28360(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 28360  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado  Ponente:   

                                       Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                  Aprobado Acta No.  240   

Bogotá, D.C.,veintiocho (28) de noviembre de  dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Determina  la  Corte  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  del procesado Gonzalo Ruiz  Moreno  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia en marzo  26  del  año  en  curso  por  medio de la cual, confirmando la proferida por el  Juzgado  Treinta Penal del Circuito de Bogotá en agosto 5 de 2.005, condenó al  acusado  en  mención a la pena principal de veinte meses de prisión y multa de  cinco  mil  pesos  al  hallarlo  autor responsable de la comisión del delito de  estafa.   

ANTECEDENTES:  

“De la actuación  surtida   -resumió   el   ad   quem-   se  desprende  que  dio  origen  a  la  presente  investigación  la  denuncia  que  ante  la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Bogotá, el 6  de  octubre  de  1998,  instauraron los señores Florentino Arias Caro y Rogelio  Arias  Caballero  a través de la cual pusieron de presente que en su calidad de  propietarios  del  inmueble  ubicado  en  la  calle  7 No. 26-79 de la ciudad de  Bogotá,  celebraron contrato de administración con la firma Rafael Ángel H. y  Cía.  Ltda. autorizándolos para que arrendaran el aludido inmueble; compañía  que  en  cumplimiento  del  mismo,  suscribió  contrato de arrendamiento con el  señor  Gonzalo Ruiz Moreno quien lo firmó en calidad de representante legal de  la  Sociedad  Perfiflex  Ltda., en tanto que María Sofía Ruiz Moreno y Eduardo  Bohórquez  Bernal  lo  hicieron en calidad de fiadores; predio usufructuado por  la  sociedad  arrendataria  desde  el  1º de septiembre de 1994 hasta el mes de  febrero de 1998.   

“De  esa  manera,  cuando  la  inmobiliaria  arrendó  por  segunda vez la bodega, los nuevos inquilinos enviaron una carta y  anexa  misiva  enviada  por  Codensa fechada el 31 de julio de 1998, mediante la  cual  citaban  al  señor Rogelio Arias para notificarle la comisión de algunas  anomalías  con  respecto  a  la energía de la bodega, llamado al que acudieron  los  denunciantes,  enterándose que desde el 27 de septiembre de 1996 se había  efectuado  una  revisión  a  los  equipos  e  instalaciones eléctricas, visita  atendida  por  Gonzalo Ruiz Moreno en cuyo desarrollo detectaron irregularidades  consistente  en  ‘sin sellos  en  la  tapa principal(a), sellos imitación en la tapa principal(6), sin sellos  en   la  tapa  de  conexiones(2),  sin  sello  dejado  en  celda(3),  variación  significativa   de   consumos  e  inconsistencias  en  las  lecturas’,  las  cuales  generaron una multa que  ascendió  a  la  suma de $1.819.479 y que debió ser cancelada por los señores  Arias Caro y Arias Caballero”.   

Por   los  anteriores  acontecimientos  se  adelantó  la  correspondiente  investigación  cuyo  mérito  fue calificado en  primera  instancia  con  resolución  del  18  de  marzo  de 2.002 acusándose a  Gonzalo  Ruiz  Moreno  por el punible de estafa, de modo que confirmada ella por  decisión  de  segunda  instancia proferida en marzo 26 de 2.003 prosiguió ante  el  Juzgado  Treinta  Penal  del Circuito de Bogotá la etapa de la causa que en  primera  instancia concluyó con sentencia de agosto 5 de 2.005 condenándose al  acusado  por  el  citado  punible  a las penas de prisión de 20 meses, multa de  cinco  mil  pesos  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por tiempo igual al de la privativa de libertad;  así  mismo  se  le  condenó  a  pagar  el equivalente a 67.3 salarios mínimos  mensuales legales como indemnización de perjuicios.   

Apelada  dicha  sentencia por la defensa del  procesado,  el  Tribunal  Superior de Armenia en virtud del Acuerdo No. 3.430 de  mayo  26  de  2.006  emanado  del  Consejo  Superior de la Judicatura desató el  recurso  confirmando  la providencia impugnada a través de la que profiriera en  marzo  26 de 2.007 contra la cual el defensor del encausado interpuso el recurso  de casación que sustentó oportunamente.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

Al  amparo de la causal primera de casación  (artículo  207  Ley 600 de 2.000), acusa el libelista la sentencia impugnada de  haber  infringido  de manera directa los artículos 239 y 246 del Código Penal,  por  indebida  aplicación de éste y falta de aplicación del primero, en tanto  aquella  erró  en  la  calificación  jurídica  de los hechos toda vez que los  mismos  constituyen  el  punible  de  hurto  y  no  el  de  estafa por el que su  defendido fue condenado.   

