24562(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 24562  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                                       Magistrado  Ponente:   

                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                        Aprobado Acta No.109   

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de  dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Decide  la Sala acerca de la prescripción de  la  acción penal en este asunto proseguido contra Claudia María Poveda Téllez  por  el delito de concusión descrito en el artículo 140 del Decreto Ley 100 de  1980.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  “El 3 de junio de 1.994 -resumió el ad  quem-  en  Zipaquirá  (Cund.), se entregó el cheque No. 3343060 del 3 de junio  de  1994, de la Cuenta Corriente del Banco de Bogotá, 660046-475, autorizado el  2  de  junio  de  1994,  a  la  señora Elsa María Rueda Landines, a nombre del  Ingeniero  René  Francisco Muñoz Tovar, por la suma de $10.552.550, como parte  de  pago  de  un  contrato de pavimentación, celebrado entre la administración  Municipal  de Zipaquirá y el Ingeniero, donde la Tesorera Claudia María Poveda  Téllez,  hizo entrega del documento y exigió la suma de $4.000.000, dinero que  le  debía ser entregado una vez cobrara el cheque en el Banco de Bogotá y para  tal  efecto  llamó  al  Gerente para que agilizara el pago y como no había esa  suma  la  señora  tenedora  del  título  Elsa  María Rueda, accedió a que se  hiciera una consignación Nacional.   

“La tesorera se hizo presente en el Banco y  a  pesar  de haberse efectuado la consignación pretendió que se reversara para  que  se  pagara el dinero representado en el cheque, en efectivo, … por lo que  no pudo hacerse al dinero”.   

2. Con fundamento en los anteriores hechos se  abrió   y   adelantó   la  correspondiente  investigación  cuyo  mérito  fue  calificado  en  marzo  30  de  1.998 acusándose a Claudia María Poveda Téllez  como autora del punible de concusión.   

Recurrida  dicha  determinación la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal de Cúcuta, debidamente designada para el efecto, la  confirmó mediante la proferida en junio 6 de 2.000.   

Proseguida  la  etapa  de  la  causa  ante el  Juzgado  Penal  del Circuito de Zipaquirá dictó éste en noviembre 22 de 2.004  sentencia  de  primera  instancia condenando a la acusada a la pena principal de  dos    años    de    prisión    como    autora    del    delito   materia   de  juzgamiento.   

Apelado  dicho  fallo  por  el defensor de la  procesada  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca lo confirmó a través del que  dictara  en junio 27 de 2.005 contra el cual aquél sujeto procesal interpuso el  recurso de casación   

3.   Como  quiera  que  en  las  anteriores  condiciones  la resolución de acusación acá emitida en contra de la procesada  cobró  ejecutoria  el 6 de junio de 2.000 significa que a partir de tal fecha y  por  virtud  del  artículo  86 del Código Penal se interrumpió el término de  prescripción  y  comenzó  a contabilizarse nuevamente por lapso igual al de la  mitad  de  la  pena  señalada,  sin  que en ningún caso pudiera ser inferior a  cinco  años,  aunque aumentado este guarismo en una tercera parte habida cuenta  que  el  punible  fue  cometido  por  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones,  de su cargo o con ocasión de los mismos tal como lo tiene precisado  la  Sala  en  aplicación de los artículos 82 del Decreto Ley 100 de 1980 y 83,  inciso 5 de la Ley 599 de 2000.   

En este evento y dado que por favorabilidad ha  de  aplicarse  el  Código Penal de 1.980 como que la conducta imputada cometida  en  el  año  de  1.994  se  sancionaba  con  un máximo punitivo de 6 años, el  término  de  prescripción  de la acción penal durante el juicio no podrá ser  inferior  a  cinco años aumentado -como ya se dijo- en una tercera parte lo que  equivale  entonces  a  un  total  de  6 años y 8 meses, lapso que contabilizado  desde junio 6 de 2.000 ya se verificó.   

Por  ello  la  Sala  procederá a declarar la  extinción  de  la  acción  penal y consecuentemente cesará todo procedimiento  que  por  los  hechos  materia  de  este juicio se adelante en contra de Claudia  María Poveda Téllez.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  extinguida por prescripción la  acción  penal derivada del delito de concusión que se imputó a Claudia María  Poveda Téllez.   

2.  En consecuencia, decretar la cesación de  todo procedimiento que por tales hechos se adelante en su contra.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  la  actuación al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

       MARINA      PULIDO     DE  BARÓN            JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

        YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS             JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

         MAURO       SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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