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Proceso No 28705
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta No.245
Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil siete.
La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de LUCELLY TRÓCHEZ CHOCUE, contra la sentencia del 25 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad que la condenó a la pena de 54 meses de prisión y multa de $628.266, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, por haberla encontrado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes agravado.
H E C H O S
Los sintetiza el Tribunal indicando que: “El 8 de abril de 2007 en las instalaciones de la Cárcel de Buga fue capturada en flagrancia LUCELLY TRÓCHEZ CHOCUE, cuando estaba en la fila de ingreso y el canino LUNA dio señales de alerta. En el registro personal autorizado por ella, se le halló una bolsa envuelta en cinta que contenía sustancia pulverulenta con olor característico a basuco, cuyo peso neto fue de 127.79 gramos de derivado de cocaína.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Las autoridades carcelarias pusieron en conocimiento de la Fiscalía estos hechos, entidad que solicitó audiencia de formulación de imputación, en la cual la señora TRÓCHEZ CHOCUE aceptó cargos como autora del delito fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376-2 del Código Penal.
Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga, que en audiencia del 4 de julio del presenta año impuso la condena antes referida.
La defensa apeló del fallo con el fin específico de que se reconociera la prisión domiciliaria en favor de la procesada, petición a la que no accedió el Tribunal en la sentencia que es objeto de recurso extraordinario.
DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda se proponen dos cargos de la siguiente manera:
1. A través de la causal primera de casación prevista en el numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el actor acusa la sentencia de violar por interpretación errónea o aplicación indebida, una norma del bloque de constitucionalidad o legal llamada a regular el caso (L. 750/02, L. 82/93, L. 906/04 art. 461 y C.N., arts. 42, 43, 44).
Según entiende el demandante, este asunto presenta una suerte de tensión entre la unidad familiar, los derechos de los niños y el reconocimiento de la procesada como madre cabeza de familia, por una parte, y la gravedad de la pena que impone negar la prisión domiciliaria, por la otra, perspectiva desde la cual no se puede pretender una interpretación en derecho que anteponga la condición de gravedad del hecho punible o que reclame precedencia sobre los derechos fundamentales de las personas.
Asegura que la sentencia desconoce el artículo 44 Superior porque, a pesar de que se reconoce la condición de madre cabeza de familia de la procesada, el sentenciador ‘da una aplicación distinta en la valoración de precedencia por la gravedad del hecho punible cometido’, la cual ubica por encima de los derechos fundamentales de los hijos menores de la señora TRÓCHEZ CHOCUE.
Si se hubiere optado por una interpretación inversa, agrega, el reconocimiento de la prisión domiciliaria habría logrado armonizar los derechos en tensión que proclama, esto es, que la procesada descontara la penalidad imputa y que los menores gozaran del esquema de protección constitucional en plena satisfacción y respeto.
Solicita, en consecuencia, que se de aplicación al bloque de constitucionalidad y se conceda a la procesada la prisión domiciliaria.
2. En el segundo cargo el actor enuncia el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las que se funda la sentencia, tema en el que destaca la ecuación lógica de precedencia elaborada por el Tribunal, para referir que: “… de tener a P1 (unidad familiar derechos de los niños), P2 (deber estatal de aplicar adecuadamente el derecho penal y proteger a la sociedad), C (supuestos de hecho – circunstancias que rodean el presente caso), no resulta ser la consecuencia jurídica R (la prisión carcelaria)…” porque “… se deben evaluar los valores de verdad aportados en las pruebas y la situación preexistente del núcleo familiar, la que le fue reconocida por el juez en la condición de madre cabeza de familia, fundamentado en las pruebas de la visita domiciliaria de la trabajadora social Dra. GLORIA NANCY GIRALDO AGUIRRE y de los demás documentos, de certificaciones individuales, sociales, laborales y de familia que se acompañaron a la audiencia de individualización de pena y de sentencia…”
Considera, entonces, que en esa ecuación el Tribunal incurrió en el falso juicio de existencia “… [porque] se parte de la premisa de que el internamiento carcelario no aparece determinante para que su familia (de la procesada) se desintegre ni para que sus hijos queden desprotegidos por que (sic) con ellos permanecen otros familiares que pueden velar y cuidar de ellos…”. En su criterio, ésta es una suposición de existencia de la prueba sobre la que el ad-quem fundamenta el juicio de precedencia de P2 sobre P1, con la que distorsiona y altera el reconocimiento hecho por el juez de que LUCELLY TRÓCHEZ CHOCUE es madre cabeza de familia. De ese modo, omite las pruebas que se allegaron para demostrar tal condición.
