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Proceso No 28711
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 240
Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2007 por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó la de primer grado emitida el 4 de mayo del mismo año por el Juzgado 18 Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se condenó al procesado en cita a la pena principal de 20 meses de prisión, multa por el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como autor del delito de alzamiento de bienes.
HECHOS
El ad quem los sintetizó de la siguiente manera:
“El 19 de diciembre de 2001, Gladys Rosario instauró denuncia penal en contra de Pedro Vélez Díaz por el delito de alzamiento de bienes. Según se extracta de ese libelo, Gladys Rosario y Pedro Vélez Díaz suscribieron contrato de transacción, en donde el enjuiciado cedió treinta mil novecientos ochenta y cinco (30.985) cuotas sociales a la denunciante, y ésta, como contraprestación se comprometió a cancelar el valor de ciento setenta y cinco mil dólares o su equivalente en pesos colombianos; como garantía constituyeron prenda de primer grado a favor de Pedro Vélez Díaz sobre cuatro grupos de cinco mil cuatrocientas seis (5.406) cuotas sociales, fijando como fecha de pago de la última cuota pactada y levantamiento de prenda el día 30 de marzo de 2001.
“Llegada esa fecha, Pedro Vélez Díaz incumplió lo concertado, por lo que la señora Gladys Rosario inició proceso ejecutivo que conoció el Juzgado 29 Civil del Circuito. El 26 de septiembre de 2001 libraron mandamiento de pago y decretaron las medidas cautelares sobre algunos bienes de propiedad de Pedro Vélez Díaz y, en esa fecha, él traspasó varias propiedades a la sociedad LEXSYS y a sus dos hijas.
“Finalmente, el procesado levantó la prenda el 8 de noviembre de 2001, razón suficiente para que el juez civil desestimara las pretensiones de la demandante”.
Por tales hechos, mediante resolución del 7 de julio de 2003, la Fiscalía 170 Local de Bogotá, acusó al procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ como presunto autor responsable del delito de alzamiento de bienes agravado por la circunstancia específica del artículo 267, numeral 1, del Código Penal, decisión que inicialmente fue impugnada por el defensor del procesado, desistiendo luego del recurso, manifestación que fue admitida en resolución del 29 de octubre de 2003.
En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá condenó al procesado a la pena arriba especificada, como autor de la infracción por la cual se le acusó, determinación que fue apelada por el defensor de VÉLEZ DÍAZ, siendo confirmada en su integridad en el fallo de segunda instancia que es ahora objeto del recurso de casación por la vía excepcional.
LA DEMANDA
A manera de introito, sostiene el recurrente que la pretensión inicial de la defensa se enmarca en la necesidad de que la Corte emita un pronunciamiento dirigido a la protección de las garantías fundamentales del procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ, especialmente la presunción de inocencia y el principio de legalidad, que dice fueron lesionados por los funcionarios de instancia al emitir un fallo de condena respecto de un comportamiento que no se adecua a las exigencias materiales definidas en el precepto aplicado, a saber, el artículo 253 del Código Penal, es decir, al condenar al procesado no obstante la evidencia atipicidad de la conducta.
En orden a acreditar su hipótesis anuncia la formulación de tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, que entra a fundamentar de la siguiente manera:
Primer cargo. Violación directa de la ley
Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al fallador de haber violado de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 253 del Código Penal, y la consecuente falta de aplicación del artículo 6 ibídem, porque los juzgadores se equivocaron en la adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma en mención, equivocada selección que condujo a un fallo de condena respecto de un comportamiento atípico.
Tras anunciar que prescinde de la estimación probatoria o de los fundamentos del hecho, sostiene que los funcionarios judiciales entendieron equivocadamente que la exigencia contenida en el artículo 253 de la Ley 599 de 2000 en torno a la existencia de una relación jurídico – obligacional entre los sujetos pasivo y activo de la acción penal, esto es, acreedor –deudor, podía predicarse respecto de cualquier clase de compromiso o transacción, dejando de lado la verdadera teología del precepto, según la cual el fundamento de la obligación base del delito de alzamiento de bienes es el carácter patrimonial que la misma implica y de la cual pueda derivarse una restricción al derecho de disposición ilimitado que toda persona tiene sobre su patrimonio.
Dicha diferencia, dice, tiene incidencia fundamental en orden a determinar las consecuencias que pueden desprenderse de los convenios o compromisos, en razón a que el derecho de crédito implica dos aspectos diferentes, inicialmente, el derecho al cumplimiento de la obligación y, en caso de rebelión, el derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor, eventualidades conceptualmente separables y de importancia para determinar el estado de insolvencia punible.
