Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28387
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 188
Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Arauca, fechado el 17 de abril de 2007, mediante el cual confirmó integralmente, la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, condenando a su representado legal a la pena de treinta y nueve años de prisión y multa de ciento dos salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, rebelión y hurto calificado agravado. Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso de veinte años, el pago, a título de perjuicios morales, del equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, y se negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por último, se absolvió a Orlando Triana Vera, Aroldo Buitrago Tegria y Agustín López Merchán, de los mismos cargos por los cuales se condenó a GUTIÉRREZ MUÑOZ.
LOS HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:
“Los sucesos materia de este juzgamiento, se desprenden de la noticia respecto del secuestro de tres ciudadanos norteamericanos TERENCE FREITAS, INGRID WASHINAWATOK y LARRY GAY LAHE’ENA’E el 25 de febrero de 1999 ocurrido en los límites de los departamentos de Boyacá y Arauca, la cual se hizo pública el 1 de marzo de 1999; ellos pertenecían a grupos indigenistas de los E.E.U.U. que apoyaban a los miembros de la comunidad indígena UWA en la lucha por la recuperación de sus territorios ancestrales denominados como Bloque Samoré y en oposición a su explotación petrolera por parte de la empresa multinacional OXI.
“Dicho secuestro ocurrió aproximadamente a las nueve de la mañana del jueves 25 de febrero de 1999 cuando los tres norteamericanos TERENCE FREITAS, INGRID WASHINAWATOK y LARRY GAY LAHE’ENA’E junto a cuatro miembros de la etnia de los UWA, indígenas BUTRUNU ROTARBARIA ROTARBARIA, ROBERTO AFANADOR COBARIA, CARLOS TEGRIA UNCARIA y SERAFÍN CARREÑO ROTARBARIA; se movilizaban en una camioneta conducida por CARLOS TEGRIA UNCARIA desde la localidad de Cubará en el departamento de Boyacá hasta el municipio de Saravena en el departamento de Arauca, para allí embarcarse en un avión que los llevaría hasta Bogotá y de allí a EE.UU.
“Los tres norteamericanos indigenistas, el 25 de febrero de 1999, llevaban consigo dólares y moneda colombiana en cantidad indeterminada, relojes, cámaras de fotografía, morrales y equipo de acampar.
“Cuando cubrían dicho trayecto, el vehículo fue interceptado por integrantes del grupo insurgente FARC a la altura de la quebrada Royota, que por medio de la fuerza y portando armas obligaron a los indígenas BUTRUNU ROTARBARIA ROTARBARIA, ROBERTO AFANADOR COBARIA y SERAFÍN CARREÑO ROTARBARIA a bajarse del vehículo para continuar el camino con los tres norteamericanos indigenistas, el conductor y dichos miembros de las FARC. Metros más adelante subió al vehículo un integrante más de las FARC, hasta llegar al río Bojabá donde los insurgentes interceptaron un taxi conducido por JOSE HARLEY NARVAEZ CUARTAS, que traía la ruta contraria (Saravena – Cubará), que luego de bajar a los pasajeros del taxi, embarcaron en dicho vehículo solo a los tres norteamericanos indigenistas y continuaron el camino hasta interceptar un tercer vehículo de marca campero Willis o Toyota al que nuevamente trasladaron a los tres norteamericanos indigenistas. Luego fueron llevados a las riveras (sic) del río Arauca a un sitio llamado San Lorenzo, allí subieron a una canoa conducida por DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ hasta un sitio llamado el Pozón de Juju en territorio Venezolano, donde los tres norteamericanos indigenistas fueron asesinados por las FARC.
“Posteriormente, el día 5 de marzo de 1999 fueron encontrados los cuerpos sin vida de TERENCE FREITES, INGRID WASHINAWATOK y LARRY GAY LAHE’ENA’E, atados de manos, con los rostros cubiertos y con varios impactos de arma de fuego cada uno de ellos, en un sitio denominado los Pájaros en la Victoria municipio Venezolano; sin embargo, los bienes y valores que llevaban consigo los tres norteamericanos indigenistas no aparecieron junto a los cadáveres y jamás fueron entregados por los secuestradores o recuperados por las autoridades, por lo que se infiere que les fueron arrebatados por sus captores.”
