10618e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10618  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                              Magistrado Ponente:   

                                                          Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                               Aprobado Acta No. 56   

Santafé  de Bogotá, D.C., abril veinte (20)  de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Decide la Corte  el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  FARLEMIR  PEREZ  PEÑA,  contra la sentencia  proferida  el  30  de  enero  de  1.995  por  el  Tribunal Superior de Cali, que  confirmó  la  dictada en primera instancia por el Juzgado 14 Penal del Circuito  de  la  misma ciudad, por medio de la cual se condenó a dicho  procesado a  las  penas principales de 50 meses de prisión y $810.000 de multa, al igual que  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo  igual  que  al  de  duración  de  la  pena  privativa de la libertad, por haber  infringido el artículo 33, inciso primero, de la ley 30 de 1.986.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Estos  tuvieron  ocurrencia  en  el sector de  Santa  Helena  de la ciudad de Cali, cuando en las horas de la noche del día 16  de  noviembre  de 1.993, el agente de la Policía Diego Arboleda Valencia, quien  se   encontraba  de  turno  con  Jairo  Bermúdez  Valencia,  al  advertir  como  sospechosa  la  camioneta  Luv,  color verde, solicitaron ayuda a los policiales  Henry  Escobar  Sánchez y Harold Ramírez Chaguendo a fin de que la retuvieran,  como  en  efecto  lo  hicieron  a  la  altura  de  la  carrera  39 con calle 23,  procediendo  a  requisar  a  su  conductor  FARLEMIR  PEREZ  PEÑA, quien iba en  compañía  de  su hijo menor de edad Jimmy Alonso Pérez Ortíz y otro joven de  nombre Gustavo González, sin encontrar nada aparentemente anormal.   

No  obstante,  cuando ya habían terminado la  requisa,  un  individuo  que  se  encontraba  por  el sector les comunicó a los  uniformados  que  el  conductor  de  la  camioneta había arrojado “algo” al  piso,   razón   por  la  cual,  se  devolvieron  y  nuevamente  lo  requisaron,  procediendo  a  revisar el  sector circundante, encontrando  una bolsa  plástica   negra   que   resultó   contener  cacaína  en  cantidad  de  106.8  gramos.   

Rendido  el  correspondiente informe sobre la  captura  de  FARLEMIR  PEREZ  PEÑA  y escuchado el declaración el agente Henry  Escobar   Suárez,   la  Fiscalía  Especializada  No.  62  abrió  la  presente  investigación  el  17 de noviembre de 1.993, vinculando mediante indagatoria al  aprehendido a   

quien  el  siguiente  23  le  resolvió  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin  excarcelación,   por  infracción al inciso primero del artículo 33 de la  ley  30  de  1.986,  precisando  ante  este  tipo  alternativo  que la modalidad  imputada era la de conservar cocaína.   

Posteriormente,  el  defensor  del  procesado  solicitó  la  revocatoria  de  la  medida  preventiva,  habiéndosele  resuelto  negativamente,  decisión  contra la cual interpuso el recurso de apelación que  resolvió  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, confirmando  la resolución impugnada.   

El 23 de febrero de 1.994, se declaró cerrada  la  investigación  y  el  15  de  marzo del mismo año se profirió resolución  acusatoria  contra  el  procesado  por  el  mismo  delito imputado al momento de  definírsele   la   situación  jurídica,  la  cual  al  ser  apelada  recibió  confirmación  por  la  Fiscalía  de segunda instancia el 28 de abril del mismo  año.   

La  etapa  del  juicio  le  correspondió  al  Juzgado  14 Penal del Circuito, en donde una vez realizada la audiencia pública  se  profirió  la  sentencia condenatoria que al ser apelada por el defensor del  procesado  recibió confirmación del Tribunal, en los términos precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

En el único cargo que formula el demandante,  acusa  el  fallo  del  Tribunal Superior de Cali, de violar indirectamente y por  error   de  hecho  los  artículos  445  y  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Este yerro, afirma el libelista, se demuestra  al  confrontar  los  testimonios  rendidos  por los agentes Bermúdez Valencia y  Arboleda  Valencia,  con  las  versiones  de Escobar Sánchez y Pérez Peña, al  igual  que  con  el  informe de captura, ya que de conformidad con los primeros,  al   advertir  la  presencia  de la camioneta Luv, color verde, solicitaron  apoyo  a  la patrulla estacionaria integrada por Henry Escobar Sánchez y Harold  Ramírez  Chaguendo,  interceptando finalmente  dicho vehículo, el cual al  requisarlo  junto  con  sus ocupantes, entre ellos el procesado, nada anormal se  encontró,   quedando  así   absolutamente  desvirtuado  lo  afirmado  por  Escobar   Sánchez   y   Pérez  Peña  y  aún  el  contenido  del  informe  de  captura.   

Esto  es  tan  cierto, agrega, que al haberse  solicitado  por  la  defensa  la  ampliación  del  testimonio  del agente Henry  Escobar  Sánchez  con el fin de contrainterrogarlo, cambió su versión inicial  para  corroborar  la  de  sus compañeros y las de Gustavo González Cifuentes y  Jimmy  Alonso  Pérez  en  el  sentido  de  que  ni  a  FARLEMIR  PEREZ  y a sus  acompañantes,  ni  en  la camioneta se encontró sustancia alguna, pues aceptó  haber  cambiado  la verdad real de los hechos por la “reprimenda verbal” que  recibiera    de   su   superior   sobre   la   forma   como   se   efectuó   el  operativo.   

En  estas condiciones, colige, que si bien el  informe  policivo  y  la  declaración  del agente Escobar Sánchez sirvieron de  base  para  proferir  la  resolución  acusatoria  y  la  sentencia  de  primera  instancia,  el  Tribunal  desconoció la prueba testimonial de los agentes de la  policía  que  participaron  en  el  operativo  y,  principalmente,  la  segunda  versión  de Henry Escobar en la que se retracta de los cargos, pues no obstante  reconocer  que  existen  serias  contradicciones,  concluyó  que  “no  tienen  relevancia  alguna”,  cuando es lo cierto que, precisamente, esta prueba es la  que  logra  demostrar  todo  lo  contrario,  esto es, que el procesado no agotó  ninguno  de los verbos rectores a que se refiere el artículo 33 de la ley 30 de  1.986,   ya  que  “desafortunadamente  son  los  antecedentes  penales  de  mi  prohijado  los  tenidos  en cuenta por el fallador de instancia para afirmar que  indubitablemente  dicha  sustancia era de su pertenencia”, como si la anterior  condena  fuera  a  perpetuidad,  dejando  por  ello  de  aplicar  el ad quem los  artículos 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal.   

Bajo  estos  supuestos, entonces, solicita se  case la sentencia impugnada  y se absuelva al procesado.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

El Procurador Judicial No. 64  se opone  a  la  demanda por la evidente falta de técnica en su elaboración al formular,  ya  que no obstante aducir la violación indirecta de la ley por error de hecho,  no precisa el censor si   

se trata de falsos juicios de existencia o de  identidad,  además,  de  que  al  adentrarse  en  el  análisis de la prueba se  desvía hacia un error de derecho por falso juicio de convicción.   

De otra parte, afirma el no recurrente, que el  demandante  acusa  la  sentencia  de  ignorar los testimonios de Jairo Bermúdez  Valencia,  Diego Arboleda Valencia y Henry Escobar Sánchez, cuando la verdad es  que  el  Tribunal  si valoró estas pruebas, siendo cosa distinta que no le haya  otorgado  credibilidad  a  los  dos  primeros, aceptando la primera versión del  último.   

Además,  dice, el demandante predica la duda  sobre  la  responsabilidad  del  procesado,   desconociendo  que  para  los  juzgadores  no  la  hubo,  ya  que el informe policivo, el testimonio inicial de  Escobar  Sánchez rendido dos horas y media después de ocurridos los hechos, la  evidencia  del  comiso  de la sustancia, la captura del procesado y el análisis  sobre  su personalidad, le permitieron arribar con certeza sobre la verdad de lo  acontecido,  lo  cual  no puede enfrentarse al personal criterio del libelista y  menos  afirmarse  bajo esta premisa que se dejó de aplicar el artículo 445 del  Código   de   Procedimiento  Penal.   Por  ello,  concluye,   la  pretensión de la demanda no debe  prosperar.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

         

Comparte   el   Ministerio   Público   las  apreciaciones  del  no recurrente en cuanto a los defectos técnicos del libelo.  Además,  agrega,  el  censor incurre en una contradicción intrínseca “en la  formulación  del  cargo”,  pues respecto de los agentes de la policía afirma  que  fueron  tergiversados  para  de  inmediato  aseverar que se ignoraron en la  valoración   probatoria,   proposiciones,   que  por  su  naturaleza,  exigían  argumentaciones diferentes para su demostración.   

