28713(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28713   

             

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 240  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil siete (2007)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  apelación  presentado  por  el  defensor  de  ROBINSON  ROJAS  ARIZA, contra la  decisión  adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 30 de  agosto  de  2007,  donde  se  negó  la  solicitud de cesación de procedimiento  formulada  en  favor de ROJAS ARIZA, quien ha sido acusado como posible autor de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado y hurto de hidrocarburos.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

1.  Con  base  en  la solicitud del Teniente  Coronel  ENRIQUE VARGAS TRUJILLO, Comandante del Batallón de Infantería No. 16  “Patriotas”,  con  sede  en  Honda,  Tolima,  el  1  de  agosto  de 2003, la  Fiscalía  Seccional  ordenó  y  practicó varias diligencias de allanamiento y  registro  en  inmuebles  ubicados  en  las  veredas Cerro Gordo y Malavar de esa  comprensión  municipal,  donde  hallaron  equipos de comunicación, canecas con  gasolina  aún  no  comercializada  por  ECOPETROL,  armas de fuego y documentos  relacionados  con  el  bloque  “Ramón  Isaza” de las Autodefensas Unidas de  Colombia.    

Concretamente  en  la diligencia de registro  realizada  a  la  residencia  de  OTILIA  RUGELES  REYES,  donde, según el acta  respectiva1,  se  presentó  un cruce de disparos con los miembros de la fuerza  pública,  luego  de los cuales se obtuvo la captura de ROBINSON ROJAS ARIZA; en  el  interior  de  la  residencia   se encontraron dos canecas con gasolina,  otras  seis  cerca  de  la  casa,  un  celular  marca Nokia, cinco cuadernos con  anotaciones  de  interés  para la investigación, dos motocicletas marca Yamaha  DT-125,  en  un  cañaduzal  cercano  un  teléfono  celular marca Motorola y 20  canecas  plásticas  con hidrocarburo; en una caleta se halló una canana con 16  cartuchos  calibre  7,62  milímetros,  y  dos  armas  de  fuego  tipo escopeta.   

2.  En  consideración a los hallazgos antes  reseñados,  el  primero  de  agosto  de  2003  la  Fiscalía Seccional de Honda  dispuso  la  apertura  de  la  investigación  penal,  ordenando la vinculación  mediante  indagatoria  de  ROBINSON  ROJAS  ARIZA  y  otros,  por los delitos de  conformación  de  grupos  armados  al  margen de la ley, hurto de combustible y  porte  ilegal  de  armas,  diligencia  que  se  llevó  a cabo el 4 de agosto de  20032.   

3.  La  Fiscalía  Segunda Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializado de Ibagué, mediante resolución de  20  de  agosto de 2003, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra  del  indagado  ROBINSON  ROJAS ARIZA, por lo que dispuso allí mismo su libertad  inmediata.   

4.  El  23  de febrero de 2005, la Fiscalía  instructora  calificó  el  mérito del sumario acusando a ROBINSON ROJAS ARIZA,  como   presunto   coautor   responsable   de   los   delitos   de   concierto  para  delinquir  tipificado  y  sancionado  en  el  segundo  inciso  del  artículo  340  de la ley 599 de 2000,  modificado  por  el  artículo  8º  de  la  ley 733 de 2002, en la modalidad de  organizar, promover, armar o financiar grupos armados  al  margen  de  la  ley,  en concurso con hurto  de  hidrocarburos  que  consagra y  sanciona  el  artículo  44  de la ley 782 de 2002; en esa misma decisión y por  las   mencionadas  conductas  punibles,  se  impuso  a  ROJAS  ARIZA  medida  de  aseguramiento   en   la   forma   de  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación, ordenando en consecuencia su captura.   

5.   La   etapa  de  juicio  correspondió  tramitarla  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Ibagué,  donde   se   realizó   la   audiencia   preparatoria  el  15  de  diciembre  de  20053;    la   audiencia  pública  se  inició  el  8  de  mayo  de  20064  pero  fue  suspendida  a  solicitud  de  la  defensa  con un doble  propósito,  garantizar  los  derechos  fundamentales de ROBINSON ROJAS quien se  hallaba  recluido  en  la  zona  de  concentración “Las Mercedes” en Puerto  Triunfo,  Antioquia  y  debía  estar  presente  en  el  debate  público y para  estudiar   la   posibilidad   de   enviar   la   actuación   a  “las  autoridades  competentes  para que se resuelva lo referente al  acogimiento a JUSTICIA Y PAZ”.   

En  ese  mismo  acto  procesal  el  defensor  presentó  un  escrito  donde  solicita  se conceda a ROJAS ARIZA indulto por el  delito  de  concierto  para  delinquir,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en los  artículos  23  y subsiguientes de la ley 782 de 2002, a la solicitud acompañó  una  constancia  expedida  el  10 de marzo de 2006 por el asesor del programa de  reincorporación   a   la   vida   civil   del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia5,  donde  certifica  que  ROBINSON  ROJAS  ARIZA identificado con la  cédula   de   ciudadanía   No.   93’437.026,  es beneficiario del programa de reincorporación a la vida  civil  a  cargo del Ministerio en cita, en virtud de figurar en la lista oficial  del  bloque  de  las  Autodefensas  Campesinas  del Magdalena Medio – Puerto Triunfo.   

6. El defensor reitera solicitud de cesación  de  procedimiento  con  base  en  el  artículo 69 de la ley 975/05, y acompaña  nueva  constancia del asesor jurídico de la Consejería para la Reinserción de  la Presidencia de la República.   