DECURSO PROCESAL
La investigación preliminar fue iniciada de oficio por la Fiscalía Regional adscrita al GAULA de Boyacá, el 2 de marzo de 1999, con ocasión de lo que los medios de comunicación publicaron acerca del plagio de los indigenistas.
El 8 de marzo de 1999, se asignó la investigación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía.
El 19 de marzo de 1999, se decretó la apertura formal de la instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a Gustavo Bocota Aguablanca y Germán Briceño Suárez, para cuyo efecto se expidió orden de captura en su contra.
El 5 de noviembre de 2002, se ordenó vincular al proceso a DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ, quien se hallaba detenido a órdenes de otra fiscalía, por delitos de rebelión y terrorismo. Allí mismo, se dispuso practicar diligencia de inspección judicial a esa investigación.
El 6 de noviembre de 2002, se recabó la indagatoria de GUTIÉRREZ MUÑOZ, quien aceptó haber participado en los hechos, pero significó que para ese momento ya no pertenecía a las FARC, y sólo se limitó a colaborar en el transporte fluvial de las víctimas.
El 7 de noviembre de 2002, amplió indagatoria el procesado.
El 19 de noviembre de 2002, se resolvió la situación jurídica de DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ, conocido con el alias de “Negro Chita”, Orlando Triana Vega, Agustín López Merchán y Aroldo Buitrago Teguia, imponiéndose en contra de todos ellos medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, rebelión y hurto calificado agravado.
De nuevo, el 27 de noviembre de 2002, se amplió la indagatoria de GUTIÉRREZ BUITRAGO.
Conforme lo solicitara oportunamente el procesado DIEGO LUIS GUTIÉRREZ, el 24 de abril de 2003, se llevó a cabo diligencia de elevación de cargos para sentencia anticipada, la cual resultó fallida dado que el sindicado se abstuvo de aceptar responsabilidad penal en las conductas atribuidas por el ente instructor.
El 29 de abril de 2003, la fiscalía ordenó el cierre parcial de la investigación, en lo que respecta a DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ, Orlando Triana Vega, Agustín López Merchán y Aroldo Buitrago Tegria. Consecuentemente con ello, el 21 de julio de 2003, se califica el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de todos los vinculados, a título de coautores de los delitos de homicidio agravado –numerales 6, 7 y 8 del artículo 104 del C.P.-, secuestro extorsivo agravado –por el numeral 6° del artículo 170 del C.P.-, rebelión y hurto calificado –numerales 1 y 2 del artículo 350 del C.P.-, agravado –numeral 9 del artículo 351 ibídem-.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto pasó a conocimiento de Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, para efectos de adelantar la fase del juicio.
Esa dependencia realizó la audiencia preparatoria el 15 de enero de 2004.
Los días 16 de marzo y 6 de mayo de 2004, fue realizada la audiencia pública de juzgamiento.
El día 27 de octubre de 2005, se profiere la sentencia de primera instancia que condena a DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ, y absuelve a los demás acusados.
Como quiera que el defensor de GUTIÉRREZ MUÑOZ, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, en decisión proferida el 17 de abril de 2007, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.
LA DEMANDA
1. Cargo primero.
Acudiendo a la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa a la sentencia de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Para el efecto, señala que se presentó una “errónea interpretación de la prueba al darle un alcance diferente a su contenido lato”, con lo que, afirma, se distorsionó su sentido, haciéndola producir efectos que no tiene.
Ello ocurrió, anota el casacionista, en lo que toca con la indagatoria rendida por su representado legal, en la cual relató los últimos momentos de vida de las víctimas.
Transcribe, entonces, lo manifestado por el procesado en otra investigación –referida a la quema de once tractomulas y con radicación 676 A-, cuyas copias dieron lugar a este proceso.
Advierte el impugnante que de lo declarado por el procesado derivaron los funcionarios de primera y segunda instancias la responsabilidad penal, como coautor, en los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto y rebelión.
