28482(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28482   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.215  

Bogotá  D.C., primero (1º) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  interpuesto  contra  el  auto del Tribunal Superior de Distrito de Villavicencio  (Meta),  por  cuyo  medio  negó  la  petición  elevada  por el acusado, doctor  NÉSTOR  SUÁREZ TORRES, y su defensor, en el sentido de aplicar el artículo 39  de la Ley 600 de 2000.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Historian  las  diligencias      que      “Gerardo     Cárdenas  Castro”  envió a la Fiscalía General de la Nación  nota  denunciando  que  el  doctor  NÉSTOR  SUÁREZ  TORRES, Juez Promiscuo del  Circuito  de  San  José  del  Guaviare, recibió del abogado Jorge Mora Clavijo  cuatro  millones  de  pesos,  entregados  “por estar  contento”  éste con el auto de 6 de febrero de 2004  por  cuyo  medio  aquel  decidió  favorablemente  el control de legalidad de la  medida   de  aseguramiento  que  por  el  delito  de  rebelión  afectaba  a  su  representado  Braulio  Figueroa  Castro,  actuación  en  la que también estuvo  involucrado  Camilo  Mora Clavijo, Fiscal Seccional del mismo municipio, hermano  del abogado litigante.   

2.  La indagación  preliminar  iniciada con base en esa misiva terminó con resolución inhibitoria  de  29 de junio de 2005, dictada a favor de los funcionarios y el abogado por el  Fiscal  Segundo  de  la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior  de  Villavicencio  (Meta),  por  cuanto  no  fue  posible  recopilar pruebas que  demostraran  las  imputaciones,  ni  la  identidad  real  del  denunciante, o su  ubicación,  para  que  aportara mayor información al respecto, además que, en  criterio  del  investigador,  los  hechos,  tal  y  como estaban expuestos en la  queja,    no    estructuraban   las   conductas   punibles   de   concusión   o  cohecho.   

En  la misma resolución compulsó copias de  lo  actuado  ante  la Oficina de asignaciones, para investigar al doctor NÉSTOR  SUÁREZ  TORRES  por la probable comisión del delito de prevaricato por acción  respecto del auto del 6 de febrero de 2004.   

3.  Las  copias  correspondieron  por  asignación, nuevamente, al Fiscal Segundo de la Unidad de  Fiscalías   Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  (Meta),  funcionario  que  el  4  de  agosto  de  2005 abrió la investigación y ordenó  escuchar  en  indagatoria  al  doctor  NÉSTOR  SUÁREZ  TORRES,  como en efecto  ocurrió el 4 de octubre siguiente, a través de comisionado.   

4.   Luego   de  clausurada  la  etapa instructiva, el fiscal calificó el mérito probatorio del  sumario  el  26  de  diciembre  de 2005, con resolución de acusación contra el  doctor  SUÁREZ  TORRES  por  el delito de prevaricato por acción, agravado, de  conformidad  con  los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000, pues encontró  que  el  juez  para  resolver  el  control de legalidad, se basó en una falsa o  simulada  motivación acerca de aspectos que nada tenían que ver con lo que era  objeto  de  ese  mecanismo,  desatendiendo  el  cúmulo de pruebas que de manera  lógica  y  jurídica  obligaban  a  mantener vigente la medida de aseguramiento  impuesta  a  Figueroa Castro, pliego de cargos que, apelado por el acusado, el 1  de  junio  de  2006  recibió confirmación por parte de la Unidad de Fiscalías  Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.   

5. La Sala Penal del  Tribunal  Superior de Villavicencio asumió el juzgamiento, y tras celebrarse la  audiencia   preparatoria,   el   acusado   presentó  escrito  en  orden  a  que  “…se  reconozca y declare al tenor del Art. 39 del  Código   de   Procedimiento   Penal…   la  improseguibilidad  de  la  acción  penal…”  toda  vez  que  el  fiscal  que lo acusó  “…no  debió  adelantar  la presente instrucción,  por  cuanto  su  pensamiento  estaba  contaminado por la información previa que  sobre  los  mismos hechos tenía cuando conoció… las diligencias preliminares  por  el  presunto  delito de cohecho…”, aspecto que  según  el  procesado  requería  una decisión de fondo antes del debate oral y  público  ya  que  “…de  llegarse  a  realizar  la  audiencia  sin  ser  resuelto  éste  vicio  de  nulidad por falta sustancial al  debido proceso, la misma será nula”.   

6. No obstante, el  18  de  septiembre  del  año  en  curso  se  instaló  la audiencia pública de  juzgamiento,  y  al  inicio de ésta el juez colegiado requirió al acusado para  que   “sustentara”  su  pretensión,  ocasión  que  aquél  aprovechó  para  puntualizar  que  si bien  invocaba   la   “improseguibilidad  de  la  acción  penal”  prevista en el artículo 39 de la Ley 600 de  2000,   no   era   la   “muerte   total”   del  proceso  lo  que  perseguía,  sino  que  “se  le  brinde  la  oportunidad  como derecho y garantía del debido  proceso”  a  que  la instrucción se rehaga por otro  funcionario que no tenga afectada su imparcialidad.   

7.   Procedió,  entonces,  el  a-quo  a  correr  traslado  de  la solicitud a los demás sujetos  procesales,  empezando  por el defensor del acusado, quien avaló la pretensión  de   éste,   prácticamente   con  los  mismos  argumentos,  agregando  que  la  imparcialidad  del  instructor  resultó  viciada,  no  por dolo o mala fe, sino  porque  conoció  de  unos  hechos respecto de los cuales se formó una opinión  previa  acerca  de  que  configuraban  el  delito de prevaricato “restándole   por   realizar   las   diligencias   orientadas  a  la  culpabilidad   del  señor  juez”;  además  que  la  “improseguibilidad”  solicitada  con  base  en  el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 ”…está  referida  a  la  necesidad  de  que existan los requisitos  válidos  para  el  ejercicio de la acción penal… en este caso concreto el de  imparcialidad…  (y)  si  se  observa  que  la  instrucción  fue realizada con  violación  a  la  imparcialidad  porque  el funcionario tenía preconceptos con  respecto  al  hecho  que  estaba  investigando,  la  acción  penal presenta una  irregularidad  sustancial que le resta validez y el proceso se habrá adelantado  con violación al debido proceso…”.   

8.   Una   vez  escuchados  el  fiscal y el agente del Ministerio Público, quienes se opusieron  a  la  pretensión  del  acusado  y  su  defensor,  tras  un receso, en la misma  audiencia  pública,  el  juez  plural  se  pronunció adversamente acerca de la  solicitud  de  los  últimos,  con base en que: en primer lugar, la petición de  aplicar  el  artículo  39  del Código de Procedimiento Penal, resultaba errada  puesto  que dicha norma lo que regula es la terminación anticipada del proceso;  en   segundo   término,   porque   la   supuesta  violación  al  principio  de  imparcialidad  no  se  formuló oportunamente ni por medio de las normas legales  que  disciplinan  los  impedimentos  y  recusaciones;  y,  finalmente, porque la  nulidad  implícita  en  la  susodicha  pretensión, no sólo era extemporánea,  sino  que  la irregularidad sustento de la exigencia de retrotraer la actuación  para  que  un  funcionario  imparcial  adelantara  nuevamente  la  instrucción,  carecía de demostración.   

9.   Contra  la  referida  decisión  el  acusado  y  su  defensor interpusieron y sustentaron el  recurso  de apelación que ahora ocupa la atención de esta Sala, con fundamento  en las siguientes razones:   

El acusado insiste en que se “rehaga  la  instrucción  por un funcionario totalmente desconocedor  de  los  hechos”,  con  base  en  la  norma  por él  invocada,  ya  que  las  nulidades  deben  decretarse  en cualquier estado de la  actuación  en  el  que  se  observe violación de las garantías fundamentales,  como   ocurre   en   este   asunto,   en   el   cual   fue   vulnerada   la   de  imparcialidad.   

La  defensa  técnica  del  encausado,  a su  turno,  sostiene  que  no fue equivocado recurrir al artículo 39 del Código de  Procedimiento    Penal,    ya    que    la    figura   de   la   “improcedibilidad  de  la  acción  no  sólo  puede ser para pedir y  declarar  la  cesación de procedimiento, sino para examinar los presupuestos de  un  específico  acto  o  para revisar los presupuestos procesales del ejercicio  válido  de  la  acción  penal…”, y dado que en el  presente  evento  “…la  acción penal fue ejercida  por  la  fiscalía  con  vulneración  de uno de los pilares del debido proceso,  cual  es  el principio de imparcialidad… el proceso no puede continuar en esas  condiciones,  es  decir,  es improseguible y como quiera que la acción penal no  se  ha  extinguido,  entonces  puede  continuar  pero  excluyendo todo lo que se  procedió cuando no era proseguible…”.   

Por  último,  se  muestra inconforme con la  decisión  del  Tribunal  en  cuanto  no halló razón para decretar la nulidad,  pues,  entiende  el  letrado  que  el  hecho  de  no  proponer antes la falta de  imparcialidad  del  instructor  a través de los impedimentos y recusaciones, no  implica  que  existiendo  ésta  como  violación  del  debido  proceso no pueda  decretarse  de  oficio,  y agrega que, contrario a lo puntualizado por el a-quo,  tal  irregularidad sí fue demostrada con base en la resolución inhibitoria por  cohecho,  el  oficio con el que las copias de lo actuado se remiten a la Oficina  de   Asignaciones  con  indicación  de  adjudicarlas  al  mismo  fiscal,  y  la  Resolución  N°  79 de mayo de 2000, de la Directora Seccional de Fiscalías de  Villavicencio,  en la cual dispone que en aquellos eventos de compulsa de copias  para  adelantar  investigaciones,  las  mismas  sean  asignadas  a la respectiva  oficina de origen.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Acreditado como  se  encuentra  que  el  sujeto  de  la  acción  penal  es el Juez Promiscuo del  Circuito  de San José del Guaviare, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  75,  numeral  3º,  del Código de Procedimiento Penal de 2000, es competente la  Corte  para  resolver  el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18  de  septiembre  del  año  en  curso,  mediante  el cual el Tribunal Superior de  Villavicencio,  Sala Penal, denegó la aplicación del artículo 39 de la citada  codificación  adjetiva, así como la nulidad con base en el desconocimiento del  principio de imparcialidad como integrante del debido proceso.   

No  sobra  precisar  que la labor de la Sala  estará  circunscrita  a  examinar  los  aspectos  de  la  decisión  de primera  instancia  frente  a los cuales los impugnantes expresaron inconformidad y a los  tópicos  inescindiblemente  vinculados  al objeto de la alzada, según lo tiene  definido el artículo 204 de la Ley 600 de 2000.   

En  consecuencia,  la  Corte se pronunciará  únicamente  acerca de los cuestionamientos relacionados con la improcedencia de  aplicar  el  artículo  39  del Código de Procedimiento Penal para remediar una  presunta  ausencia  de  imparcialidad,  y  la  improsperidad  de la solicitud de  nulidad que veladamente lleva implícita esa pretensión.   

2. El artículo 39  de  la  Ley  600  de  2000,  estatuto  procesal  penal  que, por la fecha en que  ocurrieron    los    hechos    (6   de   febrero   de  2004)   y   el  lugar  de  los  mismos  (San  José  del  Guaviare), es el llamado a  regular  el  presente  asunto, consagra la preclusión de la investigación y la  cesación  de  procedimiento,  como  instituciones  jurídicas  que conllevan la  terminación  definitiva  y  anticipada  del  proceso  penal,  es  decir, sin el  cumplimiento   de   de  la  ritualidad  integral  o  agotamiento  de  todas  sus  etapas.   

Constituyen  pronunciamientos  judiciales de  fondo  que  adquieren,  una vez ejecutoriados, fuerza vinculante de cosa juzgada  (Ley   600   de   2000,   artículo   19),  para  cuya  adopción es competente, en la etapa instructiva, el  fiscal          (mediante          resolución  interlocutoria),   caso   en   el  cual  se  denomina  preclusión  de  la  investigación,  y  en  la del juicio el juez (mediante  auto  interlocutorio), evento en  el que recibe el nombre de cesación de procedimiento.   

El precepto en cuestión señala:  

“  ARTICULO 39. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y CESACIÓN DE  PROCEDIMIENTO.    En   cualquier   momento   de   la  investigación  en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que  el  sindicado  no  la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una  causal  excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o  no  puede  proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará  precluida       la      investigación      penal      mediante      providencia  interlocutoria.”   

“El juez, considerando las mismas causales,  declarará  la  cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa  del juicio.”   

De  la  norma transcrita se desprende que la  preclusión  de  la  investigación  o la cesación de procedimiento únicamente  pueden   declararse   con   base   en  las  causales  genéricas  o  especificas  taxativamente  señaladas  en la ley. Son genéricas la muerte del procesado, el  desistimiento,   la   amnistía  propia,  la  prescripción,  la  oblación,  la  conciliación,  la  indemnización integral, y la retractación y el pago en los  casos  previstos  en  la  ley  (artículo 82 Ley 599 de  2000,  y  38  Ley  600  de  2000),  y  especificas, la  inexistencia  o  atipicidad  de  la conducta punible, la demostración de alguna  causal  excluyente de responsabilidad, o la acreditación de que el procesado no  fue  quien  realizó  el  comportamiento delictivo objeto de la actuación penal  (artículo    39   Ley   600   de   2000).   

Oportuno se ofrece agregar que la doctrina y  la  jurisprudencia  han  distinguido  entre  causales  objetivas y subjetivas de  preclusión  de la investigación o cesación de procedimiento. Por las primeras  se  entienden,  la  muerte  del  procesado, la prescripción, etc., denominadas,  comúnmente,    de    improseguibilidad    de    la  acción, pues impiden a la administración de justicia  continuar  adelantando  el  proceso  y  debe  declararlas  el  funcionario en el  momento  en  que  se  manifiesten  a  la  vida  jurídica, sin condicionamientos  valorativos  de ninguna naturaleza. Las subjetivas, en cambio, se relacionan con  fenómenos    de    tipicidad,   ausencia   de   responsabilidad   (justificación  e  inculpabilidad), etc., y  se          erigen          como          motivo         de         improseguibilidad  solamente  cuando  se  hallan plenamente demostradas en el proceso.   

Desde  la  apertura  de  la investigación y  hasta  el  momento  de  calificar  el  mérito probatorio del sumario, el fiscal  puede  declarar  cualquier  causal  de  preclusión  de  la  instrucción que se  encuentre  debidamente  acreditada, con la excepción de que cuando el cierre de  la  investigación  se  produce  por  vencimiento del término instructivo o por  imposibilidad  de recaudar prueba, la situación del investigado debe resolverse  con   aplicación  del  principio  de  in  dubio  pro  reo (artículo 399 Ley 600 de  2000).  Una  vez dictada la resolución de acusación,  en  el  periodo  de  la causa, el juez puede cesar procedimiento únicamente por  causales  objetivas, ya que las subjetivas son precisamente el tema de debate en  el juicio y su estructuración se define al dictar sentencia.   

Ahora  bien,  al  indicarse  en  el  citado  precepto   que   la   preclusión   de  la  investigación  o  la  cesación  de  procedimiento  son susceptibles de declarar en cualquier momento en que aparezca  que       la       actuación      penal      no      puede      “proseguirse”, obviamente hace referencia  a  la cristalización, ocurrencia o manifestación de los mencionados fenómenos  jurídicos  que  inhiben  la potestad punitiva del Estado, es decir, que impiden  la  prosecución  del  tramite  procesal,  el cual debe darse por terminado, sin  posibilidad   de   reiniciarlo  o  continuarlo  en  otro  momento  y  ante  otro  funcionario,  precisamente por el efecto de cosa juzgada inherente al respectivo  pronunciamiento.   

Entre   esas   causales   de   pérdida  o  terminación  de  la  potestad  punitiva  del  Estado,  es evidente que no tiene  cabida,  como  circunstancia de improseguibilidad de la acción para los efectos  del   artículo   39  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  violación  o  desconocimiento  de garantías fundamentales, pues situaciones de ese talante se  encuentran  vinculadas,  más  bien,  con  la  eficacia  o  validez de los actos  procesales,  las  cuales  pueden llegar a aparejar, dependiendo de la naturaleza  del  agravio, bien la nulidad de pleno derecho de la respectiva actuación, como  ocurre  con  la  prueba obtenida con violación del debido proceso (artículo   29,  inciso  final  de  la  Carta  Política),  ya  la  inexistencia  de  las  diligencias  practicadas  con  la  asistencia  e  intervención  del  procesado sin la de su defensor (artículo  305  Ley  600  de  2000), ora la  nulidad  de  todo o una parte del proceso, según el momento y trascendencia del  vicio,  de conformidad con las causales taxativas y criterios orientadores de la  declaración   de  nulidades,  señalados  en  el  ordenamiento  penal  adjetivo  (artículos  306  y  310  Ley  600 de 2000).   

En el asunto estudiado, procesado y defensor,  al  unísono, aseveran el desconocimiento o vulneración del debido proceso, por  inobservancia  del  principio de imparcialidad de parte del fiscal que instruyó  y  dictó contra el primero el pliego de cargos por el delito de prevaricato por  acción,  aspecto  que  de  acuerdo  con  lo  atrás precisado, no es casual que  enerve  la  potestad  punitiva  del  Estado,  como paladinamente lo terminan por  reconocer  los  propios  interesados,  y,  además, tampoco constituye motivo de  inexistencia  o  nulidad  de la actuación cumplida por el funcionario judicial,  como   veladamente   lo   demandan   aquellos,   según   pasa  a  explicarse  a  continuación.   

3. En efecto, uno de  los  valores  de  mayor  importancia  en el cumplimiento de los fines del Estado  social  y  democrático de derecho, es garantizar que la función de administrar  justicia  se  lleve  a  cabo  de manera transparente e imparcial, pues lo que se  espera  de  quienes  encarnan  esa labor es que sus actuaciones no se encuentren  afectadas  por  circunstancias  objetivas o subjetivas, con capacidad de reducir  la  serenidad  y  ecuanimidad  de  los  juicios plasmados en sus decisiones, las  cuales  deben  estar  libres de cualquier injerencia, y únicamente sometidas al  imperio  de la Constitución y la Ley (artículos 228 y  230 de la Carta Política).   

Desde esa perspectiva, resulta incuestionable  que  al  concepto  de  debido  proceso,  se integran, entre otras exigencias, la  rectitud   e   imparcialidad  de  las  personas  que  detentan  la  función  de  administrar  justicia  o  están vinculadas funcionalmente a esa labor; pero, al  contrario  de lo que entienden el acusado y su defensor, en aras de preservar la  indemnidad   de  aquellas  exigencias,  la  normatividad  procesal  penal  tiene  reservado  un  capítulo  en  el  que  se  indican los motivos, que a juicio del  legislador,   son   lo  suficientemente  trascendentes  como  para  provocar  la  separación  de  un  funcionario del conocimiento de un asunto determinado a fin  de  garantizar  la  imparcialidad en su desarrollo (Ley  600  de  2000,  Libro  Primero,  Título  II,  Capítulo  VIII,  artículos 99 a  111).   

En  relación con este tema ha dicho la Sala  que  no  obstante  la  previsión  normativa  acerca  de  la  manifestación  de  impedimentos  y  de  la  recusación,  como  mecanismos  de  protección  de  la  imparcialidad  de  la  administración de justicia, éstos no pueden surtirse en  forma  caprichosa,  sino  que  se  encuentran sujetos a principios como el de la  taxatividad  de sus causales, es decir, que excluye la analogía o la extensión  de  los  motivos  señalados;  de  igual  manera,  debe tenerse en cuenta que la  declaración  del  impedimento  es  un  acto  personal, voluntario, de carácter  oficioso  e  imperativo  cuando se advierta la concurrencia de la causal, sujeto  al  cumplimiento  estricto de las circunstancias invocadas, con el propósito de  que  no  sea  utilizado como un medio para negarse indebidamente a conocer de un  determinado asunto.   

Siguiendo   iguales   orientaciones   la  proposición   de   recusaciones  debe  ceñirse  expresamente  a  las  causales  establecidas  por  el  legislador,  correspondiendo  al  proponente  realizar un  examen  serio  y  objetivo  de  los  motivos  que  aduzca, de modo tal que no se  propicien  con  su solicitud trámites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan  la  buena  marcha  de la administración de justicia cuando se advierte carencia  de  sustento  objetivo en su formulación, pues a su vez, los sujetos procesales  tienen  deberes  para  con  ella,  traducidos  en  la lealtad procesal, el trato  respetuoso  y  el correcto uso de los derechos y acciones que les otorga la ley,  entre  otros (artículo 145 Ley 600 de 2000).   

4.  Ahora bien, en  este  caso,  la  alegada  falta de imparcialidad del funcionario que tramitó la  etapa  instructiva,  la  entienden  configurada  el procesado y su defensor, con  base   en   que  aquél  conoció  la  denuncia  de  unos  hechos  presuntamente  constitutivos   del  delito  de  cohecho,  en  relación  con  la  cual  emitió  resolución  inhibitoria,  pero  a  la  vez  ordenó las copias que generaron el  presente  proceso,  razón  por  la que su conocimiento estaría “viciado  con un preconcepto” acerca de la  estructuración   del   delito   de   prevaricato   por   acción  atribuido  al  acusado.   

Tal  y  como  lo  destaca  el Tribunal en la  decisión  apelada,  dicho  supuesto fáctico debió ser propuesto por el doctor  SUÁREZ  TORRES,  o por su defensor, durante la etapa instructiva, con sujeción  a  lo normado en los artículos 99 y 105 de la Ley 600 de 2000, a efectos de que  el  funcionario  investigador  manifestara  si  aceptaba la recusación, o en su  defecto  para que las diligencias fueran enviadas al competente para resolver de  plano acerca de la configuración o no del motivo de recusación.   

Sin  embargo,  indistintamente  de  que  el  acusado,  o  su defensor, no propusieran oportunamente la recusación de acuerdo  con  las  normas  pertinentes,  lo verdaderamente trascendente y relevante en el  asunto  examinado  es  que,  así  hubiese concurrido en el fiscal instructor la  circunstancia  constitutiva  de  impedimento  precisada  por  aquellos,  u  otra  diferente,  ese  hecho,  por  sí  mismo,  no  vicia la actuación con el efecto  invalidante al que éstos aspiran.   

El tema ha sido tratado en varias decisiones  de  la  Sala,  las cuales se erigen como una sólida línea jurisprudencial, que  en  este  preciso  particular  debe  ser  reiterada  con el fin de evidenciar la  improsperidad de los fundamentos de los apelantes.   

Así,  en  sentencia  de  casación  de 1 de  agosto de 2002 se señaló lo siguiente:   

“Como la teleología esencial del instituto  de  los  impedimentos  es  la  de  garantizar  la  imparcialidad del funcionario  judicial,  cabe  preguntar  si el funcionario respecto de quien se configura una  causal  de  impedimento  y  no  lo declara, desconoce alguno de los factores que  determinan la competencia.   

“Si se miran con atención los motivos por  los  cuales  un  servidor  judicial debe declararse impedido (artículo 99 de la  Ley  600  de  2000), podrá advertirse que no hay ninguno que los altere, porque  el  impedimento  es un fenómeno que no transforma a ninguno de los extremos que  determinan  la  competencia, vale decir, su configuración no altera la cuantía  del  hecho,  no  muta  el  territorio  donde  sucedió,  no  le quita o le da el  carácter de aforado al justiciable.    

“Se  trata  de  un  aspecto  por  completo  íntimo  del  funcionario,  que  lo liga de una manera u otra no a la naturaleza  del  proceso,  sino  a  las  partes.  Aquél  deberá  sopesar  si el concreto y  evidente  motivo  de  impedimento que respecto suyo se configura, puede poner en  riesgo  su  ánimo  y,  por  tanto,  un  ponderado  y  sereno buen juicio. Si lo  reconoce,  no  significa  que el asunto ya no sea de su competencia, sino que en  acatamiento  de  principios  superiores, que tocan con el derecho de acceso a la  justicia  y  la obligación de los funcionarios de hacer efectivos los derechos,  garantías,  obligaciones y libertades (artículo 1°, Ley 270 de 1966), permita  que otro juez lo releve en el conocimiento de la actuación.   

“En  todo caso, si decide proseguir con la  dirección  del  proceso,  queda  latente el instrumento de la recusación, para  que  se  le  ordene que no siga a su cargo, es decir, existe un medio expedito y  oportuno para corregir el desaguisado.   

“Ahora, si no se aparta del conocimiento de  la  actuación,  ni  los  sujetos procesales lo recusan, no obstante la evidente  presencia  de  la  causal, ¿qué ocurre?, pues que la deficiencia se convalida,  sin  perjuicio  de  que se pueda demostrar en otra etapa del proceso los efectos  dañosos  de  las  garantías  o  de  los  cimientos  procesales,  originados en  posibles  actos  arbitrarios del funcionario. Además, eventualmente el silencio  del  servidor  judicial  sobre  ese  aspecto,  puede  generar  responsabilidades  disciplinarias      y      aún      penales”1   

Este  criterio acerca de la improcedencia de  la  nulidad, cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo hace, ni  las partes lo recusan, ya había sido sentado por la Corte:   

“El  que  los  Magistrados  no  hubieran  declarado   su   impedimento  (art.535  C.P.P.),  no  lleva  a  caracterizar  su  actuación  de  inválida. El sistema imperante (hoy parcialmente modificado por  el  Decreto  1861/89),  mira como desaconsejable (preconceptos, rutina, etc.) el  que  un  funcionario actuante en la etapa sumaria de algunos procesos, repita su  intervención  en la causa. Pero incumplida esta previsión, por desatención de  sus  autores,  y  también  por  las  demás partes, quienes deben proceder a su  recusación,  el  juicio  no  puede  correr  los mismos avatares de una falta de  competencia objetiva (aspectos territoriales, funcionales, etc).   

“En  el  evento  de  falta  de competencia  subjetiva,  el  legislador  advierte  motivos  no  convenientes para mantener su  juzgamiento  en  cabeza de un determinado funcionario y propicia su separación.  Pero  no  dándose  ésta, por circunstancias que no envuelven un comportamiento  delictuoso,   debe   mantenerse  la  eficacia  de  la  actuación  cumplida.  La  situación  comentada  no  difiere,  en  su  razón de ser, del instituto de los  impedimentos  y  recusaciones  y por tanto en éste y en aquel otro aspecto debe  asumirse  una misma solución. Hay correctivos diferentes al de la invalidación  del  proceso  rituado  en contravención de estos preceptos y ellos se refieren,  cuando  hay causa fundada, al ámbito disciplinar”2   

Y  ha  sido  reiterado  por  la  Sala en las  siguientes decisiones:   

“El   silencio   en   relación  con  un  impedimento  existente,  no  vicia  de  nulidad  la  actuación  del funcionario  judicial  en  quien  concurre  la  causal, puesto que el desconocimiento de esta  obligación  puede ser suplida por los sujetos procesales acudiendo al instituto  de  la recusación, además de que la ley procesal establece correctivos propios  (art.114  C.  P.  P.), distintos de la rescisión de la actuación, de carácter  disciplinario  e  inclusive penal, según el caso”3.   

“El  silencio del funcionario a declararse  impedido  estando  en  la  obligación  de  hacerlo,  no  vicia  de  nulidad  la  actuación  a  pesar de que pueda eventualmente constituir falta disciplinaria y  en  algunos  casos  conducta  punible,  ya que, como lo recuerda el Delegado, el  correctivo  apropiado para ellos está a disposición de las partes por medio de  la  recusación  y  en  la  sanción prevista en el artículo 114 del Código de  Procedimiento                Penal”4.   

“Si  en  materia  de  nulidades  rige  el  principio  de convalidación (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal),  resulta  inconsistente  que  el  actor  pretenda  censurar una actuación que se  registró  con  anuencia  de  la  defensa,  sin  que  en  aquella oportunidad se  procediera,  por  ejemplo,  a  recusar a los funcionarios con los argumentos que  ahora  han  sido  planteados  en  su  demanda.  Como  es evidente que la defensa  –ejercida   en  aquella  época    por    otro    profesional—  estuvo  de  acuerdo  con  la  actuación  censurada,  a  ello debe  atenerse  y  por tanto no le es posible de manera tardía reprochar lo que en su  momento  no  reprobó.  Motivo adicional para desestimar el cargo, aparte de que  lo  relacionado  con  un  impedimento  no  declarado  no  repercute  como motivo  anulatorio  por cuanto la propia ley establece las consecuencias de la omisión,  tal  como  se  observa  en  el  artículo  114  del  C. de P.P., que prevé como  sanción  una  multa,  sin  perjuicio  de  la eventual responsabilidad penal. Es  claro,  así,  que  si  hubiera  concurrido  en  el  asunto  concreto  causal de  impedimento,  el  no  hacerlo  no  acarrearía  anulación  sino  los resultados  acabados           de          mencionar”5   

La    rememoración    jurisprudencial  anteriormente  consignada permite afirmar, con claridad y sin lugar a dudas, que  el  hecho consistente en no expresar el funcionario alguna causal de impedimento  que  en él concurra, no determina la invalidez de lo actuado, aún en el evento  de  que  efectivamente  esté  acreditada  su  ocurrencia,  y que el mecanismo a  disposición  de  los sujetos procesales para contrarrestar el incumplimiento de  aquella  obligación  de  los  administradores  de  justicia  de  separarse  del  conocimiento   del  asunto,  tal  y  como  quedó  puntualizado,  es  el  de  la  recusación,    además   que   si   —como      ocurre      en     el     asunto     estudiado—  no  fue empleado por el acusado o la  defensa  en  su momento, mal hacen en reclamar ahora por una situación procesal  que  consintieron  y  que  no  repercute,  por  lo  tanto,  en  la validez de la  actuación6.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  auto del pasado 18 de septiembre, mediante el cual  la   Sala   Penal   del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  desestimó  las  pretensiones  expuestas  por  el  acusado,  doctor  NÉSTOR SUÁREZ TORRES, y su  defensor, al inicio de la audiencia pública de juzgamiento.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Radicación N° 14.501   

2.  Sentencia  de  23  de  noviembre  de  1989, Radicación N° 3.600, y en el mismo  sentido  auto  de  segunda  instancia  de  14  de  abril de 1994 Radicación N°  9.169.   

3  Sentencia de 8 de agosto de 1996. Radicación N° 10.632   

4  Sentencia de 14 de septiembre de 2000. Radicación N° 13.268.   

5  Sentencia de 8 de noviembre de 2000. Radicación N° 14.078.   

6  Sentencia  de 19 de enero de 2006. Radicación N° 20.769, y en el mismo sentido  auto de 25 de abril de 2007 Radicación N° 26.672.     

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