Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28571
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 240
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007)
VISTOS
Decide la Sala la admisión de la demanda de revisión interpuesta por el Dr. JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA dentro de las diligencias que se radicaron en la Corte Suprema con el número 28571
HECHOS
El Juzgado 16 Laboral del Circuito compulsó copias para que se investigara penalmente la conducta del abogado JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA, porque encontró que instauró proceso ejecutivo contra la Caja Nacional de Previsión Social, en representación de varios pensionados (diez al menos), teniendo conocimiento pleno de que la Caja de Previsión no les adeudaba prestación alguna, entre otras cosas porque así se lo habían informado sus poderdantes.
No obstante que ya habían obtenido el pago de mesadas atrasadas, el abogado inició un fraudulento cobro ante aquél despacho, mediante demanda ejecutiva que presentó el 14 de mayo de 1992.
El Dr. MAESTRE SAAVEDRA trabajó en la Caja Nacional de Previsión, tenía plena conciencia de que obraba ilegítimamente y prevalido del desorden interno de la institución (falta de sistematización) procuró el pago repetido de mesadas y reajustes que no se adeudaban; con el proceso ejecutivo laboral pretendió la doble cancelación de prestaciones sociales.
ANTECEDENTES
La Fiscalía 79 seccional de Bogotá, Unidad de Delitos Financieros, el 29 de abril de 1998 profirió resolución de preclusión a favor del imputado Dr. JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA; la apoderada de la parte civil (Caja Nacional de Previsión Social) interpuso recurso de apelación contra esa determinación de la Fiscalía.
El 24 de agosto de 1998 la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca profirió, en segunda instancia, resolución de acusación contra el Dr. JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA por los delitos de estafa y fraude procesal previstos en los artículos 356 y 182 del Decreto 100 de 1980. (Fls. 19 – 38)
El Juzgado 11 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 18 de mayo de 2000 por los delitos de estafa y fraude procesal (artículos 356 y 182 del Decreto 100 de 1980); la defensa impugnó y la condena fue ratificada el 20 de septiembre de 2002. (Fls. 127 – 146).
La Secretaría de la Sala Penal envió sendas comunicaciones escritas, con fecha 3 de octubre de 2002, a la Procuradora Delegada en lo Penal y a la Fiscalía Delegada (fls. 147 y 148), y notificó la decisión por edicto del 17 de octubre de 2002 que permaneció fijado hasta el 21 de octubre siguiente (fl. 150).
[A la luz del original artículo 223 del Decreto 2700 de 1991], el 22 de octubre de 2002 se dejó constancia secretarial en el sentido de que el término de ejecutoria del fallo precluye el 13 de noviembre de 2002 (fl. 152); el 19 de noviembre siguiente devolvió el antecedente al Juzgado de origen (fl. 153).
El 21 de febrero del 2003, el sentenciado presentó una solicitud al Tribunal reclamando que no se hizo notificación personal del fallo a la parte defensiva (material y técnica) y que tampoco se les notificó mediante comunicación dirigida a la dirección registrada en el proceso.
“No está de más manifestar que las direcciones tanto de mi defensor como la mía siguen siendo las mismas, que durante el trámite del proceso, además, de manera permanente y especialmente durante todo el año 2002, tanto mi apoderado como el suscrito nos hicimos presentes dos y hasta tres (3) veces en la semana en la Secretaría para conocer si se había registrado proyecto, y siempre la respuesta que se respaldó en los libros que se llevan en esa Secretaría fue la misma: no existe proyecto registrado, el proceso está al Despacho de Magistrado Ponente”. (Cfr. fls. 154 – 158).
El 11 de marzo de 2003 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respondió las solicitudes del sentenciado en el sentido de que la sentencia se notificó por edicto, que cobró ejecutoria el 13 de noviembre de 2002 y que el expediente se devolvió al juzgado de origen; además, recordó al demandante que de conformidad con el artículo 178 del C. de P.P. (L. 600 de 2000), las notificaciones se hacen de manera personal al procesado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal y al Ministerio Público; cuando el sindicado no estuviere detenido se notificará personalmente si se presenta en la Secretaría del Despacho dentro de los tres días siguientes a la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por edicto a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. Y señaló:
“Así las cosas, como quiera que el sindicado JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA no se encuentra privado de la libertad, y al no haber comparecido a la Secretaría en forma personal antes de la fijación del edicto, quedó notificado por intermedio de aquél, no siendo viable pretender revivir un término judicial que ya le precluyó a través de esta petición”. (fls. 159 – 161).
LA ACCIÓN DE REVISIÓN PROPUESTA
El sentenciado, Dr. JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA acudió a la causal sexta de revisión (art. 220 de la Ley 600 de 2000) referida al “cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.
Adujo que la sentencia de primera instancia (del 18/5/2000) fue apelada y que el 12 de julio de 2002, cuando ya había vencido “en forma abrumadora el término para resolver el recurso de apelación incoado, se registró el proyecto de Sentencia para desatar el recurso de lazada contra la misma”.
Sostuvo que era deber del Tribunal “cumplir y observar la garantía de comunicar por escrito el fallo a los sujetos procesales por no haberse dictado en término” y que debió “intentar la notificación personal de la sentencia que se dictará dentro de dicho proceso a todos los sujetos procesales”. (Cfr. Art. 201 ib.)
Recordó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 641 del 13 de agosto de 2002 declaró exequible condicionado el artículo 187 de la Ley 600, en el sentido de que debe entenderse que los efectos jurídicos de las providencias se surten a partir de la notificación de las mismas; por ello –afirmó- “…se imponía la obligación de librar marconi a los sujetos procesales para surtir la notificación personal”, precisamente porque la sentencia no se dictó dentro del término legal (Artículos 200 y 201 de la Ley 600 de 2000).
El 21 de julio de 2004 Sala Penal de la Corte Suprema tuteló los derechos de un ciudadano a quien no se libró marconigrama para intentar la notificación personal, precisamente porque estimó que si las providencias judiciales no se profieren dentro de los términos legales, tampoco es exigible –en lealtad, en equidad y en razonabilidad- que los sujetos procesales deban estar pendientes cuando se superan los términos legales (Cfr. Fls. 163 – 178).
Considera el demandante que la sentencias del Tribunal que confirmó la condena no se notificó legalmente al condenado y que en éste caso no se libró comunicación alguna a la parte defensiva (material y técnica), de manera que impidió ejercer el recurso de casación que le hubiera dado la oportunidad de controvertir la condena, por modo se vulneraron integralmente los derechos fundamentales del debido proceso, entre otros.
Como no hubo notificación personal del fallo de segunda instancia a la parte defensiva, se privó del derecho de impugnación al no poder interponer el recurso extraordinario de casación, puesto que hasta el día 21 de febrero del año siguiente se enteró el sentenciado de la confirmación de la condena.
El criterio anterior giraba en torno del artículo 178 que precisa que la notificación se hace en forma personal al representante de la Fiscalía, al representante del Ministerio Público y al sentenciado que se encuentre privado de la libertad (que no era el caso de JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA).
Cuando el sindicado no estuviese detenido, la notificación se hacía personalmente siempre y cuando concurriera a la Secretaría del Despacho dentro de los tres días siguientes a la fecha de la providencia, o de lo contrario, por estado o por edicto (artículos 179 y 180 ib.), en suma, porque el criterio legal y jurisprudencial anterior se centraba en que:
“Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión”, lo que significa que establecía en cabeza de la parte defensiva –específicamente cuando el procesado estaba en libertad- la carga concreta de estar en alerta permanente de las determinaciones del juez.
El nuevo criterio (posterior a la notificación del fallo por edicto del 17 de octubre de 2002, fl. 150), surgió a partir del fallo de la Corte Constitucional referido (C – 641 del 13 de agosto de 2002), cuando la Sala Penal de la Corte en fallo de tutela del 21 de julio de 2004 y sentencias de casación penal del 31 de marzo de 2004, rad. 20594 y del 19 de septiembre de 2005, rad. 24128, asumió que era necesario notificar, mediante telegrama dirigido a la dirección registrada en el proceso y personalmente tanto al defensor técnico como al procesado, en aras de hacer efectivo el derecho de contradicción, auspiciando de esa manera y garantizando el acceso a la impugnación.
El demandante sostiene que ese criterio posterior es el que debe regular el caso concreto, por aplicación de la analogía en favor del sentenciado, en la medida que no se puede asumir que hubo notificación por conducta concluyente y por la fecha y por la manera (posterior a la ejecutoria de la sentencia del Tribunal) como tuvo noticia del fallo condenatorio.
En virtud de la acción incoada pidió “Invalidar la ejecutoria” de la sentencia del Tribunal y ordenar que se notifique en legal forma, comunicando a todos los sujetos procesales de la existencia de la misma.
