10691g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10691  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.90  

Santafé de Bogotá, veintidós (22) de Junio  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín  el  ocho  de  febrero  de  mil novecientos noventa y cinco, por medio de la cual  condenó  a  MAURICIO  RODRIGUEZ  ECHEVERRY y Miguel Angel Builes González a la  pena  de  cuarenta  y  seis  meses  y veinte días de prisión, por el delito de  hurto  calificado  y  doblemente  agravado,  al  pago  en  concreto  y de manera  solidaria  de  los  perjuicios  causados,  a  la  accesoria  de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso  igual  a la principal. Así mismo  condenó   a   José   Maximiliano  Bedoya  Olaya,  como  autor  del  delito  de  receptación  a  la pena principal de ocho meses de prisión y multa de diez mil  pesos,  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por  tiempo igual a la principal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos ocurrieron en la ciudad de Medellín  a  la altura de la transversal superior con calle 10ª el día trece de enero de  mil  novecientos noventa y cuatro, hacia las siete de la noche, cuando el señor  Macario  Toro  Perea, quien conducía la buseta de placas TID 755, afiliada a la  empresa  Autobuses “El Poblado – Laureles” fue abordado por los dos últimos  pasajeros, quienes en forma violenta lo despojaron del automotor.   

El  ocho  de  febrero siguiente, gracias a la  información  suministrada   por  Edwar Asmed Sánchez Osorio al ofendido y  por  éste  a  las  autoridades  correspondientes,  en  un  taller y parqueadero  ubicado  en la calle 81 No 51 – 11 no solo se dio captura a su propietario José  Maximiliano  Bedoya  Olaya,  sino que se decomisó la carrocería del mencionado  automotor.  Así  mismo,  en  el  barrio  Las  Cabañitas (Bello – Antioquia) se  produjo  la aprehensión de MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY, Jorge Armando Londoño  Ramírez  y  Carlos  Mario Quiroz Bedoya, frente a la residencia de Edward Asmed  Sánchez  Osorio  ubicada  en  la  carrera 58 A A No 31 – 22, cuando pretendían  sacar  de  ella,  a  la fuerza, a uno de sus moradores y después de que el día  anterior  habían  sustraído  del colegio a un hermano menor de Edward Asmed de  nombre  Edison.  Por  los  mismos  hechos  se  vinculó  a  Miguel  Angel Builes  González, como determinador del hurto.   

Debe  advertirse  que  en cuanto al procesado  Carlos  Mario  Quiroz Bedoya, en razón a su minoría de edad, se dispuso que su  conducta fuera investigada por las autoridades especializadas.   

La Unidad de Fiscalías de Bello (Antioquia),  ordenó  la  apertura  de  instrucción  el  diez  de febrero de mil novecientos  noventa  y  cuatro,  llevó  a cabo una serie de diligencias y vinculó mediante  indagatoria  a   MAURICIO  RODRIGUEZ  ECHEVERRY,  José  Maximiliano Bedoya  Olaya, Jorge Armando Londoño Ramírez.   

Hecho  lo  anterior,  las  diligencias fueron  enviadas  a la Fiscalía Veinticinco Delegada de la Unidad Segunda Especializada  de  Patrimonio  de Medellín que avocó su conocimiento el diecisiete de febrero  del  año en mención y en providencia del día veintiuno siguiente resolvió la  situación  jurídica  de los indagados, con medida de aseguramiento consistente  en detención preventiva.   

Respecto  de  esa  decisión  el defensor del  procesado   RODRIGUEZ  ECHEVERRY  solicitó  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  a  lo  cual accedió en providencia del quince de marzo del año  en mención.   

En  proveído  del  veintiuno de abril de mil  novecientos  noventa  y  cuatro  la  Fiscalía  se abstuvo de decretar medida de  aseguramiento  contra Miguel Angel Builes González, a quien había escuchado en  indagatoria, y dispuso que continuara gozando de su libertad.   

