28357(20-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28357  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                      Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                     Aprobado Acta No. 232   

Bogotá, D.C, veinte de noviembre de dos mil  siete.   

V    I   S   T   O  S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  ALFREDO  AGUDELO  contra  la  sentencia de segundo grado de fecha 17 de abril de  2007,  por  cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, tras modificar  y  revocar  algunos aspectos, el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá,  y  en virtud del cual el citado  procesado  fue  condenado a la pena principal de 42 meses de prisión como autor  responsable  de  los  delitos  de acto sexual con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

Los  hechos  objeto  de  juzgamiento  fueron  reseñados así en la sentencia de primera instancia:   

“Los  hechos ocurrieron en Bogotá, cuando  la  menor  A.M.A.,  hija del señor ALFREDO AGUDELO, contaba con 5 años de edad  fue  objeto  de  tocamientos  sexuales  por  parte  de su progenitor, pero estos  cesaron  por la intervención de la mamá y algunas autoridades administrativas;  sin  embargo,  cuando  la  menor  contaba  con  9  años de edad reaparecieron y  continuaron  hasta el 11 de junio de 2001, habiéndose presentado tocamientos en  la vagina, senos, besos, etc.”   

Por tales hechos, que fueron denunciados por  el  joven  Carlos  Alberto  Silva  Gómez,  hermanastro de la menor ofendida, la  Fiscalía   231  Seccional  inició  una  investigación  penal  contra  ALFREDO  AGUDELO,  contra  quien  dictó  resolución de acusación el 9 de enero de 2004  por  el  delito  de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 305 del  Código  Penal  de  1980) agravado por las circunstancias de los numerales 2 y 5  del  artículo  306  ibídem,  “conducta  que  ha de  mirarse  bajo  la figura del CONCURSO, por cuanto los actos sexuales se llevaron  a  cabo  en  varias oportunidades” , según se anotó  en  la  acusación,  decisión  que  fue  confirmada en segunda instancia por la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 24  de junio de 2004.   

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  49  Penal  del Circuito de Bogotá, despacho que después de evacuar la  audiencia  pública de juzgamiento, lo remitió al Juzgado 17 Penal del Circuito  de  Descongestión  de  la  misma  ciudad,  en  el que se dictó la sentencia de  primera  instancia  el  15  de  noviembre  de  2006,  condenándose al procesado  ALFREDO  AGUDELO  a  la  pena principal de 36 meses de prisión por el delito de  acto  sexual  con menor de 14 años agravado y se le suspendió la ejecución de  la pena.   

La anterior determinación fue impugnada por  el  Fiscal  Delegado,  quien  reclamó  la condena por el concurso homogéneo de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años,  como había quedado explicito en el  pliego  de  cargos.  También  fue  impugnada por el defensor, que abogó por la  absolución de su cliente.   

La impugnación fue resuelta por una Sala de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 17 de abril  de  2007  acogió  el  reclamo  de la Fiscalía, razón por la cual modificó la  pena  impuesta al procesado ALFREDO AGUDELO, fijándola en 42 meses de prisión,  por  el  concurso  homogéneo  de actos sexuales con menor de 14 años agravado,  revocándole,  consecuentemente,  el  beneficio  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

LA  DEMANDA   

Un único cargo apoyado en la causal segunda  de  casación  (Art. 207 de la ley 600 de 2000), presenta el defensor de ALFREDO  AGUDELO  contra  la  sentencia de segunda instancia, la que acusa de no estar en  consonancia  con  los cargos formulados en la resolución de acusación, ya que,  como  es  referenciado por el censor, el juez de segundo grado en contradicción  con  lo  establecido por el ente instructor y el juez a-quo, decidió establecer  el  quantum punitivo basándose en la existencia de un concurso de delitos y por  lo  tanto  dosificó  la pena de conformidad con lo señalado en el precepto que  regula ese fenómeno.   

          En  orden  a  fundamentar  su pretensión cita algunos apartes de la  resolución  de  acusación, en las que el ente acusador llega a la conclusión,  para  efectos  de  la  concesión  de la libertad provisional, que en caso de un  fallo  condenatorio  contra  el  procesado,  la  pena no superaría los tres (3)  años  de  prisión,  de  lo  cual  deduce  que el fiscal sólo quiso imputar un  delito  de  acto  sexual  con  menor  de  14 años agravado, porque sólo de esa  manera la pena a imponer no superaría el monto señalado.   

          Esa   conclusión,  agrega,  fue  objeto  de  confirmación  por  la  Fiscalía  de  segunda  instancia,  que  además destacó que los actos sexuales  abusivos  ocurridos  desde la iniciación de los comportamientos, no podían ser  investigados  por el tiempo transcurrido, desestimando de esa manera el concurso  delictual que insinúo la Fiscalía de primera instancia.   

          Por  lo  tanto,  agrega,  el  Tribunal incurrió en un gran error al  modificara  la  sentencia  dictada  por  el  juez de conocimiento, pues basó su  fallo  en  un  concurso delictual que nunca fue establecido ni en la resolución  de  acusación  ni  en  el  fallo  del  a-quo,  vulnerando  el  principio  de la  congruencia  entre la acusación y la sentencia, violando  así los limites  establecidos en el pliego de cargos.   