CONSIDERACIONES
Se responde la solicitud de revisión interpuesta por el demandante de la siguiente manera:
i) Como es bien sabido, las causales de revisión son excepcionales y de interpretación restrictiva, en la medida en que la esencia de la acción compromete un problema puro de justicia material. De ninguna manera la acción de revisión es un espacio jurisdiccional orientado a revivir los términos ordinarios y legalmente precluidos del proceso. (Cfr. fls. 159 – 161).
ii) El criterio jurisprudencial posterior al fallo (al que hace referencia el demandante) no compromete de manera alguna el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia.
A partir del desarrollo jurisprudencial referido en la demanda la Sala entiende que hubo una variación relacionada con las formas procesales, porque con esa variante en la manera de notificación al procesado que no estuviere privado de la libertad entendió, en equidad, que cuando las providencias se profirieran por fuera del término legal era proporcionado que se enviaran las comunicaciones de rigor a la dirección que registre la parte defensiva, antes de surtir las notificaciones por estado y por edicto, que es la forma legalmente prevista como se notificó la sentencia.
El novedoso criterio jurisprudencial no restableció los términos procesales vencidos en ningún caso, ni anuló los procesos notificados en la forma legal vigente hasta aquél momento, ni alteró en manera alguna las cargas de la parte defensiva (cuando el procesado estuviese en libertad) referidas a “…estar pendiente de la solución de los conflictos…”, porque es claro (antes y después del criterio jurisprudencial referido) que sigue siendo carga de los sujetos procesales… “hallarse alerta” a las decisiones que se tomen en el proceso, sencillamente porque el juzgador en cualquier momento adopta la decisión.
En todo caso, la variación jurisprudencial referida por el actor en nada compromete la idea nuclear de la sentencia, es decir, el “criterio que sirvió para sustentar la condena” (art. 220 – 6); por manera que la alegación del revisionista no se adecua a los parámetros ni a los fines de la causal sexta invocada.
Esa causal sexta de revisión tiene la particular naturaleza de estar instituida en favor del sentenciado, no para reconstruir términos legalmente vencidos, sino para convertir en absolutoria una decisión de condena, cuando la Sala Penal de la Corte modifique el criterio jurídico que le sirvió al juez de instancia para fundamentar la condena. Al amparo de la causal sexta, la discusión no es ritual, es sustantiva.
Si bien es cierto que alguna relevancia tuvo la variante jurisprudencial en materia de notificaciones, de ninguna manera puede asimilarse la ritualidad que invoca el libelista con la determinación de responsabilidad que es un asunto absolutamente diferente, por ello, la Sala encuentra que la alegación del demandante no tiene relevancia sustantiva.
Para la Sala es claro que el cambio jurisprudencial que invocó el actor no compromete el criterio jurídico del fallo, no compromete su núcleo que permanece intangible a pesar del escrito de revisión, al punto que el demandante ni siquiera lo discutió.
Obsérvese que, bajo la visión legal y jurisprudencial anterior, el derecho de libertad del sindicado involucra de una parte la libertad del procesado y de otra la carga de estar alerta a las decisiones que se tomarán en el proceso; la variante jurisprudencial implicó –y nada más- una mayúscula preservación de la garantía en materia de notificación personal, sin embargo, bajo aquella óptica era bien conocido el deber (del defensor y del procesado) de estar atento, en la medida que el sistema no contemplaba la obligación de enviar comunicaciones escritas.
En suma, la notificación por edicto como alternativa a la falta de notificación personal al procesado que no estuviera detenido, es la forma prevista en la norma vigente para ese momento y fue la manera como procedió el Tribunal.
Por último: la Sala advierte un único y velado interés en el alegato del demandante quien aspira escuetamente a “Invalidar la ejecutoria” de la sentencia del Tribunal, porque es claro que si se accediera a la pretensión de la demanda habría que declarar simultáneamente la prescripción de la acción penal porque la acusación contra JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA por los delitos de estafa y fraude procesal previstos en los artículos 356 y 182 del Decreto 100 de 1980 se profirió el 24 de agosto de 1998 y de esa época a hoy han transcurrido más de cinco años.
Como la Sala encuentra que es infundada la causal de revisión propuesta, inadmitirá la acción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1) INADMITIR la demanda de revisión propuesta a su nombre por Dr. JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria