28711(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28711   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 240  

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos  mil siete.   

V   I   S   T   O   S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  PEDRO  VÉLEZ  DÍAZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de  julio  de 2007 por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó la  de  primer  grado  emitida  el  4 de mayo del mismo año por el Juzgado 18 Penal  Municipal  de la misma ciudad, mediante la cual se condenó al procesado en cita  a  la  pena  principal  de  20  meses de prisión, multa por el equivalente a 40  salarios  mínimos  mensuales  vigentes y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo igual al de la  pena principal, como autor del delito de alzamiento de bienes.   

HECHOS  

El  ad  quem  los sintetizó de la siguiente  manera:   

“El  19  de  diciembre  de  2001,  Gladys  Rosario  instauró  denuncia penal en contra de Pedro Vélez Díaz por el delito  de  alzamiento  de  bienes.  Según  se extracta de ese libelo, Gladys Rosario y  Pedro   Vélez   Díaz  suscribieron  contrato  de  transacción,  en  donde  el  enjuiciado  cedió  treinta  mil  novecientos  ochenta  y  cinco (30.985) cuotas  sociales  a  la  denunciante,  y ésta, como contraprestación se comprometió a  cancelar  el  valor  de  ciento setenta y cinco mil dólares o su equivalente en  pesos  colombianos;  como garantía constituyeron prenda de primer grado a favor  de  Pedro  Vélez  Díaz  sobre  cuatro  grupos  de cinco mil cuatrocientas seis  (5.406)  cuotas sociales, fijando como fecha de pago de la última cuota pactada  y levantamiento de prenda el día 30 de marzo de 2001.   

“Llegada  esa  fecha,  Pedro Vélez Díaz  incumplió  lo  concertado, por lo que la señora Gladys Rosario inició proceso  ejecutivo  que conoció el Juzgado 29 Civil del Circuito. El 26 de septiembre de  2001  libraron  mandamiento  de  pago  y decretaron las medidas cautelares sobre  algunos  bienes  de  propiedad  de  Pedro  Vélez  Díaz  y,  en  esa fecha, él  traspasó   varias   propiedades   a   la   sociedad   LEXSYS   y   a   sus  dos  hijas.   

“Finalmente,  el  procesado  levantó  la  prenda  el  8  de  noviembre  de  2001, razón suficiente para que el juez civil  desestimara  las pretensiones de la demandante”.        

Por tales hechos, mediante resolución del 7  de  julio  de 2003, la Fiscalía 170 Local de Bogotá, acusó al procesado PEDRO  VÉLEZ  DÍAZ como presunto autor responsable del delito de alzamiento de bienes  agravado  por  la  circunstancia  específica  del artículo 267, numeral 1, del  Código  Penal,  decisión  que  inicialmente  fue impugnada por el defensor del  procesado,  desistiendo  luego  del  recurso, manifestación que fue admitida en  resolución del 29 de octubre de 2003.   

En  la  sentencia  de  primera instancia, el  Juzgado  18  Penal  Municipal  de Bogotá condenó al procesado a la pena arriba  especificada,   como  autor  de  la  infracción  por  la  cual  se  le  acusó,  determinación  que  fue  apelada  por  el  defensor  de  VÉLEZ  DÍAZ,  siendo  confirmada  en  su  integridad  en  el  fallo  de segunda instancia que es ahora  objeto del recurso de casación por la vía excepcional.   

LA DEMANDA  

A manera de introito, sostiene el recurrente  que  la  pretensión  inicial de la defensa se enmarca en la necesidad de que la  Corte  emita  un  pronunciamiento  dirigido  a  la protección de las garantías  fundamentales  del procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ, especialmente la presunción de  inocencia  y  el  principio  de  legalidad,  que  dice fueron lesionados por los  funcionarios  de  instancia  al  emitir  un  fallo  de  condena  respecto  de un  comportamiento  que  no  se  adecua  a las exigencias materiales definidas en el  precepto  aplicado,  a  saber,  el artículo 253 del Código Penal, es decir, al  condenar   al   procesado   no   obstante   la   evidencia   atipicidad   de  la  conducta.   