A renglón seguido, transcribe un párrafo de lo consignado en el fallo de segundo grado, para deducir de allí que el Tribunal violó normas sustanciales que remiten a la definición de responsabilidad penal –artículos 21 y 29 de la Ley 599 de 2000-.
En éste sentido, deduce el casacionista que si se atribuyó responsabilidad dolosa, a título de coautor, en contra del procesado, es necesario indagarse si éste determinó los secuestros, retuvo por varios días a los afectados, ordenó su traslado o participó en el mismo, determinó o participó en la muerte de los secuestrados, si decidió sobre la apropiación de los bienes de las víctimas, o se quedó con parte de ellos.
Señala, además, el recurrente, que la única prueba de intervención del procesado en los hechos, es su propia versión, las demás pruebas, sostiene corroboran lo expresado por él. Por ello “no es cierto como dice el ad quem, que su responsabilidad se deriva de las demás pruebas aportadas al expediente, distinta a la indagatoria”
Anota, así mismo, el casacionista, que su prohijado legal nunca tuvo conciencia de estar autoincriminándose, quizás “PORQUE NO SE LE EXPLICÓ O SE LE DIO A ENTENDER EL ALCANCE DE SU VERSIÓN”, de lo cual deduce que no comprendió el derecho a guardar silencio, ni podía hacerlo dado su analfabetismo.
Significa luego el demandante, que la participación de su protegido legal en los hechos devino meramente circunstancial, limitándose a trasladar a los norteamericanos desde Colombia hasta Venezuela, a través del río Arauca, pero ello presionado por los miembros de las FARC, grupo al que perteneció en el pasado.
Remata significando el impugnante que los hechos y el comportamiento desplegado en ellos por el procesado, impiden afirmar que existió de su parte previo acuerdo con los integrantes del grupo sedicioso para secuestrar, dar muerte y robar a los tres indigenistas, o siquiera que hubiese asumido él como propia la ejecución de los delitos, queriéndolos o cuando menos aceptando como probable el resultado, únicas circunstancias, las anotadas, en que es posible determinar la existencia de dolo y la forma de participación de la coautoría.
Pide el recurrente, acorde con lo anotado, que se case la sentencia atacada y en su lugar se absuelva al procesado de los delitos por los cuales se le acusó.
2. Cargo Segundo.
Lo ubica el demandante dentro de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aunque lo rotula “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL”, basada en la que significa incongruencia entre los cargos formulados en la resolución acusatoria y los que facultaron la emisión de los fallos de primera y segunda instancias, pues, se condenó al procesado por delitos no consignados en la resolución de acusación.
En desarrollo del cargo, el impugnante sostiene que la resolución de acusación no contiene el delito de homicidio agravado consignado en los artículos 103 y 104 -6 y 7, del C.P.
Para soportar su tesis transcribe el apartado de la sentencia de segunda instancia donde se resume lo reseñado en la resolución de acusación, sin mencionarse el delito en cuestión, no empece lo cual, anota el casacionista, en la parte resolutiva de su decisión, el Tribunal confirma la condena por varios delitos, incluido el de homicidio.
Solicita el recurrente, de conformidad con ello, que se case la sentencia eliminando la condena por el delito cometido en contra de la vida de los tres indigenistas norteamericanos.
1. Cargo tercero.
Lo ubica el casacionista en el cuerpo primero de la causal primera, violación directa de la ley sustancial, que hace consistir en un “error de selección o aplicación indebida”, ya que se condenó al procesado por el delito de secuestro extorsivo no obstante que debió emitirse el fallo por la conducta punible de secuestro simple.
Detalla el recurrente, al efecto, que la sentencia de segunda instancia se limita a confirmar lo consignado por el fallo del A quo en punto de la materialidad del secuestro extorsivo.
A renglón seguido, transcribe la argumentación efectuada por la primera instancia para soportar la existencia del punible de secuestro extorsivo, destacando cómo allí se hace radicar el motivo del plagio en el “solo hecho de ser norteamericanos” los indigenistas.
Y si ello es así, complementa, debe entenderse que el secuestro es simple, en tanto, la modalidad agravada dispuesta en el artículo 169 del C.P., requiere que se tenga el propósito de obtener provecho o cualquier utilidad, o que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político.
Pide el demandante, de forma subsidiaria y acorde con lo referido en precedencia, se case la sentencia y en lugar de condenar al procesado por el delito de secuestro extorsivo, se haga por secuestro simple.
1. Cargo Cuarto.
Situado en el cuerpo segundo de la causal primera, el recurrente acusa a la sentencia de consignar un error de hecho, que no detalla, “por haberse dado por probada la responsabilidad del señor DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ, sin la existencia de una prueba que así lo establezca”.
Para explicar su posición, el impugnante dice que el Tribunal supuso o presumió la existencia de prueba suficiente para condenar a su representado legal por el delito de hurto calificado agravado.
Luego, detalla el recurrente los que estima fueron elementos suasorios de cargos, deduciendo de ello que si bien, se demuestra que efectivamente algunos objetos que llevaban consigo las víctimas fueron hurtados, no existe certeza de que el procesado hubiese participado en el despojo.
Seguidamente, relaciona el casacionista los que entiende elementos probatorios necesarios para efectos de reputar existente el delito examinado, los cuales asevera no cubiertos con las pruebas recopiladas, que incluso registran la versión del acusado advirtiendo que los sediciosos le impidieron tomar alguno de los bienes de los norteamericanos.
Debe, en tal virtud, casarse la sentencia para eliminar de la condena el delito contra el patrimonio económico atribuido al procesado, culmina solicitando el recurrente.
1. Cargo quinto.
También inserto en el cuerpo segundo de la causal primera, el demandante acusa a la sentencia de haberse proferido con violación indirecta de la ley sustancial por un error de derecho que consiste en “valorar como pruebas los informes de policía”, en lo que toca con el delito de secuestro extorsivo agravado.
En sustento del cargo, el impugnante transcribe de manera inconexa y fragmentaria apartados del fallo de primera instancia en los cuales se hace relación de los elementos de juicio recaudados.
A continuación, registra lo consignado en la ley 600 de 2000 acerca de los que deben entenderse medios de prueba admisibles, para destacar que en estos no se incluyen los informes de organismos de inteligencia, como lo ha destacado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia.
Anota, además, el impugnante: “es precisamente por el carácter probatorio otorgado a los informes arriba mencionados que el juzgador concluye erróneamente que la conducta desplegada es un Secuestro Extorsivo y no un Secuestro Simple como en derecho corresponde, teniendo en cuenta que la insinuación monetaria se encuentra en las “transcripciones de la comunicación del MONO JOJOY con GRAN NOBLES””
Respecto del cargo, pide el demandante que se case la sentencia y sea sustituida ella “por la que en derecho corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
Esa naturaleza excepcional que reviste el yerro, dado lo ostensible del mismo, implica considerar que en la generalidad de los casos la sentencia reviste legalidad y no es común que las violaciones propias de las causales de casación se presenten.
Y, desde luego, mucho más excepcional debe aparecer que, conforme lo postula el demandante en el escrito que se examina, sean cinco los yerros protuberantes que registra la sentencia atacada.
Bajo estas precisiones, abordará la Corte cada uno de los cargos de la demanda.
1. cargo Primero.
No puede tener visos de prosperidad la pretensión del casacionista, cuando de entrada se observa que el desarrollo de la causal propuesta busca apenas anteponer el particular criterio suyo, al más autorizado de las instancias, en punto de lo que la prueba arroja, pasando por alto que la sentencia de segunda instancia arriba a la corte provista de una doble condición de acierto y legalidad únicamente derrumbable a través de la demostración de un vicio trascendente y no por la vía de la contraposición argumental del recurrente, no importa cuan valiosos o elevados asomen sus razonamientos.
En éste sentido, si lo propuesto es un error de hecho por falso juicio de identidad y ello se remite en concreto a la diligencia de indagatoria, o mejor, a lo expresado en ella por el procesado, debe tomarse en cuenta que la irregularidad en estos casos deriva objetiva, esto es, porque se demuestra que a los hechos consignados por el declarante se les cercenó un apartado, les fue agregado algo o se sectorizaron los mismos.
