28331(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28331  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  200   

Bogotá,  D. C., miércoles, diecisiete (17)  de octubre de dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado Miguel Antonio  Silva  Jiménez  contra  la  sentencia  proferida  el  5 de junio de 2007 por el  Tribunal  Superior de Bogotá, que lo condenó al considerarlo autor responsable  de  un delito de homicidio culposo agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los hechos que  dieron   lugar  a  la  sentencia  de  condena  atacada  por  medio  del  recurso  extraordinario  ocurrieron  en  la  noche  del 6 de marzo de 2005, en la Avenida  Villavicencio  con Carrera 44 A de Ciudad Bolívar, al sur de Bogotá, cuando el  automotor  de  placa  HCB-092,  Mazda 323, blanco, modelo 1981, conducido a alta  velocidad  por  Miguel  Antonio  Silva  Jiménez atropelló a Jhon Henry Cabrejo  Rodríguez,  quien  sufrió graves lesiones que días después le ocasionaron la  muerte.  Inmediatamente  ocurrido  el  hecho  Silva Jiménez emprendió la huida  dejando el automotor en el lugar y abandonando a la víctima.   

2.  Conocido  el  acontecimiento   se   adelantaron  las  labores  policiales  de  inteligencia  e  investigación  que permitieron a la Fiscalía ante el Juez de Garantías elevar  imputación  en  contra  de  Silva  Jiménez  el 31 de mayo de 2005 como posible  autor  responsable  del  delito  de  homicidio culposo  agravado  (Código  Penal, artículos 109 y 110-2). Al  imputado  se  le  impuso  medida de aseguramiento no privativa de la libertad en  los   términos   del   artículo   307-3-4-5-8  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

3.  La  Fiscal  34  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito de Bogotá presentó el 28 de  junio  de  2005  escrito  de  acusación  en  contra de Silva Jiménez en el que  señaló  que los hechos por él ejecutados se adecuaban al tipo de homicidio   culposo   agravado   por   la  circunstancia de haber huido del lugar.   

4.  El 23 de agosto  de  2005  ante  el  Juzgado  34  Penal  del  Circuito  de Bogotá se cumplió la  audiencia  de  formulación  de acusación, luego, el 15 de septiembre del mismo  año  la  audiencia  preparatoria  y  el  23  de marzo de 2006 se desarrolló el  juicio  oral,  anunciándose al final del mismo que el fallo sería de carácter  condenatorio.   

5. El 13 de febrero  de  2007  la  a quo dijo en la  sentencia  que  de la prueba legalmente aportada al proceso surgía convencimiento  de  la  responsabilidad del procesado, más allá de  toda  duda,  razón  por  la  cual  condenó  a Miguel  Antonio   Silva   Jiménez   como  autor  responsable  del  delito  homicidio   culposo   agravado   en   los  términos  de  los  artículos  109 y 110-2 del Código Penal, imponiéndole las  penas  de  prisión de 50 meses, multa de 32 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  término  similar  al  de la pena privativa de la  libertad.   

6. El fallo anterior  lo  apeló  el  defensor  del  procesado  y  el  5  de junio de 2007 el Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo  confirmó,  pronunciamiento  contra  el cual el mismo  recurrente interpuso el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

El  censor  plantea un sólo cargo contra el  fallo  de  segundo  grado  al  amparo de la causal tercera de casación. Señala  como  soporte  el  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004 y advierte que se ha  presentado  una  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en  la   apreciación  de  la  prueba,  de  donde  surge  un  falso  raciocinio  por  desconocimiento de una regla de la experiencia.   

Expresa que se infraccionó el artículo 9°  del  Código Penal al desconocerse la regla según la cual “la transformación  del  mundo  fenomenológico  se  predica  del  ser  humano  que  con  su  aporte  concurrió  a  ella”,  porque  al  apreciar  el  dictamen pericial del físico  Plinio  del  Carmen  Teherán  Sermeño  el  Tribunal  concluyó  que el acusado  excedió  los  límites máximos de velocidad incrementando el riesgo permitido,  desconociendo  que  la  víctima  actuó imprudentemente y con ello sus acciones  fueron  ejecutas a propio riesgo, de donde la autopuesta en peligro conduce a la  exoneración de responsabilidad del condenado.   

Luego de recordar criterios dogmáticos sobre  la  imputación  objetiva de resultados resalta que su defendido no vulneró las  expectativas  socialmente  exigidas  y  que  el  riesgo creado es imputable a la  víctima. Y,   

Peticiona  que  la  sentencia  impugnada sea  casada   y   en   su   lugar  dictado  el  fallo  de  reemplazo  absolviendo  al  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  Sala  ha  precisado  reiteradamente  en  punto  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  determinada  por  errores de hecho, que estos se presentan cuando el  juzgador  se  equivoca  al  apreciar  la  prueba,  bien sea porque obrando en el  proceso  omite  valorarla  (falso  juicio de existencia por omisión); ya porque  sin  figurar  en  la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en  su  decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  ora porque al  considerarla   distorsiona   su   contenido   cercenándola,   adicionándola  o  tergiversándola  (falso  juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en  alguno  de  los  yerros  referidos  deriva  del medio probatorio deducciones que  contravienen  los  principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de  la experiencia (falso  raciocinio).   

2.  Cuando el actor  invoca    un    error    de    hecho    por    falso  raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de  manera  objetiva  el  medio  probatorio, qué se infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la  regla  científica,  o  el  supuesto  de  experiencia  que  debió considerarse,  identificar  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida  o  indebidamente  aplicada,  y  finalmente, demostrar la trascendencia del error  expresando  con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con  la  indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar  a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado.   

3.  Además,  de  conformidad  con el principio de claridad y precisión que rige la presentación  y  fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la  violación  indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la  especie  de  yerro  que  reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado  que  no  se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el  mismo  reproche,  o  en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la  argumentación    y    acreditación    propias    de    errores   de   distinta  especie.   

4.  En  el  asunto  objeto  de  estudio evidencia la Sala sin dificultad que el defensor presenta el  cargo   sin   sujeción   a   las  obligaciones  anotadas,  por  las  siguientes  razones:   

a).   El  medio  probatorio  que  sirve  como  soporte  del  falso  raciocinio  que  argumenta el  demandante,  objetivamente permite constatar que el procesado para el momento de  los  hechos  conducía  su  vehículo  a  una  velocidad que excedía el límite  máximo                   permitido1,  pues  técnicamente  quedó  demostrado  que en el momento de la colisión circulaba con una aceleración que  oscilaba  entre  los  67,2 y 67,9 kilómetros por hora siendo que normativamente  está  autorizada  una  velocidad máxima en zonas urbanas de 60 kilómetros por  hora2.   

b). De lo anterior  se  tiene que lo inferido por el Tribunal es acorde con la prueba aportada en el  juicio  oral,  pues  si ella es indicativa que el procesado estaba al volante de  un  automotor  que  mantenía  una  velocidad  mayor  a la legalmente permitida,  actuaba  con  las  capacidades  mentales  propias  de quien sabe y conoce lo que  ejecuta,  al  lesionar un bien jurídico protegido debe responder penalmente por  las  consecuencias lesivas de sus actos delictivos como cualquiera otro y por lo  tanto   la   imposición   de   pena   de   prisión   será   la   consecuencia  obvia.   

c). La “regla de  la  experiencia” que el libelista considera vulnerada lo sería si se aceptara  su  particular  percepción  de  los  hechos,  pero  observada  a  la  luz de lo  establecido  en  el juicio oral y de cara a lo expresado por el perito nos lleva  a  resaltar  el acierto del Tribunal al considerar que el hecho punible ocurrió  como  consecuencia  directa  e  inmediata de la infracción al deber objetivo de  cuidado en que incurrió el acusado   

d).  Por lo demás,  examinada  la  prueba  pericial  de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo  cual  impone tanto su examen individual como de conjunto con el resto del acervo  probatorio,  se  observa  que  el  ataque  elaborado  por  el demandante resulta  intrascendente  porque  lo  expuesto por el físico forense aparece expresamente  confirmado   por  la  testigo  presencial  de  los  hechos  Angie  Paola  Rivera  Avellaneda,  quien  corroboró  con  su dicho que el automóvil conducido por el  procesado  viajaba  a  demasiada  velocidad,  con  lo que denotó que el acusado  sobrepasaba los límites autorizados para el tráfico vehicular   

e). Lo que concluye  el  ad quem de lo expuesto en  el  juicio oral constituye un verdadero acierto pues relaciona lo probado con la  regla  de  la  experiencia  que  no  fue  fracturada o excepcionada en el asunto  sub examine, de donde se hace  evidente  que  el  defensor  olvida que la libre apreciación de las pruebas por  parte  de  los funcionarios judiciales únicamente se encuentra limitada por las  reglas de la sana crítica.   

f). No hay duda que  el  censor  sólo  se  esfuerza por plantear su personal percepción del asunto,  para  sin  más,  concluir  que  la  sentencia  demandada  debe  ser casada y su  patrocinado  absuelto,  pero  no  procede  técnicamente  a  señalar  con rigor  errores  del  Tribunal  en  la  providencia  atacada  que  así  lo  demuestren,  limitándose  a  oponerse  a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible  acogida en sede extraordinaria.   

g). Es cierto, como  lo  expresa  el  recurrente,  que la víctima puede ser determinante en el curso  causal  de  la  imprudencia y por ello la culpa del conductor de un vehículo se  puede  degradar  hasta  hacer aparecer la llamada culpa  de  la  víctima. Cuando la naturaleza de la misma sea  de  tal  entidad  que  minimice  la causalidad de la conducta desencadenante del  resultado  o  cuando  jurídicamente  el  resultado  no pueda ser imputable a la  acción                   riesgosa3,   tal   circunstancia  puede  llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo.   