En orden a acreditar su hipótesis anuncia la  formulación  de  tres  cargos,  uno  principal  y dos subsidiarios, que entra a  fundamentar de la siguiente manera:   

Primer  cargo.  Violación  directa  de  la  ley   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, acusa al fallador de haber  violado  de  manera  directa  la  ley  sustancial  por  aplicación indebida del  artículo  253  del  Código  Penal,  y  la consecuente falta de aplicación del  artículo  6  ibídem, porque  los  juzgadores  se  equivocaron  en la adecuación de los hechos probados a los  supuestos  que contempla la norma en mención, equivocada selección que condujo  a un fallo de condena respecto de un comportamiento atípico.   

Tras anunciar que prescinde de la estimación  probatoria  o  de  los  fundamentos  del  hecho,  sostiene  que los funcionarios  judiciales   entendieron  equivocadamente  que  la  exigencia  contenida  en  el  artículo  253  de  la Ley 599 de 2000 en torno a la existencia de una relación  jurídico  – obligacional entre los sujetos pasivo y activo de la acción penal,  esto  es, acreedor –deudor,  podía  predicarse  respecto  de  cualquier  clase de compromiso o transacción,  dejando  de  lado  la  verdadera  teología  del  precepto,  según  la  cual el  fundamento  de  la  obligación  base  del  delito de alzamiento de bienes es el  carácter  patrimonial  que  la  misma  implica y de la cual pueda derivarse una  restricción  al  derecho de disposición ilimitado que toda persona tiene sobre  su patrimonio.   

Dicha  diferencia,  dice,  tiene  incidencia  fundamental  en  orden a determinar las consecuencias que pueden desprenderse de  los  convenios o compromisos, en razón a que el derecho de crédito implica dos  aspectos  diferentes, inicialmente, el derecho al cumplimiento de la obligación  y,  en caso de rebelión, el derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor,  eventualidades  conceptualmente  separables  y de importancia para determinar el  estado de insolvencia punible.   

En  relación con el primer aspecto, afirma,  la  existencia  de  una  obligación  genera  para  el  acreedor  el  riesgo del  incumplimiento  por parte del deudor, contingencia normal con la que el acreedor  deberá  contar y, por consiguiente, no ingresa en el ámbito de aplicación del  derecho  penal,  pues  el simple incumplimiento de una obligación no es delito,  en  razón  a  que la misión del derecho penal no consiste en evitar esta clase  de riesgos al acreedor.   

En torno a la segunda eventualidad, considera  que  es  precisamente  el  derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor el  verdadero  bien  jurídico  protegido  en  el delito de alzamiento de bienes, ya  que,  acorde  con  la  distinción  existente en el derecho de obligaciones, una  cosa es el débito y otra muy diferente la responsabilidad.   

En  cuanto  a  la conducta aquí juzgada, le  resulta  claro  que  los  juzgadores  de  instancia,  contrariando  la exigencia  expresa  del  artículo  253  del  Código  Penal, equivocadamente asimilaron el  incumplimiento  de  la  “obligación de hacer” contenida en el contrato, con  la  existencia  de una obligación de contenido patrimonial que implicara que el  señor  PEDRO  VÉLEZ DÍAZ no pudiera disponer libremente de su patrimonio, sin  tener  en  cuenta  que  la responsabilidad del deudor y el consiguiente interés  del  acreedor  a  satisfacerse  sólo  puede  derivarse  de  una  obligación de  contenido patrimonial  realmente existente.   

Por eso, agrega, el apoderado judicial de la  señora  Gladys  Rosario  demandó  ante  el  Juzgado 29 Civil del Circuito como  obligación  principal la ejecución del hecho debido, es decir, la cancelación  del  gravamen prendario constituido sobre las 5.406 cuotas de interés social de  propiedad  de  ésta, obligación que según el contrato debía cumplir el 30 de  marzo  de  2001,  y  sólo como cuestión accesoria la condena en perjuicios, es  decir,  que  en  el caso no se podía hablar de crédito, hasta la existencia de  una  sentencia  en  firme que declarara la responsabilidad subsidiaría, como lo  dispone    los   artículos   501   y   495   del   Código   de   Procedimiento  Civil.   

