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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No. 10666  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 118  

Santafé  de Bogotá, D.C., once de agosto de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Previo el trámite de la sentencia anticipada,  el  Juzgado  42  Penal  del  Circuito  de  Santafé de Bogotá, condenó a JESUS  ENRIQUE  GONZALEZ SILVA, Duván Fernando Medina Lozano y Cristina Bedoya Galindo  a  la  pena principal de 28 meses de prisión el primero, y 35 los dos últimos,  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de la libertad, les negó el subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional  y  se abstuvo de condenarlos en perjuicios  como  coautores  del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de  porte  ilegal  de arma para la defensa personal, al tiempo que negó una nulidad  deprecada  por  el  defensor  de  González  Silva  y  dispuso  el  decomiso del  revólver  Smith  &  Wesson  calibre 38, identificado con el número interno  96.667.   

Apelado  el fallo anterior por los procesados  Cristina  Bedoya  y  Duván  Fernando Medina, el defensor de GONZALEZ SILVA y el  Procurador  Judicial  No.  17,  mediante sentencia del 6 de febrero de 1.995 fue  modificado  por  el  Tribunal  Superior  de  esta  capital,  en  el  sentido  de  incrementar  a  35  meses  la pena principal de prisión impuesta a LUIS ENRIQUE  GONZALEZ,  revocando  lo pertinente a la acción indemnizatoria para en su lugar  condenar  a  los  sindicados  al  pago de 200 gramos oro a título de perjuicios  morales.   

Contra  la anterior sentencia, el defensor de  JORGE  ENRIQUE  GONZALEZ  SILVA interpuso el recurso extraordinario de casación  que ahora se resuelve.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Ocurrieron  hacia  las  ocho  y treinta de la  noche  del  26  de enero de 1.994 en el barrio Guacamayas de esta ciudad, cuando  el  menor  de edad Julio César Galindo se dirigía a su casa luego de visitar a  una  amiga,  siendo  abordado por dos hombres y una mujer quienes lo intimidaron  con  un  revólver y una navaja para que se despojara de la chaqueta que llevaba  puesta,  pero  como  éste opusiera resistencia fue golpeado en la cabeza con el  arma  de  fuego,  causándole una lesión cuya incapacidad no fue determinada en  el  proceso,  logrando  huir cuando el otro individuo intentara agredirlo con la  navaja.   

Así, y luego de que el menor Julio César se  dirigiera  a  su  casa  en busca de ayuda, sin encontrar a su hermano, se fue al  parque  del  barrio,  siendo  acompañado  por  Héctor Ramírez López y César  Esteban  López  Ruiz,  también  menores  de  edad,  a la Subestación de dicho  barrio  a  poner  en conocimiento de las autoridades lo ocurrido, por lo que los  agentes   Hernán  Munevar  Benavides  y  Jimmy  Villalba  Bogotá  salieron  en  búsqueda  de los autores del hecho, los que, una vez percibidos por la víctima  a  la  altura de la calle 38 sur con carrera 1 B emprendieron la huida, habiendo  disparado  contra la autoridad cuando ésta se encontraba próxima a su alcance,  causándole  heridas  en  cada una de sus piernas al agente Villalba Bogotá. En  ese  momento,  los  sujetos  soltaron  la  chaqueta  hurtada, logrando evadir la  captura.   

Sin embargo, aproximadamente a las once de la  noche,  cuando  ya  se  había  trasladado  al  agente  herido al Hospital de la  Policía  y  los  menores  se encontraban de nuevo en la Subestación, apareció  María  Cristina  Bedoya  manifestando  que  la  acababan  de  atracar  y que se  disponía  a  indagar  por sus autores, actitud que le resultó sospechosa a los  agentes  por  cuanto  para  ese momento no se hallaba ningún aprehendido en ese  lugar  procediendo  a  interrogarla,  pero  como  esta  fuera  señalada por los  menores  como  la  mujer  que  acompañaba a los individuos que atacaron a Julio  César  y presentara serias contradicciones en sus respuestas le solicitaron que  los  llevara  al  lugar  donde  residía  para  confirmar sus datos, habiéndose  negado  a  ello hasta más tarde cuando se presentó la señora María de Jesús  Vargas  en  compañía  de  su  hija Marisol Moyano, aduciendo ser tía y prima,  respectivamente,  de la mujer que allí se encontraba “retenida”, las cuales  al  ser  interrogadas  tampoco  coincidieron  con  los  datos  suministrados por  aquella,  negándose  insistentemente a suministrar la dirección de su lugar de  habitación,  no obstante que finalmente Cristina accedió, pero cuando llegaron  a  la calle 33 No. 7-71 dijo que las llaves se las había entregado a la señora  María  de Jesús, por lo que se devolvieron, sosteniendo aquella que las había  perdido pero que iría al barrio las Malvinas a traerlas.   

Durante  ese  lapso,  y  por precaución, los  agentes  Munevar  y  Cuervo  se fueron a vigilar la dirección antes mencionada,  encontrando  a  un sujeto que golpeaba en esa residencia y a otro, sentado en la  casa  siguiente,  los  cuales coincidían con las características suministradas  por  el  menor  víctima  del hurto, siendo interrogados en el instante, sin que  pudieran  explicar  satisfactoriamente  su presencia en ese lugar, razón por la  cual fueron conducidos a la Subestación por el agente Cuervo.   

Entre  tanto, el agente Munevar comunicó que  las  dos  mujeres  (tía  y  prima  de  Cristina) se presentaron a la misma casa  acompañadas  de  un sujeto que dijo ser el esposo de la primera, trasladándose  allí  nuevamente el agente Cuervo, situación ante la cual la señora María de  Jesús  decidió  manifestar  que  no era familiar de Cristina, sino una amiga y  que  ésta  le  había  pedido el favor que entrara y sacara toda la ropa que se  hallaba  encima  de  su cama y un revólver que estaba debajo del colchón y los  botara.   

Ya  con  autorización  de  la  dueña  de la  residencia,  ingresaron los agentes encontrando en la habitación donde residía  Cristina,  dos  pantalones  de  jean  color negro y vinotinto, dos camisas,  una  amarilla  y  la  otra  de rayas rojas, un par de botas para hombre de cuero  café,  y  efectivamente  debajo  del  colchón  un  revólver calibre 38 Largo,  pavonado,  de  cachas  de madera, No. 2D27630 con un cartucho en el interior del  tambor  y  “señales  de  pólvora  en tambor y cañón”, tres navajas y dos  chacos,  prendas  que  fueron reconocidas por el menor como las que vestían los  individuos  que  en  compañía  de  la  mujer, le habían hurtado la chaqueta y  golpeado.   

Rendido el respectivo informe policivo por el  Comandante  de  la  Subestación de Guacamayas, Estación de San Cristóbal Sur,  con  el  que igualmente se pusieron a disposición de la Fiscalía General de la  Nación  a  los  individuos  aprehendidos,  esto  es,  a Cristina Bedoya, Duván  Medina  Lozano  y  a  JESUS  ENRIQUE  GONZALEZ SILVA, al igual que los elementos  incautados,  por resolución del 28 de enero de 1.994 la Fiscalía Seccional No.  240  de  la  Unidad  de  Delitos  Varios  abrió  formalmente  la investigación  vinculando  mediante  indagatoria  a  los  capturados,  siendo asistidos los dos  últimos  por  defensores  de  oficio designados por la autoridad investigadora,  mientras que la mujer lo fue por el abogado que ella designó.   

Posteriormente,  y  una  vez  escuchadas  las  declaraciones  de la víctima y quienes lo acompañaron la noche de los hechos a  denunciarlos  ante  la  autoridad,  en  diligencia  de reconocimiento en fila de  personas,  los  menores  Héctor  Ramiro  López Arévalo y Julio César Galindo  Medina,  reconocieron  a  Duván  Fernando  Medina  Lozano  y  a  Jesús Enrique  González  Silva,  siendo  asistidos  conjuntamente  por  la defensora de oficio  designada  en  la  indagatoria  para  representar  los intereses del primero, en  tanto   que  Cristina  Bedoya  contó  con  la  presencia  de  su  apoderado  de  confianza.   

Así,  por  resolución  del  4 de febrero de  1.994  se  les  definió  la  situación  jurídica,  siendo  afectados los tres  sindicados   con   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  como  coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y  porte  ilegal  de armas para la defensa personal, en concurso, decisión que fue  recurrida  en apelación por el defensor designado en esa misma fecha por Duván  Medina,  la  cual  recibió  confirmación  de  la  Fiscalía  Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  Santafé  de  Bogotá y Cundinamarca, el 14 de marzo  siguiente.   

Perfeccionada en lo posible la investigación,  el  27  de  abril  de  ese mismo año se decretó su cierre, proveído contra el  cual  el  defensor  de Cristina Bedoya interpuso recurso de reposición, que fue  resuelto desfavorablemente  por resolución del 19 de mayo.   

Entre  tanto, JORGE ENRIQUE GONZALEZ SILVA le  confirió  poder  a  un abogado de la Defensoría Pública, el cual fue allegado  al  proceso  el  18  de  mayo  junto  con un escrito en el que dicho profesional  solicitaba  su  inmediato reconocimiento como tal y la expedición de copias del  proceso, siéndole ello resuelto el día 27 siguiente.   