7. ROBINSON ROJAS ARIZA fue capturado y   puesto  a  disposición  del juzgado de conocimiento el 26 de diciembre de 2006,  según   constancia   incorporada   a   folio  168  del  cuaderno  original  No.  4.   

8.  El  primero  de  febrero  del  año  que  transcurre,  el  juzgado  de conocimiento remitió la actuación a la Sala Penal  del      Tribunal     Superior     de     Ibagué6,   para   decidir   sobre  la  solicitud  de la defensa en el sentido de conceder a ROJAS ARIZA la cesación de  procedimiento con base en las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005.   

9.  El 24 de mayo de 2007 la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  se  abstuvo de considerar la solicitud al  estimar  que  la  competencia para adoptar una decisión sobre el asunto recaía  en  el  Tribunal  de  Justicia  y  Paz de Bogotá, razón por la cual ordenó el  envío  de  las  diligencias a esa Corporación.  El 9 de agosto de 2007 el  Tribunal  de  Justicia y Paz de Bogotá se declaró sin competencia para conocer  de  la  pretensión  planteada  por la defensa de ROJAS ARIZA y dispuso devolver  las diligencias al Tribunal Superior de Ibagué.   

10.  El  treinta  de  agosto  del  año  que  transcurre,   la   Sala   Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  resolvió  adversamente  la  petición  del defensor de ROBINSON ROJAS ARIZA. Inconforme el  señor     defensor     con     dicha    decisión    interpuso    recurso    de  apelación.   

11.  El  23  de octubre del presente año la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, concedió el recurso y envió las  diligencias a la Corte Suprema para el trámite de la alzada.   

PROVIDENCIA RECURRIDA  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  el  30  de  agosto  de  2007,  resolvió la solicitud de la defensa de  ROBINSON  ROJAS ARIZA negándole la cesación de procedimiento contemplada en el  artículo  24  de la ley 782 de 2002, al considerar que no puede ser beneficiado  con  tal  mecanismo  de extinción de la acción penal, pues a pesar de tratarse  de  un  desmovilizado  que figura en la lista oficial del Bloque Magdalena Medio  de  las autodefensas y estar certificado por la Consejería para la Reinserción  de  la  Presidencia  de  la  República,  las  conductas punibles por las que se  encuentra  enjuiciado  son  distintas  a las señaladas en el artículo 69 de la  ley  975  de  2005,  (concierto  para  delinquir  simple, utilización ilegal de  uniformes  e insignias; instigación a delinquir simple y fabricación, tráfico  y porte de armas y municiones).   

LA APELACION  

El señor defensor del procesado ROJAS ARIZA  sustentó el recurso argumentando lo siguiente:   

Apoyado en los artículo 69 de la ley 975 de  2005,  24  de  la ley 782 de 2002 que prorrogó el artículo 60 de la ley 418 de  1997,  prorrogada  a su vez por la ley 548 de 1.999; y el artículo 22 de la ley  782  de 2002 que modificó el artículo 56 de la ley 418 de 1.997 prorrogada por  la  ley  548  de  1999,  refiere  que ROBINSON ROJAS ARIZA ha sido investigado y  procesado  por  la  conducta punible de concierto para delinquir en concurso con  hurto  de  hidrocarburos,  demostrándose procesalmente que integró el grupo de  Autodefensas  del  Magdalena  Medio,  el cual se desmovilizó el 6 de febrero de  2006, aspectos no discutidos por la primera instancia.   

Asevera que los delitos por los que se juzga  actualmente  a ROBINSON ROJAS, es decir, concierto para delinquir derivado de la  conformación  de  un grupo armado al margen de la ley y hurto de hidrocarburos,  son  conductas  punibles  susceptibles de los beneficios consagrados tanto en la  ley   975  de  2005  como en la ley 782 de 2002, dependiendo de la etapa en  que se encuentre el proceso.   

No comparte la afirmación de la providencia  impugnada  cuando  dice  que el delito de concierto para delinquir aludido en la  ley  975  de 2005, es diferente a aquel por el que se juzga a los paramilitares,  pues  si  esto  es  así,  dice,  más de 15 mil integrantes de las autodefensas  acogidos  al  programa  de  paz del gobierno y sometidos al régimen de  la  mencionada  ley,  debieron  haber sido privados de la libertad por el solo hecho  de   desmovilizarse,   pues   ello   equivale  a  reconocer  su  pertenencia  al  grupo.   

Sostiene  que  los “Fiscales de Justicia y  Paz”,  en  su  momento,  dictaron  los  autos  inhibitorios favoreciendo a los  desmovilizados  que  se acogieron al proceso de paz, cumpliendo de esa forma con  los fines de la ley 975 de 2005 en concordancia con la ley 782.   

Se queja que el Tribunal Superior de Ibagué  haya  negado  los beneficios solicitados para su representado, cuando en el caso  de  JOHN  FABER  ARBOLEDA CAMPOS, también desmovilizado de las Autodefensas del  Magdalena  Medio,  donde  había  identidad  de  supuestos  de hecho, adoptó la  decisión    contraria   favoreciéndolo   con   los   beneficios   solicitados.   

Afirma  que  el Tribunal Superior de Ibagué  desconoció  los  beneficios  a  que  tiene  derecho su representado por el solo  hecho  de  desmovilizarse  y estar reconocido por el Gobierno Nacional como tal;  al  efecto cita como aplicable al caso la  decisión de la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  de  18 de abril de 2006 en el radicado No. 25317,  donde  se  describieron las varias modalidades de concierto para delinquir, para  concluir  que  la decisión materia de impugnación no está ajustada a derecho,  porque,  a su juicio, el comportamiento previsto en la ley 975 de 2005 es el que  se  predica  de  todo  desmovilizado;  por  consiguiente  demanda de la Sala que  revoque  la  providencia  apelada  y  en  su lugar se adopte la decisión que en  derecho corresponde.   

CONSIDERACIONES  

La  competencia  para  desatar  el  recurso  corresponde    a    esta    Sala,    pues,   como   se   concluyó   en   pasada  oportunidad7,  el  auto que decide la solicitud de cesación de procedimiento en  el  contexto  de  la Ley 782 de 2002 admite el recurso de apelación, pese a que  el  artículo  60  de  la  ley  418  de  1997,  prorrogado en su vigencia por el  artículo  24  de  la  ley  782 de 2002, no consagró la procedencia de recursos  frente   a  los  pronunciamientos  que  adopten  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito, con ocasión de esa clase de solicitudes.   

La razón consiste en que dicha decisión se  adopta  mediante una providencia de naturaleza interlocutoria contra la que, por  regla   general,   han   sido   instituidos   los   recursos  de  reposición  y  apelación8.   

También   por  que  en  los  códigos  de  procedimiento   que   hoy   regulan   las  actuaciones  penales  en  el  ámbito  nacional9,  establecen  que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  conoce de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que  profieran   en   primera   instancia   los   tribunales   superiores.   

Igualmente se invocó en aquella oportunidad  la  analogía,  para  indicar  que  en  el  ámbito de la justicia denominada de  transición,    como    es    el   caso   que   se   analiza   ahora,  la  ley de Justicia y Paz prevé en el  artículo  26  que “la apelación procede contra los  autos que resuelvan asuntos de fondo”.   

Y finalmente, porque así se desprende de la  norma   constitucional  que  consagra  el  derecho  fundamental  a  la         doble        instancia10,  principio  que,  como lo ha  entendido    la    jurisprudencia    Constitucional11,  constituye  piedra angular  en  un  Estado de Derecho al  hacer    efectiva    la   garantía   también   fundamental   de   la   defensa,  como  quiera  que  permite  revisar  si la decisión del inferior consultó con suficiencia lo fáctico y lo  jurídico o si debe ajustarse al ordenamiento.   

2.   El   problema  jurídico  sometido  a  consideración  de  la  Corte  en  esta  oportunidad,  al  igual  que en el caso  referenciado12,    lo    constituye    la    aplicación    de   la   cesación  de procedimiento en el marco de  la   normatividad   consagrada   en  la  ley  782  de  2002  y  la  ley  975  de  2005.   

La posición de la Corte Suprema de Justicia  en  torno  a  la  concepción  del  delito  político  y  al otorgamiento de los  beneficios  que  aparecen  regulados  en  las  disposiciones  arriba señaladas,  quedaron   claramente   establecidas   en   la   aludida   decisión13cuando   se  dijo:   

“5.  La Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia ha consignado que el delito  político  tiene ocurrencia cuando se atenta contra el régimen constitucional y  legal  vigente en búsqueda de un nuevo orden, resultando un imposible jurídico  predicar  de  tales  conductas  su  adecuación  al  delito  de  concierto  para  delinquir.   

Siempre  que la agrupación alzada en armas  contra  el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden,  sus  integrantes  serán  delincuentes  políticos  en  la  medida  en  que  las  conductas  que  realicen  tengan  relación con su pertenencia al grupo, sin que  sea  admisible  que  respecto  de  una especie de ellas, por estar aparentemente  distantes  de  los  fines  altruistas que se persiguen, se predique el concierto  para  delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido  propuesto, se afirme la existencia del delito político.   

Dicho en otros términos, si los miembros de  un  grupo  subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en  desarrollo  de  directrices  erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas  por  sus  líderes,  los  actos  atroces  que  realicen no podrán desdibujar el  delito  de  rebelión,  sino  que habrán de concurrir con éste en la medida en  que   tipifiquen  ilícitos  que,  entonces,  serán  catalogados  como  delitos  comunes14.   

6.  Los  delitos  cometidos  por  personas  vinculadas  a grupos paramilitares, como es el caso de  los  miembros  de  los  grupos  de  autodefensa que en virtud de acuerdos con el  Gobierno  Nacional  se  han  desmovilizado, bajo ningún pretexto alcanzan a ser  considerados   como   autores   del  punible  de  sedición,  por  cuanto  tales  comportamientos    no    pueden    ser    asimilados    al    concepto    delito  político.   

7.  Debido a que  los  hechos  delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no  fueron   ejecutados   con   el   propósito   de   atentar  contra  el  régimen  constitucional  y  legal  vigente,  con denunciado apoyo de importantes sectores  institucionales  y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una  norma  identifique  como  delito  político conductas claramente señaladas como  delitos  comunes  resulta  contrario  a  la  Constitución vigente, desconoce la  jurisprudencia  nacional  y  contradice  la  totalidad  de  doctrina  nacional y  extranjera.   

8. De lo dicho se  sigue  que  quienes  hayan  estado  vinculados  a  los grupos paramilitares o de  autodefensa,  cualquiera sea el grado de participación en la organización y en  los  delitos  cometidos  por  cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de  amnistía,  indulto,  su  extradición  está permitida y, por regla general, no  podrán  acceder  al  servicio  público  y  si llegasen a ser elegidos a alguna  corporación  pública  se  encontrarán en causal de pérdida de la investidura  por  subsistir  la  inhabilidad  derivada  del antecedente penal que surge de la  comisión de un delito que apareja pena de prisión.”   

Luego,  citando a su vez un pronunciamiento  anterior              la             Sala15 anotó:   

i) En el ámbito de la Ley 782 de 2002 para  sometimiento  a  la  justicia  en  búsqueda  de  la  paz,  no  es procedente la  cesación  de  procedimiento  cuando  se  trata  del  delito  de  concierto para  delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales.   

ii) Para la tramitación de los beneficios  que  ofrece la Ley 975 de 2005 “de justicia y paz”, la competencia radica en  la  Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, y en los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz.   

1. El Estado Colombiano, con el objetivo de  alcanzar  la desmovilización de los grupos armados ilegales y la consolidación  de  un  proceso  de  paz, ha diseñado diversos mecanismos y proferido distintas  normas, entre las que se destacan:   

Ley  418 de 1997 (diciembre 26), “Por la  cual  se  consagran  unos  instrumentos  para la búsqueda de la convivencia, la  eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”.   

-.  Como  dicha Ley tenía una vigencia de  dos  años  a  partir  de  su  promulgación  y  no  alcanzaron  a  lograrse sus  cometidos,  fue  prorrogada  sucesivamente,  con la Ley 548 de 1999 y con la Ley  782   de   2002,   normas   éstas   que,   a   su   vez,  introdujeron  algunas  modificaciones.   

-.  La  Ley  782  de  2002,  contempla  el  indulto,  como beneficio posible para los condenados con sentencia ejecutoriada;  y  para  los procesados, según el estadio procesal, la resolución inhibitoria,  la   preclusión   de   la  investigación  o  la  cesación  de  procedimiento.  (Artículos  23  y  24, que modificaron los artículos 57 y 60, respectivamente,  de la Ley 418 de 1997”).   

Esos  beneficios  están  previstos  para  conductas  constitutivas de delito político, salvo actos atroces de ferocidad o  barbarie,  terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate  o  colocando  a  la  víctima en estado de indefensión. (Artículo 50 de la Ley  418 de 1997, modificada Ley 782 de 2002).   

Como  lo  estipula  la  misma  Ley  782:   

“Para  estos  efectos,  se tramitará la  solicitud  de  acuerdo  con los artículos anteriores y, una vez verificados los  requisitos,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al  Tribunal  correspondiente,  o  a  la  Dirección  de  Fiscalía  ante la cual se  adelante  el  trámite,  quienes  deberán  emitir  de plano, la providencia que  decida  la  respectiva  solicitud,  en  los  términos  legales,  observando  el  principio  de  celeridad.”  (Artículo  60, Ley 418 de 1997, modificada por la  Ley 782 de 2002.)   

Como  se  observa,  quien  aspire  a  los  beneficios  de la Ley 782 de 2002, debe iniciar el trámite correspondiente ante  el  Ministerio  del  Interior  y de Justicia, con el lleno de los requisitos que  esa  norma  exige.  Sólo  después  de  ese  trámite,  la  autoridad  judicial  competente,  en  ejercicio  de  sus  funciones,  determinará  si  el  beneficio  concreto  (indulto,  resolución  inhibitoria,  preclusión o cesación) es o no  procedente.   

2. Vino posteriormente la Ley 975 de 2005,  “Por  la  cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley, que contribuyan de manera  efectiva   a   la   consecución   de   la   paz  nacional  y  se  dictan  otras  disposiciones.”   

La Ley 975 de 2005, denominada comúnmente  “de  justicia  y  paz”, no prevé beneficios como el indulto, la resolución  inhibitoria,  la  preclusión  o  la  cesación  de procedimiento; sino una pena  simbólica  alternativa,  muy inferior a la que correspondería a los delitos si  se   juzgaran   por   fuera   del   proceso   de   paz   con   la   legislación  ordinaria.   

Quien  pretenda  los beneficios que la Ley  975  de  2005  ofrece,  debe  sujetarse  a  los  requisitos  establecidos en los  artículos   10°   y  siguientes  de  la  misma;  y  son  competentes  para  su  conocimiento,  exclusivamente  la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia  y  la  Paz  y  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial en materia de  Justicia y Paz -en primera instancia-.(sic)   

Y más adelante se agregó:  

6.1 Los beneficios consistentes en indulto,  resolución  inhibitoria,  preclusión  de  la  investigación  y  cesación  de  procedimiento,  que  establece  la  Ley  782  de  2002,  según  el estado de la  actuación,  sólo  son procedentes por los delitos políticos; y concierto para  delinquir  simple (artículo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de  uniformes  e  insignias  (346  ídem),  instigación  a  delinquir simple (348-1  ibídem),   fabricación,   tráfico   y   porte  de  armas  y  municiones  (365  ídem).   

La  competencia  para  decidir  sobre  su  concesión,  radica en las Fiscalías delegadas según su especialidad, o en los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial,  mediante  un trámite de simple  constatación  que  amerita  que la decisión se tome de plano (artículo 24 ley  782  de  2002),  constatación  que se efectuará después de agotar el trámite  administrativo en el Ministerio del Interior y de Justicia.   

Por disposición del artículo 24 de la Ley  782  de  2002  (que  modificó  el artículo 60 de la Ley 418 de 1997), en tales  eventos  son  imprescindibles varias exigencias: i) la confesión del implicado;  ii)  el  trámite  de  la  solicitud ante el Ministerio del Interior y Justicia;  iii)  que  este  Ministerio  remita  el resultado favorable de la solicitud a la  Dirección  Nacional de Fiscalías o al Tribunal Superior correspondiente; y iv)  sólo  al  final  de ese recorrido, el Fiscal delegado a quien se le asigne o el  Tribunal Superior adoptarán la decisión “de plano”.   