No obstante lo anterior, y dejando de lado las  deficiencias  técnicas,  observa cómo no se ocupó el casacionista de estudiar  el  contenido  probatorio  de  la  sentencia para demostrar la duda que, afirma,  aparece  de las pruebas recaudadas, quedando sin comprobación el yerro aducido,  al igual que su trascendencia en el fallo.   

De  otro lado, y en relación con las pruebas  que   dice   el   censor  ignoró  el  Tribunal  al  desconocer  sus  contenidos  contradictorios,  observa  el Delegado la equivocación en que se incurre, pues,  el  desconocimiento  de  la prueba es distinto a la falta de credibilidad que le  otorgue  el  juzgador  a la misma, que fue lo que ocurrió en este caso, pues la  posible  duda  que  hubiese  podido  existir  respecto  a la responsabilidad del  procesado  fue clarificada con otros elementos de juicio vertidos al expediente,  como    la  cantidad  de  la droga incautada, las circunstancias de la  aprehensión,  las  informaciones que precedieron la captura de quien se apodaba  “Alameda”  y  la presencia del procesado y de la sustancia en el mismo sitio  y en la misma hora.   

Así,   concluye,   que   la   inadecuada  fundamentación  de  la demanda impide a la Corte su estudio, pues el recurso de  casación  no  permite  hacer una valoración ex novo de las pruebas recaudadas,  debiéndose  por tanto, y así lo solicita, desestimarse y por ende, no casar el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Alejado  por  completo  de  las  mínimas  exigencias  de  precisión  y  claridad,  tanto  en  la  proposición como en la  demostración  del  cargo,  acusa  el  demandante  el  fallo de segundo grado de  violar  indirectamente  y  por falta de aplicación los artículos 247 y 445 del  Código  de  Procedimiento Penal, pues no obstante acusar el fallo impugnado por  error  de  hecho,  no concreta su sentido, esto es, si lo es por falso juicio de  existencia,  bien  por  omisión  o suposición probatoria o por falso juicio de  identidad,  deficiencia que por si sola inhibiría a la Corte de pronunciarse de  fondo,  comoquiera  que el principio de limitación le prohibe suplir o corregir  las deficiencias técnicas del libelo.   

2.  Pero además, como con acierto lo destaca  el  Delegado,  aparte  de que el censor incurre en una contradicción sustancial  al  quejarse  de  que  a  los  testimonios  de los agentes Jairo Bermúdez   Valencia,  Diego Arboleda Valencia y la posterior retractación de Henry Escobar  Sánchez  no  se  les  haya dado credibilidad en cuanto afirman que la sustancia  fue  encontrada  a varios metros de distancia de donde estaba el vehículo y sus  ocupantes,  para  a partir de allí predicar la duda en favor de su representado  afirmando   simultáneamente   que  tales  versiones  fueron  ignoradas  por  el  Tribunal,  termina  esforzándose para que, a toda costa, se tengan como ciertas  y  creíbles no solo la versión del procesado en la diligencia de indagatoria y  las  versiones  de  sus acompañantes González Cifuentes y Alfonso Pérez, sino  la   ampliación  del  testimonio  del  policial  Escobar  Sánchez  y  sus  dos  compañeros,  desviando  definitivamente  el  ataque  hacia  el  falso juicio de  convicción,  inane de alegar en casos, que como el presente no están sujetos a  un sistema tarifado.   