Vencido   el   término   para   alegar  de  conclusión,  esto es, el 17 de junio, el procesado GONZALEZ SILVA manifestó su  deseo  de  acogerse a la sentencia anticipada, solicitud que por resolución del  22  de  junio  el Fiscal se abstuvo de darle trámite por haberse hecho después  de  decretado  el   cierre  de  la  investigación  y antes de calificar el  sumario,   procediéndose   efectivamente  a  ello  el  24  de  junio  siguiente  profiriendo  resolución  acusatoria  en contra de los tres incriminados por los  mismos  delitos  imputados  al  definírseles la situación jurídica, proveído  contra  el  que  los defensores de Cristina Bedoya y Duván Medina interpusieron  recurso  de  apelación,  mientras  que  el  defensor  público de JESUS ENRIQUE  GONZALEZ  SILVA  deprecó  la  nulidad  por  considerar  que  al  no  habérsele  notificado  a  él  personalmente  del cierre de la investigación se presentaba  una  irregularidad  sustancial en detrimento del debido proceso y del derecho de  defensa,  pretensión que le fue negada el 8 de agosto de 1.994, fecha en la que  igualmente  fue concedida la apelación a favor de Cristina Bedoya y aceptada la  “renuncia”  a  dicha  impugnación  por  parte del nuevo defensor que en ese  momento  procesal  designó  Medina  Lozano,  habiéndose  desatado  la  segunda  instancia el 30 de agosto del mismo año confirmando la acusación.   

Entre  tanto,  y como el defensor de GONZALEZ  SILVA  interpusiera los recursos de reposición y apelación contra el proveído  del  8 de agosto que negó la nulidad incoada, siendo resuelto desfavorablemente  el  primero  por  el a quo mediante resolución del 31 de agosto del mismo año,  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  de  Santafé  de Bogotá, D.C. y  Cundinamarca  por  auto del 22 de septiembre se abstuvo de desatar la alzada por  considerar  que  “las  decisiones que adoptó el funcionario a quo mientras se  encontraba  interrumpida  su competencia no producen efecto alguno”, pues para  entonces  se  encontraba  pendiente  la  segunda  instancia de la resolución de  acusación,  por  manera que cuando se decidió la reposición de la negativa de  la  nulidad  y  se  concedió  la  apelación,  ya se encontraba ejecutoriado el  pliego  de  cargos,  precisando,  además,  que  “… en caso de haberse visto  vulnerado  el  debido  proceso  le corresponde al Juez que adquirió competencia  desde    la    ejecutoria    de    la    pieza   acusatoria,   pronunciarse   al  respecto”.   

Remitido el proceso a los Juzgados Penales del  Circuito,  le correspondió al  42 de dicha categoría, funcionario que por  auto  del  13  de  octubre avocó el conocimiento y señaló fecha para llevar a  cabo   diligencia   de   formulación   de  cargos  para  sentencia  anticipada,  conforme   a  la  solicitud  elevada  por  JESUS  ENRIQUE GONZALEZ GALINDO,  dándose  inicio  a  la  misma  el  21 del mismo mes, en la que, luego de que el  Fiscal  le  explicara  a  dicho  procesado  las  consecuencias  procesales de su  aceptación  de los cargos manifestó: “… me acojo a la sentencia anticipada  pero  pido  primero  que  se  resuelva la nulidad que va a pedir mi defensor”,  quien  en  el  uso  de  la  palabra  concedida  por el Juez, insistió en que se  resolviera  la  nulidad que había solicitado con posterioridad al calificatorio  por   indebida  notificación  del  cierre  de  la  investigación  por  cuanto,  “…como  defensor público no podría admitir que se siga un proceso en donde  considero  yo  se  ha  violado no solamente el debido proceso sino el derecho de  defensa,  y  en segundo lugar, aspiro también y de acuerdo a lo que se presente  en  la  etapa  del  sumario  a solicitar a que se de cumplimiento a la sentencia  anticipada  por  cuanto  de conformidad con el art. 37 del ritual es obligación  perentoria  disminuir la tercera parte de la pena…”, frente a lo que el Juez  ordenó  “…tener lo peticionado para ser resuelto al momento en que venza el  traslado  que  actualmente  transcurre  -refiriéndose  al del artículo 446 del  Código  de  Procedimiento Penal-, en razón a que allí mismo se dejó en claro  que    ese    traslado    incluía    ‘solicitar  las  nulidades  que  se  hayan  originado  en la etapa de  instrucción  que  no  se hayan resuelto’,  aspecto  que  se  dejó  en  claro porque este juzgador ya había  avisorado  que  al concluir dicho traslado debía hacer pronunciamiento sobre la  situación  planteada…”  ,  procediendo  de  inmediato  el Representante del  Ministerio  Público  que asistió a dicha diligencia, a solicitarle al Juez que  aclarara  la  determinación que acababa de tomar para resolver la inquietud del  procesado,  “…pues dicha providencia no tiene motivación explícita  y  es  ambigua  porque  no  sabemos  en qué sentido hace esa declaración, si para  aceptarla,  para  rechazarla  o  para  posponer  la decisión sobre la sentencia  anticipada”,  considerando el juzgador, por su parte, que como la finalidad de  la  sentencia  anticipada  es  la  de  evitar desgastes en la administración de  justicia,  “…Salvo  que  el  defensor  reitere su petición de nulidad de la  sentencia  anticipada  se  declara  definida  como  quedó claro como presentada  dentro  de  la etapa de instrucción, de tal suerte que si la nulidad llega  a  ser  resuelta desfavorablemente deberá elevarse nueva solicitud de sentencia  anticipada  ya  que para ello no existe límite en el artículo 37 del C. P. P.,  como   si   lo  existe  para  la  audiencia  especial  donde  se  establece  que  ‘solo’ podrá disponerse por una sola vez”,  corriéndole  de  ello  traslado  al  procesado  para  que  manifestara  si aún  continuaba   vigente   su  voluntad  de  acogerse  a  la  sentencia  anticipada,  situación  que  éste,  según  la  constancia  dejada  en  el acta respectiva,  consultó  por  largo  rato  con  su  defensor,  explicándosele  nuevamente y a  petición  del  Ministerio Público, los beneficios de la misma, para manifestar  finalmente  que  “…Yo, me acojo a la sentencia anticipada, me acojo a que yo  cometí  los cargos que robé al señor y de lo que soy acusado del porte ilegal  de armas, que yo me robé una chaqueta…”.   

En  estas condiciones, el Ministerio Público  le  solicitó  al  Juez  que  se  interrogara  nuevamente al procesado sobre las  circunstancias  modales  en  que ocurrió el hecho debido a que durante el curso  de  la  diligencia  éste  había manifestado que no era uno de sus autores y en  otras  que sí, a efectos de establecer “si la aceptación en realidad obedece  a  que  él  es  sujeto  activo  del  delito y no porque  busque beneficios  legales  sin  ser  realmente  el  responsable…”,  procediéndose  entonces a  preguntarle  al  incriminado  que  manifestara  en  forma  clara y pormenorizada  “…cómo,  cuándo,  con  quién  o  quiénes  es  que dice haber cometido un  delito…”,  respondiendo  éste  de  inmediato  que con Duván Medina, con un  revólver  que  él  no  cargaba  “cogimos  a un señor y lo robamos de ocho y  media  a  nueve  de la noche, le quitamos la chaqueta y de ahí nos dirigimos yo  no  distingo  el lugar donde estábamos, no distingo el lugar donde viven ellos,  no  distingo el lugar ahí donde encontraron el revólver, al señor le quitamos  la  chaqueta,  yo  se  la  quité  y  aqué  (sic)  estaba  cogiendo  el  arma y  apuntándole  y  de  ahí nos dirigimos allá a la casa donde encontraron eso el  revólver   y   de   ahí   la   policía   nos  detuvo.  Lo  que  ocurrió  fue  eso…”.   

De ese comportamiento del procesado, al igual  que  su  actitud  al  responder  –  “con cierta sonrisa”- dedujo el Juez que  podía  continuar  con  la  diligencia,  preguntándole al defensor si estaba de  acuerdo  o,  si por el contrario, insistía en que se resolviera su petición de  nulidad, habiendo éste intervenido de la siguiente manera:   

“Este  es un caso señor Juez muy difícil,  sui  generis, tengo muchas dudas y por ello le suplico suspender la diligencia y  fijarla  para el día que usted estime conveniente, entre otras cosas porque son  las  doce  del  día y necesito estudiar con detenimiento este aspecto porque me  mueve  la  duda  de  que el procesado parece en veces aceptar los cargos y otras  veces  no,  además, de conformidad con lo dispuesto con el art. 37 y respetando  la  petición del Ministerio Público y para quitarnos toda duda al respecto, el  art.  37  dice,  comillas  los  cargos formulados y su aceptación por parte del  procesado.  En  consecuencia  para aclarar esta acta de sentencia anticipada, yo  le  pido  al  señor  Juez  que  le lean en orden cada cargo y le pregunte si lo  acepta  o  no,  tal como lo ordena el art. 37 ritual, de esta manera creo que se  resuelve   la  duda  que  tengo  y  creo  todos  los  presentes  la  tenemos”,  procediendo el Juez a suspender la diligencia.   