En  ese  sentido,  dice,  es  evidente  la  equivocación  de  los  falladores  al  asimilar  el simple incumplimiento de un  deber  contractual  con  la  existencia  de una obligación o deuda de carácter  patrimonial,  que  en  todo  caso  se  reputa subsidiaria o solo cuando no se da  cumplimiento   oportuno   a  la  obligación  principal,  y  además  porque  el  incumplimiento,  por  sí  sólo, no implica la condena al pago de perjuicios ni  la  existencia  de  los  mismos, como lo ha concebido la jurisprudencia civil en  las  sentencias  de  julio  24  de  1985  y  14  de marzo de 1996, cuyos apartes  transcribe.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  y  en su lugar se absuelva al procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ del delito  de alzamiento de bienes que le fuera atribuido.   

Segundo cargo. Violación indirecta por falso  juicio de existencia.      

    De  manera subsidiaria acusa a  los  falladores de haber incurrido en un falso juicio de existencia al omitir el  examen  de  elementos de juicio que daban cuenta que las motivaciones del señor  PEDRO  VÉLEZ  DÍAZ  para  vender  sus bienes se concretaron en la necesidad de  conseguir  recursos  para  trasladarse  a  trabajar a los Estados Unidos ante el  bloqueo  laboral  a  que  se  vio avocado en el país, por las actuaciones de la  aquí  denunciante,  y  de manera alguna la de sustraerse al cumplimiento de sus  obligaciones.   

En orden a fundamentar el yerro, sostiene que  obra  en  el expediente, a los folios 161 a 165, prueba documental que da cuenta  de  que  la  embajada  de  los  Estados  Unidos, con fecha 28 de agosto de 2001,  aprobó,   a   favor  de  su  representado,  visa  de  trabajo  y  remitió  las  instrucciones  para  el  sellado del pasaporte por parte de la embajada con sede  en  Colombia,  documentos  que  fueron  recibidos por PEDRO VÉLEZ DÍAZ el 5 de  septiembre  del mismo año, instante en que tomó la decisión de vender algunos  de  sus  bienes con la finalidad de reunir los recursos necesarios para sufragar  los gastos que le demandaría el viaje.   

Y  fue  con posterioridad a esa fecha que se  produjo   el   traspaso   de   sus   vehículos   y   acciones   de  la  empresa  Lexsys.   

Tales  elementos de juicio, agrega, permiten  concluir  que  la  venta  de  algunos de los bienes del procesado se produjo con  posterioridad  a  la  aprobación  de  la  visa, adquiriendo de esa manera plena  vigencia   lo  manifestado  por  su  asistido  desde  su  primera  intervención  procesal,  respecto  a  que  el  único  motivo  que  tuvo  para  adoptar  dicha  determinación  lo  constituyó  la  necesidad  que  tenía de recaudar recursos  económicos  para  sufragar los gastos que le demandaría su viaje a los Estados  Unidos.   

No obstante, en la sentencia de primer grado  se  sostiene  que  “esa  inmigración ni siquiera se  probó   con   prueba   sumaria”,  mientras  que  el  funcionario  de  segunda  instancia  simplemente  manifestó que “si  en  gracia  de  discusión  se  admitiera  que  para entonces el  implicado  se  proponía viajar al exterior de seguro que paralelamente aspiraba  con  ello  a  consumar  con  mayor  intensidad  su  propósito de defraudar a su  acreedora…”,   afirmación   que  no  cuenta  con  respaldo probatorio.   