Es  que  -sostiene  el  censor-  si  bien el  supuesto  fáctico  del  proceso  se reduce a la apropiación de una cantidad de  KW/h  que  se valoraron misteriosamente en $8.938.396,oo y ciertamente la estafa  y  el  hurto  guardan  algunas  similitudes,  incuestionable  es que mientras en  aquella  media el consentimiento de la víctima así sea viciado en el hurto tal  consentimiento  no existe, como en efecto en este asunto Codensa no lo prestó a  los fines de que el acusado se apropiara de la energía.   

De  no  haberse  cometido  tal  error  en la  calificación  -agrega-  y no habiendo por tanto cometido el procesado el delito  de estafa, su absolución se impone, como así lo solicita.   

Segundo cargo.  

También con fundamento en la causal primera  de   casación   acusa   el  demandante  la  sentencia  recurrida  de  infringir  directamente  los  artículos 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal en la  medida  en  que  a  pesar  de lo sostenido en la parte motiva de la decisión se  terminó  desconociendo  el  principio del in dubio pro reo, pues además de que  se  incurre  en  error de derecho por falso juicio de convicción bien porque el  juzgador  niega a la prueba el valor prefijado en la ley o la eficacia que ésta  le  asigna,  o  le  da  uno  que la misma no establece, es claro también que se  infringe   dicho  axioma  cuando  reconociéndose  la  duda  razonable  deja  de  aplicarse la consecuencia jurídica que ella apareja.   

Es que -sostiene- si el funcionario judicial  no  tuvo  una concepción clara acerca de la conducta que estaba juzgando, mucho  menos  podía  aprehender su conocimiento debido en grado de certeza frente a la  autoría  y  responsabilidad  del  acusado, menos aún cuando el sentenciador se  limita  simplemente  a transcribir una serie de anomalías sin reparo alguno y a  convenir  su  existencia  por  virtud  de  una  misiva de Codensa, siendo que en  realidad  tales  documentos por sí solos no indican, relacionan, ni mucho menos  demuestran  una  conducta punible, por eso el discurso expuesto en los fallos no  es   categórico  y  evidencia  una  insuficiencia  probatoria  que  conduce  al  planteamiento  de dudas las cuales no podían ser el fundamento demostrativo del  delito en grado de certeza.   

Solicita en consecuencia que casando el fallo  impugnado  se  absuelva  a  su  defendido  toda  vez  que de las consideraciones  expuestas  por  el  juzgador  se infiere que la prueba allegada nunca superó el  estadio de la duda.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Más  allá  del desacierto en que -según se  verá  más adelante- incurre el censor al escoger como vía de ataque la causal  primera  de  casación  para  proponer un yerro en la calificación jurídica de  hechos  cometidos en vigencia del Decreto 2700 de 1.991, ostensible se evidencia  la  falta  de  interés  en  la  proposición del reproche en la medida en que a  pesar  de  su  incoherente  final  petición  de  absolución,  propugna  en los  términos  de  la  demanda por una adecuación típica que resulta punitivamente  más  lesiva  para  su  defendido  pues  la  que ahora reclama como hurto que se  agravaría  por  la  cuantía  del  punible  comportaría  una pena privativa de  libertad  que  oscila  entre  16  meses  y  9 años de prisión, mientras que la  estafa  objeto de condena partió de un mínimo de un año dada la favorabilidad  que en ese respecto evidencia el Decreto Ley 100 de 1.980.   

Y  aún  cuando  se entendiere superado ese  condicionamiento  de  interés  propio  de  toda  impugnación  es lo cierto que  tampoco  el  cargo se aviene a las exigencias anejas al recurso de casación que  lo harían viable.   

Es que denunciada la infracción directa de  la  ley  yerra el censor al invocar como indebidamente aplicado el artículo 246  de  la  Ley  599  de  2.000  cuando  ciertamente  el  aplicado  para  efectos de  adecuación  típica  y dosificación punitiva fue el 256 del Decreto Ley 100 de  1.980,  o  al  alegar  como  dejado de aplicar el 239 de aquél ordenamiento que  punitivamente  es más desfavorable al procesado que el 349 del Código Penal de  1.980  o cuando omite cualquier mención al artículo 256 de la Ley 599 de 2.000  en  tanto  prevé  éste  de  modo  específico los hechos que en su concepto se  constituyeron como apropiación de energía eléctrica.   