Posteriormente, el defensor de Cristina Bedoya  Galindo  deprecó también sentencia anticipada en su nombre, así como el deseo  de  indemnizar  a la víctima, como igualmente lo hizo directamente el procesado  Duván   Fernando   Medina   Lozano,   además   de   solicitar  ampliación  de  indagatoria.   

Así, el 3 de noviembre de 1.994 se continuó  la  diligencia  de  formulación  de cargos con el procesado GONZALEZ SILVA y se  dio  inicio  a  la  deprecada  por Cristina Bedoya, quienes luego de leídos los  cargos  contenidos  en  la resolución acusatoria, manifestaron por separado que  los  aceptaban,  sin  que  fuese  posible ese día cumplir el mismo cometido con  Duván  Medina  porque  no  fue  remitido  del centro de reclusión en el que se  hallaba interno.   

De esta manera, el 9 de noviembre siguiente se  escuchó  en ampliación de indagatoria a Duván Medina Lozano, diligencia en la  que  manifestó ser ajeno a los hechos investigados, no obstante que en la misma  fecha,  aceptó los cargos imputados en la acusación.   

Contra la sentencia aprobatoria del acuerdo y  mediante  la  que  fueron  condenados,  los  procesados  Duván  Medina  Lozano,  Cristina  Bedoya,  el  defensor  público  de  GONZALEZ  SILVA  y  el Ministerio  Público   interpusieron   recurso   de   apelación,    habiendo  recibido  confirmación    del    Tribunal    con   las   modificaciones   señaladas   en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  en  el  único  cargo  que  propone el defensor del procesado, acusa el fallo de  segunda  instancia  de  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado de nulidad, de  conformidad  con  lo  dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 304 del  Código de Procedimiento Penal.   

Para  el  casacionista, entonces, el Tribunal  vulneró  el  debido  proceso  y  el  derecho  a la defensa de GONZALEZ SILVA al  aumentarle  de  28  a  35 meses la pena de prisión, pues de haber observado las  normas  procesales hubiera confirmado el fallo de primera instancia, como quiera  que  no  es  cierto,  como  lo  afirma  el  ad quem, que la solicitud que en tal  sentido  elevó  el  acusado  fue posterior a la ejecutoria de la resolución de  cierre   de  la  investigación,  “por  cuanto  si  se  hubiera  subsanado  la  notificación  del  cierre  de  la  investigación, notificando personalmente al  defensor,  tal  como  se  solicitó,  este hubiera podido solicitar la sentencia  anticipada   oportunamente   antes   de   la   ejecutoria   del   cierre  de  la  investigación,  o  se  hubiera  también  accedido  a la petición que el mismo  defendido  hizo  de esta sentencia anticipada, con el objeto de que se le rebaje  la  tercera  parte,  que  el  Tribunal  le  negó y en cambio el juez de primera  instancia se lo aceptó…”.   

Explica  al  respecto,  que el 17 de junio de  1.994,  el  procesado  elevó solicitud de sentencia anticipada que fue recibida  en  la  Fiscalía  el día 20 del mismo mes, absteniéndose, por resolución del  22  siguiente,  de  darle trámite porque ya se había proferido el cierre de la  investigación,  cuando si bien tal proveído data del 27 de abril, se notificó  por  estado  el  5  de  mayo  sin que previamente se notificara personalmente al  defensor  que  lo  precedía  en  sus funciones respecto de GONZALEZ SILVA, como  perentoriamente  lo  exige el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal a  fin  de  preservar  el derecho de defensa y el debido proceso, lo que no hizo la  Fiscalía  respecto  del  defensor  de  oficio que se le nombró al procesado no  para    todo   el   proceso,   sino   “única   y   exclusivamente   para   la  indagatoria”.   

Además,  enfatiza,  no hubo defensa técnica  durante  la  etapa  del  sumario,  pues  el procesado no tuvo “unas asistencia  mínima  del  defensor  de oficio y por esta razón acudió a la Defensoría del  Pueblo”,  cuyo  defensor  público  ingresó  al  proceso  cuando ya se había  decretado  el cierre de la investigación y se le había notificado a las demás  partes  “y  ya  no  había  chance  para  solicitar  su  reposición”, ni la  “gracia”  de la sentencia anticipada con la posibilidad de obtener la rebaja  de  la  tercera  parte  de  la  pena, que “es el fundamento de esta demanda de  casación  que  tiene  como finalidad o alcance, tan solo solicitar la rebaja de  siete  meses  que  el  Tribunal  aumentó   revocando  en  este  aspecto la  sentencia del a quo”.   

Recuerda  también que esta irregularidad que  ahora  denuncia  fue su primera intervención ante la Fiscalía, obteniendo como  respuesta  que  la  notificación  por  estado  subsanaba las que no se pudieron  hacer  personalmente,  argumento  que  califica  de  absurdo  por cuanto para el  momento  en  que  empezó a actuar dicho proveído ya había cobrado ejecutoria,  siendo  por  esa  razón,  necesario, dice, que se le notificara personalmente a  fin de permitirle ejercer los recursos de ley.   

Y  aunque  insistió constantemente en que se  decretara  la  nulidad  que  ahora invoca, advirtiendo incluso la posibilidad de  recurrir  en  casación por el mismo aspecto como lo hizo al apelar la decisión  de  la Fiscalía que le negó una tal pretensión, sin que se pudiese desatar la  segunda  instancia  por  haber  cobrado  ejecutoria  el  pliego de cargos, en la  diligencia  de  sentencia  anticipada  reiteró su posición, únicamente con el  fin  de  preservar  las  garantías  procesales  del  acusado, pero como el Juez  admitió  la  posibilidad  de  reconocerle  a  GONZALEZ  SILVA  la rebaja de una  tercera  parte,  la  aceptó  como  defensor,  y así, efectivamente, como en el  fallo  de  primera instancia la disminución punitiva fue en tal proporción, el  juzgado  se  abstuvo  de  decretar  la nulidad incoada por este motivo y por esa  razón,  dice,  no  insistió  en  tal  solicitud, pues quedaron satisfechas sus  aspiraciones.   

Sin  embargo,  afirma, que se vio sorprendido  con  la  apelación  interpuesta  por  el Ministerio Público contra el fallo de  primera  instancia,  puesto que precisamente se oponía a que la rebaja fuera de  la  tercera  parte  de  la pena, actitud que tacha de desleal porque este sujeto  procesal  estuvo  presente en la diligencia de formulación de cargos y conocía  la  posición  que el Juez expuso allí sobre el tema, situaciones que no fueron  tenidas  en  cuenta  por  el  Tribunal  para negar el descuento punitivo en este  quantum.   

A continuación, sostiene el demandante que en  el  presente asunto se dan los presupuestos para deprecar la invalidación de lo  actuado  por  indebida  notificación  del  cierre  de la investigación como lo  sostuvo  la  Sala por vía de tutela al interpretar el artículo 190 del código  de  Procedimiento  Penal,  en  cuanto a la exigencia de cumplir con la citación  mediante   telegrama   para   que   los   sujetos   procesales   se   notifiquen  personalmente.   

A  partir  de  los requisitos previstos en el  artículo  308 ibídem para la declaratoria de nulidades, reitera lo expuesto en  precedencia,  enfatizando  que  la irregularidad que alega no es imputable a los  defensores  de  oficio  y  publico que tuvo el procesado por cuanto a ninguno de  ellos  se  le  notificó  personalmente el cierre de la investigación y por esa  razón  se  impidió  que la sentencia anticipada se hubiera solicitado antes de  que  cobrara  ejecutoria  la  clausura  investigativa  a  efectos  de obtener un  descuento punitivo de la tercera parte.   

Solicita, por tanto, que se decrete la nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  notificación de la resolución que declaró  cerrada  la  investigación,  y subsidiariamente, dice, “solicito al menos que  se  decrete la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia” en lo que  tiene  que  ver  con  el  incremento punitivo de que hizo objeto al procesado al  aumentarle  la  pena  de 28 a 35 meses de prisión, para que, como consecuencia,  se confirme lel fallo de primera instancia.   

          CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL   

Precisa  en  primer  término  el  Ministerio  Público,  que  si bien el casacionista confusamente mezcla las motivaciones del  recurso  con  las  causales de nulidad que invoca, el libelo permite colegir que  el  ataque  a  la  sentencia  lo  es por haberse dictado en un juicio viciado de  nulidad   por   violación   al   derecho  de  defensa  del  procesado  GONZALEZ  SILVA.   

Sin  embargo,  “lo  que  no  ve  claro  la  Delegada,  empero, es que el demandante sobre una misma base argumental solicite  la  anulación  del  proceso a partir de la resolución que decreto el cierre de  la  investigación  o  bien de uno de los numerales de la parte resolutiva de la  sentencia  de  segunda  instancia;  esta  solicitud  la  entiende  el Ministerio  Publico  como  resultado de la confusión que se hace entre las motivaciones del  recurso  y  causales  de  anulación a que ya hiciera referencia”, deficiencia  que    no    es   suficiente   para   considerar   la   desestimación   de   la  demanda.   

