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Proceso No 28482
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.215
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Tribunal Superior de Distrito de Villavicencio (Meta), por cuyo medio negó la petición elevada por el acusado, doctor NÉSTOR SUÁREZ TORRES, y su defensor, en el sentido de aplicar el artículo 39 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Historian las diligencias que “Gerardo Cárdenas Castro” envió a la Fiscalía General de la Nación nota denunciando que el doctor NÉSTOR SUÁREZ TORRES, Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, recibió del abogado Jorge Mora Clavijo cuatro millones de pesos, entregados “por estar contento” éste con el auto de 6 de febrero de 2004 por cuyo medio aquel decidió favorablemente el control de legalidad de la medida de aseguramiento que por el delito de rebelión afectaba a su representado Braulio Figueroa Castro, actuación en la que también estuvo involucrado Camilo Mora Clavijo, Fiscal Seccional del mismo municipio, hermano del abogado litigante.
2. La indagación preliminar iniciada con base en esa misiva terminó con resolución inhibitoria de 29 de junio de 2005, dictada a favor de los funcionarios y el abogado por el Fiscal Segundo de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), por cuanto no fue posible recopilar pruebas que demostraran las imputaciones, ni la identidad real del denunciante, o su ubicación, para que aportara mayor información al respecto, además que, en criterio del investigador, los hechos, tal y como estaban expuestos en la queja, no estructuraban las conductas punibles de concusión o cohecho.
En la misma resolución compulsó copias de lo actuado ante la Oficina de asignaciones, para investigar al doctor NÉSTOR SUÁREZ TORRES por la probable comisión del delito de prevaricato por acción respecto del auto del 6 de febrero de 2004.
3. Las copias correspondieron por asignación, nuevamente, al Fiscal Segundo de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), funcionario que el 4 de agosto de 2005 abrió la investigación y ordenó escuchar en indagatoria al doctor NÉSTOR SUÁREZ TORRES, como en efecto ocurrió el 4 de octubre siguiente, a través de comisionado.
4. Luego de clausurada la etapa instructiva, el fiscal calificó el mérito probatorio del sumario el 26 de diciembre de 2005, con resolución de acusación contra el doctor SUÁREZ TORRES por el delito de prevaricato por acción, agravado, de conformidad con los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000, pues encontró que el juez para resolver el control de legalidad, se basó en una falsa o simulada motivación acerca de aspectos que nada tenían que ver con lo que era objeto de ese mecanismo, desatendiendo el cúmulo de pruebas que de manera lógica y jurídica obligaban a mantener vigente la medida de aseguramiento impuesta a Figueroa Castro, pliego de cargos que, apelado por el acusado, el 1 de junio de 2006 recibió confirmación por parte de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio asumió el juzgamiento, y tras celebrarse la audiencia preparatoria, el acusado presentó escrito en orden a que “…se reconozca y declare al tenor del Art. 39 del Código de Procedimiento Penal… la improseguibilidad de la acción penal…” toda vez que el fiscal que lo acusó “…no debió adelantar la presente instrucción, por cuanto su pensamiento estaba contaminado por la información previa que sobre los mismos hechos tenía cuando conoció… las diligencias preliminares por el presunto delito de cohecho…”, aspecto que según el procesado requería una decisión de fondo antes del debate oral y público ya que “…de llegarse a realizar la audiencia sin ser resuelto éste vicio de nulidad por falta sustancial al debido proceso, la misma será nula”.
6. No obstante, el 18 de septiembre del año en curso se instaló la audiencia pública de juzgamiento, y al inicio de ésta el juez colegiado requirió al acusado para que “sustentara” su pretensión, ocasión que aquél aprovechó para puntualizar que si bien invocaba la “improseguibilidad de la acción penal” prevista en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, no era la “muerte total” del proceso lo que perseguía, sino que “se le brinde la oportunidad como derecho y garantía del debido proceso” a que la instrucción se rehaga por otro funcionario que no tenga afectada su imparcialidad.