En relación con el primer aspecto, afirma, la existencia de una obligación genera para el acreedor el riesgo del incumplimiento por parte del deudor, contingencia normal con la que el acreedor deberá contar y, por consiguiente, no ingresa en el ámbito de aplicación del derecho penal, pues el simple incumplimiento de una obligación no es delito, en razón a que la misión del derecho penal no consiste en evitar esta clase de riesgos al acreedor.
En torno a la segunda eventualidad, considera que es precisamente el derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor el verdadero bien jurídico protegido en el delito de alzamiento de bienes, ya que, acorde con la distinción existente en el derecho de obligaciones, una cosa es el débito y otra muy diferente la responsabilidad.
En cuanto a la conducta aquí juzgada, le resulta claro que los juzgadores de instancia, contrariando la exigencia expresa del artículo 253 del Código Penal, equivocadamente asimilaron el incumplimiento de la “obligación de hacer” contenida en el contrato, con la existencia de una obligación de contenido patrimonial que implicara que el señor PEDRO VÉLEZ DÍAZ no pudiera disponer libremente de su patrimonio, sin tener en cuenta que la responsabilidad del deudor y el consiguiente interés del acreedor a satisfacerse sólo puede derivarse de una obligación de contenido patrimonial realmente existente.
Por eso, agrega, el apoderado judicial de la señora Gladys Rosario demandó ante el Juzgado 29 Civil del Circuito como obligación principal la ejecución del hecho debido, es decir, la cancelación del gravamen prendario constituido sobre las 5.406 cuotas de interés social de propiedad de ésta, obligación que según el contrato debía cumplir el 30 de marzo de 2001, y sólo como cuestión accesoria la condena en perjuicios, es decir, que en el caso no se podía hablar de crédito, hasta la existencia de una sentencia en firme que declarara la responsabilidad subsidiaría, como lo dispone los artículos 501 y 495 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, dice, es evidente la equivocación de los falladores al asimilar el simple incumplimiento de un deber contractual con la existencia de una obligación o deuda de carácter patrimonial, que en todo caso se reputa subsidiaria o solo cuando no se da cumplimiento oportuno a la obligación principal, y además porque el incumplimiento, por sí sólo, no implica la condena al pago de perjuicios ni la existencia de los mismos, como lo ha concebido la jurisprudencia civil en las sentencias de julio 24 de 1985 y 14 de marzo de 1996, cuyos apartes transcribe.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ del delito de alzamiento de bienes que le fuera atribuido.
Segundo cargo. Violación indirecta por falso juicio de existencia.
De manera subsidiaria acusa a los falladores de haber incurrido en un falso juicio de existencia al omitir el examen de elementos de juicio que daban cuenta que las motivaciones del señor PEDRO VÉLEZ DÍAZ para vender sus bienes se concretaron en la necesidad de conseguir recursos para trasladarse a trabajar a los Estados Unidos ante el bloqueo laboral a que se vio avocado en el país, por las actuaciones de la aquí denunciante, y de manera alguna la de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones.
En orden a fundamentar el yerro, sostiene que obra en el expediente, a los folios 161 a 165, prueba documental que da cuenta de que la embajada de los Estados Unidos, con fecha 28 de agosto de 2001, aprobó, a favor de su representado, visa de trabajo y remitió las instrucciones para el sellado del pasaporte por parte de la embajada con sede en Colombia, documentos que fueron recibidos por PEDRO VÉLEZ DÍAZ el 5 de septiembre del mismo año, instante en que tomó la decisión de vender algunos de sus bienes con la finalidad de reunir los recursos necesarios para sufragar los gastos que le demandaría el viaje.
Y fue con posterioridad a esa fecha que se produjo el traspaso de sus vehículos y acciones de la empresa Lexsys.
Tales elementos de juicio, agrega, permiten concluir que la venta de algunos de los bienes del procesado se produjo con posterioridad a la aprobación de la visa, adquiriendo de esa manera plena vigencia lo manifestado por su asistido desde su primera intervención procesal, respecto a que el único motivo que tuvo para adoptar dicha determinación lo constituyó la necesidad que tenía de recaudar recursos económicos para sufragar los gastos que le demandaría su viaje a los Estados Unidos.