Sin  embargo,  en  el  asunto  sub   examine   resulta  evidente  que  la  producción  del  resultado  muerte  tiene  como  circunstancia  determinante el  comportamiento   peligroso   del  acusado,  que  ha  sido  establecido  (i)  por  desplazarse  a  una  velocidad  superior a la permitida, (ii) proceder de manera  contraria  al  ordenamiento  jurídico  al  incumplir  las normas que regulan el  tráfico  vehicular  hasta  llegar a incurrir en (iii) grave desconocimiento del  deber  objetivo  de  cuidado  en  las labores de conducción, circunstancias que  hacen  irrebatible  el  obrar  culposo  del  acusado,  pues  al percatarse de la  presencia  de  un peatón en la vía no lo pudo evitar por la velocidad excesiva  que  llevaba,  de  donde  se  infiere  que si se hubiese mantenido dentro de los  niveles  permitidos  de  riesgo  no  se  habría  producido el resultado o éste  sería  de  consecuencias menos agresivas para los bienes jurídicos lesionados,  de  modo que desde el punto de vista material existe un vínculo causal entre el  comportamiento    del    procesado    y    el   resultado   lesión   a   bienes  jurídicos.   

h).  El punible es  atribuible  directamente  a  la  vulneración  del deber objetivo de cuidado por  parte  del  procesado  Miguel Antonio Silva Jiménez, pues todo conductor presto  al  cumplimiento  de las reglas que gobiernan el tráfico automotor no excede la  velocidad  máxima  permitida,  obligación  que  se  desprende del principio  de  seguridad que en el presente  asunto  reviste  mayor  fuerza  frente  al principio de  confianza    y    su   correlato   el   subprincipio  de  desconfianza, de acuerdo  con  el cual toda maniobra que se pretenda realizar en el ámbito vehicular debe  estar  precedida de la comprobación fáctica de su ejecución sin consecuencias  lesivas para los demás.   

i).  La  prueba  atacada  por el censor, junto con el resto de material examinado para la toma de  sus  decisiones  por las instancias, indican que se acertó al considerar que el  acusado  desarrolló  la  actividad  de la conducción con absoluto desprecio de  las  normas  de  precaución  que han sido dispuestas en aras de evitar daños a  bienes  jurídicos  de  los  otros  intervinientes  en  el  tráfico  automotor,  produciéndose  en  este  asunto  un  resultado  lesivo  para  el bien jurídico  vida.   

j). Notorio resulta  entonces,  que  el  libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas,  las  cuales  no  pueden  ser  enmendadas  por  la  Corte,  habida  cuenta que el  principio  de  limitación  que  rige  su  actividad  en este trámite le impone  pronunciarse   sólo  sobre  los  aspectos  específicamente  propuestos  y  por  tratarse  de  un  recurso  esencialmente  rogado  al que solo se tiene acceso en  virtud  de  petición  de  parte,  salvo  los eventos de nulidad o infracción a  garantías fundamentales que pueden ser oficiosamente abordados.   

k). Sobre problemas  jurisprudenciales  a  los que hace referencia el demandante ya se ha pronunciado  la  Sala  con  anterioridad  por  lo  que  no  resulta  imperativo un desarrollo  específico   de   la   jurisprudencia   en   materia   de   delito   culposo  o  imprudente4. Y,   

l).   Como   el  demandante  no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite  casacional  y  por  tanto  no  reúne  los  requisitos  formales exigidos por el  estatuto  procesal  penal,  se  impone  su  inadmisión  de  conformidad  con lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, además que no se ve  necesidad de una intervención oficiosa de la Corte.   

5. Cuestiones adicionales  

5.1.     La     ejecución    de    la  sentencia:   

          En  el sistema procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la  pena  privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería  la  sentencia,  pero  cuando  se  trataba de una persona a quien se le negaba el  subrogado  de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se  encontraba  gozando  de  una  libertad  provisional,  era  necesario  esperar la  ejecutoria   del  fallo  para  ordenar  su  captura5.   

La  situación  es  diferente  en  el  nuevo  sistema procesal en el cual se ha advertido expresamente:   

ARTÍCULO  450.  ACUSADO  NO  PRIVADO DE LA  LIBERTAD.  Si  al  momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable  no  se  hallare  detenido,  el  juez  podrá disponer que continúe en  libertad hasta el momento de dictar sentencia.   