La  importancia  del  análisis de la prueba  documental  citada,  radica  en  que  al  encontrarse  plenamente justificado el  comportamiento  del  señor PEDRO VÉLEZ DÍAZ cuando decidió vender algunos de  sus  bienes y no contar el expediente con ningún elemento de juicio que permita  acreditar  que  la  finalidad  de  su  proceder  era  perjudicar a su acreedora,  necesariamente   ha   de   concluirse  que  la  insolvencia  alegada  carece  de  relevancia,   toda   vez  que  la  expresión  “para  perjudicar  a  su acreedor” usada en el artículo 253  del  Código Penal hace referencia a un elemento intencional o final, motivo por  el  cual  dicha  característica  subjetiva  del  tipo  implica  la  voluntad de  realizar  el  tipo  subjetivo,  con  conocimiento de las circunstancias de este,  acompañado  además  de  la  intención  de  perjudicar a los acreedores y, por  consiguiente,  la  no  existencia  o  la  no  comprobación  de la intención de  perjuicio   excluye   el   tipo   de   injusto   del  delito  de  alzamiento  de  bienes.   

Cita  un  antecedente de la jurisprudencia  española  sobre  la  necesidad de que en este delito se encuentre acreditado el  elemento   subjetivo,  para  concluir  señalando  que  la  situación  fáctica  descrita,  pone  en  evidencia  que  la  conducta  de  su  representado no puede  enmarcarse  en  el  tipo  de  alzamiento  de  bienes,  razón  por la cual   solicita  que  se  case  la  sentencia   y  en  su  lugar  se  absuelva  al  procesado.   

Tercer cargo. Violación indirecta por falso  juicio de existencia   

También  de manera subsidiaria, acusa a los  juzgadores  de instancia de haber omitido la valoración de la prueba documental  que  dejaba  claro  que  el  procesado  PEDRO  VÉLEZ  DÍAZ insistió en muchas  oportunidades  a  Gladys  Rosario  sobre  la necesidad de finiquitar el contrato  relacionado  con  la  venta  de  las acciones, la presentación del informe a la  junta  directiva de la compañía Colvista y la correspondiente emisión del paz  y  salvo  a  su nombre, situación que se prolongó hasta una fecha posterior al  inicio  del  proceso  civil  e incluso la denuncia en su contra por el delito de  alzamiento  de  bienes,  elementos  de  juicio que acreditan que su representado  actuó  con la convicción errada e invencible de que mientras la denunciante no  accediera  a presentar el informe y expedir el paz y salvo, él no se encontraba  en  la  obligación  de levantar la prenda respecto de las últimas acciones que  formaban  parte  de  la  negociación  y  de los cuales se desprende que siempre  estuvo  dispuesto a cumplir la obligación una vez su acreedora cumpliera con la  de ella.   

La irregularidad denunciada, dice, quebranta  indirectamente  el  artículo  253 del Código Penal por aplicación indebida, y  los  artículos  12, 22 y 32-10 ídem, por falta de aplicación, en la medida en  que  al  estar  demostrada  una  causal  de  ausencia de responsabilidad, no era  viable  entrar a dictar sentencia condenatoria respecto del delito de alzamiento  de bienes.   

Lo  anterior,  dice, porque en esta clase de  ilicitudes  se  exige  el  dolo directo y en tal medida la persona debe tener la  voluntad  de  realización de las características del tipo objetivo, motivo por  el  cual el conocimiento de esas características debe comprender los siguientes  aspectos:   

     

* La  relación  crediticia  por  la que el deudor estará obligado a satisfacer a los  acreedores con su patrimonio.   

* Que  las  acciones  realizadas  por  él son adecuadas para traducir la insolvencia y  frustrar la satisfacción del acreedor.   

* Que  los   bienes   que   enajene  u  oculta  están  adscritos  al  cumplimiento  de  obligaciones   y   que   por   lo   tanto  pueden  estar  sujetos  a  un  futuro  embargo.     