Desde luego, es obligación del demandante establecer cuál de éstas hipótesis fue la presentada, transcribiendo la prueba y significando el apartado preciso del fallo donde se le dividió, cercenó o agregó algo a los hechos allí contenidos.
Lejos de ello, el censor transcribió lo declarado por su representado legal en otra investigación, pero apenas para extractar de esa atestación lo que en su sentir debe entenderse quiso decir el acusado, en contraposición a la conclusión tomada por el Tribunal, con lo cual, reiteramos, busca contraponer su criterio al del Ad quem, en alegación vedada para el recurso extraordinario de casación.
Por lo demás, cuando el libelista transcribe apenas un pequeño apartado de lo consignado en la sentencia de segunda instancia, pasa por alto que el fallo del Ad quem forma una unidad inescindible con lo consignado en la providencia de primer grado y se hace menester, en consecuencia, establecer cómo la supuesta irregularidad permea incluso lo consignado por el A quo.
Es claro, así mismo, que de lo transcrito no se extrae, ni el censor lo reseña puntualmente, que efectivamente el Tribunal hubiese cercenado, dividido o agregado algo a los hechos descritos por el procesado, para concluir, acorde con la causal propuesta, que la prueba fue tergiversada en su objetividad.
Y, resulta bastante discutible acudir a una atestación, la del acusado, vertida en proceso diferente y por ocasión de la cual se abrió el proceso ahora examinado, como si fuese singular en el cometido de registrar lo narrado por este, cuando de la sola revisión del proceso se extracta que dentro de la investigación abierta en su contra, se recabaron la indagatoria y dos ampliaciones de la misma, sin que la demanda discrimine que fue lo referido allí o cómo se consideró ello por los falladores.
Ya en punto de trascendencia, tampoco se conoce si esa confesión del procesado fue el único elemento de juicio tomado en cuenta para emitir el fallo, o mejor, cómo la superación del yerro supuestamente existente, incide respecto de lo decidido, al punto de facultar derrumbar la sentencia de condena o, cuando menos, hacer más favorable la condición sub iudice del acusado.
Para ese efecto, era necesario, como carga argumental ineludible en el casacionista, establecer la manera en que se materializó la violación y hacer una nueva evaluación probatoria conjunta en la cual, expurgado el vicio, se llegue a la conclusión favorable echada de menos en el escrito de demanda.
Incluso, para finalizar, el cargo asoma contradictorio en su postulación, pues, si el demandante asevera que lo ocurrido remite a que los falladores cercenaron, adicionaron o dividieron objetivamente los hechos planteados por el acusado en su indagatoria, entendiendo que se responsabilizaba de lo ocurrido cuando lo único que hizo fue narrar lo percibido en calidad de testigo y víctima de los actos intimidatorios de los sediciosos, mal puede sostenerse dentro del mismo cargo que si hubo confesión o autoincriminación, ella derivó de que no se explicó adecuadamente al procesado el sentido de la diligencia y su derecho a guardar silencio, caso, éste último, que remite a un vicio en la legalidad de la prueba, atacable por el camino del error de derecho.
Acorde con lo anotado, vistas las falencias argumentativas y lógicas que encierra su postulación, se inadmitirá el primero de los cargos propuestos por el recurrente.
2. Cargo Segundo.
Ha dicho la Corte, y con ello se responde la pretensión del casacionista:
“La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva1, respetando siempre su realidad.
“En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista.
“Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación.
“En el presente evento, la calificación jurídica contenida en la acusación es un presupuesto esencial de la censura por incongruencia entre la acusación y la sentencia, por lo que le estaba vedado al demandante modificar la realidad procesal contenida en una cualquiera de tales piezas procesales.
“Sin embargo, con total irrespeto de las reglas que deben observarse en una demanda de casación, el demandante decidió modificar las circunstancias del delito imputado en la acusación, para concluir, desde esa modificación, que a su cliente se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al cambiársele diametralmente las circunstancias del delito imputado a título de concurso homogéneo y sucesivo, por una única conducta de estafa en la modalidad de “delito masa”, motivo que por ser falso, debe llevar a la inmediata inadmisión el cargo”.