7. Procedió, entonces, el a-quo a correr traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales, empezando por el defensor del acusado, quien avaló la pretensión de éste, prácticamente con los mismos argumentos, agregando que la imparcialidad del instructor resultó viciada, no por dolo o mala fe, sino porque conoció de unos hechos respecto de los cuales se formó una opinión previa acerca de que configuraban el delito de prevaricato “restándole por realizar las diligencias orientadas a la culpabilidad del señor juez”; además que la “improseguibilidad” solicitada con base en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 ”…está referida a la necesidad de que existan los requisitos válidos para el ejercicio de la acción penal… en este caso concreto el de imparcialidad… (y) si se observa que la instrucción fue realizada con violación a la imparcialidad porque el funcionario tenía preconceptos con respecto al hecho que estaba investigando, la acción penal presenta una irregularidad sustancial que le resta validez y el proceso se habrá adelantado con violación al debido proceso…”.
8. Una vez escuchados el fiscal y el agente del Ministerio Público, quienes se opusieron a la pretensión del acusado y su defensor, tras un receso, en la misma audiencia pública, el juez plural se pronunció adversamente acerca de la solicitud de los últimos, con base en que: en primer lugar, la petición de aplicar el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, resultaba errada puesto que dicha norma lo que regula es la terminación anticipada del proceso; en segundo término, porque la supuesta violación al principio de imparcialidad no se formuló oportunamente ni por medio de las normas legales que disciplinan los impedimentos y recusaciones; y, finalmente, porque la nulidad implícita en la susodicha pretensión, no sólo era extemporánea, sino que la irregularidad sustento de la exigencia de retrotraer la actuación para que un funcionario imparcial adelantara nuevamente la instrucción, carecía de demostración.
9. Contra la referida decisión el acusado y su defensor interpusieron y sustentaron el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de esta Sala, con fundamento en las siguientes razones:
El acusado insiste en que se “rehaga la instrucción por un funcionario totalmente desconocedor de los hechos”, con base en la norma por él invocada, ya que las nulidades deben decretarse en cualquier estado de la actuación en el que se observe violación de las garantías fundamentales, como ocurre en este asunto, en el cual fue vulnerada la de imparcialidad.
La defensa técnica del encausado, a su turno, sostiene que no fue equivocado recurrir al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, ya que la figura de la “improcedibilidad de la acción no sólo puede ser para pedir y declarar la cesación de procedimiento, sino para examinar los presupuestos de un específico acto o para revisar los presupuestos procesales del ejercicio válido de la acción penal…”, y dado que en el presente evento “…la acción penal fue ejercida por la fiscalía con vulneración de uno de los pilares del debido proceso, cual es el principio de imparcialidad… el proceso no puede continuar en esas condiciones, es decir, es improseguible y como quiera que la acción penal no se ha extinguido, entonces puede continuar pero excluyendo todo lo que se procedió cuando no era proseguible…”.
Por último, se muestra inconforme con la decisión del Tribunal en cuanto no halló razón para decretar la nulidad, pues, entiende el letrado que el hecho de no proponer antes la falta de imparcialidad del instructor a través de los impedimentos y recusaciones, no implica que existiendo ésta como violación del debido proceso no pueda decretarse de oficio, y agrega que, contrario a lo puntualizado por el a-quo, tal irregularidad sí fue demostrada con base en la resolución inhibitoria por cohecho, el oficio con el que las copias de lo actuado se remiten a la Oficina de Asignaciones con indicación de adjudicarlas al mismo fiscal, y la Resolución N° 79 de mayo de 2000, de la Directora Seccional de Fiscalías de Villavicencio, en la cual dispone que en aquellos eventos de compulsa de copias para adelantar investigaciones, las mismas sean asignadas a la respectiva oficina de origen.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acreditado como se encuentra que el sujeto de la acción penal es el Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 3º, del Código de Procedimiento Penal de 2000, es competente la Corte para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de septiembre del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, denegó la aplicación del artículo 39 de la citada codificación adjetiva, así como la nulidad con base en el desconocimiento del principio de imparcialidad como integrante del debido proceso.
No sobra precisar que la labor de la Sala estará circunscrita a examinar los aspectos de la decisión de primera instancia frente a los cuales los impugnantes expresaron inconformidad y a los tópicos inescindiblemente vinculados al objeto de la alzada, según lo tiene definido el artículo 204 de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, la Corte se pronunciará únicamente acerca de los cuestionamientos relacionados con la improcedencia de aplicar el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal para remediar una presunta ausencia de imparcialidad, y la improsperidad de la solicitud de nulidad que veladamente lleva implícita esa pretensión.
2. El artículo 39 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal penal que, por la fecha en que ocurrieron los hechos (6 de febrero de 2004) y el lugar de los mismos (San José del Guaviare), es el llamado a regular el presente asunto, consagra la preclusión de la investigación y la cesación de procedimiento, como instituciones jurídicas que conllevan la terminación definitiva y anticipada del proceso penal, es decir, sin el cumplimiento de de la ritualidad integral o agotamiento de todas sus etapas.
Constituyen pronunciamientos judiciales de fondo que adquieren, una vez ejecutoriados, fuerza vinculante de cosa juzgada (Ley 600 de 2000, artículo 19), para cuya adopción es competente, en la etapa instructiva, el fiscal (mediante resolución interlocutoria), caso en el cual se denomina preclusión de la investigación, y en la del juicio el juez (mediante auto interlocutorio), evento en el que recibe el nombre de cesación de procedimiento.
El precepto en cuestión señala:
“ ARTICULO 39. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.”
“El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.”
De la norma transcrita se desprende que la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento únicamente pueden declararse con base en las causales genéricas o especificas taxativamente señaladas en la ley. Son genéricas la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, y la retractación y el pago en los casos previstos en la ley (artículo 82 Ley 599 de 2000, y 38 Ley 600 de 2000), y especificas, la inexistencia o atipicidad de la conducta punible, la demostración de alguna causal excluyente de responsabilidad, o la acreditación de que el procesado no fue quien realizó el comportamiento delictivo objeto de la actuación penal (artículo 39 Ley 600 de 2000).
Oportuno se ofrece agregar que la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre causales objetivas y subjetivas de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. Por las primeras se entienden, la muerte del procesado, la prescripción, etc., denominadas, comúnmente, de improseguibilidad de la acción, pues impiden a la administración de justicia continuar adelantando el proceso y debe declararlas el funcionario en el momento en que se manifiesten a la vida jurídica, sin condicionamientos valorativos de ninguna naturaleza. Las subjetivas, en cambio, se relacionan con fenómenos de tipicidad, ausencia de responsabilidad (justificación e inculpabilidad), etc., y se erigen como motivo de improseguibilidad solamente cuando se hallan plenamente demostradas en el proceso.
Desde la apertura de la investigación y hasta el momento de calificar el mérito probatorio del sumario, el fiscal puede declarar cualquier causal de preclusión de la instrucción que se encuentre debidamente acreditada, con la excepción de que cuando el cierre de la investigación se produce por vencimiento del término instructivo o por imposibilidad de recaudar prueba, la situación del investigado debe resolverse con aplicación del principio de in dubio pro reo (artículo 399 Ley 600 de 2000). Una vez dictada la resolución de acusación, en el periodo de la causa, el juez puede cesar procedimiento únicamente por causales objetivas, ya que las subjetivas son precisamente el tema de debate en el juicio y su estructuración se define al dictar sentencia.
Ahora bien, al indicarse en el citado precepto que la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento son susceptibles de declarar en cualquier momento en que aparezca que la actuación penal no puede “proseguirse”, obviamente hace referencia a la cristalización, ocurrencia o manifestación de los mencionados fenómenos jurídicos que inhiben la potestad punitiva del Estado, es decir, que impiden la prosecución del tramite procesal, el cual debe darse por terminado, sin posibilidad de reiniciarlo o continuarlo en otro momento y ante otro funcionario, precisamente por el efecto de cosa juzgada inherente al respectivo pronunciamiento.