Clausurada  la  investigación,  la Fiscalía  Treinta  y  dos  Delegada  calificó  el mérito del sumario, el veinticuatro de  junio  de mil novecientos noventa y cuatro, con resolución acusatoria en contra  de  MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY, Jorge Armando Londoño Ramírez y Miguel Angel  Builes  González  como  autores  responsables  del  delito contra el patrimonio  económico  del  señor  Francisco  Abel  Sánchez,  y  en contra de Maximiliano  Bedoya     Olaya     como     autor    responsable    del    punible     de  receptación.   

El  Procesado  Londoño  Ramírez  quien  se  acogió  a  la figura de la sentencia anticipada, fue sentenciado por el Juzgado  Treinta  y  Nueve  Penal  del  Circuito,  el cuatro de agosto de mil novecientos  noventa y cuatro.   

La etapa de la causa correspondió adelantarla  al  Juzgado  Treinta y tres Penal del Circuito de esa ciudad y una vez avocó el  conocimiento  dio  cumplimiento  al  trámite  de que trata el artículo 446 del  Código  de  Procedimiento Penal, llevó a cabo la práctica de algunas pruebas,  celebró  la  diligencia de audiencia pública y el veinticuatro de noviembre de  mil  novecientos  noventa y cuatro dictó el fallo de primer grado, condenando a  MAURICIO  RODRIGUEZ  ECHEVERRY  y  Miguel  Angel  Builes  González a la pena de  cuarenta  y  seis  (46)  meses y veinte (20) de prisión, por el delito de hurto  calificado  y  agravado (arts 351 y 372 C.P.) a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo  igual  a  la principal y al pago  solidario  de  perjuicios  materiales  en favor de Francisco Abel Sánchez en la  cantidad 2.500 gramos oro.   

A José Maximiliano Bedoya Olaya lo condenó a  la  pena  de  ocho  (8)  meses  de prisión por el delito de receptación y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a  la principal.   

Apelada la decisión, el Tribunal Superior de  Medellín,  en  providencia  del  ocho  de  febrero de mil novecientos noventa y  cinco  la  confirmó  en  su integridad y contra ella se interpuso el recurso de  casación que se procede a desatar.   

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA  

Fue la información suministrada por el señor  Edward  Asmed  Sánchez  Osorio  al propietario de la buseta objeto del ilícito  Francisco   Abel   Sánchez  y  a  su  hijo,  el  factor  determinante  para  el  esclarecimiento  de  los  hechos  que  originaron  este  proceso,  tal  como  se  desprende  del  fallo  censurado. En efecto, los prenombrados en sus respectivas  declaraciones  indicaron  que  Sánchez  Osorio les puso en conocimiento que los  autores  materiales  del  hurto  del  rodante  habían  sido  MAURICIO RODRIGUEZ  ECHEVERRY  y Jorge Armando Londoño Rodríguez y que el autor intelectual había  sido  Miguel  Angel  Builes  González; que éste ultimo pretendía colocarle la  carrocería  y  el  chasis  de  dicho  rodante  a  un  bus afiliado a la empresa  “Transportes  Medellín”  del  cual Builes González era copropietario y que  el  mismo  informante  había  chocado.  Además  les  indicó el lugar donde se  encontraba  dicha  carrocería  y  les  entregó  las  placas del vehículo, los  “avisos de ruta”, así como los documentos del mismo.   

Estos  datos  encontraron  corroboración  a  través  de  distintos  medios  probatorios  que se aportaron al plenario y todo  ello,  analizado  en  conjunto, permitió al juzgador otorgar plena credibilidad  al testimonio de Edward Asmed Sánchez Osorio, así:   

En  primer  término  refiere  el fallador la  diligencia  en la que el conductor que fuera despojado del rodante, Macario Toro  Perea  reconoció  al procesado Londoño Ramírez, así como el hecho de que los  documentos   entregados   por   el   precitado  testigo  de  cargo  al  ofendido  efectivamente   correspondían   a  la  buseta  hurtada  y  que  la  carrocería  encontrada  en  el  taller  que  este  mismo indicó, correspondía al automotor  objeto  del  apoderamiento.  Además  se constató, mediante la práctica de una  inspección  judicial y una prueba pericial, la presencia de la pintura original  propia  de los automotores afiliados a la empresa “Poblado – Laureles”, como  lo  era  el citado rodante, así como el No 216 con el cual se identificaba y el  hecho  de  que  en dicha que en dicha carrocería se encontraba escrito con tiza  blanca  el  No  249, correspondiente al bus chocado de placas XAC 327 afiliado a  “Transportes  Medellín”,  o  sea  aquél  correspondiente  al  automotor de  propiedad de Builes González.   