Lo anterior, para anotar simplemente que la revisión del expediente, tal y como se detalló en el acápite del decurso procesal, permite advertir inconcuso que la resolución acusatoria proferida el 21 de julio de 2003, efectivamente contempló el delito de homicidio agravado como uno de aquellos por los cuales se llamaba a juicio al procesado y a otras tres personas. En concreto, esto se anotó en el interlocutorio:
“Se ha investigado en esta actuación procesal la violación clara y múltiple, pues fueron tres los ciudadanos secuestrados, de la norma contenida en el libro segundo, título III, capítulo segundo, artículo 169 del Código Penal, denominado genéricamente como Secuestro Extorsivo, agravado por la circunstancia descrita en el numeral 6, del artículo 170 ídem, sancionada con pena de prisión de veinticuatro (24) a treinta y siete (37) años y con una multa de cien (100), a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, en concurso con la infracción múltiple, como quiera que a los tres plagiados posteriormente se les quitó la vida, de la norma contenida en el libro segundo, título I, capítulo segundo, artículo 103 ibídem, denominado genéricamente como Homicidio, conductas agravadas por la concurrencia de las circunstancias específicas señaladas por el artículo 104 ut supra en sus numerales 6°, 7° y 8°, sancionada con pena de prisión de veinticinco ( 25) a cuarenta (40) años…”
Se equivoca el demandante, entonces, cuando de manera expresa consigna en su escrito que “en la resolución calificatoria no se incluyó el delito de HOMICIDIO AGRAVADO…”, y en ello sustenta su pretensión.
Y, de alguna manera desleal se observa el comportamiento procesal del demandante, cuando en lugar de citar el auto de calificación del mérito instructivo para demostrar la omisión, recurre a lo consignado en la sentencia de segunda instancia, en el acápite destinado a resumir el trasunto procesal, donde, por error del Tribunal, se pasó por alto consignar que el pliego de cargos contiene, como en efecto sucede, el delito de homicidio.
Carente, así, de soporte fáctico el cargo propuesto por el recurrente, se impone necesaria su inadmisión.
1. Cargo Tercero.
Por fuera de la simple enunciación del cargo y el hecho en el cual se soporta, no desarrolla argumentalmente su postulación el demandante, pues, para significar que el delito ejecutado no es el de secuestro extorsivo, sino simple, transcribe el apartado del fallo de primera instancia en el cual se consigna textualmente que a los indigenistas los secuestraron por el solo hecho de ser norteamericanos para, automáticamente, concluir que no hubo pretensión económica ni ninguna otra de las que facultan definir extorsivo el secuestro, a voces de lo establecido en el artículo 169 del C.P.
Empero, omite establecer el impugnante por qué esa afirmación contenida en el apartado transcrito, deja de soportar una de las circunstancias que consagra el artículo 169 del C.P., para la definición de la modalidad extorsiva del secuestro, o mejor, cómo ello obliga a advertir aplicable lo contemplado en el artículo 168 ibídem, en punto del secuestro simple.
Es que, si se toma en cuenta, en su sentido natural y obvio, la definición objetiva del secuestro extorsivo, y en concreto, cada una de las circunstancias que permiten adscribir a esta modalidad el delito, evidente se observa que la manifestación consignada en la sentencia, vale decir, que a los tres indigenistas los secuestraron por su nacionalidad norteamericana, delimita la connotación política del plagio.
Desde luego, mirada fuera de contexto la afirmación efectuada en el fallo, podría eventualmente llegarse a la conclusión extractada por el recurrente, pero si se conoce que el secuestro fue obra de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, agrupación subversiva que dentro de su ideario consigna el ataque frontal contra el que estima imperialismo radicado en cabeza del país del norte, a cuyo cobijo los intereses y ciudadanos de esa nación son frecuentemente objeto de ataque o afectación, cobra pleno sentido lo expuesto por el funcionario A quo.