   

Si   la   detención   es  necesaria,  de  conformidad  con  las  normas  de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.   

Por  mandato  del  anterior precepto se hace  necesario  que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución   de   la   sentencia  y  las  órdenes  que  en  ella  se  imparten,  especialmente  cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad  y  se  le  niegan  subrogados  o  penas  sustitutivas, resulta imperativo que la  privación  de  la  libertad  se ordene en el mismo momento en que se anuncia el  sentido  del  fallo.  Dicho  en  otras  palabras: cuando un acusado en contra de  quien  se  anuncia  un  fallo de condena que conlleva la imposición de una pena  privativa  de  la  libertad  cuya  ejecución  no  tiene que ser suspendida, los  jueces  deben  cumplir  la  regla  general  consistente  en  disponer  su captura inmediata para que empiece a  descontar  la  sanción  impuesta.  Y si tal mandato lo incumple el a  quo  se debe impartir el correctivo por  el ad quem.   

Excepcionalmente el  juez  podrá  abstenerse  de  ordenar  la  captura inmediata. En este caso recae  sobre  el  servidor  judicial  una  carga  argumentativa  conforme  la cual debe  justificar    ampliamente,   razonada   y   razonablemente,   para   que   quede  suficientemente  explicado  el  por  qué  le  resulta  innecesaria  la orden de  detención  inmediata.  Esto  podría  presentarse,  por ejemplo, cuando aparece  debidamente    demostrado    que    el    acusado    padece    de    una   grave  enfermedad.   

En  todo  caso  cada  situación deberá ser  analizada  en  forma  concreta;  muy  probablemente no estarán cubiertas por la  excepción  (i)  aquellas  personas  que  han  rehuido  su  comparencia ante los  jueces,  (ii)  quienes  se  han  escondido o dificultado las notificaciones a lo  largo  de  la  actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en  busca  de  beneficios,  (iv)  los  procesados  que han tenido que ser conducidos  policialmente  para  que  hagan  presencia  en  la  actuación, y (v) en general  cuando  se  den  las  mismas  circunstancias  que ameritan la imposición de una  detención preventiva.   

5.2.     Insistencia:     Contra  la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906  de    2004,   cuyas   reglas   ha   definido   la   Sala   en   los   siguientes  términos:   

         

          a).   La   insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Corte  decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no  haya     sido     interpuesto    por    un    Procurador    Judicial–,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

         b).  La  solicitud se puede presentar ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

         c).   Es   potestativo   del   Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

         

         d).  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  INADMITIR la  demanda   presentada   por  el  defensor  del  procesado  Miguel  Antonio  Silva  Jiménez.   

         2°.      Contra    la    anterior  determinación   procede   el   mecanismo   de   insistencia  en  los  términos  señalados.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARIA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                 JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

Comisión de servicio  

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  El  propio  demandante  reconoce  que  el  dictamen  pericial rendido por el físico  forense  se  apoya  en  información  objetiva recopilada durante la actuación.  Cfr. folio 7 de la demanda.   

2 Ley  769  de 2002, artículo 106. LÍMITES DE VELOCIDAD EN ZONAS URBANAS PÚBLICO. En  vías  urbanas  las  velocidades máximas serán de sesenta (60) kilómetros por  hora  excepto  cuando las autoridades competentes por medio de señales indiquen  velocidades distintas.   

Se  ha  de  advertir  que (i) en lugares de  concentración  de  personas  y  en  zonas  residenciales,  (ii)  en  las  zonas  escolares,  (iii) cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, (iv) cuando  las   señales  de  tránsito  así  lo  ordenen  y  (v)  en  proximidad  a  una  intersección,  los  conductores  deben  reducir  la  velocidad  a  treinta (30)  kilómetros por hora. Cfr. artículo 74 de la Ley 769 de 2002.   

3 Es el  ejemplo  clásico  del  conductor  que  se  desplaza  a una velocidad mayor a la  permitida  y  atropella a un suicida que estaba a la espera del primer automotor  que   cruzara   por   el   lugar   con   el   propósito   de  poner  fin  a  su  existencia.   

4  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia de  casación,  30  de mayo de 2007, radicación 23157 y las citas allí contenidas,  en  las que se resuelven problemas jurídicos derivados de homicidios y lesiones  personales  en  accidente  de  tránsito;  y  más recientemente la sentencia de  casación  del  pasado 3 de octubre, radicación 28326, que hizo referencia a un  peculado              culposo.   

5 Por  ejemplo,  véase  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia  de casación, 20 de mayo de 2003, radicación 18684.     

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