28763(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28763  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                      Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                     Aprobado Acta No. 245   

Bogotá,  D.C, cinco de diciembre de dos mil  siete.   

V    I   S   T   O  S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  RODRIGO  ROJAS  CIFUENTES  contra  la  sentencia de segundo grado de fecha 29 de  JUNIO  de  2007, por cuyo medio el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia,  confirmó  con  modificaciones  en  la  punibilidad,  el  fallo proferido por el  Juzgado  Primero  Penal Municipal de la misma ciudad, condenando al procesado en  cita como autor del delito de estafa.   

ANTECEDENTES   

De  manera acertada y suficiente, los hechos  objeto  de  juzgamiento  fueron  reseñados  así  en  la  sentencia  de primera  instancia:   

“2.1.1. Sucedió a mediados de 2003. José  Iván  López Córdoba y Alexis Valencia López andaban interesados en trasladar  residencia  a  España.  A sazón apareció Rodrigo Rojas Cifuentes, relacionado  con   actividades  de  turismo  y  agencias  de  viajes,  y  se  presentó  como  intermediario   ante  un  tramitador  de  visas  y  documentos  para  ingreso  y  colocación laboral en dicho país.   

“Así,   entonces,  Rojas  Cifuentes  se  comprometió  a  contactar  al  oferente  de  los trámites para conseguir visas  españolas  para  José  Iván y Alexis Geovanny. Los clientes, por su parte, se  comprometieron   a   pagar   siete  millones  de  pesos  por  la  visa  de  cada  uno.   

“Para  facilitar  las  gestiones  hicieron  entregas   de   documentos   tales  como  pasaportes,  certificados  judiciales,  etc.   

2.1.2.  A  los  pocos días los contratantes  recibieron  una  tarjeta  titulada  “residencia  y trabajo” y entregaron los  siete  millones  que  cada  uno  había  prometido  pagar.  Rojas  Cifuentes los  instruyó  para  la compra de los pasajes aéreos y les recomendó como rutas de  salida las ciudades de Panamá y Quito, respectivamente.   

“2.1.3. José Iván tomo ruta por Panamá,  donde  fue  retenido  y  compelido  a volver a Colombia. Los policiales de dicho  país  dijeron  que  la  tarjeta  no  era auténtica. Cosa similar le sucedió a  Alexis Geovanny, quien intentó salir por el Ecuador.   

“2.1.4.  Llegados  a  Armenia,  la primera  actividad  de  los  frustrados  viajantes  fue  buscar  a  Rojas  Cifuentes para  reportar la situación y pedir reembolso del dinero pagado.   

“Rojas  Cifuentes  los  atendió  y  les  prometió  la  devolución  de la plata, incluso a José Iván le reembolsó dos  millones  seiscientos  mil  pesos  y  a  Alexis  Geovanny un millón trescientos  mil.   

“El encartado recordó que su intervención  fue  como  intermediario  ante Jairo Herrera Valencia y Amanda Paniagua, quienes  eran los reales oferentes de los trámites …   

“Durante  casi  un  año,  los esquilmados  turistas  corrieron tras Rojas Cifuentes atendiendo reuniones y explicaciones en  una  y  otra  parte.  Finalmente  optaron  por  denunciarlo  como  autor  de las  conductas    punibles    de   falsedad   material   en   documento   privado   y  estafa”.   

A  la  investigación  por  tales  hechos se  vinculó  mediante  indagatoria  al  denunciado  RODRIGO ROJAS CIFUENTES, contra  quien  después de los trámites pertinentes, la Fiscalía dictó resolución de  acusación   por  dos  delitos  de  estafa,  en  concurso,  y  le  precluyó  la  instrucción por el delito de falsedad.    

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2007,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Armenia condenó a RODRIGO ROJAS  CIFUENTES  -identificado  con  la  C.C.No. 7.536.251 de Armenia, hijo de Jaime y  Betsabé,  nacido  el  10 de julio de 1961, economista de profesión, casado con  Gloria  Amparo Hernández Bermúdez-, a la pena principal de 3 años de prisión  y  multa  de 20 salarios mínimos mensuales legales, así como a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena  privativa  de  la  libertad,  como  autor responsable de un concurso material de  estafas.  La  decisión  fue revisada en segunda instancia por el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito de Armenia, que la confirmó en el fallo del 29 de junio de  2007, pero modificó la pena de prisión, para fijarla en 2 años.   