El tratarse, entonces, de ciudadanos norteamericanos, constituye un factor de inocultable sentido político, al amparo del cual, como se advirtió en los hechos transcritos por la demanda, los indigenistas fueron objeto de retención, al tanto que sus acompañantes, nativos colombianos, obtuvieron la casi inmediata libertad.
Así las cosas, establecido que el artículo 169 del C.P., determina extorsivo el secuestro cuando este comporta el propósito “de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político”, no cabe duda de que lo ocurrido con las víctimas se enmarca dentro de los postulados finalísticos de la norma, contrario a lo argumentado por el casacionista en su libelo.
Pero, si se dijera que el propósito político no se halla claro o está difuminado, el mismo recurrente soluciona la aparente controversia cuando, en cargo diferente, postulado también como principal, expresamente afirma que, en efecto, sí se determinó en los fallos la existencia de un componente o finalidad económica en la retención de los indigenistas.
En el cargo número 5, expresamente anota el casacionista:
“Es precisamente por el carácter probatorio otorgado a los informes arriba mencionados que el juzgador concluye erróneamente que la conducta desplegada es un Secuestro Extorsivo y no un Secuestro Simple como en derecho corresponde, teniendo en cuenta que la insinuación monetaria se encuentra en las “transcripciones de la comunicación del MONO JOJOY con GRAN NOBLES” ya que de ninguno de los medios probatorios allegados al proceso se puede llegar a deducir que la retención de la que fueron víctimas TERENCE FREITAS, INGRID WASHINAWATOK y LARRY GAY LAHE’ENA’E fuera con la finalidad de pedir algo a cambio de su liberación….”
Está claro, de esta forma, que el cargo propuesto respecto de la violación directa de la ley, partió de una exploración fragmentaria y descontextualizada de lo consignado por los falladores para soportar la naturaleza extorsiva del secuestro.
En este sentido, si se parte de la base, propuesta por el casacionista en cargo distinto, de que, en efecto, los juzgadores hallaron en los secuestradores un propósito económico, clara e indiscutible se encuentra la materialización de una de las finalidades que contienen el delito de secuestro extorsivo.
Y si, además, el mismo recurrente sostiene que para la definición del propósito monetario, se allegó prueba, referida a la interceptación de una comunicación efectuada entre miembros encumbrados de la agrupación subversiva, de ninguna forma pude adelantarse la crítica por la vía de la violación directa de la ley, cuando lo buscado es advertir la ilegalidad del elemento de juicio, pues, esa forma de abordar la impugnación demanda aceptar, sin controversia, la relación fáctica y probatoria efectuada por las instancias, dado que el ataque opera estrictamente jurídico.
Ostensible se observa, acorde con lo anotado, la carencia de lógica argumentativa en la demanda presentada por el defensor del procesado, al punto que la Corte desconoce cuál fue la circunstancia por la que estimaron las instancias extorsivo el secuestro, o mejor, a dónde apunta la crítica del impugnante, cuando en un cargo parte por sostener que no se motivó el tópico por los juzgadores, o mejor, se hizo consistir en el solo hecho de que se trataba de ciudadanos norteamericanos los plagiados, pero en otro diferente manifiesta que la definición típica concreta devino consecuencia de que se dio valor a una prueba supuestamente ilegal, en la que se afirma motivado por pretensión económica el secuestro.
Se impone, por ello, la inadmisión del cargo.
1. Cargo Cuarto.
Aunque el casacionista no señala expresamente cuál específicamente es el error de hecho en el que basa la impugnación, se entiende del contexto que se trata de un falso juicio de existencia por suposición de prueba, toda vez que significa en el Tribunal “presumir o suponer la existencia de la prueba de la responsabilidad de mi defendido en el delito de Hurto Calificado y Agravado….”.
Pero, lejos de establecer con precisión cuál fue el hecho que cree o supone el fallador, basado en la prueba inexistente, busca el recurrente, por esta vía, anteponer su particular visión de lo que el contexto probatorio arroja, para anteponerla a la del Tribunal, en típico alegato de instancia que de ninguna forma puede derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad con la cual arriba a la Corte la sentencia condenatoria.