Entre esas causales de pérdida o terminación de la potestad punitiva del Estado, es evidente que no tiene cabida, como circunstancia de improseguibilidad de la acción para los efectos del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, la violación o desconocimiento de garantías fundamentales, pues situaciones de ese talante se encuentran vinculadas, más bien, con la eficacia o validez de los actos procesales, las cuales pueden llegar a aparejar, dependiendo de la naturaleza del agravio, bien la nulidad de pleno derecho de la respectiva actuación, como ocurre con la prueba obtenida con violación del debido proceso (artículo 29, inciso final de la Carta Política), ya la inexistencia de las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor (artículo 305 Ley 600 de 2000), ora la nulidad de todo o una parte del proceso, según el momento y trascendencia del vicio, de conformidad con las causales taxativas y criterios orientadores de la declaración de nulidades, señalados en el ordenamiento penal adjetivo (artículos 306 y 310 Ley 600 de 2000).
En el asunto estudiado, procesado y defensor, al unísono, aseveran el desconocimiento o vulneración del debido proceso, por inobservancia del principio de imparcialidad de parte del fiscal que instruyó y dictó contra el primero el pliego de cargos por el delito de prevaricato por acción, aspecto que de acuerdo con lo atrás precisado, no es casual que enerve la potestad punitiva del Estado, como paladinamente lo terminan por reconocer los propios interesados, y, además, tampoco constituye motivo de inexistencia o nulidad de la actuación cumplida por el funcionario judicial, como veladamente lo demandan aquellos, según pasa a explicarse a continuación.
3. En efecto, uno de los valores de mayor importancia en el cumplimiento de los fines del Estado social y democrático de derecho, es garantizar que la función de administrar justicia se lleve a cabo de manera transparente e imparcial, pues lo que se espera de quienes encarnan esa labor es que sus actuaciones no se encuentren afectadas por circunstancias objetivas o subjetivas, con capacidad de reducir la serenidad y ecuanimidad de los juicios plasmados en sus decisiones, las cuales deben estar libres de cualquier injerencia, y únicamente sometidas al imperio de la Constitución y la Ley (artículos 228 y 230 de la Carta Política).
Desde esa perspectiva, resulta incuestionable que al concepto de debido proceso, se integran, entre otras exigencias, la rectitud e imparcialidad de las personas que detentan la función de administrar justicia o están vinculadas funcionalmente a esa labor; pero, al contrario de lo que entienden el acusado y su defensor, en aras de preservar la indemnidad de aquellas exigencias, la normatividad procesal penal tiene reservado un capítulo en el que se indican los motivos, que a juicio del legislador, son lo suficientemente trascendentes como para provocar la separación de un funcionario del conocimiento de un asunto determinado a fin de garantizar la imparcialidad en su desarrollo (Ley 600 de 2000, Libro Primero, Título II, Capítulo VIII, artículos 99 a 111).
En relación con este tema ha dicho la Sala que no obstante la previsión normativa acerca de la manifestación de impedimentos y de la recusación, como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, éstos no pueden surtirse en forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, es decir, que excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados; de igual manera, debe tenerse en cuenta que la declaración del impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso e imperativo cuando se advierta la concurrencia de la causal, sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas, con el propósito de que no sea utilizado como un medio para negarse indebidamente a conocer de un determinado asunto.
Siguiendo iguales orientaciones la proposición de recusaciones debe ceñirse expresamente a las causales establecidas por el legislador, correspondiendo al proponente realizar un examen serio y objetivo de los motivos que aduzca, de modo tal que no se propicien con su solicitud trámites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan la buena marcha de la administración de justicia cuando se advierte carencia de sustento objetivo en su formulación, pues a su vez, los sujetos procesales tienen deberes para con ella, traducidos en la lealtad procesal, el trato respetuoso y el correcto uso de los derechos y acciones que les otorga la ley, entre otros (artículo 145 Ley 600 de 2000).
4. Ahora bien, en este caso, la alegada falta de imparcialidad del funcionario que tramitó la etapa instructiva, la entienden configurada el procesado y su defensor, con base en que aquél conoció la denuncia de unos hechos presuntamente constitutivos del delito de cohecho, en relación con la cual emitió resolución inhibitoria, pero a la vez ordenó las copias que generaron el presente proceso, razón por la que su conocimiento estaría “viciado con un preconcepto” acerca de la estructuración del delito de prevaricato por acción atribuido al acusado.
Tal y como lo destaca el Tribunal en la decisión apelada, dicho supuesto fáctico debió ser propuesto por el doctor SUÁREZ TORRES, o por su defensor, durante la etapa instructiva, con sujeción a lo normado en los artículos 99 y 105 de la Ley 600 de 2000, a efectos de que el funcionario investigador manifestara si aceptaba la recusación, o en su defecto para que las diligencias fueran enviadas al competente para resolver de plano acerca de la configuración o no del motivo de recusación.
Sin embargo, indistintamente de que el acusado, o su defensor, no propusieran oportunamente la recusación de acuerdo con las normas pertinentes, lo verdaderamente trascendente y relevante en el asunto examinado es que, así hubiese concurrido en el fiscal instructor la circunstancia constitutiva de impedimento precisada por aquellos, u otra diferente, ese hecho, por sí mismo, no vicia la actuación con el efecto invalidante al que éstos aspiran.
El tema ha sido tratado en varias decisiones de la Sala, las cuales se erigen como una sólida línea jurisprudencial, que en este preciso particular debe ser reiterada con el fin de evidenciar la improsperidad de los fundamentos de los apelantes.
Así, en sentencia de casación de 1 de agosto de 2002 se señaló lo siguiente:
“Como la teleología esencial del instituto de los impedimentos es la de garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, cabe preguntar si el funcionario respecto de quien se configura una causal de impedimento y no lo declara, desconoce alguno de los factores que determinan la competencia.
“Si se miran con atención los motivos por los cuales un servidor judicial debe declararse impedido (artículo 99 de la Ley 600 de 2000), podrá advertirse que no hay ninguno que los altere, porque el impedimento es un fenómeno que no transforma a ninguno de los extremos que determinan la competencia, vale decir, su configuración no altera la cuantía del hecho, no muta el territorio donde sucedió, no le quita o le da el carácter de aforado al justiciable.
“Se trata de un aspecto por completo íntimo del funcionario, que lo liga de una manera u otra no a la naturaleza del proceso, sino a las partes. Aquél deberá sopesar si el concreto y evidente motivo de impedimento que respecto suyo se configura, puede poner en riesgo su ánimo y, por tanto, un ponderado y sereno buen juicio. Si lo reconoce, no significa que el asunto ya no sea de su competencia, sino que en acatamiento de principios superiores, que tocan con el derecho de acceso a la justicia y la obligación de los funcionarios de hacer efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades (artículo 1°, Ley 270 de 1966), permita que otro juez lo releve en el conocimiento de la actuación.
“En todo caso, si decide proseguir con la dirección del proceso, queda latente el instrumento de la recusación, para que se le ordene que no siga a su cargo, es decir, existe un medio expedito y oportuno para corregir el desaguisado.
“Ahora, si no se aparta del conocimiento de la actuación, ni los sujetos procesales lo recusan, no obstante la evidente presencia de la causal, ¿qué ocurre?, pues que la deficiencia se convalida, sin perjuicio de que se pueda demostrar en otra etapa del proceso los efectos dañosos de las garantías o de los cimientos procesales, originados en posibles actos arbitrarios del funcionario. Además, eventualmente el silencio del servidor judicial sobre ese aspecto, puede generar responsabilidades disciplinarias y aún penales”1
Este criterio acerca de la improcedencia de la nulidad, cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo hace, ni las partes lo recusan, ya había sido sentado por la Corte:
“El que los Magistrados no hubieran declarado su impedimento (art.535 C.P.P.), no lleva a caracterizar su actuación de inválida. El sistema imperante (hoy parcialmente modificado por el Decreto 1861/89), mira como desaconsejable (preconceptos, rutina, etc.) el que un funcionario actuante en la etapa sumaria de algunos procesos, repita su intervención en la causa. Pero incumplida esta previsión, por desatención de sus autores, y también por las demás partes, quienes deben proceder a su recusación, el juicio no puede correr los mismos avatares de una falta de competencia objetiva (aspectos territoriales, funcionales, etc).
“En el evento de falta de competencia subjetiva, el legislador advierte motivos no convenientes para mantener su juzgamiento en cabeza de un determinado funcionario y propicia su separación. Pero no dándose ésta, por circunstancias que no envuelven un comportamiento delictuoso, debe mantenerse la eficacia de la actuación cumplida. La situación comentada no difiere, en su razón de ser, del instituto de los impedimentos y recusaciones y por tanto en éste y en aquel otro aspecto debe asumirse una misma solución. Hay correctivos diferentes al de la invalidación del proceso rituado en contravención de estos preceptos y ellos se refieren, cuando hay causa fundada, al ámbito disciplinar”2
Y ha sido reiterado por la Sala en las siguientes decisiones:
“El silencio en relación con un impedimento existente, no vicia de nulidad la actuación del funcionario judicial en quien concurre la causal, puesto que el desconocimiento de esta obligación puede ser suplida por los sujetos procesales acudiendo al instituto de la recusación, además de que la ley procesal establece correctivos propios (art.114 C. P. P.), distintos de la rescisión de la actuación, de carácter disciplinario e inclusive penal, según el caso”3.
“El silencio del funcionario a declararse impedido estando en la obligación de hacerlo, no vicia de nulidad la actuación a pesar de que pueda eventualmente constituir falta disciplinaria y en algunos casos conducta punible, ya que, como lo recuerda el Delegado, el correctivo apropiado para ellos está a disposición de las partes por medio de la recusación y en la sanción prevista en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal”4.
“Si en materia de nulidades rige el principio de convalidación (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal), resulta inconsistente que el actor pretenda censurar una actuación que se registró con anuencia de la defensa, sin que en aquella oportunidad se procediera, por ejemplo, a recusar a los funcionarios con los argumentos que ahora han sido planteados en su demanda. Como es evidente que la defensa –ejercida en aquella época por otro profesional— estuvo de acuerdo con la actuación censurada, a ello debe atenerse y por tanto no le es posible de manera tardía reprochar lo que en su momento no reprobó. Motivo adicional para desestimar el cargo, aparte de que lo relacionado con un impedimento no declarado no repercute como motivo anulatorio por cuanto la propia ley establece las consecuencias de la omisión, tal como se observa en el artículo 114 del C. de P.P., que prevé como sanción una multa, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal. Es claro, así, que si hubiera concurrido en el asunto concreto causal de impedimento, el no hacerlo no acarrearía anulación sino los resultados acabados de mencionar”5
La rememoración jurisprudencial anteriormente consignada permite afirmar, con claridad y sin lugar a dudas, que el hecho consistente en no expresar el funcionario alguna causal de impedimento que en él concurra, no determina la invalidez de lo actuado, aún en el evento de que efectivamente esté acreditada su ocurrencia, y que el mecanismo a disposición de los sujetos procesales para contrarrestar el incumplimiento de aquella obligación de los administradores de justicia de separarse del conocimiento del asunto, tal y como quedó puntualizado, es el de la recusación, además que si —como ocurre en el asunto estudiado— no fue empleado por el acusado o la defensa en su momento, mal hacen en reclamar ahora por una situación procesal que consintieron y que no repercute, por lo tanto, en la validez de la actuación6.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del pasado 18 de septiembre, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, desestimó las pretensiones expuestas por el acusado, doctor NÉSTOR SUÁREZ TORRES, y su defensor, al inicio de la audiencia pública de juzgamiento.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicación N° 14.501
2. Sentencia de 23 de noviembre de 1989, Radicación N° 3.600, y en el mismo sentido auto de segunda instancia de 14 de abril de 1994 Radicación N° 9.169.
3 Sentencia de 8 de agosto de 1996. Radicación N° 10.632
4 Sentencia de 14 de septiembre de 2000. Radicación N° 13.268.
5 Sentencia de 8 de noviembre de 2000. Radicación N° 14.078.
6 Sentencia de 19 de enero de 2006. Radicación N° 20.769, y en el mismo sentido auto de 25 de abril de 2007 Radicación N° 26.672.