Con este error, agrega, el Tribunal viola indirectamente la ley sustancial y la Constitución Nacional, fundamentalmente el interés superior de los derechos del niño y de la unidad familiar, los cuales se desintegran porque se supone la existencia de otros parientes que suplan la ausencia de la procesada en el núcleo familiar.
En síntesis, aboga porque se elabore un juicio de precedencia que privilegie los intereses correspondientes a P1, a partir de las pruebas que demuestran que la procesada es madre cabeza de familia, y en el que la consecuencia lógica sea el reconocimiento de la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”
Frente al recurso de casación en el nuevo Código de Procedimiento Penal, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que es deber ineludible del demandante justificar la impugnación acorde con las finalidades legales establecidas en el artículo 180 de ese estatuto: si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia.
También ha señalado que como presupuestos procesales de la impugnación concurren no solo los aspectos objetivos referidos a que se trate de sentencias de segundo grado y que se haga dentro del término establecido, sino aquellos enfocados en el interés y la legitimidad para acceder al recurso, los cuales imponen al actor el deber de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, señalar la causal a la que acude con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación. De lo contrario, el libelo no será admitido.
Según estos parámetros no basta que el recurrente presente su oposición a la valoración probatoria obtenida a través de las instancias o siente su posición sobre un tema jurídico específico; debe enseñar la existencia de errores manifiestos y trascendentes en la decisión, en los que pudo incurrir el sentenciador, en orden a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene precedido el fallo de segunda instancia.
En este orden de ideas, dando por sentado que el demandante tiene interés en el recurso porque pretende para la procesada el sustituto de la prisión domiciliaria que negaron los jueces, la Corte procede a examinar la viabilidad de los cargos propuestos en el libelo.
Cargo primero. Interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
La violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el cual incurre el juzgador al cotejar la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
De esa manera, al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico por manera de evidenciar que se dejó de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En esta especie, el actor acusa la sentencia de violar por interpretación errónea o aplicación indebida, la norma sustantiva que debe regular el caso.
El embate, de principio, resulta equivocado porque simultáneamente proclama dos modalidades excluyentes de violación directa: de un lado, la aplicación indebida de la norma, con lo que apuntaría a sostener que el Tribunal aplicó una que no se adecua a los supuestos demostrados en el proceso, es decir, que no estaba llamada a resolverlo, pero a la vez, sostiene que la disposición (extraña al caso) fue interpretada en forma errada por el sentenciador, esto es, que el proceso de selección y de adecuación al caso, sí fue el correcto, pero al interpretarla el Tribunal le asignó un sentido que no tenía o que resultaba contrario a su contenido.
Además de lo anterior, el cargo no especifica la norma que se reputa indebidamente aplicada ni concreta aquella que debió atenderse para resolver el caso, y a pesar de que refiere a los artículos 42, 43 y 44 Superiores, omite indicar donde radica el error del Tribunal, o por qué esas normas constitucionales tenían aplicación directa en el presente caso.
En realidad, la censura se limita a un discurso en el que se afirma que el reconocimiento de la condición de mujer cabeza de familia, en el proceso penal en el que se le reproche la ejecución de un delito, conduce a la concesión de la prisión domiciliaria, sucedánea de la intramural.
Es decir, antes que identificar un error en el que verdaderamente haya incurrido el sentenciador, lo que hace es exponer su consideración personal en torno al tema de la prisión domiciliaria frente a las condenadas que tienen la referida condición.
El tema, como se sabe, está regulado en la Ley 750 de 2002, cuya aplicación, a no dudarlo, efectuaron los jueces de instancia. El recurrente, por el contrario, se limita a relacionarla, pero omite cualquier análisis enderezado a demostrar que respecto de esa norma existió alguno de los errores que proclama, de donde resulta fácil concluir que el ataque carece del desarrollo suficiente para demostrarle a la Corte la existencia de la violación directa que se le propone.
Olvida el demandante que el instituto por el que aboga, si bien lo estableció el legislador con el fin de beneficiar a quien siendo cabeza de familia, tenga la posibilidad de cumplir la pena que se le imponga en su propia residencia, “… no lo abandonó al cumplimiento de requisitos objetivos como la naturaleza del hecho o la demostración de aquella condición, sino que lo vinculó a circunstancias que denoten la preponderancia que en materia criminal se ha venido decantando en cuanto que la comunidad debe ser objeto de protección.”1
Razón por la que, además, la Corte Constitucional (C-184-03) destaca que “es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra parte considera que no concederla a una mujer cabeza de familia cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones.”
Conforme a lo anotado, como el actor no lo desarrolla en debida forma, la Corte inadmitirá la demanda por el cargo analizado.
Cargo segundo. El demandante afirma que la sentencia de Tribunal contiene un falso juicio de existencia, porque concluyó que el cumplimiento intramuros de la pena no conlleva a la desintegración de la familia de la procesada, ni a la desprotección de sus hijos ya que existen familiares que pueden cuidar y velar por ellos.
Con ello, sostiene, se distorsiona y altera el reconocimiento que se hace en el proceso de que LUCELLY TRÓCHEZ CHOCUE es madre cabeza de familia, es decir, se omiten las pruebas que reconocen ese hecho y, además, se supone la existencia de otros parientes que suplirían la ausencia de la procesada en su núcleo familiar.
El error de hecho por falso juicio de existencia, tiene dicho la Corte, se genera cuando un medio de pruebas es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente frente al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión), o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de no existir materialmente en el proceso, concediéndole un efecto trascendente (suposición o ideación).
Si el actor acude a esta vía tiene por deber identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso; luego de ello, debe establecer su incidencia de cara a la decisión que se controvierte y a favor del interés que representa, señalando las normas sustanciales que a su juicio fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar, lo que además le impone demostrar que la determinación no se mantiene con fundamento en otros medios de persuasión.
Frente a la omisión que denuncia el demandante resulta evidente que el error no existió, pues precisamente por tener la procesada la condición de mujer cabeza de familia, el sentenciador procedió a examinar el cumplimiento de todos los restantes requisitos necesarios para conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, previstos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, de lo cual concluyó que, según su desempeño personal, social, laboral o familiar, no procedía concederlo y que la gravedad de la conducta aconsejaba la prisión carcelaria para el cumplimiento de las funciones de la pena de prevención especial, reinserción social y prevención especial.
Y, frente a la suposición de la existencia de familiares que puedan velar por los hijos de la procesada, el actor no demuestra cuál es la incidencia de tal conclusión ni pone de presente las normas del ordenamiento que resultaron afectadas, tan solo se opone al análisis que condujo a los jueces a la improcedencia de la prisión domiciliaria en este caso, en atención a la falta de sensibilidad social, de respeto por la salud colectiva, escrúpulos para atentar contra ese bien jurídico y por desconocer el valor e importancia del trabajo honrado, que ocasionarían riesgo a la comunidad frente a la posibilidad de que la procesada persistiera en la actividad delictiva.
En consecuencia, este segundo cargo también presenta deficiencias que conducen a la Corte a inadmitir la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 184-3 del Código de Procedimiento Penal, sin que exista lugar a superar los defectos de los que adolece, en la medida que no advierte la necesidad de intervenir en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 Ib., referidos a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Precisión final.
En consideración a que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, pero allí no se regula su trámite, la Sala2 clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, de las siguiente manera:
“1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.
2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor de LUCELLY TRÓCHEZ CHOCUE, por las razones consignadas en esta decisión.
Procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 29-05-03. Rad. 20697.
2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322