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Proceso No 28331
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 200
Bogotá, D. C., miércoles, diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Miguel Antonio Silva Jiménez contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó al considerarlo autor responsable de un delito de homicidio culposo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron en la noche del 6 de marzo de 2005, en la Avenida Villavicencio con Carrera 44 A de Ciudad Bolívar, al sur de Bogotá, cuando el automotor de placa HCB-092, Mazda 323, blanco, modelo 1981, conducido a alta velocidad por Miguel Antonio Silva Jiménez atropelló a Jhon Henry Cabrejo Rodríguez, quien sufrió graves lesiones que días después le ocasionaron la muerte. Inmediatamente ocurrido el hecho Silva Jiménez emprendió la huida dejando el automotor en el lugar y abandonando a la víctima.
2. Conocido el acontecimiento se adelantaron las labores policiales de inteligencia e investigación que permitieron a la Fiscalía ante el Juez de Garantías elevar imputación en contra de Silva Jiménez el 31 de mayo de 2005 como posible autor responsable del delito de homicidio culposo agravado (Código Penal, artículos 109 y 110-2). Al imputado se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad en los términos del artículo 307-3-4-5-8 del Código de Procedimiento Penal.
3. La Fiscal 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá presentó el 28 de junio de 2005 escrito de acusación en contra de Silva Jiménez en el que señaló que los hechos por él ejecutados se adecuaban al tipo de homicidio culposo agravado por la circunstancia de haber huido del lugar.
4. El 23 de agosto de 2005 ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá se cumplió la audiencia de formulación de acusación, luego, el 15 de septiembre del mismo año la audiencia preparatoria y el 23 de marzo de 2006 se desarrolló el juicio oral, anunciándose al final del mismo que el fallo sería de carácter condenatorio.
5. El 13 de febrero de 2007 la a quo dijo en la sentencia que de la prueba legalmente aportada al proceso surgía convencimiento de la responsabilidad del procesado, más allá de toda duda, razón por la cual condenó a Miguel Antonio Silva Jiménez como autor responsable del delito homicidio culposo agravado en los términos de los artículos 109 y 110-2 del Código Penal, imponiéndole las penas de prisión de 50 meses, multa de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar al de la pena privativa de la libertad.
6. El fallo anterior lo apeló el defensor del procesado y el 5 de junio de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación.
LA DEMANDA:
El censor plantea un sólo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal tercera de casación. Señala como soporte el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y advierte que se ha presentado una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, de donde surge un falso raciocinio por desconocimiento de una regla de la experiencia.
Expresa que se infraccionó el artículo 9° del Código Penal al desconocerse la regla según la cual “la transformación del mundo fenomenológico se predica del ser humano que con su aporte concurrió a ella”, porque al apreciar el dictamen pericial del físico Plinio del Carmen Teherán Sermeño el Tribunal concluyó que el acusado excedió los límites máximos de velocidad incrementando el riesgo permitido, desconociendo que la víctima actuó imprudentemente y con ello sus acciones fueron ejecutas a propio riesgo, de donde la autopuesta en peligro conduce a la exoneración de responsabilidad del condenado.
Luego de recordar criterios dogmáticos sobre la imputación objetiva de resultados resalta que su defendido no vulneró las expectativas socialmente exigidas y que el riesgo creado es imputable a la víctima. Y,
Peticiona que la sentencia impugnada sea casada y en su lugar dictado el fallo de reemplazo absolviendo al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
2. Cuando el actor invoca un error de hecho por falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado.
3. Además, de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado que no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie.
4. En el asunto objeto de estudio evidencia la Sala sin dificultad que el defensor presenta el cargo sin sujeción a las obligaciones anotadas, por las siguientes razones:
a). El medio probatorio que sirve como soporte del falso raciocinio que argumenta el demandante, objetivamente permite constatar que el procesado para el momento de los hechos conducía su vehículo a una velocidad que excedía el límite máximo permitido1, pues técnicamente quedó demostrado que en el momento de la colisión circulaba con una aceleración que oscilaba entre los 67,2 y 67,9 kilómetros por hora siendo que normativamente está autorizada una velocidad máxima en zonas urbanas de 60 kilómetros por hora2.
b). De lo anterior se tiene que lo inferido por el Tribunal es acorde con la prueba aportada en el juicio oral, pues si ella es indicativa que el procesado estaba al volante de un automotor que mantenía una velocidad mayor a la legalmente permitida, actuaba con las capacidades mentales propias de quien sabe y conoce lo que ejecuta, al lesionar un bien jurídico protegido debe responder penalmente por las consecuencias lesivas de sus actos delictivos como cualquiera otro y por lo tanto la imposición de pena de prisión será la consecuencia obvia.
c). La “regla de la experiencia” que el libelista considera vulnerada lo sería si se aceptara su particular percepción de los hechos, pero observada a la luz de lo establecido en el juicio oral y de cara a lo expresado por el perito nos lleva a resaltar el acierto del Tribunal al considerar que el hecho punible ocurrió como consecuencia directa e inmediata de la infracción al deber objetivo de cuidado en que incurrió el acusado
d). Por lo demás, examinada la prueba pericial de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual impone tanto su examen individual como de conjunto con el resto del acervo probatorio, se observa que el ataque elaborado por el demandante resulta intrascendente porque lo expuesto por el físico forense aparece expresamente confirmado por la testigo presencial de los hechos Angie Paola Rivera Avellaneda, quien corroboró con su dicho que el automóvil conducido por el procesado viajaba a demasiada velocidad, con lo que denotó que el acusado sobrepasaba los límites autorizados para el tráfico vehicular
e). Lo que concluye el ad quem de lo expuesto en el juicio oral constituye un verdadero acierto pues relaciona lo probado con la regla de la experiencia que no fue fracturada o excepcionada en el asunto sub examine, de donde se hace evidente que el defensor olvida que la libre apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales únicamente se encuentra limitada por las reglas de la sana crítica.
f). No hay duda que el censor sólo se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que la sentencia demandada debe ser casada y su patrocinado absuelto, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria.
g). Es cierto, como lo expresa el recurrente, que la víctima puede ser determinante en el curso causal de la imprudencia y por ello la culpa del conductor de un vehículo se puede degradar hasta hacer aparecer la llamada culpa de la víctima. Cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado o cuando jurídicamente el resultado no pueda ser imputable a la acción riesgosa3, tal circunstancia puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo.
Sin embargo, en el asunto sub examine resulta evidente que la producción del resultado muerte tiene como circunstancia determinante el comportamiento peligroso del acusado, que ha sido establecido (i) por desplazarse a una velocidad superior a la permitida, (ii) proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico al incumplir las normas que regulan el tráfico vehicular hasta llegar a incurrir en (iii) grave desconocimiento del deber objetivo de cuidado en las labores de conducción, circunstancias que hacen irrebatible el obrar culposo del acusado, pues al percatarse de la presencia de un peatón en la vía no lo pudo evitar por la velocidad excesiva que llevaba, de donde se infiere que si se hubiese mantenido dentro de los niveles permitidos de riesgo no se habría producido el resultado o éste sería de consecuencias menos agresivas para los bienes jurídicos lesionados, de modo que desde el punto de vista material existe un vínculo causal entre el comportamiento del procesado y el resultado lesión a bienes jurídicos.
h). El punible es atribuible directamente a la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte del procesado Miguel Antonio Silva Jiménez, pues todo conductor presto al cumplimiento de las reglas que gobiernan el tráfico automotor no excede la velocidad máxima permitida, obligación que se desprende del principio de seguridad que en el presente asunto reviste mayor fuerza frente al principio de confianza y su correlato el subprincipio de desconfianza, de acuerdo con el cual toda maniobra que se pretenda realizar en el ámbito vehicular debe estar precedida de la comprobación fáctica de su ejecución sin consecuencias lesivas para los demás.
i). La prueba atacada por el censor, junto con el resto de material examinado para la toma de sus decisiones por las instancias, indican que se acertó al considerar que el acusado desarrolló la actividad de la conducción con absoluto desprecio de las normas de precaución que han sido dispuestas en aras de evitar daños a bienes jurídicos de los otros intervinientes en el tráfico automotor, produciéndose en este asunto un resultado lesivo para el bien jurídico vida.
j). Notorio resulta entonces, que el libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad o infracción a garantías fundamentales que pueden ser oficiosamente abordados.
k). Sobre problemas jurisprudenciales a los que hace referencia el demandante ya se ha pronunciado la Sala con anterioridad por lo que no resulta imperativo un desarrollo específico de la jurisprudencia en materia de delito culposo o imprudente4. Y,
l). Como el demandante no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite casacional y por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el estatuto procesal penal, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, además que no se ve necesidad de una intervención oficiosa de la Corte.
5. Cuestiones adicionales
5.1. La ejecución de la sentencia:
En el sistema procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura5.
La situación es diferente en el nuevo sistema procesal en el cual se ha advertido expresamente:
ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar ampliamente, razonada y razonablemente, para que quede suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.
5.2. Insistencia: Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos:
a). La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b). La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c). Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d). El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado Miguel Antonio Silva Jiménez.
2°. Contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 El propio demandante reconoce que el dictamen pericial rendido por el físico forense se apoya en información objetiva recopilada durante la actuación. Cfr. folio 7 de la demanda.
2 Ley 769 de 2002, artículo 106. LÍMITES DE VELOCIDAD EN ZONAS URBANAS PÚBLICO. En vías urbanas las velocidades máximas serán de sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales indiquen velocidades distintas.
Se ha de advertir que (i) en lugares de concentración de personas y en zonas residenciales, (ii) en las zonas escolares, (iii) cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, (iv) cuando las señales de tránsito así lo ordenen y (v) en proximidad a una intersección, los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora. Cfr. artículo 74 de la Ley 769 de 2002.
3 Es el ejemplo clásico del conductor que se desplaza a una velocidad mayor a la permitida y atropella a un suicida que estaba a la espera del primer automotor que cruzara por el lugar con el propósito de poner fin a su existencia.
4 Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 30 de mayo de 2007, radicación 23157 y las citas allí contenidas, en las que se resuelven problemas jurídicos derivados de homicidios y lesiones personales en accidente de tránsito; y más recientemente la sentencia de casación del pasado 3 de octubre, radicación 28326, que hizo referencia a un peculado culposo.
5 Por ejemplo, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 20 de mayo de 2003, radicación 18684.