3.  De  otra  parte,  el  censor desconoce la  realidad  de  la sentencia, pues el Tribunal inicia su análisis a partir de las  contradicciones  en que incurren los agentes de la policía respecto al sitio en  donde  fue  encontrada  la sustancia y sobretodo, del cambio de posición que en  cuanto  la  forma  como  ocurrieron  los  hechos  tuvo  el  agente Escobar   Sánchez,  concluyendo  que  aún  así, la certeza sobre la responsabilidad del  procesado  se  mantiene  con  otras  pruebas  como  la  cantidad de la sustancia  incautada,  “las circunstancias dentro de las cuales se produjo la captura del  conductor  de la camioneta Chevrolet, color verde, con  placas NM42-53, las  informaciones  previas  que precedieron a la captura y las suministradas por los  policiales  en torno a las pertenencia de la mencionada sustancia, son elementos  de  juicio  que la Sala no puede desechar bajo el pretexto de las incongruencias  y  contradicciones  que  realmente  se  advierten en las versiones de los cuatro  agentes,  porque  tales  inconsistencias  descaecen  en  trascendencia frente al  hecho  objetivo  y  cierto,  del  hallazgo de la sustancia y de cuya posesión o  tenencia  no  cabe declararse ajeno al procesado FARLEMIR PEREZ PEÑA cualquiera  hubiera  sido  el  sitio  donde  se  encontrara, si se repara en la inmediatez y  proximidad  del  contorno  o  espacio  mínimo  donde  se  encontraban el objeto  material del delito y el procesado” (fl. 341 sent. Trib.).   

4.  Y, es que en realidad, la imprecisión en  que  incurrió  el  agente  Escobar  Sánchez  al  elaborar  el informe sobre la  captura  y  en  la  ratificación  que  del  mismo  hizo  momentos  después del  operativo  ante  la  Fiscalía  110 de Permanencia, por si sola no desvirtúa la  sindicación  directa que se hiciera al procesado como la persona que portaba la  sustancia,  pues los agentes Jairo Bermúdez Valencia, Diego Arboleda Valencia y  Harold  Ramírez  Chaguendo,  fueron  contestes  en  afirmar  que una vez que el  vehículo  sospechoso  detuvo su marcha y procedieron a requisar a sus ocupantes  sin  haberse  encontrado  nada,  un  joven  que  se  hallaba  por  el  lugar les  manifestó  que  el sujeto que iba conduciendo la camioneta arrojó algo, razón  por  la  cual   lo  requisaron  de  nuevo, habiendo encontrado a unos pocos  metros  de  donde  estaban  estacionados,  una  bolsa  negra  que  contenía dos  “pelotas”  cuyo  contenido  era al parecer bazuco, aclarando al respecto que  cuando   fueron   a   tomarle   los  datos  al  individuo  que  suministró  tal  información,  ya  había  desaparecido,  lo  que  suscitó  discrepancias entre  ellos,  procediendo  finalmente el agente Escobar Sánchez a elaborar el informe  basándose  en los datos que le suministraron sus compañeros, aunque al parecer  entendió  mal  lo  relativo  al sitio donde fue encontrada la droga, comoquiera  que  aquél  no  participó  en  la  requisa,  habiéndose  limitado  a  prestar  seguridad.   

En  efecto,  al  respecto el agente Bermúdez  Valencia,  quien encontró la sustancia, manifestó que “llegamos en la moto y  ustedes  aclaro y nosotros requisamos el carro, yo, requise (sic) a los señores  y  no  les  encontré  nada  en  su  poder,  en ese momento nos íbamos a ir ya,  entonces  en el suelo serca (sic) a donde habíamos dejado la moto, más o menos  unos  cinco  metros,  entonces  había un muchacho como de unos 28 años y yo le  dije  que  si  eso era de él, no se si él estaba con los del carro pero estaba  serca  (sic),  el  joven me llamó y me dijo, que no lo hiciera quedar mal, pero  que  el  que  había tirado el paquete era el que estaba manejando, yo me le fui  al  señor  que  iba  manejando, al indio gordo, entonces el indio gordo me dijo  que  si  era  que  lo  pensábamos  cargar  entonces  dijo  que el iba a ir a la  Procuraduría,  en  vista  de  eso  me  fui  a  traer  al  muchacho  para que lo  sostuviera,  lo  que había dicho, la cuadra de allí es angosta, el muchacho en  una casa de esas se metió…”.   

5.  Así,  no es cierto, como equivocadamente  parece  entenderlo  el  casacionista,  que  la  existencia  de  antecedentes del  procesado  por  el  mismo  delito haya sido el fundamento de la condena y que se  pretenda  atribuirle  a esta circunstancia un carácter de perpetuidad, sino que  como  lo  advierte  el  propio  Tribunal,  si bien dicho antecedente “no puede  erigirse  en  argumento para deducirle responsabilidad en el presente proceso”  si  es  indicativo de la proclividad de PEREZ PEÑA en la comisión de este tipo  de ilícitos.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en   Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                            RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                                     CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                                        CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                      

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                        NILSON PINILLA  PINILLA                                                                                   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria             

    

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