Así,  enfatiza  el Delegado, que a partir de  las  alegaciones  de  la  demanda  solicitará  la  casación parcial del fallo,  únicamente  en  lo  que  tiene  que  ver  con JESUS ENRIQUE GONZALEZ SILVA, por  cuanto  durante la etapa instructiva se vulneró su derecho a la defensa, ya que  si  bien  se intentó la nulidad por este motivo durante la etapa del juicio fue  con   resultados   negativos   y   “en   últimas   no  se  decidió  nada  al  respecto”.   

En  efecto, partiendo del contenido y alcance  que  sobre  el  derecho a la defensa trae el artículo 29 de la Carta Política,  precisa  que  su  garantía  no solo presupone la designación de un abogado que  asuma  la  protección  de  los  intereses  del  acusado,  la  cual además debe  proveerse  desde  el  comienzo  de  la  investigación, sino, además,  que  tenga  reconocimiento  en el proceso y esté en posibilidades de cumplir con sus  funciones  independientemente  de la cantidad de actuaciones que se materialicen  en  la actuación, ya que dependiendo de cada caso concreto, su no intervención  permite  colegir si se trata de una estrategia defensiva, lo que no ocurre en el  presente  asunto,  en  donde  el  silencio  y falta de actividad del defensor de  oficio denotan el abandono del proceso.   

Recuerda  entonces que en el caso sub judice,  al  momento  de la captura a GONZALEZ SILVA le pusieron de presente los derechos  del  capturado en el que equivocadamente se hace referencia al artículo 403 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  sin  informarle  sobre  la  posibilidad  de  entrevistarse  con un abogado, designándole de oficio para la indagatoria   al  doctor  Néstor  Alirio  Cuéllar  Blanco,  “quien  no  tuvo  ninguna otra  intervención  durante  toda  la  actuación”, pues habiéndose llevado a cabo  reconocimiento  en  fila  de  personas  dos días después, dicho profesional no  asistió  a  la  diligencia,  debiéndose,  entonces,  nombrar a la doctora Ruth  Marina  Palencia,  la  misma  que  también de oficio asistió a Duván Fernando  Lozano  en la injurada, sin que ésta tampoco se preocupara posteriormente de la  suerte  de  JORGE  ENRIQUE,  destacando  al  respecto que mientras los otros dos  encartados  proveyeron  lo necesario para su defensa técnica otorgándole poder  a  profesionales  del derecho, éste continuó vinculado a la investigación sin  que  un abogado asumiera su causa, llegando en tales condiciones hasta el cierre  de  la  investigación,  que  fue  notificado  a  todos  los sujetos procesales,  exceptuando  al  defensor  “inexistente”  de  este  sindicado, “a quien la  Fiscalía  entendió  notificado mediante anotación en estado”, desconociendo  lo    dispuesto   en   el   artículo   190   del   Código   de   procedimiento  Penal.   

Explica,  sobre  el  tema,  que el cierre del  ciclo  instructivo,  por  ley,  “debe  notificarse  personalmente  a todos los  sujetos   procesales   sin  excepción  alguna”,  como  que  el  procedimiento  alternativo  previsto  para  los eventos en que no es posible el enteramiento de  la  decisión,  solo  puede  llevarse a cabo previa citación telegráfica, como  así  lo  sostuvo  la  Corte en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 1.994  con ponencia del Magistrado, doctor Guillermo Duque Ruiz.   

Además,  el  artículo  438  del  Código de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  56 de la Ley 81 de 1.991, cuyo texto  transcribe,  no  hace  excepciones  a la notificación personal que impone de la  resolución  del  cierre  de  la  investigación,  regulándola “de una manera  general  como  manifestación  evidente  de  que este procedimiento garantiza al  inculpado   sus  posibilidades  de  defensa  a  través  de  una  manifestación  trascendental   en  esta  fase  de  la  actuación,  cual  es  la  de  presentar  alegaciones  de fondo precalificatorias para que sean consideradas por el fiscal  al  momento  de hacer la evaluación probatoria que conduzca a la acusación del  sindicado o a la preclusión de la investigación”.   

Y  a  su  turno,  puntualiza  el  Ministerio  Publico,  que  el  artículo  190  ibídem, modificado por el 25 de la Ley 81 de  1.993,  precisa  que  en los eventos en que la ley ha dispuesto la notificación  personal  y  no  se  puede  lograr,  la  fijación del Estado procede tres días  después  de  que  se  hiciere  la  citación  mediante  telegrama dirigido a la  dirección  que aparezca registrada en el proceso, es decir, que si no se cumple  con  tal  exigencia  no puede entenderse notificada la providencia, así se haga  la anotación por estado.   

En  el presente caso, recuerda el Procurador,  que  la  Fiscalía  no  agotó debidamente el procedimiento de notificación del  cierre  de  la  investigación respecto del defensor de GONZALEZ SILVA que hasta  entonces  fue  puramente  nominal,  ya que a ningún abogado que se encargara de  sus  intereses  se  le  puso  en  conocimiento personalmente de dicho proveído,  puesto  que  el  estado  se fijó el 5 de mayo de 1.994, venciendo los términos  para  impugnar  el  10  del  mismo  mes  y año; y además, el defensor público  solamente  compareció  al  proceso el 18 de mayo, al día siguiente a que se le  confiriera  el  poder, siendo reconocido como tal hasta el 27 siguiente, “pero  no   se   le   notificó  en  la  forma  establecida  por  la  ley  –personalmente-   la   resolución  que  había  cerrado  la  investigación,  razón por la cual el término de traslado  para alegar venció en su silencio”.   

Así,  concluye  pues  el Delegado, que JESUS  ENRIQUE  GONZALEZ  SILVA  careció de defensa durante toda la etapa instructiva,  privándosele  de  oportunidades  defensivas  por  la indebida notificación del  cierre  del  ciclo  instructivo,  por  lo  que,  concluye,  siendo  imposible de  subsanar   el   quebranto   de  esta  garantía  constitucional,  se  impone  la  declaración  de  la nulidad de todo lo actuado en relación con este procesado,  a  partir  de  la  resolución  que  declaró  cerrada la investigación como lo  depreca el casacionista.   

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  dice,  también   procede  la  solicitud  de  libertad  elevada  por  el  defensor,  de  conformidad  con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 415 del Código  de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES:  

1. Si bien, a juicio del Ministerio Público  la  nulidad  que  solicita  el  defensor  del  procesado  en el único cargo que  propone  contra la sentencia impugnada está llamada a prosperar, es de precisar  en  primer  término  que no obstante que estos dos sujetos procesales coinciden  en  cuanto  a  la  causal  aducida,  esto  es,  por vulneración al derecho a la  defensa  del  procesado  JESUS  ENRIQUE  GONZALEZ  SILVA, los fundamentos que le  sirven a uno y otro son diversos.   

2.   En   efecto,  mientras  que  para  el  casacionista  la  irregularidad  en  que  incurrió la Fiscalía Seccional en la  notificación   del   cierre   del   período  instructivo  significó  para  el  incriminado  la privación de medios defensivos que a la postre redundaron en la  oportunidad  de  solicitar la sentencia anticipada con el consiguiente derecho a  obtener  por  este  motivo  un descuento de pena equivalente a la tercera parte,  para  el  Delegado  es la falta total de defensa durante la etapa instructiva la  que  motiva  su  petición,  pues  las  deficiencias  en  la notificación de la  resolución  de  cierre de la instrucción constituyen un argumento de más para  afirmar la vulneración de esta garantía procesal.   

    

1. Igualmente  se  hace necesario destacar que el demandante incurre en  una  doble  confusión  conceptual en cuanto al contenido y alcance de la causal  de  casación  con  base  en  la  que  plantea  el  ataque  al  fallo de segunda  instancia,  pues  haciendo  una  mezcla  entre  lo  que  considera  debe  ser el  fundamento  de  la  petición  que hace de nulidad y de las causales legales que  dan  lugar  a  ello,  solicita  finalmente,  de  un  lado la invalidación de lo  actuado  a  partir  del  cierre  del ciclo investigativo, no obstante que con el  mismo  soporte depreca subsidiariamente la anulación de la sentencia de segunda  instancia  para  que se confirme en su integridad el fallo del a quo en cuanto a  la  pena  a  imponer  a  GONZALEZ  SILVA,  es  decir,  que a partir de una misma  argumentación   encuentra  viable  o  bien  ordenar  el  retrotraimento  de  la  actuación  para  que se corrija el vicio de actividad denunciado, al tiempo que  pide  el  proferimiento  de  un fallo de reemplazo, lo cual solamente es posible  cuando  la nulidad afecte únicamente la sentencia, es decir, que su corrección  procede  porque  se  origina  en  el  fallo  mismo, no siendo por ende necesario  rehacer actuaciones procesales anteriores a ella.     

4. Además, en su planteamiento neural parte  el  demandante  de  un  supuesto  sofístico como es el de asumir que una de las  finalidades  por  las  que  el  legislador  impuso  la  obligación de notificar  personalmente  el  cierre  de  la  investigación  es  la  de posibilitar que el  procesado  o  su  defensor  soliciten  la sentencia anticipada antes de que esta  decisión  cobre  ejecutoria,  a fin de obtener la rebaja de la tercera parte de  la  pena,  pues de ser así se desnaturalizarían principios procesales como los  de  la  certeza  y  seguridad jurídica que ofrece cada uno de los actos propios  del  proceso,  que  como  en  este  caso,  lo  son, como lo apunta el Ministerio  Público,  para permitirle al sindicado ejercer el derecho a la defensa frente a  las   pruebas   recaudadas   durante   el  averiguatorio,  presentando  alegatos  precalificatorios.   

5. En estas condiciones, sin embargo, razón  le  asiste  tanto  a  la defensa como al Procurador Delegado en cuanto sostienen  que  la  notificación  de  la  resolución  de  cierre  de la investigación se  produjo  de  manera  irregular  y  en  desmedro  del  derecho  a  la defensa del  procesado,  en  la  medida  en  que  con un tal proceder no se permitió el real  ejercicio  de  la defensa, más no, se insiste, como lo sostiene el libelista el  de  presentar  oportunamente  la  solicitud  de sentencia anticipada para que la  rebaja reconocida fuera de la tercera parte de la pena.   

6. En efecto, habiéndose proferido el cierre  de  la  investigación  el  27  de  abril  de  1.994, el 28 del mismo mes le fue  notificado  personalmente a todos los procesados, quienes además se encontraban  privados  de  la  libertad;  el  2 de mayo siguiente al Ministerio Público y al  defensor  de  Duván  Fernando  Medina;  el  4  de  ese  mismo mes al abogado de  Cristina  Bedoya;  haciéndose  mediante anotación en estado el día 5, sin que  se  intentara  hacer  comparecer  mediante telegrama al defensor de JOSE ENRIQUE  GONZALEZ     SILVA,    designado    de    oficio    en    la    diligencia    de  indagatoria.   

7.  De ahí que, cuando el Defensor Público  ahora  recurrente  en  casación  presentara  a  la  Fiscalía el memorial poder  otorgado  por  dicho  procesado,  no solo había cobrado ejecutoria formal, sino  que  el proceso se encontraba al despacho del Fiscal para resolver el recurso de  reposición  interpuesto  por  el  defensor  técnico  de Cristina Bedoya, si se  tiene  en  cuenta  que fue el 18 de mayo que el ente investigador recibió dicho  documento  y  el  19, esto es, al día siguiente se profirió la resolución por  medio  de  la  cual se resolvió desfavorablemente la impugnación intentada por  uno  de  los  sujetos  procesales  contra  dicho proveído. Pero además de eso,  encuentra  corroboración  la  afirmación del casacionista en el sentido de que  no  tuvo  acceso  al  expediente  hasta después del 27 de mayo, fecha en la que  apenas  vino  a reconocérsele personería para actuar, sin que tampoco a él se  le  notificara  personalmente de la clausura del ciclo instructivo, pues así lo  impone  el  artículo 190 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con  el  438  al  establecer de manera expresa y clara que esta decisión en concreto  “se  notificará  personalmente”, como igualmente lo ordena el artículo 186  al  señalar  taxativamente  las  determinaciones  de  sustanciación  que deben  notificarse  personalmente, en donde además de referir en primer lugar aquellas  “señaladas  expresamente  en  otras  disposiciones”, incluye también “la  que  ordena dar traslado para presentar alegatos de conclusión”, como que son  de  aquellas  que  por  su  trascendencia  frente  a los sujetos procesales y la  actuación  misma  requieren  de  su  enteramiento  personal a efectos de que se  ejerzan  los  actos defensivos a que haya lugar, pues el hecho de que el proceso  penal  en  esencia se adelante de manera oficiosa no significa que su desarrollo  se  haga  faltando  al  principio  de lealtad procesal, o lo que es más grave a  escondidas de quienes son sus afectados.   

8. Por ello resulta oportuno recordar que el  criterio  de  la  Sala  en  torno a la interpretación del artículo 190 ibídem  expuesto  en  el  fallo de tutela que citan demandante y Delegado, fue reiterado  en  sentencia  de  casación  del  15  de  octubre  de  1.998,  con ponencia del  Magistrado, Dr. Ricardo Calvete Rangel de la siguiente manera:   

“Razón le asiste al Ministerio Público en  cuanto  no  comparte el criterio del libelista, cuando sostiene que ‘ha  debido  intentarse la notificación  personal  a  los  acusados…tal como lo dispone el artículo 190…’  pues  la citación mediante telegrama  de  que  trata dicha norma (subrogada por el artículo 25 de la Ley 81 de 1.993)  solo  es  exigible  cuando  se trate de notificaciones que por ley deben hacerse  personalmente.   

Sobre   el   particular   la   Corte   ha  sostenido:   

‘No obstante que  de  la  lectura  del  original  artículo 190 del Código de Procedimiento Penal  podría  inferirse  que,  en  principio,  todas  las  notificaciones  tienen que  hacerse  de manera personal, la verdad es que esta interpretación no es exacta,  pues  de  serlo,  sobrarían  las  disposiciones del mismo estatuto en relación  concreta  con algunas providencias…y también con referencia a algunos sujetos  procesales  (C.P.P.  art.  188)  ordena  que  la  notificación  tenga  que  ser  forzosamente  personal.  Si  la  regla general fuera esta última, repítese, el  legislador    no    hubiera    estado    reiterándola    en    algunos    casos  particulares.   

Partiendo  de  esta  inicial premisa hay que  entender  que  el  artículo  25 de la citada Ley 81 se refiere exclusivamente a  las   providencias   que   por  mandato  legal  expreso  deben  ser  notificadas  personalmente,  y  no  a aquellas otras que por voluntad del legislador se   notifican  por estado o por edicto. Así se desprende con claridad de la primera  parte  de  su texto: ‘cuando  no      fuese      posible      la     notificación     personal…’,  pues  este presupone necesariamente,  que  la ley ha ordenado que la notificación sea personal y que no obstante ello  no  resulte  posible  hacer este enteramiento personal. En estos casos y solo en  ellos,  es  cuando  se  impone  la  obligación  de  realizar  la  diligencia de  citación   mediante  telegrama  dirigido  a  la  dirección  registrada  en  el  expediente’.  (Sentencia  tutela No. 29/94. M.P., Dr. Guillermo Duque Ruiz).   

En  el caso que nos ocupa, no se trata de un  auto  que  necesariamente,  deba  ser notificado de manera personal, además los  procesados   no   se   encontraban   privados   de   la   libertad…”   (Rad.  10.796).   

9.  Y,  si  bien  en  el  presente asunto la  Fiscalía  incurrió en dicha irregularidad afectando el derecho a la defensa de  GONZALEZ  SILVA,  no  será esa la razón por la que se declarará la nulidad de  lo  actuado por dicho quebranto, pues existe en el proceso tal como lo expone el  Ministerio  Público  y  apenas  si lo menciona el casacionista, otra razón que  pone  de presente que la afectación deviene como consecuencia de la falta total  de  defensa  de  este  sindicado  durante  toda la etapa instructiva, que por lo  mismo, no es susceptible de subsanarse de ninguna otra manera.   

10.   Al  respecto,  debe  destacarse  que  efectivamente  una  vez  capturados,  a  los  imputados  no se les hizo saber el  derecho  que tenían de comunicarse inmediatamente con un abogado como lo prevé  el  artículo  377 del Código de Procedimiento Penal, si se tiene en cuenta, no  solo  que  todos  coincidieron  en  anotar  en  la  respectiva  acta que habían  permanecido  incomunicados, lo cual, por si solo ya es ilegal, sino que se trata  de  formatos  en  los  que  se  alude al artículo 403, que en el Decreto 050 de  1.987  era  la  norma contentiva de los derechos del capturado y se incluyen las  disposiciones  pertinentes  del  Decreto  2790 entonces aplicable a los casos de  conocimiento de la ya desaparecida justicia regional.   

11. Además, al momento de vincular mediante  indagatoria  a GONZALEZ SILVA, en el acta correspondiente se dejó constancia en  el  sentido  de que “…el titular del despacho le dio a conocer el derecho de  nombrar  defensor,  además que esta diligencia es sin juramento y libre de todo  apremio.  Acto  seguido  manifestó que esta diligencia se corrige que no nombra  defensor  por  cuanto  no  tiene;  por  lo  que  el despacho procede a nombrarle  defensor  de oficio al dr. NESTOR ALIRIO CUELLAR BLANCO quien se identificó con  la   cédula   de  ciudadanía  No.  19’424.910   de   Bogotá   62-446   del   Consejo   Superior   de   la  Judicatura…”,  quien no solo no se volvió a preocupar por el encargo que en  ese  momento  le confirió la judicatura y que de conformidad con lo previsto en  el  artículo  139  del Código de Procedimiento Penal se entendía para todo el  proceso,  esto es, hasta su finalización, como que no se tuvo más conocimiento  de  él  mientras transcurría la instructiva, y aparte de que en la injurada no  se  hizo  constar dato alguno sobre el lugar donde podía ser citado, puesto que  únicamente  se  dejaron  consignados  sus  datos  de  identificación,  tampoco  asistió  al  reconocimiento  en  fila  de presos llevado a cabo a los dos días  siguientes  a  la vinculación y sin que mediara resolución que la ordenara, en  donde  los menores Julio César Galindo Medina y Héctor Ramiro López Arévalo,  reconocieran  a GONZALEZ SILVA como uno de los sujetos que en compañía de otro  hombre  y  una  mujer  lo  amenazaron  con un arma de fuego y otra cortopunzante  hurtándole  la  chaqueta  que llevaba puesta y lo golpearon en la cabeza con un  revólver,  resultando  necesario  nombrarle  para  este  fin  a la doctora Ruth  Marina  Palencia  Galvis  que venía actuando como apoderada de oficio de Duván  Medina  Lozano  desde  la  indagatoria, cuya designación en dicha diligencia no  podía  entenderse sino únicamente para su cumplimiento por mandato legal (art.  368 C.P.P.).   

12.  Resuelta  la situación jurídica de los  sindicados,  tampoco  concurrió  el doctor Cuéllar Blanco a notificarse de esa  decisión,  siendo  el único sujeto procesal que no se enteró personalmente de  lo  decidido,  lo  cual,  si bien no constituye irregularidad alguna, si pone de  presente   que   en  este  caso  particular  la  actitud  indiferente  de  dicho  profesional   no  puede  en  modo  alguno  entenderse  razonablemente  como  una  estrategia  defensiva,  sino  como  abandono  del  procesado  a  su suerte, pues  transcurrió  toda la etapa de la investigación en la que por haberse recaudado  la  prueba  de cargos, tuvo activa participación de los defensores de confianza  nombrados  por  sus  otros  dos  compañeros  de causa, sin que nadie solicitara  ningún  medio de convicción siquiera para comprobar lo manifestado por este en  la  indagatoria en el sentido de que se encontraba en Santafé de Bogotá porque  había  venido  a  reclamar  la  cédula  y  se  estaba  hospedando en la posada  Girasol.  Esa  entonces,  también  la razón por la que también, dicho abogado  fuera  el  único  sujeto  procesal al que no se le notificara personalmente del  cierre de la investigación.   

13.  Obsérvese  igualmente  al  efecto, que  cuando  el  procesado le confiere poder al abogado de la Defensoría Pública ya  se  había  clausurado  el  ciclo  instructivo,  sin que pueda concluirse que la  vieja  práctica  judicial  de  designar  abogado  con el fin de tener con quien  hacer  la  notificación  personal,  lo  cual  venía  sucediendo  como una mera  formalidad  que  le  daba  visos  de  legalidad  al  proceso sin el más mínimo  propósito  de cumplir con la garantía constitucional de un debido proceso, que  en  vigencia  de  la  Carta  de  1.886  involucraba imprescindiblemente el de la  defensa,  pues  en  este caso, la intervención de dicho profesional ni siquiera  fue  a instancias del Fiscal quien nunca tampoco se preocupó por cumplir con su  función  de  garante  del  proceso  requiriendo  al  defensor de oficio para se  apersonara  de  los  intereses  del procesado, sino que por el contrario, fue el  propio  GONZALEZ  SILVA  quien  hubo  de acudir a este servicio ante la falta de  recursos económicos para procurarse uno.   

14.  Y  como si lo anterior no fuera muestra  suficiente  de  la  desidia  con  la que el Estado enfrentó a dicho sindicado a  todo  su  poder  punitivo,  deslegitimándose  en su función al no procurar que  éste,  al  igual  que  los  otros dos estuviera en condiciones de igualdad para  responder  y  contradecir  los  cargos por los cuales se le estaba investigando,  cuando  el  defensor  público  presenta  el  poder  que  lo  acredita  como  el  representante  de  aquél,  no se le notifica del cierre de la investigación en  forma  legal,  dejando  en el limbo la posibilidad de que este alegara previo al  calificatorio,  terminando  el proceso finalmente en una sentencia anticipada en  la  que no se advierte una voluntad libre de aceptación  de los cargos por  parte  del  sindicado,  pues  Fiscal,  Juez,  Ministerio  Público y defensor se  enfrascaron  en una disyuntiva que a la postre condujo a un forzado allanamiento  a la acusación.   

15.  En efecto, obsérvese que como GONZALEZ  SILVA  elevara  solicitud de sentencia anticipada el 17 de junio, esto es, luego  de  vencido  el  traslado  para  alegar  de  conclusión  y encontrándose ya al  despacho  el  proceso  para  la  correspondiente  calificación del sumario, por  resolución  del 22 del mismo mes el instructor se abstuvo de darle trámite. De  ahí  que en el auto que avocó conocimiento en el juicio, se dispusiera, aparte  de   correr   el  traslado  de  que  trata  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  señalar  de  inmediato  fecha  para  la  correspondiente  formulación  de  cargos,  iniciándose la diligencia el 21 de octubre de 1.994,  la  cual  fue condicionada por el propio acusado a que se resolviera previamente  la  petición  de  nulidad  que  en  ese  momento  deprecaría  su abogado, como  efectivamente  sucedió,  pues  este insistió en su tesis sobre la vulneración  al   derecho   de   defensa   por   indebida  notificación  del  cierre  de  la  investigación,  como lo había hecho con posterioridad al calificatorio ante la  Fiscalía  con resultados negativos, y a pesar de que le fue negada la petición  no  fue  posible  que  se  desatara  la  segunda  instancia  por  haber  cobrado  ejecutoria  la  acusación,  por  manera  que  lo  ocurrido  en  esta particular  diligencia,  pone  en  evidencia  que  el  Juez  como  director  de la audiencia  permitió  que se saliera de su cauce, pues era evidente que no había ánimo de  allanarse  a  los  cargos,  como así lo hicieron expreso el Ministerio Público  cuando  solicitó  que  se  le  interrogara  nuevamente  al  procesado  a fin de  establecer   si  realmente  era  autor  del  hecho  o  sí  simplemente  buscaba  beneficios  legales,  y  el  propio  defensor al solicitar el aplazamiento de la  misma  expresando  que tenía muchas dudas en cuanto a real voluntad de GONZALEZ  SILVA  de  acogerse  a  éste mecanismo, siendo lo más grave, que en dicho acto  procesal  se le terminara prácticamente forzando una confesión que, sabido es,  no  es  requisito  para  esta clase de fallos rogados, pues precisamente ante su  dubitación  frente  al  acogimiento de dicho mecanismo y con el fin de despejar  la  inquietud que se suscitó allí, se le hizo la siguiente pregunta: “ se le  solicita  al  señor  JESUS  ENRIQUE GONZALEZ SILVA nos haga un recuento claro y  pormenorizado  de cómo, cuándo, con quién o quiénes y en qué circunstancias  es  que  dice  haber  cometido  un  delito  y qué clase de delito…”, cuando  según  consta  en  dicha acta para ese momento solo había manifestado, como se  dijo,  que  condicionaba  la  aceptación  de  los  cargos  a que previamente se  resolviera  la  nulidad  incoada  por su abogado, como también de que en varias  ocasiones  se  le escuchó  que “solo quiere que se le ayude con traslado  a  otra  cárcel  porque  no  ha  cometido  ningún  delito”, muestra más que  suficiente  de  que  no  tenía  voluntad  para  ello.  Y  a pesar de que quedó  condicionada  su continuación a que el defensor decidiera si primero sí debía  resolverse  la  nulidad  planteada,  el  3  de noviembre simplemente se leyó la  acusación  y  se  le  preguntó  al  procesado  si los aceptaba, habiendo éste  respondido afirmativamente.   

16.  Lo  anterior permite resaltar cómo, el  hecho  de que este proceso hubiese terminado para GONZALEZ SILVA por el trámite  de  la  sentencia  anticipada,  que  si  bien  se  llevó a cabo en la etapa del  juicio,  bien  permite  colegir  que  respecto  de  él, su acogimiento en dicho  momento  implicaba la tácita renuncia a que se evacuara en su integridad con la  causa,  lo  que  significa,  en  tales  condiciones,  que  a  dicha sentencia la  precedió  como  único  proceso para éste, una investigación dentro de la que  careció  por  completo  de  defensa,  derecho que igualmente puede afirmarse, a  pesar  de  la presencia del defensor público y el Ministerio Público, también  le fue vulnerado en dicha diligencia.   

17. Y es que no se puede perder de vista que  si  bien  la sentencia anticipada, implica de un lado economía procesal y evita  al  Estado desgaste inoficioso en la investigación del delito y sanción de sus  responsables,  concediéndole  rebajas punitivas a quien decide no esperar a que  se  agote el proceso por el trámite ordinario, la aprobación de la aceptación  de  cargos  que  se  hace  con  tal  fin  está  condicionada  al respeto de las  garantías  fundamentales  (art.  37,  inc.  3 C.P.P.), pues el allanamiento del  procesado  a  los  cargos  formulados,  por  sí solo no tiene la virtualidad de  sanear,  como  en  este  caso, la ausencia total de defensa, pues se trata de un  agravio  a  la  legalidad y legitimidad del proceso, que en razón del principio  de  protección no se puede convalidar ni siquiera por la afectada o que hubiere  dado lugar a ella (art. 308.3 C.P.P.).   

Por  lo anterior, y acogiendo el concepto del  Ministerio  Público,  se  casará  oficiosa  y  parcialmente el fallo impugnado  decretando  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  en  relación  con JESUS ENRIQUE  GONZALEZ  SILVA, a partir de la resolución del cierre de la investigación, sin  que  en la actualidad deba la Corte pronunciarse sobre la libertad del procesado  como  lo  solicita  el  defensor  y  el  Delegado, puesto que por auto del 26 de  agosto de 1.996 le fue concedida por pena cumplida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Casar  oficiosa  y parcialmente el fallo  impugnado  en  el  sentido  de declarar la nulidad parcial de todo lo actuado en  relación  con  el  procesado  JESUS  ENRIQUE  GONZALEZ  SILVA  a  partir  de la  resolución  por  medio  de  la  cual la Fiscalía Seccional No. 240 decretó el  cierre de la investigación.   

2.  Abstenerse  de  pronunciarse  sobre  la  libertad    del    procesado   por   las   razones   expuestas   en   la   parte  motiva.   

3.  En  lo  demás  queda incólume el fallo  impugnado.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                        JORGE                               ENRIQUE                              CORDOBA  POVEDA                                                 

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                            CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                  NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                            Salvamento  parcial de voto   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL  DE VOTO  

Con   el   respeto   debido   hacia   las  determinaciones   de   la   mayoría,   me  permito  presentar  algunos  de  los  planteamientos  que  expuse  ante  la  Sala,  que no encontraron acogida  y  motivan  mi  disentimiento  parcial,  exclusivamente   sobre  el aspecto de  casar  oficiosamente  parte  del  fallo  recurrido, en el sentido de declarar la  nulidad  de  lo  actuado  en relación con el procesado Jesús Enrique González  Silva,  a partir de la resolución por medio de la cual se decretó el cierre de  la investigación:   

1°  Después  de  considerar  la  Sala  que  existió  irregularidad  de  la  Fiscalía en la notificación del proveído que  declaró  cerrada  la  investigación,  con  lo  cual se afectó el derecho a la  defensa  de González Silva, radica la razón de la nulidad en que hubo falta de  esa  defensa  durante  la instrucción, y la terminación anticipada del proceso  en  la etapa del juicio no tiene la virtualidad de sanear la falta de asistencia  letrada  en  aquella  fase, además de la ausencia de ánimo para allanarse a la  imputación formulada en la resolución de acusación.   

2° La decisión mayoritaria recuerda que de  conformidad  con  lo  previsto  en  los artículos 186, 190 y 438 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  resolución que clausura el ciclo investigativo es de  aquéllas  que exigen notificación personal, de manera que así se debió hacer  con el defensor del aludido procesado.   

En este caso, es de ver que el proveído que  declaró  cerrada  la  investigación  le  fue  notificado  personalmente  a los  procesados  privados  de  la  libertad,  al  Ministerio  Público y a dos de los  defensores  que  concurrieron  al  efecto,  no  así  al  defensor  de oficio de  González  Silva  a  quien si bien no se le envió citación mediante telegrama,  el  enteramiento   se hizo por anotación en estado, forma de notificación  de las providencias judiciales permitida por la ley.   

Si el aquí recurrente en casación presentó  el  poder  para  actuar  como  defensor,   cuando  ya  había  precluido la  oportunidad  para  la  notificación  del  cierre  de la investigación, ningún  quebranto  al  debido proceso y al derecho de defensa se presentaba, si como él  admite  fue  informado  que la actuación estaba al despacho para resolver sobre  recurso  interpuesto por el apoderado de otro sindicado contra tal proveído, de  manera  que  se  enteró del cierre, conocimiento que habilitaba el ejercicio de  los   actos  defensivos  que  estimara  adecuados,  sin  que  sea  admisible  su  planteamiento  en  relación  a  que  una  de  las  finalidades  por  las que el  legislador  impuso  la  obligación  de  notificar personalmente el cierre de la  investigación  es la de posibilitar que el procesado o su defensor soliciten la  sentencia  anticipada  antes  de  que  esta decisión cobre ejecutoria, a fin de  obtener  la  rebaja  de la tercera parte de la pena, pues sin pasar por alto que  aquí  la  petición  fue  presentada  pasada  la  ejecutoria del cierre, lo que  habilita  el  comentado acto procesal es que el sindicado o su defensor frente a  los  medios  de  convicción  acopiados  durante  la  investigación,  presenten  alegatos   

previos a la calificación.  

3°  Sostiene  la  mayoría  de  la Sala que  Jesús   Enrique   González   Silva   careció   de  defensa  durante  toda  la  instrucción,   y   que  no  obstante  asistió  a  diligencia  de  terminación  anticipada  del proceso en la etapa del juicio, donde a pesar de la presencia de  su  defensor  y  del  representante  del  Ministerio  Público,  también le fue  vulnerado ese derecho en el citado acto.   

Se  cuestiona  que  el  abogado  designado  defensor   de   oficio   en   la  diligencia  de  indagatoria,  no  asistió  al  reconocimiento  en  fila de personas, donde fue reemplazado por otra titulada en  derecho,   ni  se  notificó  de  la  resolución  que  definió  la  situación  jurídica,  ni  estuvo  atento a la práctica de las pruebas de cargo, no pidió  otras  y  fue  el único sujeto procesal al que no se le notificó personalmente  del cierre de la investigación.   

La   pasividad   del  apoderado  no  puede  considerarse  per  se  como  ausencia  de  defensa.  La  falta de alegatos, no interposición de recursos, ni  petición  de  pruebas,  ni  la falta de notificación de algunas decisiones, no  necesariamente  revelan negligencia, pues muchas veces la suficiencia del acopio  probatorio  y  su  fuerza  de  convicción llevan a asumir tal posición y dejar  para  el  final la exposición de los argumentos defensivos, sobre todo en casos  como  el  presente, en el cual existió amplia y sólida demostración de cargo.   

En   la   actuación  se  recopilaron  las  declaraciones  de  los  menores  Julio  César  Galindo  Medina y Héctor Ramiro  López  Arévalo,  quienes  señalaron   a  González Silva como uno de los  sujetos  que  en compañía de otro y de una mujer amenazaron al primero con una  arma  de fuego y otra cortopunzante hurtándole la chaqueta que llevaba puesta y  lo  golpearon en la cabeza con un revólver, siendo aprehendidos por la Policía  Nacional  que  también  recibió  agresión con el arma de fuego, incautándose  algunas  prendas  que  vestían  los  dos  hombres  y el revólver en cuestión.   

Los   menores   de   edad  refrendaron  el  señalamiento  en  diligencia de reconocimiento en fila de personas, que si bien  no  contó con la presencia del defensor de oficio de González Silva, llevada a  cabo  a  escasos  dos  días siguientes a la vinculación, ninguna irregularidad  presenta  con  potencialidad  de  socavar  el  derecho  de defensa, en tanto los  procesados    fueron    asistidos,    cada    uno,    por    profesionales   del  derecho.     

En el reiterado criterio unánime de la Sala,  no  solicitar pruebas no puede tomarse en abstracto como ausencia de defensa; es  indispensable  especificar  cuáles  dejaron  de  practicarse  y  en  que  forma  habrían  llegado  a cambiar el fallo. En torno a este aspecto, se echa de menos  la  gestión  del  defensor  en  orden  a verificar lo manifestado por González  Silva  en  la  indagatoria  en  el  sentido  de que se encontraba en esta ciudad  porque  había venido a reclamar la cédula de ciudadanía y se hospedaba en una  posada.  Se  deja  en  la  incertidumbre  la  trascendencia de estas citas en el  sentido  de  la  decisión,  que terminó en las instancias en forma anticipada,  como se verá adelante.   

De  otro  lado, no notificarse o no impugnar  una  decisión  puede  y  suele  obedecer  a  una  táctica  del  apoderado, o a  conformidad  por  considerarla  acertada  e  inexorable,  o en parte favorable o  menos  gravosa.  En  el  presente  caso,  no  se alcanza a vislumbrar una razón  sensata  para  que  un  defensor experimentado recurriera contra medidas como la  resolución  de la situación jurídica, basada en pruebas y fundamentos legales  sólidos,  con el riesgo que la investigación se ocupara de la agresión de que  fue   víctima   un  agente  de  la  Policía  Nacional  que  participó  en  la  persecución de los señalados atracadores.   

El  derecho  de  defensa  consiste  en  la  posibilidad  de contradecir las pruebas, solicitar las consideradas convenientes  al  propio  interés,  participar  en  su  acopio,  presentar  argumentaciones y  rebatir  las  contrarias, impugnar las decisiones adversas, solicitar nulidades,  etc.,   asistido  de  un  abogado.  Este,  de  acuerdo  con  su  fuero  interno,  capacitación,  estilo   y  actitud ética, determina el momento y la forma  de  ejercer la defensa, según la táctica adoptada, la cual puede abarcar desde  el  empleo  asiduo  y  a veces reprochable de todas las atribuciones, o sólo de  algunas,  hasta  únicamente  ejercer  control  expectante sobre el proceso, con  prescindencia  de  utilizar  tales  facultades  si  advierte  que  lo  que pueda  realizarse  por  su  postulación llegaría a redundar en contra del asistido, e  interviniendo sólo cuando es obligatorio.   

Posibilidades  aquéllas  que  en  ningún  momento  de  la instrucción ni del juicio fueron cercenadas al sindicado, quien  contó   con defensor de oficio y de la defensoría pública (el recurrente  en  casación)  en las diferentes etapas procesales, optando por allanarse a los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación,  forma  de terminación  anticipada del proceso.   

Para  concluir y ratificar lo expuesto, cabe  recordar  la  jurisprudencia  de esta corporación, así reiterada sobre el tema  en   referencia   (agosto   11/98,   rad.   13.029,   M.   P.   Ricardo  Calvete  Rangel):   

“Para el tema concreto planteado, esto es,  la  presunta violación del derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que  el  defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o  que  no  se hubiera notificado personalmente de las decisiones. Es necesario que  se  demuestre  que  con  esa  actitud  se dejaron de allegar elementos de juicio  fundamentales  para  la  decisión,  o  que  no  obstante  ser  evidente que los  intereses    del    procesado    se    lesionaron    no    hubo   una   oportuna  impugnación.   

…  Acaso  ante la claridad de lo sucedido  era  viable  demostrar  la no responsabilidad? O se podía esperar una pena más  benigna…?  Cuáles fueron las pruebas de descargo que se dejaron de practicar,  y  a qué aspecto tan importante conducían, de modo que el hecho de no haberlas  pedido lesionó el derecho de defensa?   

…  hubiera  sido interesante conocer qué  fue  lo  que  no  hizo  el  defensor  que afectó de manera tan grave, como para  llevar a la nulidad, la garantía de la defensa técnica.   

La respuesta a los anteriores interrogantes  ha  debido  formar  parte de la sustentación del recurso, pues lo que se anotó  en  la  demanda  no es otra cosa que posibilidades procesales cuya trascendencia  se   ignora   porque   el   actor   no   la   mencionó,  mucho  menos  intentó  demostrarla…   

La actitud pasiva del defensor no es en sí  misma  indicativa  de  ninguna  irregularidad,  pues  como  lo  ha  reiterado la  jurisprudencia,  hay  casos,  y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor  defensa  es  dejar  que  el  Estado  asuma  toda  la  carga de la prueba ante la  evidencia  de que las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene  recurrir  dado  el  acierto  indiscutible  o  la  generosidad del fallador. Esos  pueden  ser  también  méritos  de  una  buena  defensa,  y demostración de un  comportamiento ético y serio de un abogado…”   

4° Cerrada la investigación, y cuando ya la  resolución  que  así  decidió  causó ejecutoria, el procesado Jesús Enrique  González  Silva  manifestó  estar dispuesto a la terminación del proceso  por  sentencia  anticipada  (art.  37  C.  de  P.P.).  El  juez de conocimiento,  atendiendo  esta  petición,  lo  citó y con la asistencia de su defensor y del  representante  del  Ministerio  Público,  previas las advertencias establecidas  por  la ley, le averiguó si aceptaba los cargos formulados en la resolución de  acusación  y  el acusado expresó: “yo me acojo a la sentencia anticipada, me  acojo  a  que  yo cometí los cargos que robé al señor y de lo que soy acusado  del porte ilegal de armas, que yo robé una chaqueta” (f. 189).   

En todos los momentos del  desarrollo de  la  diligencia  de aceptación de cargos para sentencia anticipada, el procesado  estuvo  asistido  por  su  defensor  público,  reiteró  su  voluntad de que el  proceso  terminara  en  forma  anticipada  y, para abundar en seguridad sobre su  aceptación,  relató  algunos  pormenores de los hechos; finalmente, sin reales  interferencias   en   el  consentimiento,  aceptó  los  cargos  que  le  fueron  formulados  en  la  resolución de acusación. De esta manera, teniendo respaldo  legal   para    hacerlo,   restringió  algunas  de  las  oportunidades  de  contradicción  y  aceptó  lo  realizado,  sin  que  tenga  fundamento,  en  mi  criterio,  que  ahora  se  venga  a  declarar  una  nulidad por falta de defensa  técnica en algún momento de la instrucción.   

En  otras palabras, si el sindicado renuncia  al  procedimiento  ordinario,  acudiendo  voluntariamente  a  una  audiencia  de  sentencia  anticipada,  diligencia  en la cual se verifica una concentración de  oportunidades  de  contradicción  y defensa, y estando en libertad de aceptar o  rechazar  los  cargos  se allana a éstos, no es procedente decretar una nulidad  por   posibles   irregularidades   que  claramente  devienen  intrascendentes  y  convalidadas.   

En relación con esta problemática, la Corte  en  sentencia  de  fecha  28  de  octubre  de  1996,  M. P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego, casación 10.578, sostuvo:   

“Si en realidad las formas de terminación  anticipada,  cuando se obtiene la aceptación voluntaria del procesado, implican  una  renuncia  de  éste a refutar la acusación y, por ende, a controvertir las  pruebas  de  cargo que la sustentan, no tendrá sentido decretar una nulidad por  falta  de  defensa  técnica sólo en momentos de instrucción probatoria -no en  actos  que  sin  falta  la  demandan-,  como  si  se tratara de un procedimiento  plenamente  ordinario,  cuando en aquellas formas especiales de culminación del  proceso  en  realidad se abrevia una o las dos fases del proceso -sin prescindir  de ninguna-, para concentrar todo en la respectiva audiencia.   

No es esta solución una forma de enjugar la  violación   de  la  garantía  de  la  defensa  técnica  por  los  resultados,  resultados  que  de  pronto no serían fáciles de situar por la contingencia de  lo  que se hizo en el proceso en materia de defensa, frente a lo que se dejó de  hacer  por  el  asesor  profesional  que  se  echa  de  menos. No importa ahora,  a  posteriori, constatar el  número  o  la  clase  de  diligencias  cumplidas  por  la Fiscalía durante ese  período de orfandad defensiva…   

Lo  que ocurre en el subjudice es que, como  se  ha renunciado voluntariamente a la plenitud del procedimiento ordinario (que  no  es  lo mismo que el debido proceso y todas las garantías anexas, los cuales  siguen  incólumes),  en  pro  de  una  concentración procesal, lo que interesa  finalmente  es que se haya garantizado la defensa material y técnica durante la  audiencia  de  sentencia  anticipada,  para  ver de comprobar que los vacíos de  aquel  curso  ordinario  del  proceso en materia de contradicción y de defensa,  válidamente  se  recogieron  y se enjugaron en una diligencia que legalmente lo  autoriza,  dado  que,  sin  interferencias  en  el  consentimiento, el procesado  aceptó los cargos formulados por la Fiscalía.”   

Resulta  adicionalmente significativo lo que  en  la  misma sesión del 11 de agosto de 1999, fecha también de esta sentencia  sobre  la  cual  parcialmente  salvo  voto,  reiteró  la  Sala,  al  decidir la  casación Nº 11.555, M. P. Fernando Arboleda Ripoll:   

“El derecho a la defensa técnica, ha sido  dicho  por  la Corte, implica que el inculpado cuente con asistencia profesional  durante  todo  el  trámite procesal, ya que sin posibilidades de contradicción  no  es  posible  concebir  legítimo hoy día el proceso, pero ello no significa  que  si  ha  dejado  de  tenerla  en  un determinado momento, la actuación así  cumplida,  o  la  subsiguiente, advengan por ese solo motivo ineficaces, pues en  virtud  del  principio  de  trascendencia  que  orienta  la  declaratoria de las  nulidades,  solo  si la anomalía afecta realmente las garantías de los sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o el  juzgamiento, resulta inevitable su declaración.   

También   se  ha  sostenido  que  si  la  irregularidad   es   oportunamente  corregida,  de  suerte  que  el  profesional  designado  pueda  ejercer  adecuadamente  los  actos  defensivos  que pudo haber  realizado  durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe  entenderse  que  el  derecho  no  ha sido conculcado, puesto que ningún sentido  tendría   invalidar  el  proceso  para  que  la  defensa  vuelva  a  tener  una  oportunidad  que  ya  tuvo  (Cfr.  Casación  de  27  de mayo de 1999, M. P. Dr.  Ricardo  Calvete Rangel. Casación junio 15 de 1999, M. P. Dr. Arboleda Ripoll),  situación  que  es  la  que  se  presenta,  justamente,  en  relación  con  el  procesado…  De  allí  que  respecto  de él, la Sala no encuentre motivo para  declarar la nulidad demandada.”   

Por  todo  lo anteriormente analizado, en mi  opinión,  respetuosa  del  criterio de la mayoría, no se debió casar el fallo  impugnado.    

Con el comedimiento de siempre,  

NILSON E. PINILLA PINILLA  

Magistrado  

(fecha: ut  supra)  

    

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