6.2   Cuando   los  implicados,  por  la  naturaleza  del delito cometido, no puedan acceder a los beneficios previstos en  la  Ley  782  de 2002 (indulto, resolución inhibitoria, preclusión o cesación  de  procedimiento), pueden considerar la posibilidad de acogerse a la Ley 975 de  2005  “de  justicia  y paz”, caso en el cual deben satisfacer los requisitos  establecidos  en  los  artículos  10°  y  siguientes  de  esta Ley.   

Cuando los implicados sólo puedan acceder  a  los  beneficios  previstos  en  la  Ley  975  de  2005,  la competencia recae  exclusivamente  la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y los  Tribunales   Superiores   de   Distrito   Judicial  en  materia  de  justicia  y  paz.”   

Quiere  hoy  la Corte precisar –apuntalando    las   consideraciones  precedentes  -que  tanto  a los concertados para delinquir como a los sindicados  de  un  delito  político  les  son  imputables  por  vía  del concurso con sus  respectivas  ilicitudes  (esto  es,  el  concierto para delinquir y –básicamente-  la  rebelión) aquellos  delitos  que  cometan  y  que  no puedan entenderse subsumidos en el propio tipo  penal.  Así,  por  ejemplo en un delincuente político no podría concursar con  la  rebelión  o con la sedición el porte ilegal de armas de fuego, dado que su  tenencia  y  uso  (“mediante  el  empleo  de  las  armas”) hacen parte de la  descripción  típica de la mencionada conducta, pero en cambio sí concursaría  –entre  otras-  con  el  terrorismo     o     con     el     homicidio,     dado     que     –  conforme se decidió en la sentencia  C-456  de  septiembre  23  de  1997-  de  esta última ilicitud ya no es posible  predicar su conexidad con los delitos políticos.   

Lo   anterior  permite  señalar  que  el  tratamiento  jurídico-procesal  para  un  concertado  para  delinquir y para un  delincuente  político  en  nada  se  diferencia cuando se trata de exigírseles  responsabilidad  por  los delitos distintos a los básicos ya señalados, porque  en  un  evento  tal,  tanto  unos  como  otros responderían en concurso por las  restantes  conductas  típicas.  Así  sucederá  con  un concertado que además  comete  homicidio,  que  con  un  rebelde  que  mata  a  otra persona. La única  diferencia  apuntará  a  que el juicio de reproche para el primero se hará por  los  cauces del modificado artículo 340 del Código Penal, mientras que para el  segundo  el  requerimiento  de  responsabilidad  lo será por el correspondiente  delito  político,  pero  en  ambos  casos  bajo  las  normas  del  ya señalado  concurso.  Un  claro  ejemplo  de  ello lo ofrece la sentencia del 7 de marzo de  2007  radicado  C-23825  de esta Sala cuando conoció y definió en casación lo  relacionado  con  la  llamada  masacre  de  Machuca, en la cual se condenó a la  cúpula  del E.L.N. por los delitos de rebelión, homicidios y terrorismo.    

1.  En  el  caso  concreto  se  sabe que la  Fiscalía   acusó  a  ROBINSON  ROJAS  ARIZA  como  autor  de  los  delitos  de  hurto   de   combustible  previsto  y  sancionado  en el articulo 44 de la ley 782 de 2002 y, concierto  para  delinquir  por conformar  grupos  armados  al margen de la ley, previsto y sancionado en el segundo inciso  del artículo 340 de la ley 600 de 2000.   

Para  la  Sala  es  claro que las conductas  punibles  por  las que ha sido acusado ROBINSON ROJAS ARIZA son delitos comunes,  ya  que  no  es  posible  enmarcarlos  en alguna de las modalidades de las   ilicitudes  que  atentan  contra el régimen constitucional y legal, denominados  delitos políticos.   

En  efecto,  la  ley  975  de  2005  en  su  artículo  69  consagra  que  “Las  personas que se  hayan  desmovilizado  dentro  del  marco  de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido  certificadas  por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución  inhibitoria,  preclusión  de  la  instrucción  o  cesación  de procedimiento,  según  el  caso,  por  los delitos de concierto para delinquir en los términos  del  inciso  primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de  uniformes  e  insignias;  instigación  a  delinquir en los términos del inciso  primero  del  artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de  armas y municiones.   

   

Las  personas  condenadas  por  los mismos  delitos  y  que  reúnan  las condiciones establecidas en el presente artículo,  también  podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la  Ley 782 de 2002.”   

Conforme  a  la  constancia expedida por la  oficina  de  Consejería  para  la Reintegración Social de la Presidencia de la  República16,  se  tiene  que  ROBINSON ROJAS ARIZA se desmovilizó como miembro  del    bloque    Magdalena   Medio   –  Puerto  Triunfo  de  las Autodefensas Unidas de Colombia, pero, de  acuerdo     con    las    normas    que    regulan    el    tema    –  leyes  782  de  2002 y 975 de 2005-,  como  lo  expuso  el  Tribunal Superior de Ibagué, no es posible prodigar en su  favor   la   cesación  de  procedimiento  que  reclama,  porque  el  delito  por  el  que  se  le  acusa  de  concierto  para  delinquir  agravado,  esto  es, para  organizar,   promover,  armar  o  financiar  grupos  armados  al  margen  de  la  ley, es una conducta punible para la que el legislador  no   estableció   expresamente   esa   forma   de   extinción  de  la  acción  penal.   

