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Proceso No 28763
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 245
Bogotá, D.C, cinco de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RODRIGO ROJAS CIFUENTES contra la sentencia de segundo grado de fecha 29 de JUNIO de 2007, por cuyo medio el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, confirmó con modificaciones en la punibilidad, el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, condenando al procesado en cita como autor del delito de estafa.
ANTECEDENTES
De manera acertada y suficiente, los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia de primera instancia:
“2.1.1. Sucedió a mediados de 2003. José Iván López Córdoba y Alexis Valencia López andaban interesados en trasladar residencia a España. A sazón apareció Rodrigo Rojas Cifuentes, relacionado con actividades de turismo y agencias de viajes, y se presentó como intermediario ante un tramitador de visas y documentos para ingreso y colocación laboral en dicho país.
“Así, entonces, Rojas Cifuentes se comprometió a contactar al oferente de los trámites para conseguir visas españolas para José Iván y Alexis Geovanny. Los clientes, por su parte, se comprometieron a pagar siete millones de pesos por la visa de cada uno.
“Para facilitar las gestiones hicieron entregas de documentos tales como pasaportes, certificados judiciales, etc.
2.1.2. A los pocos días los contratantes recibieron una tarjeta titulada “residencia y trabajo” y entregaron los siete millones que cada uno había prometido pagar. Rojas Cifuentes los instruyó para la compra de los pasajes aéreos y les recomendó como rutas de salida las ciudades de Panamá y Quito, respectivamente.
“2.1.3. José Iván tomo ruta por Panamá, donde fue retenido y compelido a volver a Colombia. Los policiales de dicho país dijeron que la tarjeta no era auténtica. Cosa similar le sucedió a Alexis Geovanny, quien intentó salir por el Ecuador.
“2.1.4. Llegados a Armenia, la primera actividad de los frustrados viajantes fue buscar a Rojas Cifuentes para reportar la situación y pedir reembolso del dinero pagado.
“Rojas Cifuentes los atendió y les prometió la devolución de la plata, incluso a José Iván le reembolsó dos millones seiscientos mil pesos y a Alexis Geovanny un millón trescientos mil.
“El encartado recordó que su intervención fue como intermediario ante Jairo Herrera Valencia y Amanda Paniagua, quienes eran los reales oferentes de los trámites …
“Durante casi un año, los esquilmados turistas corrieron tras Rojas Cifuentes atendiendo reuniones y explicaciones en una y otra parte. Finalmente optaron por denunciarlo como autor de las conductas punibles de falsedad material en documento privado y estafa”.
A la investigación por tales hechos se vinculó mediante indagatoria al denunciado RODRIGO ROJAS CIFUENTES, contra quien después de los trámites pertinentes, la Fiscalía dictó resolución de acusación por dos delitos de estafa, en concurso, y le precluyó la instrucción por el delito de falsedad.
Mediante sentencia del 22 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia condenó a RODRIGO ROJAS CIFUENTES -identificado con la C.C.No. 7.536.251 de Armenia, hijo de Jaime y Betsabé, nacido el 10 de julio de 1961, economista de profesión, casado con Gloria Amparo Hernández Bermúdez-, a la pena principal de 3 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de un concurso material de estafas. La decisión fue revisada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, que la confirmó en el fallo del 29 de junio de 2007, pero modificó la pena de prisión, para fijarla en 2 años.
LA DEMANDA
El defensor de RODRIGO ROJAS CIFUENTES anuncia que acude a la casación por la vía discrecional con el fin de que se garantice el derecho fundamental al debido proceso de su representado, de acuerdo con los cargos que desarrolla al amparo de la causal tercera, en los siguientes términos:
Primer cargo
Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso derivado del desconocimiento del principio de investigación integral, violándose los artículos 20, 234 y 331 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En orden a desarrollar su tesis, sostiene que si uno de los objetos de la investigación es el establecer si se ha infringido la ley penal, para ello era imperioso que se hubieran practicado pruebas de índole testimonial, documental y pericial, encaminadas a establecer los siguientes aspectos:
a. Si en realidad las tarjetas de residencia y trabajo españolas entregadas por su defendido a los denunciantes, eran falsas, para lo cual era indispensable un dictamen pericial.
a. Si en realidad el contacto de los denunciantes con el procesado se hizo a través de un sobrino de éste de nombre Alejandro o del cuñado de Alexis Giovanni, para lo cual era necesario individualizar y hacer comparecer a los supuestos contactos, lo que se podía conseguir a través del testimonio del otro denunciante José Iván López, quien ni siquiera se ratificó bajo juramento de su denuncia. Ello con el fin de establecer si lo que deseaban obtener los denunciantes era documentos falsos para entrar a España, pues los verdaderos sólo los podían obtener en la Embajada, lo cual desvirtúa el delito de estafa.