Claramente se dibuja la pretensión del censor, cuando, después de resumir el que entiende material probatorio de cargos, significa: “concluir que con las pruebas mencionadas se llega a “la certeza suficiente” de la responsabilidad de mi defendido en el delito de Hurto Calificado Agravado del que fueron víctimas los tres indigenistas norteamericanos como lo hacen el A-quo y el Ad-quem es forzar las pruebas para sustentar un concepto subjetivo de responsabilidad”.
No es, pues, que el Tribunal supusiera un hecho determinado a través de prueba inexistente, sino que el casacionista asume insuficiente lo recogido, en el cometido de determinar la responsabilidad de su patrocinado legal en el delito ejecutado contra el patrimonio económico, argumentación que, se repite, no tiene virtualidad de prosperar en sede de casación, dado que se asume tomada la decisión condenatoria con base en el análisis probatorio que surge de la sana crítica, prevaleciendo la valoración conjunta de las instancias, sobre la propia del recurrente.
Suficiente, lo anotado, para inadmitir el cuarto cargo consignado en la demanda de casación.
1. Cargo Quinto.
Ya la Sala, al abordar el estudio del tercero de los cargos presentados por el recurrente, hizo ver la contradicción argumental en que incurre este cuando propone allí la violación directa de la ley sustancial sosteniendo que el Tribunal únicamente atendió a la nacionalidad de las víctimas para soportar la modalidad extorsiva del secuestro, pero en el cargo quinto, ahora examinado, remite a la pretensión económica de los plagiarios, sustentada en un elemento de juicio, informe de organismos de inteligencia, que controvierte por entenderlo carente de virtualidad probatoria.
Ello por sí mismo, se reitera, resulta suficiente para inadmitir el cargo.
Sin embargo, el desarrollo de la propuesta casacional también adolece de otras falencias, que impiden conocer a cabalidad qué fue lo tratado por el Tribunal sobre la materia y cómo ello incidió en la decisión.
En este sentido, el recurrente opta por transcribir, no de manera ordenada y consecuencial, sino fragmentaria y descontextualizada, varios apartados de la sentencia de primer grado, con los cuales construye una especie de tercer razonamiento que atribuye al Ad quem, pero que de ninguna manera se advierte consecuencia siquiera de lo citado entre comillas.
Por más que se repase detenidamente cada uno de los apartados citados fuera de contexto, resulta imposible deducir de ellos que, en efecto, el fallador concluyó a través de las interceptaciones radiales, que el cometido de los secuestradores era obtener utilidad económica por el secuestro.
Incluso, la revisión simplemente formal y objetiva de la providencia de primera instancia, permite advertir que la sucesión motivacional que con trascripciones aleatorias se plasma en la demanda de casación, en nada se aviene con lo consignado en el fallo, dentro del curso lógico y probatorio que tomó en cuenta el A quo para sustentar la sentencia de condena.
Ahora, la crítica del censor se enfila a establecer que los informes de policía no tienen capacidad suasoria, pero pasa por alto tomar en consideración que, dentro de su particular construcción de los que estima elementos de juicio tomados en cuenta por el fallador para soportar la supuesta conclusión de que los secuestradores tenían una clara pretensión económica, se destaca única, no un informe de los organismos de inteligencia, sino la transcripción que se efectuó por parte del laboratorio acústico de la Fiscalía General de la Nación, de las conversaciones interceptadas a dos mandos de las FARC, en las cuales, precisamente, se alude a la necesidad de verificar la capacidad económica de los indigenistas.
Así detallada la prueba que dice el recurrente soportó la definición extorsiva del secuestro, es claro que no se trata de un informe de inteligencia y, entonces, debió determinar el casacionista por qué asoma ilegal su aducción o carente de soporte probatorio su contenido.
En suma, son tantas y de tan variada estirpe las falencias de fundamentación lógica observadas en la postulación del quinto cargo, que necesaria deviene la inadmisión del mismo.
Como no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado, se inadmitirá, conforme lo anotado en precedencia, la demanda de casación en su totalidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782.