Efectivamente,  al dictar la resolución de  acusación contra ROJAS ARIZA, la Fiscalía dijo:    

“…pues está  demostrada  su  vinculación  con el grupo de autodefensas que opera en el Norte  del  Tolima,  al  mando  para  ese  momento de A. STIVEN, donde cumple el rol de  financiero,  que  lo liga directamente con el cobro de vacunas y con el hurto de  hidrocarburos,  actividad  que  como ya se dijo, utiliza el grupo irregular para  incrementar sus arcas.   

Sabido  es  que  ROBINSON  ROJAS ARIZA fue  capturado  en  desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro practicado  por  la Fiscalía 71 el primero (1) de agosto de 2003, lugar donde el ejercito y  la  fiscalía  fue  recibido  a  disparos  por sujetos que allí se encontraban,  donde  además  hallaron  dispersas  por  todo el inmueble más de 28 canecas de  gasolina,  varios  cuadernos  con  anotaciones,  equipos  de telefonía celular,  motocicletas,  armas  de fuego de largo alcance, además de encontrarse en aquel  lugar a ROBINSON ROJAS ARIZA y a CLAUDIA SELENE DURAN MANRIQUE.”   

Estas  consideraciones enmarcan la conducta  del  acusado en el  segundo inciso del artículo 340 de la ley 599 de 2000,  delito  que  no  admite  aquella  forma  de extinción de la acción penal en el  contexto del artículo 69 de la Ley 975 de 2005.   

La   misma  consecuencia  adversa  a  los  intereses  de  ROJAS  ARIZA debe predicarse en relación con la Ley 782 de 2002,  pues  los  beneficios consagrados en dicha disposición legal están dirigidos a  los  procesados  por  los  tipos  penales a que se refiere el artículo 24 de la  mencionada  ley,  que  son los consagrados en el título XVIII, capítulo único  de la ley 599 de 2000, denominados delitos políticos.   

Dice el texto legal:  

“ARTÍCULO      24. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997,  prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:   

Artículo 60. Se podrán conceder también,  según  proceda,  de  acuerdo  con  el  estado  del respectivo proceso penal, la  cesación  de  procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o  la   resolución  inhibitoria,  a  quienes  confiesen  y  hayan  sido  o  fueren  denunciados  o  procesados  por  hechos  constitutivos  de  los delitos a que se  refiere  este  título  y  no  hayan  sido  aún  condenados  mediante sentencia  ejecutoriada.   

Para  estos  efectos,  se  tramitará  la  solicitud  de  acuerdo  con los artículos anteriores y, una vez verificados los  requisitos,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al  Tribunal  correspondiente,  o  a  la  Dirección  de  Fiscalía  ante la cual se  adelante  el  trámite,  quienes  deberán  emitir  de plano, la providencia que  decida  la  respectiva  solicitud,  en  los  términos  legales  y observando el  principio de celeridad.   

Si  la  persona se encuentra privada de la  libertad,  las  citadas  autoridades  deberán  dar  trámite preferencial a las  solicitudes  de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda  la  petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento,  deberá  revocarse  el  auto  de  detención  del  beneficiario,  cancelarse las  órdenes   de   captura  en  su  contra  y  ordenar  oficiar  a  los  organismos  competentes.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  respectivo  deberá  resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del  día    siguiente    al    recibo    del    expediente.    Este    término   es  improrrogable.”   

2. Para responder al argumento de la defensa  cuando  se refiere a que los “Fiscales de Justicia y Paz” ya han definido la  situación  de  muchos  desmovilizados  que  se  acogieron  al  proceso  de paz,  profiriendo  los  correspondientes  autos inhibitorios, como es el caso de ROJAS  ARIZA,   debe  recordarse  que  “…son  las  Salas  Penales  de  los  Tribunales  Superiores,  de  manera exclusiva y excluyente, en  primera  instancia, quienes pueden decidir sobre las peticiones de extinción de  la  acción  penal  en  los términos de la Ley 782 de 2002 y del Decreto 128 de  2003,  así  como  en  relación  con  el artículo 69 de la Ley 975 de 2005”.   

Sobre  ese  tema  esta  Sala  ha  dicho  lo  siguiente17   

“En oportunidad anterior la Sala señaló  que  “la  declaratoria  de  inexequibilidad  del artículo 78 de la Ley 906 de  2004,  mediante  la  cual  se priva a los fiscales de la posibilidad de archivar  las  diligencias penales, debe entenderse en el entorno de la interpretación de  la  Ley  906 de 2004, que consagra un sistema especial de reserva judicial, y no  en  el  contexto  de la justicia de transición que busca reincorporar a la vida  civil   a   los   miembros   de   los   grupos   organizados  al  margen  de  la  ley”18.   

        Sin  embargo  tal  opinión  debe  ser  recogida  por cuanto que el  Tribunal  Constitucional  estableció  que  la  facultad otorgada a la Fiscalía  General  de  la Nación para que proceda al archivo de las diligencias (Ley 975,  artículo   27),   es   constitucional   pero   en   forma   condicionada,  pues  “para  que  dicho  artículo  sea  ajustado  a  la  Constitución  se  debe  condicionar  el  sentido  de la expresión “motivos o  circunstancias  fácticas  que permitan su caracterización como delito” en el  entendido  de  que  dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y  que  la  decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada  al  denunciante  y  al  Ministerio  Público para el ejercicio de sus derechos y  funciones19.   

Y más adelante puntualizó:  

Así  las  cosas  la  Corte  declarará la  exequibilidad  condicionada  del  artículo  27  de  la  Ley  975  de 2005 en el  entendido  que   la  caracterización a que en el se alude corresponde a la  tipicidad  objetiva  y  que la decisión del archivo de las diligencias debe ser  motivada  y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio  de  sus  derechos  y funciones y así se señalará en la parte resolutiva de la  sentencia20,  de donde se sigue que para la justicia  de  transición  también  imperan  las disposiciones del Acto Legislativo 03 de  200221,  con el que quiso el constituyente delegado limitar los poderes y  facultades    jurisdiccionales    que   recaen   en   la   Fiscalía.   De   tal  suerte,   

“Al legislador le está vedado romper las  reglas  propias  de  los  elementos  esenciales  del  nuevo  sistema acusatorio,  acordarle  adicionales  facultades  judiciales  a  la  Fiscalía  General  de la  Nación,  como  es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la ocurrencia  del  hecho  generador  de  la  extinción de la acción penal y en consecuencia,  ordenar  el  archivo  de  unas  actuaciones,  antes  de  la  formulación  de la  imputación,  cuya  constatación  no  es meramente objetiva o automática, sino  que,  en todos los casos, requiere de una valoración ponderada. La disposición  acusada  lesiona  los  derechos  de  las  víctimas  a acceder ante un juez para  efectos  de  que  sea  este  último quien decida si efectivamente se encuentran  presentes  o  no  los  presupuestos  para  decretar  la extinción de la acción  penal.  En  otros términos, el carácter litigioso de  las  causales  de  extinción  de la acción penal, al  igual  que  la  trascendencia  que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de  leyes  de  amnistía, conducen a la Corte a considerar  que  tales decisiones únicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de  conocimiento,  en  el  curso  de  una  audiencia,  durante la cual las víctimas  puedan  exponer  sus  argumentos  en  contra  de  la  extinción  de  la acción  penal22.   

Esta nueva situación normativa impone una  hermenéutica  diferente  respecto  de la forma como se ha venido entendiendo lo  dispuesto    en    la    Ley    782    de    200223,  que  por ser posterior al  Acto  Legislativo  citado, no puede consagrar a favor de la Fiscalía facultades  extintivas  de  la  acción  penal  por  hechos ocurridos con posterioridad a la  vigencia de la reforma constitucional mencionada.   

        Se   concluye  de  lo  expuesto  que  cuando  se  trate  de  hechos  delictivos  ocurridos  a  partir  del  19  de diciembre de 2002, fecha en la que  entró  en  vigencia  la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo  03  del  mismo  año,  pero teniendo en cuenta el proceso de implementación del  nuevo  sistema procesal, y dada la asignación especial de competencia que recae  sobre  la materia, son las Salas Penales de los Tribunales Superiores, de manera  exclusiva  y  excluyente, en primera instancia, quienes pueden decidir sobre las  peticiones  de  extinción de la acción penal en los términos de la Ley 782 de  2002  y  del  Decreto 128 de 2003, así como en relación con el artículo 69 de  la Ley 975 de 2005.   

        Así  las cosas, no es factible hoy para la Fiscalía General de la  Nación   decretar  la  inhibición  o  la  preclusión  de  la  investigación,  salvo:   

(i)  en  aquellas situaciones que puedan  configurarse  a partir de la ausencia de alguno de los elementos que integran la  denominada      tipicidad     objetiva24, supuestos  en   los   que   se   autoriza   el   archivo   de  las  diligencias25;    y   

(ii)  cuando se trate de delitos cometidos  antes  de  la entrada en vigencia del sistema procesal acusatorio y de acuerdo a  la  gradualidad con la que se ha venido implementado26.   

3. Resta solo responder a la solicitud de la  defensa  cuando  pide  que se enmiende el error del Tribunal Superior de Ibagué  al  negar  a su representado la cesación de procedimiento, dando aplicación al  criterio  de  la  Sala  consignado  en  la decisión adoptada en el radicado No.  25317 el 18 de abril de 2006.   

Para  ello  es  necesario  recordar  que,  efectivamente,  al  dirimir  un  conflicto  de  competencias la Sala Penal de la  Corte  en la citada decisión, indicó que a partir de la vigencia de la ley 975  de   2005,   la   conducta   de   los   miembros   de  las  autodefensas  debía  considerarse         sedición,   cuando   interfería   el   normal  funcionamiento  del  régimen  constitucional  y  legal  vigente;  sin  embargo,  no  puede desconocerse que en  pronunciamiento                reciente27  la  Sala  concluyó  que el  artículo  71  de  la  mencionada  ley  no puede aplicarse,  porque existen  razones  de  tipo  sustancial:  Constitucionales  y  de  teoría  del delito que  impiden   equiparar  los  delitos  de  sedición  y  concierto  para  delinquir;  igualmente  el artículo 71 de la ley 975/05 vulnera el derecho de las víctimas  a  la  verdad, justicia y reparación; pero, además, los deberes-obligaciones a  que  están  sujetos  todos  los jueces en un Estado Social de Derecho, también  impiden su aplicación.    

Cada  uno de los anteriores fundamentos fue  ampliamente  desarrollado en la decisión que se cita, criterio que hoy ratifica  la Sala y permite reiterar la conclusión que se transcribe:   

“A  través  de  la  jurisprudencia  los  jueces  deben  cumplir  una  de  sus tareas esenciales cual es la de tutelar los  derechos  fundamentales inclusive ante el legislador28, pues la práctica judicial  está  ligada  al  derecho y a la ley, siendo soporte de su racionalidad aplicar  justicia  de  cara  a  un  derecho vigente legítimo29.   