Al  presentarse  error sobre alguna de estas  peculiaridades,  se  excluirá  el  dolo  y se estará, en consecuencia, ante un  error  de  tipo,  que  excluye  esa  forma  de  culpabilidad,  situación que se  configura  en  este  evento,  toda vez que de acuerdo con el artículo 1.609 del  Código  Civil,  en  los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está  en  mora  dejando  de  cumplir  lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su  parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.   

              Destaca  que  aunque su mandante tenía la obligación  contractual   de   cancelar   la   prenda,  también  la  ejecutante  tenía  la  obligación,  conjunta  con  él,  de  elaborar  un  informe  que  permitiera el  finiquito  de  las  relaciones  entre  las partes y la sociedad Colvista Ltda..,  “muchísimo tiempo antes de la cancelación de dicha  prenda”,   por  lo  que  el  procesado  condicionó  válidamente  la  cancelación  de esta a la realización del informe conjunto y  al  paz  y  salvo por todo concepto, como se desprende de la siguiente cláusula  pactada en el contrato:   

“Durante el mes calendario siguiente a la  fecha  de firma del presente contrato de transacción, el señor PEDRO VÉLEZ en  su  calidad de ex gerente general de la Compañía, conjuntamente con la señora  GLADYS  ROSARIO  como  Gerente  General  de la misma, deberán rendir un informe  detallado  de  su  gestión  a  27 de enero de 2000, el cual estará sujeto a la  aprobación  de  COLVISTA  LIMITADA  en  los términos de la ley, entendiéndose  solidariamente  responsables  ante  la sociedad de cualquier irregularidad en la  gestión  realizada  hasta  el  27  de  enero  de  2000, hasta tanto no se (sic)  aprobado  y en firme el informe de su gestión, y emitido el correspondiente paz  y salvo por COLVISTA LIMITADA”.   

Según  el  demandante,  del contenido de la  estipulación  pactada,  surgió  a cargo de Gladys Rosario y del procesado, una  obligación   conjunta,  la  de  rendir  un  informe,  motivo  por  el  cual  su  representado  requirió  a la actora verbalmente en varias oportunidades y el 14  de  abril  de 2000 le envió un mensaje por correo electrónico, que transcribe,  insistiéndole  en  la  elaboración del mismo, el cual le reiteró por la misma  vía  el  12  de  mayo  de  2000. Y ante la falta de respuesta, el apoderado del  procesado  mediante  carta  No. 187-2000 de septiembre 8 de 2000, le solicitó a  la  misma que le hiciera llegar a su mandante la información necesaria para que  éste  pudiera  cumplir  con  su  gestión, esto es, el balance y los estados de  resultados  del  año  1999  y el mes de enero de 2000, así como el informe del  contador,  requiriéndole  además  por  unos  bienes  que  había dejado cuando  ejerció  como  gerente  de  la  empresa,  requerimientos  todos  que resultaron  infructuosos.   

De  acuerdo  con  tales  hechos,  insiste el  defensor,  la  señora  Gladys Rosario incumplió la obligación en la cláusula  transcrita  y  como consecuencia de ello su mandante tampoco pudo cumplir con la  obligación de rendir el informe.   

Advierte  que  el  6  de  abril  de 2001, el  apoderado  del  procesado le envío una nueva carta a la señora Gladys Rosario,  devolviéndole  el pagaré que la misma había suscrito ante el  pago de la  obligación  por  concepto  del  precio  de las cuotas sociales negociadas, pero  advirtiéndole  que  para  efectos  de  la  cancelación  de  la  prenda, debía  ejecutar  los pasos estipulados en la carta de marzo 14, para declararse a paz y  salvo  entre  ellos  y  con  la  sociedad, petición que se reiteró en carta de  noviembre  26  de  2001,  cuando  su  representado  envió  a  su querellante la  constancia de cancelación de la última prenda.   

Con  esas pruebas, reitera, se demuestra que  el  procesado  PEDRO  VÉLEZ DÍAZ actuó con la convicción errada e invencible  de  que  no  estaba  obligado a levantar la prenda que pesaba sobre las acciones  hasta  tanto  su  acreedora no cumpliera con la parte del contrato, hecho que de  haber  sido  analizado  en  las  instancias  habría  imposibilitado asegurar la  existencia del delito de alzamiento de bienes.   

Culmina  el cargo solicitando a la Corte que  case  el  fallo impugnado y en su lugar absuelva al procesado PEDRO VÉLEZ DÍAZ  en     razón    a    la    presencia    de    una    causal    excluyente    de  responsabilidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con el inciso 3° del artículo  205  del Código de Procedimiento Penal que rige este caso (Ley 600 de 2000), la  Corte  Suprema de Justicia, de manera excepcional y discrecional, podrá admitir  la  demanda  de  casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones  distintas  a  las  señaladas  en  el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.   

          En  tal  evento,  el  recurso  extraordinario  puede  ser presentado  contra  sentencias  de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes  a  un  tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo es igual o inferior a ocho (8) años,  como  salvedad  a  los  presupuestos  señalados  en  el  citado  inciso 1° del  artículo 205.   

         

Siendo  entonces viable la vía escogida por  el  demandante  en  este  caso,  ha  de  recordarse  que la demanda de casación  discrecional  debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 de la  normatividad  que rige el caso y, además, expresar la necesidad de su admisión  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos  constitucionales  que  hubieren  sido transgredidos en el trámite ordinario del  proceso,  únicos  motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole  decidir  a  la  Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga,  si la admite o rechaza.    

          En        el       presente       caso,       los       motivos        principal        y  subsidiarios         esgrimidos  por  el  actor,  en  cuanto  pone  de  presente  que  el  procesado  PEDRO  VÉLEZ DÍAZ fue  condenado   por   el   delito   de   alzamiento   de  bienes, cuando, de un lado,  no  se  dieron  los  elementos  integrantes  del  tipo  penal  del  artículo  253  del  Código Penal que lo  describe,   y,  de  otro,  cuando   se   dedujo   su  responsabilidad   con   desconocimiento  de   pruebas  legal   y   oportunamente   incorporadas   al  proceso,  se  acompaña,  en  principio,  de  una  aceptable  fundamentación  que impulsa a la Corte a verificar el fondo de tal aspecto para  precaver   una   eventual   trasgresión   de   las   garantías   fundamentales  reputadas  como objeto del presunto quebranto.   

         Aquí,  debe  advertir la Sala que aunque  los    motivos  aducidos por el demandante  tienen  que  ver  con  una  indebida intelección del precepto aplicado y con una  presunta  violación  a las reglas de apreciación de  la  prueba  en  que  fundó  la  sentencia,  esto  es,  hipótesis de violación  directa  e  indirecta de la  ley   sustancial,   tal   situación   no  excluye  la  casación  por  la  vía  discrecional,  pues  todas  las  causales  que  legitiman  la interposición del  extraordinario   recurso   realmente   constituyen   supuestos  específicos  de  afectación  de  los  derechos o garantías fundamentales, como lo reconoció la  misma      Corte     Constitucional     en     la     sentencia     C-590     de  2005.        

         En  consecuencia,  tenidos  por  satisfechos  los  presupuestos que  tornan  viable  la  casación  discrecional, la Corte dispondrá que se surta el  traslado    al   Procurador   Delegado   para   que   emita   el   concepto   de  rigor.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     Sala     de     Casación     Penal,   

         

R E S U E L V E:  

         1º.  ADMITIR  la  demanda  de  casación  por la vía discrecional,  presentada     por  el    defensor    del    procesado   PEDRO   VÉLEZ  DÍAZ,   por  los  motivos  expresados  en  la  misma,  y  que  dicen  relación  con  la  violación de las  garantías   fundamentales   a   la  presunción  de  inocencia y el principio de legalidad.   

         2º.   Correr   traslado   al  Procurador  Delegado  por el término de veinte (20) días para  que  emita  el  concepto  de  que  trata  el  artículo  213  de  la  Ley 600 de  2000.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

          Cúmplase.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

      

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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