Para  el  Tribunal,  no  hubo  duda de que el  procesado  José Maximiliano Bedoya Olaya ocultó la carrocería en su taller, a  sabiendas  de  su  ilícita  procedencia  y  de  allí  que se le haya atribuido  responsabilidad frente al punible de receptación.   

Para  eso  tuvo  como  respaldo probatorio la  declaración  rendida  por  el  señor  Gustavo  de  Jesús García Soto la cual  estimó  que coincidía con la de Edward Asmed Sánchez, en el sentido de que la  primera  vez  que  vio la carrocería en el taller de Bedoya, aún estaba fijada  al  chasis  del vehículo al que pertenecía. Inclusive, este mismo le propuso a  dicho  procesado  la  compra  de  la  misma, el cual le manifestó que ya estaba  vendida  en  dos  millones  de  pesos. Además observó cuando los mecánicos la  desempotraban.  Tal  fue  la  razón  para  que  en  el  fallo  se  tuviera como  desvirtuada  la  afirmación  de  Bedoya  Olaya  de  que  se  la  guardaba  a un  desconocido.   

Por  lo  demás,  estimó el Tribunal que las  declaraciones  que  se  rindieron  para tratar de respaldar las excusas mediante  las  cuales  RODRIGUEZ  ECHEVERRY  intentó  mostrarse  ajeno  a  los hechos, se  caracterizaban  por  un  marcado interés, pues se trataba de su compañera y la  señora  madre del menor Carlos Mario Quiroz Bedoya, quien fue capturado con él   

LA DEMANDA DE CASACION  

Un  solo  cargo  eleva el libelista contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  por  ser  violatoria  de los  artículos  1º y 23 del Código Penal, el primero por aplicación indebida y el  segundo  por falta de aplicación, por haberse incurrido en error de hecho en la  apreciación  del  testimonio de Edward Asmed Sánchez Osorio y haber convertido  una  circunstancia  (amistad  con  Jorge  Armando  Ramírez Londoño) en indicio  necesario   de  responsabilidad  en  cabeza  del  procesado  MAURICIO  RODRIGUEZ  ECHEVERRY.   

Señala  que  no  comparte la conclusión del  Tribunal  alusiva  a  que  el  testimonio  del  citado  Edward Asmed Sánchez es  creíble   porque  todas  sus  citas  fueron  corroboradas  en  el  decurso  del  informativo,  pues  el  citado  deponente  al  tener  conocimiento de los hechos  relativos  a  la  sustracción  del  vehículo resuelve involucrar a quien se le  antoje  y  es  así  como siempre señala a su representado, con quien ha tenido  diferencias  por  malos  manejos  en el producido del bus que le dio a trabajar,  dando  lugar  a  las  consiguientes  retaliaciones.  Considera  entonces  que su  testimonio  “es  altamente sospechoso” y “su índice de credibilidad está  cuestionado”.   

Que cuando compareció ante el instructor para  que  concretara  los  cargos, desmiente la versión que ofreció a los Sánchez,  (Abel  Sánchez  y  su  hijo  Rubén  Darío, aclara la Sala) explicando que ese  conocimiento  provino  del  rumor que rondaba por el terminal de buses, sobre el  cual jamás se podría construir una prueba de cargo.   

De  otra parte indicó el casacionista que la  amistad  de  MAURICIO RODRIGUEZ con Jorge Armando Londoño se ha calificado como  un  indicio necesario de responsabilidad, situación que va en detrimento de los  intereses  de  su  defendido,  pues  se  trata de una amistad circunstancial que  jamás puede elevarse a la categoría que se le ha querido dar.   

A su juicio el error de hecho dio por probado,  sin  estarlo,  el  hecho que se investiga y llevó al ad quem a proferir condena  en  contra  de  su  representado,  por  lo  que  solicita a la Corte que case la  sentencia    acusada    y    dicte    la    absolutoria    de    reemplazo   que  corresponde.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público,  además  de  los  yerros  técnicos  que  presenta  el  libelo, de su  contexto  se desprende que la inconformidad del censor reside en la credibilidad  que  se  le  dio al testimonio de Edward Asmed Sánchez Osorio, pues no se ocupa  de  la posible tergiversación en que pudo haber incurrido el sentenciador, sino  de  haber  extraído  conclusiones distintas a las que defiende el actor. De esa  manera,  termina enfrentando la lógica y razonada evaluación del Tribunal, sin  que  de  ello  resulte  la comprobación de manifiestos y ostensibles errores de  apreciación probatoria.   

Agrega el Procurador que lo que se plantea es  una  personal  valoración  de  la  declaración del señor Sánchez Osorio, sin  tener  en  cuenta  que dicho testimonio se consideró digno de crédito luego de  un   cotejo   con  el  restante  material  probatorio  y  que  para  imputar  la  responsabilidad  penal  del  procesado,  no  solo se basó en esa prueba sino en  todas  las demás, tal como le corresponde hacerlo al fallador de acuerdo con el  artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.   

Resaltó  que esta sede extraordinaria es una  oportunidad  para  examinar problemas específicos de ilegalidad de la sentencia  y  de  aplicación  del  derecho objetivo, pero no un nuevo debate acerca de los  medios  de  prueba  tenidos  en  cuenta  en la sentencia. Que el hecho de que el  fallador  le de credibilidad a una determinada prueba, es asunto que pertenece a  su  íntima  convicción  ya  que  la  ley  no  predetermina  el  valor  que  le  corresponde a cada una.   

Solicitó,    no   casar   la   sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  

Dados los contenidos del proceso, advierte la  Sala  que el censor incurre en insalvables desaciertos técnicos y conceptuales,  que  impiden  a  todas luces la prosperidad del recurso, porque en definitiva no  demostró    el    yerro   de   apreciación   probatoria   que   atribuyó   al  sentenciador.   

En  primer  lugar,  porque  si  bien  parece  adecuado  predicar  que  existió  una  indebida  aplicación  del  principio de  legalidad  (artículo 1º del Código Penal), no ocurre lo mismo con la falta de  aplicación  que el propio defensor del procesado reclama respecto del artículo  23  del  Código  Penal,  disposición que contiene el tratamiento punitivo para  los   autores   del   hecho   punible   y,   al   contrario,  fue  íntegramente  aplicada.   

De  otra  parte, no acreditó el casacionista  que  el error de hecho en que incurrió el Tribunal lo fuera por falso juicio de  existencia   (omisión   o   suposición)   o  por  falso  juicio  de  identidad  (tergiversación),  lo  que denota a las claras que el escrito no cumple con los  mínimos  requisitos  técnicos que permitan para el estudio de fondo del cargo.  Mucho  menos  demostró,  y  eso  era  de esperarse, cómo incidió el yerro que  predica  respecto  del  testimonio  del  señor Edward Asmed Osorio, en el fallo  cuestionado.   

Lo que sigue en el desarrollo del cargo es la  evidente  manifestación de inconformidad por habérsele otorgado credibilidad a  tal  declaración,  aspecto  que  inútilmente  trata  de desvirtuar mediante la  enunciación  de  hipótesis  sin  demostración,  y  que  de  ninguna manera se  constituyen  en  fundamento  serio  y  razonable y capaz de demostrar ilegalidad  alguna en la sentencia.   

Se  agrega  a  lo  anterior que, como bien lo  apuntó  la Delegada, no se percató el libelista que la declaración del señor  Sánchez  Osorio  no  fue el único elemento de convicción tenido en cuenta por  el  fallador  para  elaborar  el  juicio  de  responsabilidad  contra  RODRIGUEZ  ECHEVERRY.   

Aunque el Tribunal en principio advierte sobre  la  posibilidad  de  que  se  torne sospechosa la declaración rendida por Edwar  Asmed  Sánchez  Osorio,  porque  conduciría  de  entrada  a  deducir que éste  “tiene   algo  que  ver  con  el  apoderamiento,  o  que  al  menos  obra  con  retaliación”,  acto  seguido destaca cómo el contenido de esa información y  su  testimonio,  sujetado  a  un análisis sistemático con el restante material  probatorio  permiten calificarlo como digno de credibilidad. En efecto, Sánchez  Osorio,  además de identificar a los partícipes y el lugar donde se hallaba la  carrocería  y  señalar  que  su objeto era adecuarle el chasis a un bus que el  mismo  declarante había chocado, y del cual Builes González es co propietario,  fue  plenamente  respaldado  en  sus  incriminaciones,  como  se  desprende  del  siguiente aparte de la decisión;   

“…no  cabe  duda  que esa información es  veraz  (la de Edward Asmed) como quiera que el conductor despojado de la buseta,  señor  MACARIO  TORO  PEREA, después de describir a folios 32 fte, y ss, a uno  de  los  cacos  en  diligencia  de fls 34 fte reconoció precisamente a LONDOÑO  RAMIREZ;  que  la  documentación entregada al ofendido por el testigo de marras  corresponde  efectivamente  a  su  buseta  hurtada; y en fin, que la carrocería  encontrada   en   el   parqueadero  o  taller  señalado  por  él  corresponde,  contrariamente   a  lo  que  pregona  el  señor  defensor  del  procesado  JOSE  MAXIMILIANO  BEDOYA  a  la  del  bus materia de apoderamiento, habida cuenta que  así  se  desprende  inequívocamente  de  la diligencia de inspección judicial  practicada  a  ella  por  el señor fiscal instructor obrante a folios 282 fte y  ss,  y  de  la  pericia  de folios 444 fte y ss, dado que mediante las mismas se  constató  la  presencia  de la pintura original que caracteriza los automotores  de  la  ruta  “Poblado Laureles”, al igual que el número 216 identificativo  de  la  buseta  hurtada.  Y  como  si  ello  fuera  poco,  en tal carrocería se  encontró  escrito con tiza blanca el número 249 que corresponde al bus chocado  de  placas  XAC  327, afiliado a “Transportes Medellín”, al cual, según el  informante,  pretendían  colocársela,  habida  cuenta de su idoneidad para tal  fin,  según  se desprende de la documentación aportada a folios 445 fte” (Fl  576).   

El  anterior razonamiento cobra más claridad  si  se  tiene  en  cuenta  que el Tribunal dedujo la participación de RODRIGUEZ  ECHEVERRY  no  solo  por  la  confesión  que  el  procesado  Londoño  Ramírez  efectuara  al  acogerse  a  la figura de la sentencia anticipada, sino porque se  pudo  establecer  a lo largo de la actuación que ambos sujetos, al enterarse de  las  informaciones  que Osorio Sánchez estaba efectuando al dueño de la buseta  hurtada  y  a  su hijo, se dieron a la tarea ejercer una serie de amenazas, como  el  rapto de su hermano menor, para presionarlo a que les devolviera los papeles  pertenecientes   al   citado   rodante,   así   como   unos   repuestos   y  un  dinero.   

Entonces,  no  es  cierto,  como  afirma  el  libelista,  que  a  su  representado  se le haya deducido responsabilidad por su  amistad  con  Londoño Ramírez, sino porque el material probatorio demuestra de  manera indubitable su efectiva participación en los hechos.   

De   acuerdo  con  lo  transcrito,  resulta  inidónea  la  pretensión de derrumbar el fallo de instancia mediante el ataque  aislado  de  una  sola prueba, cuando lo que muestra la realidad procesal es que  fue  el  análisis  en  conjunto  de  los  elementos de convicción aportados al  plenario   el   que   permitió   arribar   al   fallo   de  condena  objeto  de  censura.   

El  cargo,  en  definitiva,  se  quedó  sin  demostración,  pues  los  argumentos aducidos por el libelista, no pasan de ser  simples  apreciaciones que carecen de respaldo, frente a las claras y razonables  consideraciones  que  respecto  de  la  autoría  y  responsabilidad de MAURICIO  RODRIGUEZ  ECHEVERRY y de los demás procesados se dejaron plasmados en el fallo  que  prevalecen sobre las del censor, por estar amparado de la doble presunción  de acierto y legalidad.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR  el fallo impugnado.  

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                  MARIO MANTILLA NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                  NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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