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Proceso No 28364
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 181
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta contra ALEXANDER YOVANY NARVÁEZ, por el delito de extorsión en grado de tentativa.
H E C H O S
Al momento de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía los sintetizó así:
“El 10 de mayo de 2004 se puso en conocimiento de la autoridad que el señor Cornelio Muñoz Ordóñez recibió una llamada telefónica en la cual un sujeto que se identificó como comandante del frente 29 de las FARC le exigió la suma de setenta millones de pesos (70.000.000), a cambio de no atentar contra su integridad y la de su familia.
“Funcionarios del GAULA procedieron a prestar la asesoría del caso, instalando una grabadora e identificador de llamadas. El 11 de mayo se efectuó una llamada en la que se reitera la exigencia de setenta millones de pesos, argumentando que el dinero sería utilizado para la compra de armas para la organización, señalando como plazo para el pago el día 13 de mayo, dicha llamada se originó desde el teléfono 7205282, cabina pública ubicada en el barrio Aranda; luego, el día 13 se presentó otra llamada en la cual se rebajó la exigencia a treinta millones de pesos (30.000.000), llamada efectuada desde el número 7205274, cabina pública de la avenida IDEMA, finalmente se tenía conocimiento que para el día 14 podría existir otra llamada, por lo cual se dispuso un operativo de vigilancia a varias cabinas telefónicas.
“Siendo aproximadamente las 14.45 horas se produce una llamada desde la cabina de la avenida IDEMA, siendo capturado en este momento el señor ALEXANDER YOVANY NARVÁEZ y al requisarlo se le encontró en su billetera en un papel anotado el número 7215150 el cual pertenece al ofendido”.
A N T E C E D E N T E S
1. Iniciada, adelantada y clausurada la investigación, la Fiscalía Quinta Especializada de Pasto, el 3 de noviembre de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Alexander Yovany Narváez, por el delito de extorsión en grado de tentativa en cuantía de treinta millones de pesos ($30.000.000°°), última suma exigida.
Ejecutoriado el pliego acusatorio, el proceso se remitió al reparto de los juzgados penales del circuito especializados.
2. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, despacho judicial que, el 29 de marzo de 2005, llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual decretó la práctica de unas pruebas, y el 26 de junio del citado año culminó la diligencia de audiencia pública, encontrándose en la actualidad el proceso pendiente para dictar la correspondiente sentencia.
3. No obstante, el mencionado Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, mediante auto del 23 de mayo de 2007, manifestó no ser competente para seguir conociendo del asunto, toda vez que, en su criterio, el artículo 23 de la Ley 1121 del 30 de diciembre de 2006 modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
Agrega que “teniendo en cuenta que la nueva Ley no hace distinción para el cambio de competencia sobre los delitos que contiene; para determinar que quien corresponde asumir el conocimiento sobre los delitos de EXTORSIÓN, nos remitimos al artículo 37 de la Ley 906 de 2004 que ordena la competencia de los juzgados penales municipales, de lo que se infiere que conocerán de los delitos de extorsión en cuantía hasta 150 smlv los señores jueces penales municipales”.
Por tal razón, remitió el expediente al reparto de los juzgados penales municipales de Pasto, proponiendo colisión negativa de competencias.
4. Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pasto se apartó de aquél criterio, pues considera que encontrándose el proceso al despacho para dictar sentencia, debió el juzgado especializado proceder de conformidad, según así lo orienta el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y sin importar que en dicho transcurso haya entrado en vigencia la Ley 1121 de 2006.
En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El presente conflicto se presenta entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial.
De acuerdo con el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde dirimir “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito”.
Conforme a dicha norma la Sala, en principio, no tendría competencia para dirimir la presente colisión, toda vez que se halla involucrado un juzgado municipal y no del circuito.
Sin embargo, como el punto específico no estaría comprendido en ninguna disposición y dado que el propósito del legislador fue dejar en la Sala de Casación Penal de esta Corporación la resolución de los conflictos en donde estuviere vinculado un juzgado penal del circuito especializado, procederá a decidirlo, como así lo ha definido la jurisprudencia en los siguientes términos:
“No obstante no aparecer norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que se suscitan entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal de un mismo Distrito Judicial, la Corte ha venido asumiendo su definición, en razón de la naturaleza del incidente y en el entendimiento de que el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 apunta a establecer que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Especializado, sea resuelto por la Corte, según se infiere de la expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin distinción de lugar donde se suscita el problema”.1
2. Es claro que el motivo de discrepancia en este caso se centra en la común negativa de los jueces trabados en conflicto en conocer de la causa que por razón del delito de extorsión en grado de tentativa por el cual se profirió resolución de acusación en contra Alexander Yovany Narváez, pues el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado estima que de la interpretación de la Ley 1121 de 2006 se concluye que el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Penal Municipal, dado que el conocimiento de la extorsión está sujeta a la cuantía; mientras que para este último despacho no es atendible el planteamiento de su homólogo, por cuanto que encontrándose el asunto pendiente para dictar sentencia, debe proferirla bajo el concepto de prórroga de competencia.
3. Frente a tales consideraciones, se hace necesario indicar que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como así se desprende del contenido de su artículo 23, pues, entre otros, modificó los numeral 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
En efecto, la nueva normativa textualmente contempla:
“ARTÍCULO 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así:
“Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:
“….”.
“6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4º) y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
“7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”.
Así, entonces, de la hermenéutica del precepto transcrito, debe inferirse que la Ley 1121 de 2006 sí modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el cual atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados la competencia para conocer del delito de extorsión sin sujeción a la cuantía, retornando ahora la competencia por dicha conducta punible “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” a los juzgados penales del circuito, tal como, en un principio, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y no a los juzgados municipales como aquí equivocadamente lo concluyó el juzgado especializado.
Por ello, como recientemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, surge claro colegir que “la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000”.2
En consecuencia, teniendo presente que en este caso la última exigencia extorsiva se fijó en treinta millones de pesos (30.000.000), cifra que para la época de los hechos (mayo de 2004) representaba una suma inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (recuérdese que para el año de 2004 el salario mínimo era de $358.000), lógico es colegir que la competencia para conocer de este asunto corresponde a los juzgados penales de circuito.
No obstante, como quiera que el proceso actualmente se encuentra para dictar sentencia que agote la primera instancia, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual prevé que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero lo términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, se impone concluir que, en este caso, la competencia se prorroga y, por lo mismo, es el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado el llamado a conocer del diligenciamiento.
En un caso similar a este y frente a la prórroga de competencia, la jurisprudencia de la Corte indicó:
“Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues ‘los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
“Lo anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, ‘las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia’ (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 410 del mismo ordenamiento establece que ‘finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes’ (subrayas fuera de texto).
“Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia”.3
Teniendo en cuenta lo anterior, debe reiterarse que no obstante tratarse este proceso de un delito de extorsión en grado de tentativa cuya cuantía es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, su conocimiento se asignará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, pues agotados todos los trámites propios del juicio, en la actualidad corren los términos para dictar la correspondiente sentencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que se adelantada contra ALEXANDER YOVANY NARVÁEZ, por el delito de extorsión en grado de tentativa, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de pasto. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pasto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver colisiones 19200 del 19 de marzo de 2002, 19354 del 30 de abril de 2002, 27207 del 16 de mayo de 2007, 27487 del 23 de mayo de 2007, 27600 del 13 de junio de 2007 y 27632 del 16 de junio de 2007.
2 Ver colisión 27059 del 9 de mayo de 2007.
3 Colisión 27131 del 3 de mayo de 2007. Ver también colisión 27130 del 16 de mayo de 2007.