Agrega que conforme con el artículo 331, numeral 2º de la Ley 600 de 2000, uno de los objetivos de la investigación es el establecer quién o quiénes son los autores o partícipes de los hechos, para cuyo cometido era necesario practicar pruebas de carácter testimonial, documental e inspección judicial, a fin de verificar si en realidad su representado fue un simple intermediario de buena fe, que sólo quiso hacer un favor y que todo el dinero fue a parar a manos de Jairo Herrera, como lo aseguró en su indagatoria. Para ello debió hacerse comparecer al mencionado sujeto, e indagar qué paso con la denuncia que formuló su cliente contra el mismo, e incluso tramitarla bajo una misma cuerda.
En orden a acreditar la trascendencia de las omisiones denunciadas, sostiene que desde la perspectiva de la investigación integral, de haberse practicado los elementos de persuasión referenciados, se habrían podido probar situaciones desfavorables y favorables para el procesado.
En relación con las primeras, específica: Con el dictamen pericial, la existencia del delito de falsedad; con la averiguación contra Jairo Herrera, si ambos eran socios y si compartían las ganancias del ilícito; y con los testimonios de Alejandro N. y Alexis Giovanny, si lo que pretendían los denunciantes era conseguir, de forma inocente y cándida, documentos legales para ingresar a España.
En relación con las últimas: Con el dictamen pericial, si la tarjeta era auténtica, caso en el cual era imposible edificar cargos por falsedad y estafa; con las declaraciones de Alejandro y Alexis Giovanny, si lo que pretendían los denunciantes era comprar, a conciencia, documentación falsa para viajar a España. Pero de no ser así, con la declaración de Jairo Herrera, se habría podido acreditar si a su cliente también se le engañó, haciéndosele creer que aquél era capaz de tramitar documentación legal para viajar a España. Esa demostración, agrega, habría llevado a la absolución de ROJAS CIFUENTES.
Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que decretó el cierre de la investigación, para que se practiquen las pruebas echadas de menos, y de esa forma se subsane la afectación al postulado de la investigación integral.
Segundo cargo
También al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haberse dictado en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso a consecuencia de la ausencia de resolución calificatoria del mérito del sumario en contra de su representado, toda vez que el proveído calificatorio que obra en el proceso se dictó contra:
RODRIGO ROJAS CIFUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.299.572 de Pradera, Valle, nacido el 30 de diciembre de 1962 en Pradera, Valle, edad 42 años, hijo de SIMEON GARCÍA y ELVIRA SOLARTE (fallecidos), soltero, tiene un hijo que no lleva su apellido con MARINA a quien no le sabe el apellido, de profesión Juez de Paz”.
Mientras que su representado sólo tiene el nombre en común con la persona individualizada, pues su cédula de ciudadanía es la No. 7.536.251 de Armenia, nacido en la misma ciudad el 10 de julio de 1961, por lo que para la época de la resolución contaba con 45 años de edad, hijo de Jaime y Betsabé, de profesión economista y casado con Gloria Amparo Hernández Bermúdez.
Por lo tanto, dice, si ello es así, obviamente no se dio cumplimiento a los artículos 395, 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso.
En orden a señalar la trascendencia del yerro, afirma que aunque el artículo 398 citado no contempla dentro de los requisitos formales de la acusación la individualización completa del procesado, no puede desconocerse que se trata de un requisito esencial.
De allí deriva que la calificación es inexistente, y por ende se afectó la estructura del proceso.
Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de “la finalización del término para presentar alegatos previos a la calificación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal que rige este caso (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso primero del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.
En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205.
Aunque en el presente caso la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un juzgado penal del circuito, lo que en principio hace viable el recurso por la vía excepcional, encuentra la Sala sin embargo que la demanda presentada por el defensor de RODRIGO ROJAS CIFUENTES no acredita, en ninguno de los cargos presentados, el requisito de necesariedad que impele a la Corte a revisar en esta sede extraordinaria la sentencia que se demanda, por las razones que se anotan a continuación.
Primer cargo
El principio de trascendencia, rector de las nulidades (artículo 308-2 de la Ley 600 de 2000), traído a la interpretación del instituto de la casación discrecional, significa que cuando se alega la violación al principio de investigación integral que rige en la sistemática del Código de Procedimiento Penal de 2000, argumentativamente debe mostrarse la entidad desestabilizadora y limitante en exceso de los vacíos probatorios que se aducen generados en el trámite del proceso.
No basta, pues, que no se haya practicado una prueba, ni que ésta fuera conducente, pues la trascendencia de un tal vicio no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para, a partir de su contraste, evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso1.
En el presente caso, el demandante no cumplió con la obligación de demostrar la trascendencia de las pruebas que enuncia como omitidas, de tal manera que sobre bases ciertas más no hipotéticas, hubiese demostrado que dichos medios tenían la capacidad de modificar favorablemente para el acusado el sentido de la decisión atacada, ya que no contrasta la argumentación contenida en el fallo que se pretende descalificar, con las consecuencias que a su modo de ver podrían derivarse de las pruebas cuya preterición denuncia.
Tal ejercicio es ineludible realizarlo cuando se alega la infracción a la mentada garantía, toda vez que, como en repetidas oportunidades ha sido sostenido por la Corte, sólo es posible enervar la estructura del proceso por la vía invocada cuando queda palpable que las premisas del fallo no podrían ser la mismas de haberse tenido la ocasión de apreciar otros medios de convicción que por su pertinencia, conducencia y eficacia, resultan con aptitud de mejorar de alguna manera la situación jurídica del justiciable, los cuales no se incorporaron a la respectiva actuación por no realizarse actividad dirigida a constatar las aseveraciones de aquél o por haber sido negada la práctica de manera arbitraria.
Este medio de impugnación excepcional, reitera la Sala, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía. Por lo tanto, los razonamientos en relación con las omisiones probatorias, sin la debida confrontación de su incidencia en las apreciaciones del juzgador, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
Segundo cargo
En este segundo cargo el censor se limita a afirmar que la resolución acusatoria proferida contra RODRIGO ROJAS CIFUENTES es inexistente porque los datos allí especificados para individualizarlo no concuerdan con los de su defendido, aquí condenado.
Es cierto que en la revisión objetiva del diligenciamiento, la Sala observó que en la resolución de acusación se incurrió en un lapsus calami al identificar al procesado RODRIGO ROJAS CIFUENTES, porque los datos consignados al inicio del proveído, ciertamente no concuerdan con los que había suministrado el mismo implicado en el curso de su indagatoria. Pero el error no se proyectó a la sentencia, porque los datos allí consignados para identificar al condenado, concuerdan estrictamente con los que obran en el proceso desde sus inicios.
Esta colegiatura, en ejercicio de la función judicial encomendada constitucionalmente, ha abierto camino jurisprudencial acerca de que para que pueda aceptarse desconocido el artículo 29 de la Carta Política en el trámite de la actuación judicial, es indispensable que se advierta en el iter procesal una indiscutible y real conculcación de las garantías, producto de la violación a la normatividad aplicable al juicio.
Por eso, no basta la existencia de la irregularidad que bien pudo haber pululado al interior del respectivo trámite, si ello no se traduce objetivamente en la relación causa a efecto en la que por razón y único motivo del desconocimiento o merma de las garantías signadas constitucionalmente se afectan derechos sustanciales de los intervinientes, pues de lo contrario la falta o la falla procesal no tiene relevancia constitucional alguna.
Por lo tanto, el error consignado en la resolución de acusación sobre la identificación del procesado, quien para entonces estaba debidamente individualizado en el proceso, no se traduce en irregularidad de carácter sustancial alguna que comprometa la validez de la resolución de acusación y menos la estructura del proceso, como equivocadamente lo pretende el demandante.
Así las cosas, ante la falta de demostración de alguna violación a las garantías fundamentales del procesado, la demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión.
Finalmente, tampoco observa la Sala a simple vista motivo alguno que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal la conduzca a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RODRIGO ROJAS CIFUENTES, por las razones anotadas en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO j. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de casación del 25 de agosto de 2004, radicado No. 21.313.