         

LA  DEMANDA   

          El  defensor  de  RODRIGO  ROJAS  CIFUENTES  anuncia  que acude a la  casación  por  la  vía  discrecional con el fin de que se garantice el derecho  fundamental  al debido proceso de su representado, de acuerdo con los cargos que  desarrolla    al    amparo   de   la   causal   tercera,   en   los   siguientes  términos:   

Primer cargo  

Acusa  la sentencia de haberse dictado en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  al  debido  proceso  derivado del  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  violándose  los  artículos  20,  234  y  331  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de  2000).   

              En orden a desarrollar su tesis,  sostiene  que  si uno de los objetos de la investigación es el establecer si se  ha  infringido  la ley penal, para ello era imperioso que se hubieran practicado  pruebas  de índole testimonial, documental y pericial, encaminadas a establecer  los siguientes aspectos:   

     

a. Si  en  realidad  las  tarjetas  de  residencia y trabajo españolas  entregadas  por  su  defendido a los denunciantes, eran falsas, para lo cual era  indispensable un dictamen pericial.     

     

a. Si  en  realidad el contacto de los denunciantes con el procesado se  hizo  a  través  de  un  sobrino  de éste de nombre Alejandro o del cuñado de  Alexis  Giovanni, para lo cual era necesario individualizar y hacer comparecer a  los  supuestos  contactos,  lo  que se podía conseguir a través del testimonio  del  otro  denunciante  José  Iván López, quien ni siquiera se ratificó bajo  juramento  de  su  denuncia.  Ello  con  el fin de establecer si lo que deseaban  obtener  los  denunciantes era documentos falsos para entrar a España, pues los  verdaderos  sólo  los  podían  obtener  en  la Embajada, lo cual desvirtúa el  delito de estafa.     

Agrega  que  conforme  con el artículo 331,  numeral  2º de la Ley 600 de 2000, uno de los objetivos de la investigación es  el  establecer  quién  o  quiénes son los autores o partícipes de los hechos,  para  cuyo  cometido  era  necesario practicar pruebas de carácter testimonial,  documental  e  inspección  judicial,  a  fin  de  verificar  si  en realidad su  representado  fue  un simple intermediario de buena fe, que sólo quiso hacer un  favor  y  que  todo  el  dinero  fue  a  parar a manos de Jairo Herrera, como lo  aseguró  en  su  indagatoria. Para ello debió hacerse comparecer al mencionado  sujeto,  e  indagar  qué paso con la denuncia que formuló su cliente contra el  mismo, e incluso tramitarla bajo una misma cuerda.   

En orden a acreditar la trascendencia de las  omisiones  denunciadas,  sostiene  que desde la perspectiva de la investigación  integral,  de  haberse practicado los elementos de persuasión referenciados, se  habrían   podido   probar   situaciones  desfavorables  y  favorables  para  el  procesado.   

En  relación con las primeras, específica:  Con  el  dictamen  pericial,  la  existencia  del  delito  de  falsedad;  con la  averiguación  contra  Jairo  Herrera, si ambos eran socios y si compartían las  ganancias  del  ilícito;  y  con  los  testimonios  de  Alejandro  N.  y Alexis  Giovanny,  si  lo  que  pretendían  los  denunciantes  era  conseguir, de forma  inocente y cándida, documentos legales para ingresar a España.   

          En  relación  con  las  últimas:  Con  el dictamen pericial, si la  tarjeta  era  auténtica,  caso  en  el  cual  era imposible edificar cargos por  falsedad  y  estafa; con las declaraciones de Alejandro  y Alexis Giovanny,  si   lo   que   pretendían   los   denunciantes   era  comprar,  a  conciencia,  documentación  falsa  para  viajar  a  España.  Pero  de  no  ser así, con la  declaración  de  Jairo  Herrera,  se  habría  podido acreditar si a su cliente  también  se  le  engañó, haciéndosele creer que aquél era capaz de tramitar  documentación  legal  para viajar a España. Esa demostración, agrega, habría  llevado a la absolución de ROJAS CIFUENTES.   

          Pide,  en   consecuencia,  que se decrete la nulidad de todo lo  actuado  a partir de la providencia que decretó el cierre de la investigación,  para  que  se practiquen las pruebas echadas de menos, y de esa forma se subsane  la afectación al postulado de la investigación integral.   

          Segundo cargo   

          También  al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley  600  de 2000, acusa la sentencia de haberse dictado en juicio viciado de nulidad  por  violación  del debido proceso a consecuencia de la ausencia de resolución  calificatoria  del  mérito  del  sumario en contra de su representado, toda vez  que   el   proveído   calificatorio   que   obra   en   el  proceso  se  dictó  contra:   

RODRIGO ROJAS CIFUENTES, identificado con la  cédula  de  ciudadanía  número  94.299.572 de Pradera, Valle, nacido el 30 de  diciembre  de  1962  en  Pradera, Valle, edad 42 años, hijo de SIMEON GARCÍA y  ELVIRA  SOLARTE  (fallecidos),  soltero,  tiene un hijo que no lleva su apellido  con   MARINA   a   quien   no  le  sabe  el  apellido,  de  profesión  Juez  de  Paz”.   

          Mientras  que su representado sólo tiene el nombre en común con la  persona  individualizada,  pues su cédula de ciudadanía es la No. 7.536.251 de  Armenia,  nacido  en  la misma ciudad el 10 de julio de 1961, por lo que para la  época  de  la  resolución  contaba  con  45  años  de  edad,  hijo de Jaime y  Betsabé,  de  profesión  economista  y  casado  con  Gloria  Amparo Hernández  Bermúdez.   

          Por  lo  tanto,  dice,  si  ello  es  así,  obviamente  no  se  dio  cumplimiento  a los artículos 395, 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal  que rige el caso.   

          En  orden  a  señalar la trascendencia del yerro, afirma que aunque  el  artículo  398  citado  no contempla dentro de los requisitos formales de la  acusación  la  individualización completa del procesado, no puede desconocerse  que se trata de un requisito esencial.   

          De  allí  deriva que la calificación es inexistente, y por ende se  afectó la estructura del proceso.   

          Pide,  en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado  a  partir  de “la finalización del término para presentar alegatos previos a  la calificación”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         De  acuerdo  con  el  inciso  3°  del  artículo 205 del Código de  Procedimiento  Penal  que  rige este caso (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de  Justicia,  de  manera excepcional, podrá admitir la demanda de casación contra  sentencias  de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el  inciso  primero  del  mismo  texto,  a  solicitud  de  cualquiera de los sujetos  procesales,   cuando   lo   considere   necesario   para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que se  cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.   

         

En  tal  evento,  el  recurso extraordinario  puede  ser  presentado  contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos  judiciales  diferentes  a  un  tribunal  y/o que el delito por el que se procede  tenga  dispuesta  una  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo es igual o  inferior  a  ocho  (8)  años, como salvedad a los presupuestos señalados en el  citado inciso 1° del artículo 205.   

         

Aunque en el presente caso la impugnación se  dirige  contra sentencia de segunda instancia proferida por un juzgado penal del  circuito,  lo  que  en principio hace viable el recurso por la vía excepcional,  encuentra  la  Sala  sin  embargo  que  la demanda presentada por el defensor de  RODRIGO  ROJAS  CIFUENTES  no acredita, en ninguno de los cargos presentados, el  requisito  de  necesariedad  que  impele a la Corte a revisar en esta sede extraordinaria la sentencia que se  demanda, por las razones que se anotan a continuación.   

Primer cargo  

         El  principio de trascendencia,  rector  de las nulidades (artículo 308-2 de la Ley 600 de 2000),  traído  a  la  interpretación  del  instituto  de  la  casación discrecional,  significa  que  cuando  se  alega  la  violación al principio de investigación  integral  que  rige  en  la  sistemática  del Código de Procedimiento Penal de  2000,   argumentativamente   debe   mostrarse  la  entidad  desestabilizadora  y  limitante  en  exceso  de  los vacíos probatorios que se aducen generados en el  trámite del proceso.   

No basta, pues, que no se haya practicado una  prueba,  ni que ésta fuera conducente, pues la trascendencia de un tal vicio no  deriva  de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica  de  las  que  sí  fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del  fallo,  para,  a  partir  de  su  contraste,  evidenciar que las extrañadas, de  haberse   practicado,  derrumbarían  la  decisión,  erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso1.   

          En  el  presente  caso, el demandante no cumplió con la obligación  de  demostrar  la trascendencia de las pruebas que enuncia como omitidas, de tal  manera  que  sobre  bases  ciertas  más no hipotéticas, hubiese demostrado que  dichos  medios  tenían la capacidad de modificar favorablemente para el acusado  el  sentido  de  la  decisión  atacada,  ya  que no contrasta la argumentación  contenida  en el fallo que se pretende descalificar, con las consecuencias que a  su   modo   de   ver   podrían  derivarse  de  las  pruebas  cuya  preterición  denuncia.   

            

Tal ejercicio es ineludible realizarlo cuando  se  alega la infracción a la mentada garantía, toda vez que, como en repetidas  oportunidades  ha  sido  sostenido  por  la  Corte,  sólo es posible enervar la  estructura  del  proceso  por  la  vía  invocada  cuando queda palpable que las  premisas  del  fallo  no podrían ser la mismas de haberse tenido la ocasión de  apreciar  otros  medios  de  convicción  que  por su pertinencia, conducencia y  eficacia,  resultan  con  aptitud  de  mejorar  de  alguna  manera la situación  jurídica  del  justiciable,  los  cuales  no  se  incorporaron  a la respectiva  actuación  por  no  realizarse actividad dirigida a constatar las aseveraciones  de    aquél    o    por    haber   sido   negada   la   práctica   de   manera  arbitraria.   

Este  medio  de  impugnación  excepcional,  reitera  la  Sala,   sólo  se  justifica  por  la urgencia de proteger los  derechos  fundamentales  conculcados,  si  el  daño se pone en evidencia con la  sola  indicación  descriptiva  de  su ocurrencia, en el capítulo de la demanda  dedicado  a  la  fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para  procurar  aquella  garantía.  Por  lo tanto, los razonamientos en relación con  las  omisiones probatorias, sin la debida confrontación de su incidencia en las  apreciaciones  del  juzgador,  no  pueden ser argumento suficiente para reclamar  una casación sujeta a tan singulares necesidades.   

         Segundo cargo   

         En  este  segundo  cargo  el  censor  se  limita  a  afirmar  que la  resolución  acusatoria  proferida contra RODRIGO ROJAS CIFUENTES es inexistente  porque  los  datos  allí  especificados para individualizarlo no concuerdan con  los de su defendido, aquí condenado.   

         Es  cierto  que  en  la  revisión objetiva del diligenciamiento, la  Sala   observó  que  en  la  resolución  de  acusación  se  incurrió  en  un  lapsus calami al identificar  al  procesado  RODRIGO  ROJAS  CIFUENTES, porque los datos consignados al inicio  del  proveído,  ciertamente  no  concuerdan  con los que había suministrado el  mismo  implicado  en el curso de su indagatoria. Pero el error no se proyectó a  la  sentencia, porque los datos allí consignados para identificar al condenado,  concuerdan   estrictamente   con   los   que  obran  en  el  proceso  desde  sus  inicios.   

Esta  colegiatura,  en  ejercicio  de  la  función   judicial   encomendada   constitucionalmente,   ha   abierto   camino  jurisprudencial  acerca de que para que pueda aceptarse desconocido el artículo  29  de  la  Carta  Política  en  el  trámite  de  la  actuación  judicial, es  indispensable  que  se advierta en el iter  procesal  una indiscutible y real conculcación de las garantías,  producto de la violación a la normatividad aplicable al juicio.   

Por  eso,  no  basta  la  existencia  de la  irregularidad  que bien pudo haber pululado al interior del respectivo trámite,  si  ello  no  se  traduce objetivamente en la relación causa a efecto en la que  por  razón  y  único  motivo  del  desconocimiento  o  merma de las garantías  signadas   constitucionalmente   se   afectan   derechos   sustanciales  de  los  intervinientes,  pues  de  lo  contrario  la  falta o la falla procesal no tiene  relevancia constitucional alguna.   

Por  lo  tanto,  el  error consignado en la  resolución  de  acusación  sobre  la identificación del procesado, quien para  entonces  estaba  debidamente  individualizado  en  el proceso, no se traduce en  irregularidad  de  carácter  sustancial  alguna que comprometa la validez de la  resolución   de   acusación   y   menos   la   estructura  del  proceso,  como  equivocadamente lo pretende el demandante.   

Así   las   cosas,   ante  la  falta  de  demostración   de   alguna   violación  a  las  garantías  fundamentales  del  procesado,  la demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar  su inadmisión.    

Finalmente, tampoco observa la Sala a simple  vista   motivo   alguno   que  en  virtud  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento Penal la conduzca a actuar oficiosamente.   

        En  mérito  de  lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

         

        R E S U E L V E:   

        1.              INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado  RODRIGO    ROJAS    CIFUENTES,   por   las   razones  anotadas     en    la    motivación    de    este  proveído.     

         Contra este auto no procede recurso alguno   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  j.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia   de   casación   del   25   de   agosto   de   2004,   radicado  No.  21.313.     

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