Finaliza la demanda, solicitando que se case  el  fallo  recurrido  para  que  se  mantenga  la  decisión del juez de primera  instancia  por  estar  en consonancia con la resolución de acusación proferida  por   la   Fiscalia   General  de  la  Nación  en  contra  del  señor  ALFREDO  AGUDELO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La causal segunda de casación de la Ley 600  de  2000,  se  configura  cuando el juzgador al dictar la sentencia, desborda el  marco  fáctico  o  jurídico  fijado  por  la  resolución  de  acusación o su  variación,  como  cuando se condena por un delito distinto al que fue objeto de  acusación,  o  incluye  circunstancias de agravación genéricas o específicas  no  imputadas  en  el  calificatorio,  o  desconoce  las atenuantes que allí se  reconocieron,  o   modifica  desfavorablemente  el  grado  o  la  forma  de  culpabilidad, entre otras eventualidades posibles de presentarse.   

Una  debida  fundamentación de un cargo por  incongruencia  entre  la resolución de acusación y la sentencia, ha de hacerse  a    través    de   la   confrontación   de   uno   y   otro   acto   procesal  (calificación-variación  y  sentencia),  para evidenciar si la falta de unidad  es  con  los  hechos  (unidad  fáctica)  o  con la calificación de la conducta  punible  (unidad  jurídica),  proponiendo  la  solución  que  en  estos  casos  autoriza  la  ley  (fallo  de   reemplazo),  pues  es de la esencia de esta  causal  que  quien  la alega acepta, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos  formulados,  porque  a lo que se dirige la denuncia de inconsonancia es a que el  juzgador  respete el marco de la acusación regresando la imputación al ámbito  por el cual se formuló.   

En  el presente evento, aunque el demandante  aparenta  adecuar  su  argumentación  a  esta forma, lo cierto es que apenas se  limita  a  mostrar  los  apartes  de  la  calificación que puede acomodar a sus  intereses,  pero  que no dan razón de la calificación que realmente asumió la  Fiscalía  instructora  frente a la conducta investigada, pues de acuerdo con lo  que  pudo verificarse objetivamente de la actuación procesal surtida, el delito  de  acto  sexual  con  menor  de catorce años agravado, se imputó a título de  concurso  homogéneo, “por cuanto los actos sexuales  se  llevaron  a cabo en varias oportunidades”, según  se destacó en los antecedentes del caso.   

La Sala tiene determinado que los requisitos  formales  de  la  demanda  de casación no sólo hacen referencia a su contenido  lógico  armónico,  es  decir  a su corrección formal, sino que también deben  contener   una  corrección  material.  Ello  significa  que  entre  las  piezas  procesales  sobre  las  que  se fundamenten los cargos y la presentación que se  haga  de  ellas  en  la  demanda,  debe existir una relación de correspondencia  objetiva1, respetando siempre su realidad.    

En tales eventos, ha dicho también la Sala,  no  se  trata  de  determinar  a  priori  la  prosperidad de la demanda, sino de  prevenir  que  la  corrección  formal  de  la  misma  no esté sustentada sobre  inexactitudes  o  mendacidades,  conscientes o  inconscientes, pero en todo  caso      advertibles     a     simple     vista2.   

Los  antecedentes  del  caso debatido en una  demanda  de  casación  son  vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se  rige  el  presente  caso  los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral  2º  del  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000), sino porque los mismos son  presupuesto  del  análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto  formal,  pues  de  ello  dependerá  muchas  de  las veces que la Sala encuentre  correctamente demostrado un cargo en casación.    

          En  el  presente  evento, la calificación jurídica contenida en la  acusación  es  un presupuesto esencial de la censura por incongruencia entre la  acusación  y  la  sentencia,  por  lo que estaba obligado el demandante a citar  expresamente  los apartes en los cuales se asumió la calificación jurídica de  la  conducta  para  comprobar que ese parámetro no se respetó en la sentencia.  Sin  embargo,  omitiendo ese deber, el censor trae un aparte de la acusación en  la  que  se  quiso  evaluar anticipadamente la pena a que se haría merecedor el  procesado  en  caso  de  una condena, pero que no resulta vinculante frente a la  calificación del delito imputado.   

          Y  en  cuanto  a  la calificación de segunda instancia, los apartes  citados  donde  se descartan, por posible prescripción, las conductas ocurridas  cuando  se  iniciaron  los  actos sexuales en la menor (cuando tenía 5 años de  edad),  nada  dice sobre los actos sexuales ocurridos cuando tenía 9 y 11 años  de edad.   

         En  suma,  como  el  demandante  no  acredita el yerro que pregona,  se inadmitirá la demanda estudiada.   

Tampoco  se  observa  a  simple  vista  la  violación  a  garantía  fundamental  alguna  que  conduzca  a la Sala a actuar  oficiosamente (artículo 216 del C. de P.P).   

         

         En  mérito  de  lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

         INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado     ALFREDO     AGUDELO,  por  lo  anotado en la motivación de este proveído.     

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Auto de casación del 28 de febrero de 2006, radicado  No.23.659.   

2  Ibídem     

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