28330(10-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28330   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No.193  

Bogotá,  D.  C., diez (10) de octubre de dos  mil siete (2007)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   FERNANDO  YOVANNY  CASTAÑEDA UCHUVO contra  la  sentencia  dictada  el  31  de  mayo del 2007 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

Aproximadamente entre el 24 de agosto de 2005,  el  señor  FERNANDO  YOVANNY  CASTAÑEDA  UCHUVO  en  su calidad de profesor de  música  del  Gimnasio  Pedagógico Carrusel de Colores de la ciudad de Bogotá,  manipuló  los  genitales  de la menor M.Z.Y. de 3 años de edad en el salón de  clases  del curso de prejardin. El 27 siguiente (sábado), la menor manifestó a  su  tía Sandra Patricia Yopasa Talero su deseo de no regresar al colegio porque  la molestaban y la tocaban.   

De esta circunstancia fue enterada la madre de  la  menor, quien se dirigió a la directora del plantel educativo para solicitar  las  explicaciones  del  caso,  quien  resolvió  solicitar  el  concepto  de la  psicóloga   de   la   institución,   la   cual   concluyó   que   decía   la  verdad.   

El  3  de  septiembre de 2005, la madre de la  menor denunció lo sucedido ante la fiscalía.   

El  5  de  septiembre  un fiscal seccional de  Bogotá  formuló  imputación  al indiciado por el delito de actos sexuales con  menor  de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, agravado por  los  numerales  2  y 4º del artículo 211 (Id), ante el juez 51 penal municipal  con  función  de  control  de  garantías,  y  el  22  de septiembre siguiente,  presentó escrito de acusación por la misma ilicitud.   

La audiencia de formulación de acusación se  realizó  ante el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento el  20 de octubre.   

El  16  de noviembre se efectuó la audiencia  preparatoria.   

El 14 de marzo del 2006 se adelantó el juicio  oral,  en  el  que  se  anunció  que el fallo sería de carácter condenatorio.   

El  10 de noviembre se leyó la sentencia. En  ella   se   le  impuso  al  señor  CASTAÑEDA  UCHUVO  la  pena  principal  de  80  meses  de  prisión  y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término.  Igualmente  se  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  se  declaró  que no se hacía  “acreedor    a    purgar    la    pena    en    su  domicilio”.   

El fallo, apelado por la defensa y el tercero  civilmente  responsable,  fue  confirmado integralmente por el Tribunal Superior  en la fecha que se dejó indicada.   

LA DEMANDA  

Con invocación de la causal 2ª del artículo  181   de   la   Ley   906   del  2004,  la  defensora  del  señor  CASTAÑEDA   UCHUVO   plantea   un  cargo  único  acusando la sentencia  de    segunda    instancia    por    haber    incurrido    en    “desconocimiento  de la estructura del proceso, violación directa de  la  ley sustancial, al no dar aplicación al artículo 448 ibídem, por no estar  en  consonancia  la  sentencia  condenatoria  con  los  cargos  formulados en la  audiencia  de  formulación  de  acusación, afectando gravemente los derechos y  garantías    constitucionales    y    legales    del   procesado”.   

El  motivo  del  disenso  lo  concreta en dos  acápites          donde          fundamenta         las         “afectaciones”  de  dos  garantías:  del  principio  de  congruencia (artículo 448 de la Ley 906 de 2004) y del principio  de  controversia  como  consecuencia  del  desconocimiento  del primero de ellos  (artículos 15, 378 y 448 (Id)).   

Considera que el derecho al debido proceso fue  violado  por  la  sentencia  al  desconocer  el  principio  de congruencia, como  consecuencia   de   la   falta   de   consonancia   entre   la   “audiencia  de  formulación  de cargos” y  la sentencia condenatoria.    

Al  efecto,  precisó  que según la denuncia  formulada  por  la  madre  de  la  menor, el 27 de agosto de 2005, ésta habría  manifestado   su   intención  de  no  querer  volver  al  colegio,  por  cuanto  “allí        la        molestaban”.   Una  vez  adelantadas  las  diligencias  preliminares de  indagación  e  investigación  se judicializó al señor CASTAÑEDA UCHUVO y en  la  audiencia  de formulación de la acusación, la fiscalía concretó el cargo  por el delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado.   

Igualmente  en  el  alegato  de  apertura del  juicio  oral,  la  fiscalía manifestó su intención de probar la ocurrencia de  los hechos para el día 24 de agosto de 2005.   

De   esta   manera   la   sentencia  debía  circunscribirse  a  tales presupuestos fácticos, pero en cambio, las instancias  “variaron   los  hechos  jurídicamente  relevantes  relatados  en  el  escrito  de  acusación,  sorprendiéndose de esa manera a la  defensa,  que  fijó  su  estrategia en la dirección de controvertir los hechos  allí expuestos”.   

La  defensa  se  dedicó  a comprobar con los  testimonios  de quienes laboraron el 24 de agosto de 2005, que el condenado tuvo  a  su  cargo  la  labor de trasladar e instalar unos computadores en el inmueble  donde  funciona  el  colegio,  sin  que  nadie hubiera observado que ingresó al  salón  donde  se  encontraba  la  menor.   No  obstante  los juzgadores de  instancia  decidieron que los hechos ocurrieron entre el 21 y el 27 de agosto de  2005,   sin   tener   en   cuenta   la   fecha   establecida  por  el  ente  acusador.   

Agrega que en el debate oral se comprobó con  los       testigos      “auscultados”,  cuáles  fueron  las  actividades  programadas  por  el centro  educativo  para  el  24  de  agosto.  Igualmente que el procesado no ingresó al  referido salón.   

Frente al principio de contradicción destaca  la  importancia  para  el  procesado  de  conocer  en  concreto  la información  recibida  por  la  fiscalía,  con  el  fin  de  presentar las justificaciones o  elementos  probatorios que enseñen las actividades desplegadas en el momento de  los  hechos  delictivos, sin que sea posible que los cargos que se debatirán en  el  juicio  oral  sean  modificados,  de acuerdo con el principio de igualdad de  armas.   

Específicamente insiste en que el juez estaba  obligado  a  resolver  la  solicitud de condena conforme a la formulación de la  acusación    “compendiada   en   el   alegato   de  apertura” de la fiscalía en el juicio oral en donde  manifestó  que  probaría  los  hechos ocurridos el 24 de agosto de 2005.   Sin  embargo,  la  fiscalía  en  el alegato de cierre señaló que no tenía la  seguridad  por  parte de M.Z.Y. de que  exactamente  hubieran ocurrido  ese  día,  con   lo  cual  cambió  la fecha de ocurrencia de los hechos y  quebrantó  el principio de controversia, establecido en los artículos 15 y 378  de  la  Ley  906  de  2004, en concordancia con el de congruencia previsto en el  artículo 448 (Id).   

CONSIDERACIONES  

Como  fácilmente  se concluye, la demanda no  reúne  los  requisitos  mínimos  que  exige  el  artículo  184 del Código de  Procedimiento Penal y, por lo tanto, no puede ser aceptada.   

En   efecto,  de  entrada  se  advierte  la  deficiencia  de  la  técnica casacional en que incurrió la libelista cuando al  amparo  de  la  causal  segunda  prevista  en el artículo 181 (Id) agrupa en un  mismo   cargo  un  reproche  por  nulidad  de  la  actuación  procesal  con  la  enunciación  de  otra discrepancia por violación directa de la ley sustancial,  por  falta  de  aplicación  del  artículo  448  de la Ley 906 de 2004, el cual  obviamente  debió  ser  formulado por separado a través de la causal primera y  en forma subsidiaria.   

Las   contradicciones   del  enunciado  son  patentes,  porque  la  nulidad  por desconocimiento del debido proceso repele la  violación  indirecta,  pues ésta exige un fallo de fondo, en tanto que aquella  obliga  a retrotraer el trámite al momento procesal en que se haya suscitado la  irregularidad  sustancial.   Además  es  claro  que  la  invocación  a la  violación  directa  de  la  ley sustantiva queda sin soporte, al ser citada una  norma procesal.   

Seguidamente acusa a la sentencia de violar el  debido  proceso,  por vulnerar el principio de congruencia, toda vez que aquella  no  guardaría correspondencia con los hechos presentados por la fiscalía en la  formulación  de  la  acusación,  concretamente en relación con la fecha de la  comisión  del  delito, lo que a su vez habría implicado el desconocimiento del  principio  de  contradicción,  al no permitirle ejercer la defensa frente a los  específicos cargos imputados por el ente acusador.   

Sobre  el particular es del caso recordar que  el  principio  de congruencia garantiza la concordancia entre la formulación de  cargos  y  el  fallo,  como  base  esencial  del debido proceso y del derecho de  defensa   en  su  componente  de  contradicción,  ya  que  establece  el  marco  conceptual,  fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado a partir  del  cual  la defensa puede desplegar los mecanismos de oposición que considere  pertinentes.   

No obstante, en el caso que ocupa la atención  de  la  Sala,  contrario a lo sostenido por la casacionista, tales principios se  mantuvieron  incólumes  en  la actuación, como quiera que i) de las sentencias  proferidas  en  primera  y  segunda  instancias se desprende con nitidez que los  cargos  formulados  contra  el  procesado  en  la acusación (actos sexuales con  menor  de  14  años  agravado  por  los  numerales  2 y 4 del artículo 211 del  Código  Penal) coinciden con la condena impuesta en la sentencia y ii), si bien  la  acusación  –entendida  como  un  acto  complejo  compuesto  por  la  presentación  del  escrito  y  la  formulación  respectiva- no fue precisa en señalar la fecha específica de los  hechos  (evento  que  sí  fue  concretado en la audiencia de formulación de la  imputación  al  determinar que fue cometido el 24 de agosto de 2005), presentó  con  nitidez los aspectos que rodearon la comisión del hecho punible y entregó  detalles  del  momento  en  que  su familia conoció del suceso (27 de agosto de  2005),   supuestos  todos  que  fueron  estrictamente  atendidos  por  el  fallo  condenatorio  de  segunda instancia en los acápites denominados “De    la   afectación   de   garantías   fundamentales”    y    “Del   conocimiento   para  condenar”,   respetando   los   límites   de   la  acusación.   

Ciertamente   el   fallador   explicó  con  suficiencia,   a   partir   de  la  confrontación  de  la  formulación  de  la  imputación,  la  formulación  de  la  acusación,  los elementos materiales de  prueba  incorporados  al  expediente y la sentencia de primera instancia, que en  el  recurso  de  apelación  la defensa del actor interpretó con desacierto los  fundamentos  de hecho presentados por el A quo, pues lo evidente es que éste no  desconoció  la  fecha  en  que ocurrieron los hechos (24 de agosto de 2005), ya  que  su  argumentación  precisamente  se  dedicó  a desvirtuar la coartada del  procesado  para ese día además de especificar con mejor claridad el momento en  que  la  víctima  comentó  lo  sucedido con su familia (entre el 21 y el 27 de  agosto  de  2005),  lo  cual de manera alguna se traduce en una variación de la  situación  fáctica  o  jurídica  presentada en la acusación y en la falta de  identidad  de  ellos con la sentencia como pretende volverse a presentar en sede  del  recurso  extraordinario  de  casación, como si se tratara de una instancia  adicional.   

Tampoco   se   violó   el   principio   de  contradicción  por  la  manifestación de pretender probar la ocurrencia de los  hechos  sucedidos  el  24  de  agosto  de 2005 para luego precisar que no tenía  certeza  de  que hubieran ocurrido exactamente ese día, pues como claramente lo  enseña  la  cita  de  la  demanda  es claro que el ente fiscal lanza la segunda  afirmación  agregando  que  no puede estar seguro de ello a partir del dicho de  M.Z.Y.  –la víctima-, lo  cual  se  desprende  de  las  pruebas  que valoraron los juzgadores –fundamentalmente    del    dictamen  psicológico-  en  las  que  se  indicó  que  dada la corta edad de la menor (3  años)  no  ostentaba ubicación temporal, sin que ello implique la inexistencia  de los hechos.   

Además  de que evidentemente no es cierta la  acusación  lanzada  en  la demanda contra la sentencia en torno a la violación  de  los principios de congruencia y contradicción, es claro que en el evento de  que  aquella  hubiera  estado  fundada, tampoco se observa que el libelo pudiera  demostrar  en  concreto  la materialización de un agravio para los derechos del  procesado,  pues  no  se  ocupa  de  mostrar  con  seriedad la trascendencia del  supuesto  yerro  en  la  decisión  finalmente adoptada, principio que rige este  mecanismo de defensa excepcional.   

De  otro  lado,  se  observa  que más que la  adecuada  sustentación  del  cargo,  los  fundamentos  de  la demanda tienden a  contrastar  la valoración de los medios de prueba realizada por los juzgadores,  específicamente  de  los  testimonios  y  el dictamen pericial psicológico, lo  cual  de  manera  alguna  podía  efectuarse  a  través de la causal segunda de  casación   (nulidad),  pues  ello  habría  correspondido  eventualmente  a  la  verificación  de  un  error  de  hecho  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  que debía formularse con la especificación clara del falso juicio  cometido: existencia, identidad o raciocinio.   

En  últimas la demanda no pasa de constituir  un  conjunto  de  simples  e  infundadas  opiniones  que  ninguna  vocación  de  prosperidad tienen en casación.   

En  esta  sede,  como se sabe, se enjuicia la  sentencia  por  haber  sido  producto de errores trascendentes cometidos por los  falladores  o  por  haber  sido dictada con desconocimiento de la estructura del  debido  proceso  o  de  la  garantía  debida  a  cualquiera de las partes, y no  sencillamente   porque   se   hayan   compartido   o   no  unas  argumentaciones  defensivas.   

Lo  anterior  es  bastante  para  reiterar lo  afirmado  al  comienzo  de las consideraciones: en la demanda no se perciben los  mínimos  requisitos  legales  y  por tanto no puede ser asumida para laborar el  fondo del asunto.   

Como,  de  otra  parte,  la  Sala  no observa  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni  motivos  que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente  en  razón  de las finalidades de la casación, se abstiene de obrar  de oficio.   

Ahora  bien,  finalmente es del caso precisar  que  al  amparo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida  no  darle  curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición legal, han sido definidas por la Sala en  los           siguientes          términos1:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado discidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   FERNANDO  YOVANNI  CASTAÑEDA UCHUVO contra  la  sentencia  dictada  el  31  de  mayo del 2007 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                               MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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