No obstante, en la sentencia de primer grado se sostiene que “esa inmigración ni siquiera se probó con prueba sumaria”, mientras que el funcionario de segunda instancia simplemente manifestó que “si en gracia de discusión se admitiera que para entonces el implicado se proponía viajar al exterior de seguro que paralelamente aspiraba con ello a consumar con mayor intensidad su propósito de defraudar a su acreedora…”, afirmación que no cuenta con respaldo probatorio.
La importancia del análisis de la prueba documental citada, radica en que al encontrarse plenamente justificado el comportamiento del señor PEDRO VÉLEZ DÍAZ cuando decidió vender algunos de sus bienes y no contar el expediente con ningún elemento de juicio que permita acreditar que la finalidad de su proceder era perjudicar a su acreedora, necesariamente ha de concluirse que la insolvencia alegada carece de relevancia, toda vez que la expresión “para perjudicar a su acreedor” usada en el artículo 253 del Código Penal hace referencia a un elemento intencional o final, motivo por el cual dicha característica subjetiva del tipo implica la voluntad de realizar el tipo subjetivo, con conocimiento de las circunstancias de este, acompañado además de la intención de perjudicar a los acreedores y, por consiguiente, la no existencia o la no comprobación de la intención de perjuicio excluye el tipo de injusto del delito de alzamiento de bienes.
Cita un antecedente de la jurisprudencia española sobre la necesidad de que en este delito se encuentre acreditado el elemento subjetivo, para concluir señalando que la situación fáctica descrita, pone en evidencia que la conducta de su representado no puede enmarcarse en el tipo de alzamiento de bienes, razón por la cual solicita que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado.
Tercer cargo. Violación indirecta por falso juicio de existencia
También de manera subsidiaria, acusa a los juzgadores de instancia de haber omitido la valoración de la prueba documental que dejaba claro que el procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ insistió en muchas oportunidades a Gladys Rosario sobre la necesidad de finiquitar el contrato relacionado con la venta de las acciones, la presentación del informe a la junta directiva de la compañía Colvista y la correspondiente emisión del paz y salvo a su nombre, situación que se prolongó hasta una fecha posterior al inicio del proceso civil e incluso la denuncia en su contra por el delito de alzamiento de bienes, elementos de juicio que acreditan que su representado actuó con la convicción errada e invencible de que mientras la denunciante no accediera a presentar el informe y expedir el paz y salvo, él no se encontraba en la obligación de levantar la prenda respecto de las últimas acciones que formaban parte de la negociación y de los cuales se desprende que siempre estuvo dispuesto a cumplir la obligación una vez su acreedora cumpliera con la de ella.
La irregularidad denunciada, dice, quebranta indirectamente el artículo 253 del Código Penal por aplicación indebida, y los artículos 12, 22 y 32-10 ídem, por falta de aplicación, en la medida en que al estar demostrada una causal de ausencia de responsabilidad, no era viable entrar a dictar sentencia condenatoria respecto del delito de alzamiento de bienes.
Lo anterior, dice, porque en esta clase de ilicitudes se exige el dolo directo y en tal medida la persona debe tener la voluntad de realización de las características del tipo objetivo, motivo por el cual el conocimiento de esas características debe comprender los siguientes aspectos:
* La relación crediticia por la que el deudor estará obligado a satisfacer a los acreedores con su patrimonio.
* Que las acciones realizadas por él son adecuadas para traducir la insolvencia y frustrar la satisfacción del acreedor.
* Que los bienes que enajene u oculta están adscritos al cumplimiento de obligaciones y que por lo tanto pueden estar sujetos a un futuro embargo.
Al presentarse error sobre alguna de estas peculiaridades, se excluirá el dolo y se estará, en consecuencia, ante un error de tipo, que excluye esa forma de culpabilidad, situación que se configura en este evento, toda vez que de acuerdo con el artículo 1.609 del Código Civil, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Destaca que aunque su mandante tenía la obligación contractual de cancelar la prenda, también la ejecutante tenía la obligación, conjunta con él, de elaborar un informe que permitiera el finiquito de las relaciones entre las partes y la sociedad Colvista Ltda.., “muchísimo tiempo antes de la cancelación de dicha prenda”, por lo que el procesado condicionó válidamente la cancelación de esta a la realización del informe conjunto y al paz y salvo por todo concepto, como se desprende de la siguiente cláusula pactada en el contrato:
“Durante el mes calendario siguiente a la fecha de firma del presente contrato de transacción, el señor PEDRO VÉLEZ en su calidad de ex gerente general de la Compañía, conjuntamente con la señora GLADYS ROSARIO como Gerente General de la misma, deberán rendir un informe detallado de su gestión a 27 de enero de 2000, el cual estará sujeto a la aprobación de COLVISTA LIMITADA en los términos de la ley, entendiéndose solidariamente responsables ante la sociedad de cualquier irregularidad en la gestión realizada hasta el 27 de enero de 2000, hasta tanto no se (sic) aprobado y en firme el informe de su gestión, y emitido el correspondiente paz y salvo por COLVISTA LIMITADA”.
Según el demandante, del contenido de la estipulación pactada, surgió a cargo de Gladys Rosario y del procesado, una obligación conjunta, la de rendir un informe, motivo por el cual su representado requirió a la actora verbalmente en varias oportunidades y el 14 de abril de 2000 le envió un mensaje por correo electrónico, que transcribe, insistiéndole en la elaboración del mismo, el cual le reiteró por la misma vía el 12 de mayo de 2000. Y ante la falta de respuesta, el apoderado del procesado mediante carta No. 187-2000 de septiembre 8 de 2000, le solicitó a la misma que le hiciera llegar a su mandante la información necesaria para que éste pudiera cumplir con su gestión, esto es, el balance y los estados de resultados del año 1999 y el mes de enero de 2000, así como el informe del contador, requiriéndole además por unos bienes que había dejado cuando ejerció como gerente de la empresa, requerimientos todos que resultaron infructuosos.
De acuerdo con tales hechos, insiste el defensor, la señora Gladys Rosario incumplió la obligación en la cláusula transcrita y como consecuencia de ello su mandante tampoco pudo cumplir con la obligación de rendir el informe.
Advierte que el 6 de abril de 2001, el apoderado del procesado le envío una nueva carta a la señora Gladys Rosario, devolviéndole el pagaré que la misma había suscrito ante el pago de la obligación por concepto del precio de las cuotas sociales negociadas, pero advirtiéndole que para efectos de la cancelación de la prenda, debía ejecutar los pasos estipulados en la carta de marzo 14, para declararse a paz y salvo entre ellos y con la sociedad, petición que se reiteró en carta de noviembre 26 de 2001, cuando su representado envió a su querellante la constancia de cancelación de la última prenda.
Con esas pruebas, reitera, se demuestra que el procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ actuó con la convicción errada e invencible de que no estaba obligado a levantar la prenda que pesaba sobre las acciones hasta tanto su acreedora no cumpliera con la parte del contrato, hecho que de haber sido analizado en las instancias habría imposibilitado asegurar la existencia del delito de alzamiento de bienes.
Culmina el cargo solicitando a la Corte que case el fallo impugnado y en su lugar absuelva al procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ en razón a la presencia de una causal excluyente de responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal que rige este caso (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional y discrecional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.
En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205.
Siendo entonces viable la vía escogida por el demandante en este caso, ha de recordarse que la demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 de la normatividad que rige el caso y, además, expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
En el presente caso, los motivos principal y subsidiarios esgrimidos por el actor, en cuanto pone de presente que el procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ fue condenado por el delito de alzamiento de bienes, cuando, de un lado, no se dieron los elementos integrantes del tipo penal del artículo 253 del Código Penal que lo describe, y, de otro, cuando se dedujo su responsabilidad con desconocimiento de pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso, se acompaña, en principio, de una aceptable fundamentación que impulsa a la Corte a verificar el fondo de tal aspecto para precaver una eventual trasgresión de las garantías fundamentales reputadas como objeto del presunto quebranto.
Aquí, debe advertir la Sala que aunque los motivos aducidos por el demandante tienen que ver con una indebida intelección del precepto aplicado y con una presunta violación a las reglas de apreciación de la prueba en que fundó la sentencia, esto es, hipótesis de violación directa e indirecta de la ley sustancial, tal situación no excluye la casación por la vía discrecional, pues todas las causales que legitiman la interposición del extraordinario recurso realmente constituyen supuestos específicos de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo reconoció la misma Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
En consecuencia, tenidos por satisfechos los presupuestos que tornan viable la casación discrecional, la Corte dispondrá que se surta el traslado al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
1º. ADMITIR la demanda de casación por la vía discrecional, presentada por el defensor del procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ, por los motivos expresados en la misma, y que dicen relación con la violación de las garantías fundamentales a la presunción de inocencia y el principio de legalidad.
2º. Correr traslado al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria