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PROCESO No. 10691
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.90
Santafé de Bogotá, veintidós (22) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por medio de la cual condenó a MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY y Miguel Angel Builes González a la pena de cuarenta y seis meses y veinte días de prisión, por el delito de hurto calificado y doblemente agravado, al pago en concreto y de manera solidaria de los perjuicios causados, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual a la principal. Así mismo condenó a José Maximiliano Bedoya Olaya, como autor del delito de receptación a la pena principal de ocho meses de prisión y multa de diez mil pesos, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron en la ciudad de Medellín a la altura de la transversal superior con calle 10ª el día trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro, hacia las siete de la noche, cuando el señor Macario Toro Perea, quien conducía la buseta de placas TID 755, afiliada a la empresa Autobuses “El Poblado – Laureles” fue abordado por los dos últimos pasajeros, quienes en forma violenta lo despojaron del automotor.
El ocho de febrero siguiente, gracias a la información suministrada por Edwar Asmed Sánchez Osorio al ofendido y por éste a las autoridades correspondientes, en un taller y parqueadero ubicado en la calle 81 No 51 – 11 no solo se dio captura a su propietario José Maximiliano Bedoya Olaya, sino que se decomisó la carrocería del mencionado automotor. Así mismo, en el barrio Las Cabañitas (Bello – Antioquia) se produjo la aprehensión de MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY, Jorge Armando Londoño Ramírez y Carlos Mario Quiroz Bedoya, frente a la residencia de Edward Asmed Sánchez Osorio ubicada en la carrera 58 A A No 31 – 22, cuando pretendían sacar de ella, a la fuerza, a uno de sus moradores y después de que el día anterior habían sustraído del colegio a un hermano menor de Edward Asmed de nombre Edison. Por los mismos hechos se vinculó a Miguel Angel Builes González, como determinador del hurto.
Debe advertirse que en cuanto al procesado Carlos Mario Quiroz Bedoya, en razón a su minoría de edad, se dispuso que su conducta fuera investigada por las autoridades especializadas.
La Unidad de Fiscalías de Bello (Antioquia), ordenó la apertura de instrucción el diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, llevó a cabo una serie de diligencias y vinculó mediante indagatoria a MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY, José Maximiliano Bedoya Olaya, Jorge Armando Londoño Ramírez.
Hecho lo anterior, las diligencias fueron enviadas a la Fiscalía Veinticinco Delegada de la Unidad Segunda Especializada de Patrimonio de Medellín que avocó su conocimiento el diecisiete de febrero del año en mención y en providencia del día veintiuno siguiente resolvió la situación jurídica de los indagados, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Respecto de esa decisión el defensor del procesado RODRIGUEZ ECHEVERRY solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, a lo cual accedió en providencia del quince de marzo del año en mención.
En proveído del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro la Fiscalía se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra Miguel Angel Builes González, a quien había escuchado en indagatoria, y dispuso que continuara gozando de su libertad.
Clausurada la investigación, la Fiscalía Treinta y dos Delegada calificó el mérito del sumario, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, con resolución acusatoria en contra de MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY, Jorge Armando Londoño Ramírez y Miguel Angel Builes González como autores responsables del delito contra el patrimonio económico del señor Francisco Abel Sánchez, y en contra de Maximiliano Bedoya Olaya como autor responsable del punible de receptación.
El Procesado Londoño Ramírez quien se acogió a la figura de la sentencia anticipada, fue sentenciado por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito, el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito de esa ciudad y una vez avocó el conocimiento dio cumplimiento al trámite de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, llevó a cabo la práctica de algunas pruebas, celebró la diligencia de audiencia pública y el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictó el fallo de primer grado, condenando a MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY y Miguel Angel Builes González a la pena de cuarenta y seis (46) meses y veinte (20) de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado (arts 351 y 372 C.P.) a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal y al pago solidario de perjuicios materiales en favor de Francisco Abel Sánchez en la cantidad 2.500 gramos oro.
A José Maximiliano Bedoya Olaya lo condenó a la pena de ocho (8) meses de prisión por el delito de receptación y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal.
Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Medellín, en providencia del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco la confirmó en su integridad y contra ella se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Fue la información suministrada por el señor Edward Asmed Sánchez Osorio al propietario de la buseta objeto del ilícito Francisco Abel Sánchez y a su hijo, el factor determinante para el esclarecimiento de los hechos que originaron este proceso, tal como se desprende del fallo censurado. En efecto, los prenombrados en sus respectivas declaraciones indicaron que Sánchez Osorio les puso en conocimiento que los autores materiales del hurto del rodante habían sido MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY y Jorge Armando Londoño Rodríguez y que el autor intelectual había sido Miguel Angel Builes González; que éste ultimo pretendía colocarle la carrocería y el chasis de dicho rodante a un bus afiliado a la empresa “Transportes Medellín” del cual Builes González era copropietario y que el mismo informante había chocado. Además les indicó el lugar donde se encontraba dicha carrocería y les entregó las placas del vehículo, los “avisos de ruta”, así como los documentos del mismo.
Estos datos encontraron corroboración a través de distintos medios probatorios que se aportaron al plenario y todo ello, analizado en conjunto, permitió al juzgador otorgar plena credibilidad al testimonio de Edward Asmed Sánchez Osorio, así:
En primer término refiere el fallador la diligencia en la que el conductor que fuera despojado del rodante, Macario Toro Perea reconoció al procesado Londoño Ramírez, así como el hecho de que los documentos entregados por el precitado testigo de cargo al ofendido efectivamente correspondían a la buseta hurtada y que la carrocería encontrada en el taller que este mismo indicó, correspondía al automotor objeto del apoderamiento. Además se constató, mediante la práctica de una inspección judicial y una prueba pericial, la presencia de la pintura original propia de los automotores afiliados a la empresa “Poblado – Laureles”, como lo era el citado rodante, así como el No 216 con el cual se identificaba y el hecho de que en dicha que en dicha carrocería se encontraba escrito con tiza blanca el No 249, correspondiente al bus chocado de placas XAC 327 afiliado a “Transportes Medellín”, o sea aquél correspondiente al automotor de propiedad de Builes González.
Para el Tribunal, no hubo duda de que el procesado José Maximiliano Bedoya Olaya ocultó la carrocería en su taller, a sabiendas de su ilícita procedencia y de allí que se le haya atribuido responsabilidad frente al punible de receptación.
Para eso tuvo como respaldo probatorio la declaración rendida por el señor Gustavo de Jesús García Soto la cual estimó que coincidía con la de Edward Asmed Sánchez, en el sentido de que la primera vez que vio la carrocería en el taller de Bedoya, aún estaba fijada al chasis del vehículo al que pertenecía. Inclusive, este mismo le propuso a dicho procesado la compra de la misma, el cual le manifestó que ya estaba vendida en dos millones de pesos. Además observó cuando los mecánicos la desempotraban. Tal fue la razón para que en el fallo se tuviera como desvirtuada la afirmación de Bedoya Olaya de que se la guardaba a un desconocido.
Por lo demás, estimó el Tribunal que las declaraciones que se rindieron para tratar de respaldar las excusas mediante las cuales RODRIGUEZ ECHEVERRY intentó mostrarse ajeno a los hechos, se caracterizaban por un marcado interés, pues se trataba de su compañera y la señora madre del menor Carlos Mario Quiroz Bedoya, quien fue capturado con él
LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo eleva el libelista contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, por ser violatoria de los artículos 1º y 23 del Código Penal, el primero por aplicación indebida y el segundo por falta de aplicación, por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación del testimonio de Edward Asmed Sánchez Osorio y haber convertido una circunstancia (amistad con Jorge Armando Ramírez Londoño) en indicio necesario de responsabilidad en cabeza del procesado MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY.
Señala que no comparte la conclusión del Tribunal alusiva a que el testimonio del citado Edward Asmed Sánchez es creíble porque todas sus citas fueron corroboradas en el decurso del informativo, pues el citado deponente al tener conocimiento de los hechos relativos a la sustracción del vehículo resuelve involucrar a quien se le antoje y es así como siempre señala a su representado, con quien ha tenido diferencias por malos manejos en el producido del bus que le dio a trabajar, dando lugar a las consiguientes retaliaciones. Considera entonces que su testimonio “es altamente sospechoso” y “su índice de credibilidad está cuestionado”.
Que cuando compareció ante el instructor para que concretara los cargos, desmiente la versión que ofreció a los Sánchez, (Abel Sánchez y su hijo Rubén Darío, aclara la Sala) explicando que ese conocimiento provino del rumor que rondaba por el terminal de buses, sobre el cual jamás se podría construir una prueba de cargo.
De otra parte indicó el casacionista que la amistad de MAURICIO RODRIGUEZ con Jorge Armando Londoño se ha calificado como un indicio necesario de responsabilidad, situación que va en detrimento de los intereses de su defendido, pues se trata de una amistad circunstancial que jamás puede elevarse a la categoría que se le ha querido dar.
A su juicio el error de hecho dio por probado, sin estarlo, el hecho que se investiga y llevó al ad quem a proferir condena en contra de su representado, por lo que solicita a la Corte que case la sentencia acusada y dicte la absolutoria de reemplazo que corresponde.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
Para esa representación del Ministerio Público, además de los yerros técnicos que presenta el libelo, de su contexto se desprende que la inconformidad del censor reside en la credibilidad que se le dio al testimonio de Edward Asmed Sánchez Osorio, pues no se ocupa de la posible tergiversación en que pudo haber incurrido el sentenciador, sino de haber extraído conclusiones distintas a las que defiende el actor. De esa manera, termina enfrentando la lógica y razonada evaluación del Tribunal, sin que de ello resulte la comprobación de manifiestos y ostensibles errores de apreciación probatoria.
Agrega el Procurador que lo que se plantea es una personal valoración de la declaración del señor Sánchez Osorio, sin tener en cuenta que dicho testimonio se consideró digno de crédito luego de un cotejo con el restante material probatorio y que para imputar la responsabilidad penal del procesado, no solo se basó en esa prueba sino en todas las demás, tal como le corresponde hacerlo al fallador de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.
Resaltó que esta sede extraordinaria es una oportunidad para examinar problemas específicos de ilegalidad de la sentencia y de aplicación del derecho objetivo, pero no un nuevo debate acerca de los medios de prueba tenidos en cuenta en la sentencia. Que el hecho de que el fallador le de credibilidad a una determinada prueba, es asunto que pertenece a su íntima convicción ya que la ley no predetermina el valor que le corresponde a cada una.
Solicitó, no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
Dados los contenidos del proceso, advierte la Sala que el censor incurre en insalvables desaciertos técnicos y conceptuales, que impiden a todas luces la prosperidad del recurso, porque en definitiva no demostró el yerro de apreciación probatoria que atribuyó al sentenciador.
En primer lugar, porque si bien parece adecuado predicar que existió una indebida aplicación del principio de legalidad (artículo 1º del Código Penal), no ocurre lo mismo con la falta de aplicación que el propio defensor del procesado reclama respecto del artículo 23 del Código Penal, disposición que contiene el tratamiento punitivo para los autores del hecho punible y, al contrario, fue íntegramente aplicada.
De otra parte, no acreditó el casacionista que el error de hecho en que incurrió el Tribunal lo fuera por falso juicio de existencia (omisión o suposición) o por falso juicio de identidad (tergiversación), lo que denota a las claras que el escrito no cumple con los mínimos requisitos técnicos que permitan para el estudio de fondo del cargo. Mucho menos demostró, y eso era de esperarse, cómo incidió el yerro que predica respecto del testimonio del señor Edward Asmed Osorio, en el fallo cuestionado.
Lo que sigue en el desarrollo del cargo es la evidente manifestación de inconformidad por habérsele otorgado credibilidad a tal declaración, aspecto que inútilmente trata de desvirtuar mediante la enunciación de hipótesis sin demostración, y que de ninguna manera se constituyen en fundamento serio y razonable y capaz de demostrar ilegalidad alguna en la sentencia.
Se agrega a lo anterior que, como bien lo apuntó la Delegada, no se percató el libelista que la declaración del señor Sánchez Osorio no fue el único elemento de convicción tenido en cuenta por el fallador para elaborar el juicio de responsabilidad contra RODRIGUEZ ECHEVERRY.
Aunque el Tribunal en principio advierte sobre la posibilidad de que se torne sospechosa la declaración rendida por Edwar Asmed Sánchez Osorio, porque conduciría de entrada a deducir que éste “tiene algo que ver con el apoderamiento, o que al menos obra con retaliación”, acto seguido destaca cómo el contenido de esa información y su testimonio, sujetado a un análisis sistemático con el restante material probatorio permiten calificarlo como digno de credibilidad. En efecto, Sánchez Osorio, además de identificar a los partícipes y el lugar donde se hallaba la carrocería y señalar que su objeto era adecuarle el chasis a un bus que el mismo declarante había chocado, y del cual Builes González es co propietario, fue plenamente respaldado en sus incriminaciones, como se desprende del siguiente aparte de la decisión;
“…no cabe duda que esa información es veraz (la de Edward Asmed) como quiera que el conductor despojado de la buseta, señor MACARIO TORO PEREA, después de describir a folios 32 fte, y ss, a uno de los cacos en diligencia de fls 34 fte reconoció precisamente a LONDOÑO RAMIREZ; que la documentación entregada al ofendido por el testigo de marras corresponde efectivamente a su buseta hurtada; y en fin, que la carrocería encontrada en el parqueadero o taller señalado por él corresponde, contrariamente a lo que pregona el señor defensor del procesado JOSE MAXIMILIANO BEDOYA a la del bus materia de apoderamiento, habida cuenta que así se desprende inequívocamente de la diligencia de inspección judicial practicada a ella por el señor fiscal instructor obrante a folios 282 fte y ss, y de la pericia de folios 444 fte y ss, dado que mediante las mismas se constató la presencia de la pintura original que caracteriza los automotores de la ruta “Poblado Laureles”, al igual que el número 216 identificativo de la buseta hurtada. Y como si ello fuera poco, en tal carrocería se encontró escrito con tiza blanca el número 249 que corresponde al bus chocado de placas XAC 327, afiliado a “Transportes Medellín”, al cual, según el informante, pretendían colocársela, habida cuenta de su idoneidad para tal fin, según se desprende de la documentación aportada a folios 445 fte” (Fl 576).
El anterior razonamiento cobra más claridad si se tiene en cuenta que el Tribunal dedujo la participación de RODRIGUEZ ECHEVERRY no solo por la confesión que el procesado Londoño Ramírez efectuara al acogerse a la figura de la sentencia anticipada, sino porque se pudo establecer a lo largo de la actuación que ambos sujetos, al enterarse de las informaciones que Osorio Sánchez estaba efectuando al dueño de la buseta hurtada y a su hijo, se dieron a la tarea ejercer una serie de amenazas, como el rapto de su hermano menor, para presionarlo a que les devolviera los papeles pertenecientes al citado rodante, así como unos repuestos y un dinero.
Entonces, no es cierto, como afirma el libelista, que a su representado se le haya deducido responsabilidad por su amistad con Londoño Ramírez, sino porque el material probatorio demuestra de manera indubitable su efectiva participación en los hechos.
De acuerdo con lo transcrito, resulta inidónea la pretensión de derrumbar el fallo de instancia mediante el ataque aislado de una sola prueba, cuando lo que muestra la realidad procesal es que fue el análisis en conjunto de los elementos de convicción aportados al plenario el que permitió arribar al fallo de condena objeto de censura.
El cargo, en definitiva, se quedó sin demostración, pues los argumentos aducidos por el libelista, no pasan de ser simples apreciaciones que carecen de respaldo, frente a las claras y razonables consideraciones que respecto de la autoría y responsabilidad de MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY y de los demás procesados se dejaron plasmados en el fallo que prevalecen sobre las del censor, por estar amparado de la doble presunción de acierto y legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria