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Proceso No 28669
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.224
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala decide acerca del impedimento expresado por la Magistrada María Mercedes Mejía Botero, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ ABRAHAM BLANDÓN GÓMEZ dentro del proceso que se le adelanta por la conducta punible de homicidio agravado.
ANTECEDENTES
1. En decisión de fecha 3 de octubre de 2007, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué Alirio Sedano Roldán y Héctor Hernández Quintero para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ ABRAHAM BLANDÓN GÓMEZ en contra de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) lo condenó a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado cometido en contra de Hernán Cárdenas Pineda.
Adujo la Corte en sustento de tal decisión que se configuraba la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que se refiere al haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, toda vez que los funcionarios que se declararon impedidos conocieron, en Sala de Decisión Penal conformada con la Magistrada María Mercedes Mejía Botero, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, en la que fueron condenados por los mismos hechos Jhon Alexander Patiño Velásquez y Alfonso Aguirre Velásquez, y en la que el ad quem analizó de fondo el tema de la congruencia entre la imputación fáctica y la imputación jurídica, para llegar a la conclusión de que el delito que se cometió fue el de homicidio simple y no el de homicidio agravado, lo cual corresponde al objeto del recurso interpuesto por el defensor de BLANDÓN GÓMEZ.
2. Devueltas las diligencias al Tribunal Superior de Ibagué, el Magistrado Augusto Ospitia Garzón dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte y, en consecuencia, reconformar la Sala de Decisión Penal con los Magistrados que seguían en turno.
3. Por lo anterior, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó de la convocatoria a la Magistrada María Mercedes Mejía Botero, quien en auto de fecha 24 de octubre de 2007, y con fundamento en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedida para conocer del recurso de apelación presentado en nombre de JOSÉ ABRAHAM BLANDÓN GÓMEZ, para lo cual sostuvo que hizo parte de la Sala de Decisión Penal que mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jhon Alexander Patiño Velásquez y Alfonso Aguirre Velásquez, en la que comprometió su criterio al pronunciarse acerca de lo que en este proceso es objeto de impugnación.
En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para resolver la manifestación de impedimento presentada por la doctora María Mercedes Mejía Botero, Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004.
2. Para tal propósito, es innegable que la situación de esta funcionaria resulta idéntica a la de los Magistrados Alirio Sedano Roldán y Héctor Hernández Quintero, acerca de los cuales la Corte precisó lo siguiente:
“En este caso, los magistrados Alirio Sedano Roldán y Héctor Hernández Quintero, quienes integraban la Sala de Decisión Penal junto con la magistrada María Mercedes Mejía Botero dentro del proceso seguido en contra de Jhon Alexánder Patiño Velásquez y Alfonso Aguirre Velásquez, se refirieron, en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, acerca de la petición subsidiaria del apelante en dicho asunto, relativa a la correcta calificación jurídica de los hechos imputados […]
”[…]
”Por otro lado, en el proceso que se adelanta en contra de JOSÉ ABRAHAM BLANDÓN GÓMEZ, el defensor impugnó la sentencia que el juzgado a quo profirió el 9 de agosto de 2007 y, en la audiencia de debate oral adelantada el 5 de septiembre pasado (después de haberse enterado de la decisión adoptada por el Tribunal el 14 de agosto de 2007 en el proceso seguido contra Jhon Alexánder Patiño Velásquez y Alfonso Aguirre Velásquez), centró el objeto de apelación en la calificación jurídica de los hechos y, en particular, en la ausencia de configuración de las circunstancias específicas de agravación en el delito de homicidio, tal y como lo había planteado la Sala de Decisión Penal integrada por los magistrados Alirio Sedano Roldán y Héctor Hernández Quintero en la otra actuación.
”Nótese que el abogado defensor de JOSÉ ABRAHAM BLANDÓN GÓMEZ, al cuestionar la consonancia que debe existir entre la imputación fáctica y la imputación jurídica contenida en el escrito de preacuerdo, no está planteando un problema jurídico que escape a lo que puede ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem, máxime cuando esta Corporación ha hecho llamados en el sentido de que, dentro de los trámites de allanamientos, negociaciones y preacuerdos, los jueces no sólo deben controlar la legalidad de la aceptación del imputado sino además la legalidad de los delitos y de las penas, así como de la estricta tipicidad del delito perpetrado.
”Lo que bajo ningún punto de vista se puede tolerar, sin embargo, es que los Magistrados que integraron la Sala de Decisión Penal en el proceso contra Jhon Alexánder Patiño Velásquez y Alfonso Aguirre Velásquez decidan lo que es objeto del recurso en este caso, pues a todas luces se observa que ellos, al haber proferido la decisión de segunda instancia en el caso de Jhon Alexánder Patiño Velásquez y Alfonso Aguirre Velásquez, manifestaron de manera sustancial su opinión al respecto cuando adujeron que no había congruencia entre la calificación jurídica y los hechos imputados por la Fiscalía, que son idénticos en este caso en lo que concierne a la configuración de las circunstancias específicas de agravación en el delito de homicidio.
”Al haber manifestado su opinión sobre lo que es materia de apelación en este particular caso, les asiste la razón a los magistrados Alirio Sedano Roldán y Héctor Hernández Quintero cuando adujeron que su imparcialidad se vería comprometida si seguían conociendo del mismo, independientemente de que la causal invocada haya sido incorrecta o de que la eventual Sala de Decisión Penal que llegue a integrarse para efectos de su reemplazo llegue o no a idéntica conclusión a la que adoptaron en la sentencia de 14 de agosto de este año”1.
Como resulta evidente que la causal de impedimento invocada por la funcionaria se configura en este caso, la Corte lo declarará fundado y, por lo tanto, ordenará su separación inmediata de este asunto. Igualmente, se devolverán las diligencias al Tribunal Superior de Ibagué con el fin de que integre la Sala de Decisión que deba conocer de la apelación interpuesta por el defensor de JOSÉ ABRAHAM BLANDÓN GÓMEZ.
3. Por último, la Sala considera conveniente destacar que el Magistrado encargado de ordenar la integración de la nueva Sala de Decisión Penal a raíz del auto de fecha 3 de octubre de 2007 no debió haber convocado a la funcionaria que seguía en el orden establecido (esto es, a la doctora María Mercedes Mejía Botero), en atención del principio rector de garantizar la eficacia del ejercicio de la justicia previsto en el artículo 10 de la ley 906 de 2004, así como del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, toda vez que era obvio que para esta última se configuraba la misma causal de impedimento que en su momento procedió para los Magistrados Alirio Sedano Roldán y Héctor Hernández Quintero.
Es más, como son tan solo cinco los Magistrados adscritos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el funcionario encargado de integrar la nueva Sala de Decisión deberá tener en cuenta que, si no puede conformarla con el número mínimo para adoptar decisiones de fondo, tendrá que dar aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que “[c]uando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la doctora María Mercedes Mejía Botero, Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, y, como consecuencia de ello, ORDENAR su separación del conocimiento de este proceso.
2. DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal Superior de Ibagué con el fin de que se integre la Sala de Decisión que deba conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor defensor de JOSÉ ABRAHAM BLANDÓN GÓMEZ.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 3 de octubre de 2007, radicación 28386