Atendiendo los mandatos imperativos que se  irradian  desde  el  principio de legalidad interpretado sin desconocimiento del  apotegma  de  la  proporcionalidad,  es  un  error de la democracia permitir que  fines   ilegítimos  puedan  cobrar  fuerza  a  través  de  una  jurisprudencia  equivocada,  pues  la  norma  del  concierto  para delinquir es la adecuada para  responder  a  las  amenazas y lesiones que en contra de los bienes jurídicos se  diseminan  desde  las  estructuras  de poder constituidas por las organizaciones  paramilitares o de autodefensa.   

Es   absolutamente   contrario   a   la  Constitución  y  a  los  estándares  internacionales  que  las  víctimas sean  burladas  en  sus  derechos  al aceptarse que las bandas de grupos paramilitares  actuaron  con  fines  altruistas cuando ejecutaron graves acciones lesivas a los  bienes jurídicos penales más importantes.   

Se  concluye,  entonces, que a pesar de la  vigencia  temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de  la  Ley  975  de  2005, no es viable su aplicación porque: 1). La Constitución  establece   criterios  básicos  sobre  lo  que  se  debe  entender  por  delito  político;  2).  Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el  antagonismo  entre  los  delitos  políticos  y el concierto para delinquir; 3).  Aceptar  que  el  concierto  para  delinquir  es  un  delito  político lleva al  desconocimiento  de  los  derechos  de  las  víctimas;  y,  4).  Al  haber sido  declarado  inexequible  el  precepto,  no puede seguir produciendo efecto alguno  hacia    el   futuro   en   el   mundo   jurídico30,  y  cualquier  juez  puede  aplicar  la  excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar  su  vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de  forma .”   

Por  lo  expuesto  se  debe  confirmar  la  decisión  del  Tribunal  Superior de Ibagué, ya que ROBINSON ROJAS ARIZA no es  merecedor a la cesación de procedimiento que solicita.   

En  merito  de  lo  analizado,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  –  Confirmar la decisión  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Ibagué de fecha 30 de agosto de  2007,  donde  negó  cesar el procedimiento en el juicio que adelanta el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de esa ciudad contra ROBINSON ROJAS  ARIZA, por lo considerado en esta providencia.   

Segundo.-       Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                 MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

Comisión de servicio  

   AUGUSTO IBAÑEZ GUZMAN                                                 JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

      YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Acta  de  allanamiento  practicada  el  1  de agosto de 2003 a la residencia de Otilia  Rugeles Reyes, folio 27 cuaderno 1.   

2 Folio  56 cuaderno 1.   

3 Folio  39, cuaderno original No. 4   

4 Folio  66, cuaderno original No. 4   

5 Folio  77, cuaderno original No. 4   

6 Folio  192, cuaderno original No. 4   

7 Auto  de segunda instancia, Radicado No. 26945 de julio 11 de 2007.   

8  Ver  artículos  189,  191  de  la ley 600 de 2000 y 176 y 177 de la ley 906 de 2004.   

9  Ley  600 de 2000, artículo 75 y  906 de 2004, artículo 32.   

10  Artículo 31 C.P.   

11  Sentencia T-083 de 1.998   

12 Auto  segunda instancia de 11 de julio de 2007 en el Radicado No. 26945   

13  Ibidem   

14  Colisión   de   competencias   de   26   de   noviembre  de  2003,  radicación  21639.   

15  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto de segunda instancia, 23 de mayo de 2007, radicación 27213   

16  Cuaderno original No. 4, folio 191   

17 Auto  de segunda instancia 11 de julio de 2007, Radicado 26945   

18  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto de colisión de  competencia, de 28 de septiembre de 2006, radicación 25830.   

19  Corte  Constitucional, sentencia C-1154/05. En la sentencia C-575/06 recordó lo  dicho en torno al artículo 78 de la Ley 906 de 2004.   

20  Corte Constitucional, sentencia C-575/06.   

21  Vigente   desde   su   publicación   en   el  Diario  Oficial  número  45.040, del día 19 de diciembre de  2002.   

22  Corte Constitucional, sentencia C-591/05. Negrillas agregadas.   

23  Publicada    en    el   Diario   Oficial  número  45.043,  de  23  de  diciembre  de  2002, y por lo tanto  vigente a partir de tal fecha.   

24  Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1154/05.   

25 En  éste  punto ha de advertirse que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  en  providencia  de  5 de julio de 2007, radicación 11-001-02-30-015-2007-0019,  en  ejercicio  de  la  labor  pedagógica  que  le  compete  a  la Corporación,  estableció  límites  y  diferencias  entre el archivo de las diligencias, como  facultad  propia  de  la  Fiscalía  y la preclusión de la investigación, como  potestad exclusiva de los jueces.   

26  Cfr.  Corte Constitucional, sentencias C-708/05 (vigencia de la Ley 906 de 2004)  y C-801/05 (aplicación progresiva del nuevo sistema procesal).   

27 Auto  de segunda instancia No. 26945 del 11 de julio de 2007   

28  Francisco  Rubio  Llorente,  «La  constitución  como  fuente  de derecho», en  La    forma    del   poder   (Estudios   sobre   la  Constitución),    Madrid,   Centro   de   Estudios  Constitucionales, 1993, p. 97.   

29  Jürgen  Habermas,  Facticidad  y derecho, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 311.   

30  Corte  Constitucional,  sentencias  T-355/07  y  T-356/07.  La  expresión alude  directamente  a  la imposibilidad de predicar hoy efectos del artículo 70 de la  Ley 975 de 2005.     

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