Pero  además  de  que  en  ese  sentido la  censura  se  manifiesta  incompleta  es también patente que resulta desacertada  toda  vez  que  adelantado  el  juicio  bajo  los  cauces de la Ley 600 de 2.000  entendido  se  tiene  que  la clase de yerro argüido por la defensa  debe  conducirse por vía de causal primera de casación en todos  aquellos  eventos  en  los  que  le  sea  viable  a la Corte dictar sentencia de  reemplazo  sin  afectar la estructura del proceso ni el derecho de defensa, vale  decir  cuando  la nueva denominación jurídica independientemente del capítulo  en  que se halle incluida, sea menos gravosa para el acusado, observe el núcleo  básico  de  la  acusación  y no varíe la competencia o, si esto sucede, pueda  ella  prorrogarse  en  los  términos  del  artículo  405 de dicha ley. En caso  contrario,  es  decir  si la nueva calificación hace más gravosa la situación  del  acusado,  o  no  siéndolo  altera  el  núcleo fáctico de la acusación o  implica  cambio  de  la  competencia  y ésta no se puede prorrogar, el cargo de  error  en  la denominación jurídica debe fundamentarse en la causal tercera de  casación.   

Vale  decir  que  independientemente  del  interés  de  cual  -como  ya  se dijo- carece el impugnante, el reproche en los  términos  propuestos  en  la  demanda  sólo  podía conducirse por senda de la  causal  tercera  de casación habida cuenta que la nueva calificación jurídica  que  se reclama se hace punitivamente más gravosa para el procesado, nada de lo  cual  se  desvirtúa  por  el  hecho de que finalmente el censor demande de modo  incoherente  la  absolución  de su prohijado frente al punible en relación con  el  cual  se aduce la errada calificación, pues de resultar fundado el cargo la  consecuencia  sería  en  consonancia  con  la  causal  de  nulidad invalidar el  proceso  para  que  por  el  ente  acusador  se proceda a efectuar la que sería  considerada correcta calificación jurídica de los hechos.   

El  reparo  en  los términos formulados se  hace pues inadmisible.   

Segundo cargo:  

Sin   que   hubiere   sido  propuesto  como  subsidiario  no  obstante  que  ahora  se alega la existencia de duda probatoria  sobre  la  responsabilidad  del  procesado  lo cual supondría la tipicidad y la  correcta  adecuación  jurídica  de  los  hechos que en el anterior reproche se  había  negado,  acude  el  censor  a  proponer  el  reconocimiento de aquella a  través  de  la  causal primera de casación por supuesta infracción directa de  la  ley, mas es evidente que el desarrollo de la censura dista de los postulados  propios  de  la causal, incurriendo en serias confusiones que impiden determinar  cuál es en verdad la falencia que se postula.   

Así  y  si  bien  en  materia  del  recurso  extraordinario  la infracción al principio del in dubio pro reo que denuncia el  impugnante  puede alegarse por violación directa de la ley sustancial cuando el  fallador  profiere sentencia de condena no obstante admitir que con los diversos  medios  de  prueba  allegados al proceso no le resulta posible lograr la certeza  sobre  la  existencia del hecho o sobre la responsabilidad del acusado, o por la  vía  indirecta  demostrando  que,  de  no haber incurrido el juez en una errada  apreciación  de los mismos, según las diversas categorías relevadas en falsos  juicios  de  existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad y convicción, así  como  su  trascendencia  al momento de realizar la conjunta valoración, habría  sido  ineluctable  el  reconocimiento  de la duda, en concreto es patente que el  recurrente,  a  pesar  de que acude en principio a la vía directa, falta a esas  condiciones  de técnica que harían viable la demanda habida consideración que  sin  limitar  sus  alegaciones  al plano de lo eminentemente jurídico se dedica  finalmente  a cuestionar los medios de prueba y la valoración que de ellos hizo  el  juzgador  con  lo  cual se traslada a la vía indirecta pero sin precisar la  clase de vicio que por tal senda se hubiere cometido.   

En  ese  orden  resultan  incoherentes con su  postulado  de  infracción directa de la ley sustancial sus alegaciones sobre la  comisión  de  un  falso  juicio  de  convicción  que  se  advierte  totalmente  descontextualizado  en el cargo, o sus propuestas de insuficiencia probatoria, o  de  que  los  documentos  aportados  por  Codensa  no  indican por sí solos, ni  relacionan  y mucho menos demuestran alguna conducta punible, pues en tal evento  no  se está acreditando que el juzgador condenó a pesar de haber reconocido la  existencia   de   una   duda  insalvable  en  alguno  de  los  elementos  de  la  responsabilidad  penal,  sino  cuestionando  la  apreciación  probatoria lo que  debía  efectuarse a través de la vía indirecta con demostración de alguno de  los   yerros   de   hecho   o   de   derecho   que  por  tal  medio  es  posible  plantear.   

Dado  por  ende el absoluto incumplimiento de  las  exigencias  mínimas  requeridas  por  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal para la sustentación del recurso extraordinario, impónese  el  rechazo  de  la  demanda  examinada,  más  aun  cuando no encuentra la Sala  situación  alguna  que amerite su oficiosa intervención en procura de proteger  garantías  fundamentales  según  lo  prevé  el artículo 216 de la Ley 600 de  2.000.   

En razón de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre del procesado Gonzalo Ruiz Moreno.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                       

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *