28282(12-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28282  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  170   

Bogotá  D.  C., doce (12) de septiembre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos   formales   que   condicionan   su  admisión,  con  arreglo  a  las  disposiciones   del   sistema   acusatorio,   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de 2004), examina  la  Sala  la  demanda  de casación presentada por el defensor de JOSÉ EZEQUIEL  PACHECHO  CIFUENTES, contra el fallo del 25 de mayo de 2007, mediante el cual el  Tribunal  Superior  de  San  Gil  (Santander) revocó íntegramente la sentencia  absolutoria  dictada  el  13 de abril del mismo año, por el Juzgado Sexto Penal  del  Circuito  de  Puente  Nacional  (Santander), y en su lugar condenó a dicho  procesado  como  autor  de  homicidio simple con dolo  eventual, a la pena principal de dieciocho (18) años  cuatro  (4)  meses  de  prisión,  a  inhabilitación  de  derechos  y funciones  públicas   por  igual  lapso;  y  le  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Los  acontecimientos  que originaron la  investigación  penal  fueron  relatados  de la siguiente manera por el Tribunal  Superior de San Gil (Santander), en el fallo de segundo grado:   

“De lo probado  en  el  juicio  oral se sabe que el 23 de noviembre de 2006, en el corregimiento  de  la  Quitaz, se presentó en horas de la tarde un problema entre José  Ezequiel  Pacheco y Duver Andrés  Flórez  dentro  de  una  tienda,  por el juego de “la tapa” que originó el  disgusto    del    primero,    sin    que    el    hecho    hubiese   pasado   a  mayores.     A  eso   de  las 7 de la noche estos sujetos se  encontraron  nuevamente  pero  ya  en  el  billar  de propiedad de Eudaldo (sic)  Burgos  Valenzuela.  El  primero de los nombrados luego de ingerir unas cervezas  le  buscó  pelea  a Andrés Flórez lanzándole una botella lo que provocó que  ambos  se  liaran a golpes, interviniendo para separarlos el dueño del billar y  su  esposa. Los contrincantes hicieron caso en retirarse del establecimiento, no  sin   antes   haber   expresado   el  señor  Pacheco  Cifuentes   que   “yo   ya   se   lo   que  voy  a  hacer”.   

Este  individuo  efectivamente  se dirigió  hacia  su  casa  distante  unos  12  minutos del poblado y se aprovisionó de un  revolver  y  11 cartuchos para el mismo y se regresó para el billar en busca de  Andrés  Flórez,  y  al  no encontrarlo se puso iracundo y la emprendió contra  Eudaldo  Burgos disparando primero contra el piso y luego contra este, sin haber  hecho afortunadamente blanco en su humanidad.   

Ante los ruegos de su esposa, que angustiada  le  gritaba  que  no  le  disparara  a  Eudaldo y que ya venía el ejército, el  agresor  reaccionó  con  más  rabia  y  es  así como sale del establecimiento  disparando  el  revólver  en  dirección  a la casa de Alcira Salazar y Gabriel  Camacho,  sin importarle la presencia de numerosas personas en el sector, que lo  único  que  hicieron  fue  salir  corriendo  para evitar ser alcanzados por una  bala.   

Como consecuencia de los disparos realizados  a  la  residencia  de  la  primera de las nombradas falleció el señor Excelino  Vanegas  que  segundos  antes  y  para  evitar  ser  victima de un disparo en el  interior  del  billar  de  Edualdo  Burgos  donde  se encontraba jugando, había  salido   presuroso   hacia   dicha   vivienda  para  refugiarse,  con  tan  mala  suerte   que  uno  de  los  tiros  impactó  en  su  cabeza  causándole la  muerte.”      (se  destaca).   

2.  El  24  de  noviembre  de 2006, ante el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Puente  Nacional, con Funciones de Control de  Garantías,  el  Fiscal  Primero  Seccional de esa localidad solicitó audiencia  preliminar  de  control  de  legalidad  de  la captura de JOSÉ EZEQUIEL PACHECO  CIFUENTES,  le formuló imputación en presencia de su defensor por el delito de  homicidio,  y  solicitó  medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario,  la cual le fue decretada en esa misma fecha.   

3.  El  13  de diciembre de 2006, la Fiscal  Segunda  Seccional  de Puente Nacional presentó ante la Juez Penal del Circuito  de  esa  localidad  escrito  de acusación contra el implicado, por el delito de  homicidio     con     dolo    eventual,  previsto  en  el  artículo  103  del Código Penal (Ley 599 de 2000).   

4.  La  audiencia  de  formulación  de  la  acusación  se  llevó  a  cabo  el  18  de  enero  de 2007 en los términos del  artículo  339  del Código de Procedimiento Penal y el implicado no aceptó los  cargos.   

5.  El  19 de febrero de 2007 tuvo lugar la  audiencia  preparatoria;  el  juicio oral inició el 8 de marzo de este año, el  15  de  marzo siguiente el Juez de conocimiento anunció el fallo absolutorio, y  la sentencia fue proferida el 13 de abril de 2007.   

6.  El Fiscal Delegado interpuso el recurso  de  apelación,  aduciendo  que  el  procesado  era penalmente responsable; y al  desatar  la  alzada,  con  fallo del 25 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de  San  Gil  (Santander) revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y,  en  su  lugar,  condenó  a  PACHECO  CIFUENTES,  por  el delito de homicidio  con  dolo  eventual, según lo  indicado en la parte inicial de esta providencia.   

7.   Inconforme   con  la  determinación  anterior,  el  defensor  del  implicado  interpuso  el recurso extraordinario de  casación, cuya admisibilidad se analiza.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  postula  el  defensor  de  JOSÉ  EZEQUIEL  PACHECO  CIFUENTES  y contra el fallo del Tribunal Superior de San Gil  (Santander),  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  con  fundamento  en la causal tercera de  casación  prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que aplica cuando se  afectan   derechos   o   garantías   fundamentales   por   el   “manifiesto   desconocimiento   de   las  reglas  de  producción  y  apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.”   

Para  el  censor, “La Sala se equivoca al  efectuar  un análisis sobre los elementos materiales probatorios presentados en  el   juicio,   y  de  las  declaraciones  vertidas  en  el  mismo,  no  obstante  considerarlas  oportuna  y  legalmente  recaudadas,  al  fijar  su contenido las  distorsiona,  cercena  o  adiciona  en  su  expresión  fáctica y hace producir  efectos  que  objetivamente  no  se establecen de ella; y, porque al apreciar la  prueba  de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  la  experiencia,  esto  es,  los  principios de la sana crítica como método de  valoración probatoria.”   

Concreta  el  reproche  en  los  siguientes  motivos:   

-.   Se   presentaron   errores   en   la  investigación,   que   no   fueron   tenidos  en  cuenta  por  el  Ad-quem.   

-.  Teatín  Robles,  cabo  de la policía,  mintió    cuando   dijo   que   era   el   primer   respondiente   (de  la cadena de custodia), sin serlo en  realidad;  y  porque  él  se  atribuye  la  captura  de  JOSÉ EZEQUIEL PACHECO  CIFUENTES,  sin  que  ello corresponda a la realidad, porque la aprehensión las  hicieron  unos  miembros  del  Ejército;  y,  no obstante, el Tribunal Superior  otorgó credibilidad a lo declarado por dicho suboficial.   

-. Está en duda la procedencia de los once  proyectiles  que  el  cabo  Teatín  Robles  dijo  haber  encontrado  a  PACHECO  CIFUENTES  cuando lo requisó; porque aquél no llenó el ítem número ocho (8)  del  formato  de  la  cadena  de  custodia;  esos  once  proyectiles  no  fueron  reportados  por  los  miembros del Ejército que efectuaron la captura; y porque  no  fueron  embalados  en  el  lugar  del  hecho  trágico  (corregimiento de La  Quitaz),   sino   el   día   siguiente   en   el   municipio   de   La  Belleza  (Santander).   

-.  No  se  sabe a ciencia cierta de dónde  provinieron  los  once  proyectiles,  como adecuadamente lo percibió el Juez de  primera  instancia  en  la  sentencia  absolutoria,  cuando en dicha providencia  acotó:  “Sin  embargo, dada la falibilidad humana,  también  es  posible  que  los soldados simplemente hayan realizado una requisa  superficial,   y   su   expresión   ‘no    encontramos   nada’  se  limita  a  la  búsqueda de arma de fuego, y hayan pasado por  alto  la  munición  que  el  capturado  llevaba  en  el bolsillo del pantalón,  situación  esta  que  confirmaría  la versión del investigador de la policía  judicial  Teatín  Robles, de haber encontrado en el bolsillo del pantalón once  proyectiles,   los   cuales   fueron   incorporados   al   juicio  como  prueba.  Inexorablemente,       en       este       aspecto       surge      ‘duda’ enorme, sobre la procedencia real de  los  once proyectiles, situación esta que lleva al despacho a preguntarse, ¿en  realidad  José  Pacheco  llevaba  consigo  la munición dentro del bolsillo del  pantalón?,  o  no  la  llevaba, y los mismos le fueron puestos intencionalmente  para  hacerlos  valer  dentro  del  juicio  como  prueba,  en  aras  de procurar  coadyuvar una posible responsabilidad en el acusado?   

-.  También  hubo  fallas  en la cadena de  custodia  del  proyectil  extraído  del  cráneo  de  la  víctima (Excelino  Vargas  Pineda). La necropsia  se  realizó  el 24 de noviembre de 2006, el médico rural entregó ese elemento  a  la  Secretaría  de  Gobierno  del Municipio de La Belleza (Santander), el 28  siguiente  fue  enviado  a  la  Fiscalía  de  Puente Nacional, y sólo el 30 de  noviembre  el  investigador  del C.T.I., lo embaló y rotuló, para dar inicio a  la cadena de custodia.   

De ese modo, “se  contaminó  el  elemento  material  de  prueba  y quedó aislado de la cadena de  custodia,  impidiendo  determinar  con  certeza su autenticidad, de donde no hay  seguridad  de  que  sea  el  objeto  original que el médico legista encontró y  extrajo  del  occiso,  o  que  haya  sido  alterado  a tal grado que ya no es el  mismo.”   

-.  Por  el  estado  en que se encontró el  proyectil   recuperado,   el  perito  en  balística  no  logró  establecer  si  correspondía  con  los  que  supuestamente  la  policía  judicial encontró al  implicado;  así  que, lo único realmente establecido fue que PACHECO CIFUENTES  disparó  su  arma  de  fuego  dentro del billar “en  respuesta  a  la  ira  que le dio por no encontrar a su agresor, sin embargo, no  hay  prueba que lo incrimine en los disparos realizados en la calle y menos aún  en  el  disparo  del  proyectil  que segó la vida a Vanegas Pineda.”   

-.  El fallador tergiversó los sentidos de  las  pruebas  testimoniales y olvidó analizar otras de importancia (no  indica  cuáles  ni  por  qué) y en  consecuencia   les  asignó  calidades  diversas  a  las  plasmadas  dentro  del  diligenciamiento.   

Por  incurrir en tales errores de hecho, el  Tribunal   Superior   aplicó   indebidamente   el  artículo  103  (homicidio) del Código Penal y dejó de  aplicar  las  normas constitucionales y legales que estatuyen el debido proceso,  la cadena de custodia y la presunción de inocencia.   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  “y   en   su   lugar   dicte  la  que  en  derecho  corresponda”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  JOSÉ  EZEQUIEL  PACHECO  CIFUENTES será inadmitida por las siguientes razones,  como  se  explicará a continuación: i) no satisface los requisitos formales ni  materiales  establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal,  Ley  906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna  de  las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la  Corte   debiera  proteger,  así  fuere  oficiosamente,  en  los  términos  del  artículo  180  (fines  de  la casación)                 ibídem1,  y  de  los  artículos  6°  (protección   por   las   autoridades)   y   29  (debido  proceso)  de  la  Constitución  Política;  y iii) no se precisa emitir un  nuevo  fallo  de  fondo,  por lo cual no es necesario superar los defectos de la  demanda  en  atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de  los  cargos,  ni  por la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por  la índole de la controversia planteada.   

1. Como lo viene reiterando esta Sala de la  Corte,  la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley  906   de  2004,  que  tiene  lugar  cuando  se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  por el “manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha  fundado  la  sentencia”,  se ubica en el marco de la  violación  indirecta  de la ley sustancial y recoge las diversas modalidades de  yerros  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala de Casación Penal desarrolla como  errores   de   derecho  y  errores          de         hecho.   

1.1  El  manifiesto  desconocimiento de las  “reglas  de  producción  de  la prueba”,  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte Suprema de Justicia, se  denomina  genéricamente  violación  indirecta de la  ley  sustancial,  por error de derecho por falso juicio de legalidad.   

El  juicio de legalidad se relaciona con el  proceso  de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

El falso juicio de  legalidad  ocurre  cuando el juez al estimar un medio  concreto,  le  otorga validez jurídica por considerar que cumple las exigencias  jurídicas  de  su  producción,  sin  cumplirlas  en  realidad; y al contrario,  cuando  le  niega  esa validez, al suponer que no reúne los requisitos legales,  no obstante que, objetivamente sí los llena.   

El falso juicio de  legalidad  puede  dar  lugar  a  la aplicación de la  regla  de  exclusión, bien  porque  se  trate  de  pruebas  ilícitas  (que  conspiran  contra  los  derechos  fundamentales  de  las  personas)  o  de pruebas     ilegales     (por    no    satisfacer    los    requisitos    formales   de   su  producción).   

1.2   Otro   evento   de   error   de   derecho  lo  constituye  el  llamado   falso  juicio  de  convicción.   

Partiendo del supuesto que, por excepción,  en  algunos  casos  podría  existir  una  tarifa  legal probatoria (positiva  o  negativa),  el  juicio  de  convicción  consiste  en  reconocer  ese valor que la ley asigna a determinadas  pruebas y que no puede ser desconocido ni alterado.   

El   error  de  derecho   por   falso   juicio   de   convicción  se  presentaría,  entonces,  cuando el fallador le da a un medio de prueba el valor  que no le otorga la ley o le quita el que ella le confiere.   

1.3  El  manifiesto  desconocimiento de las  “reglas  de  apreciación  de la prueba”   ha  sido  tratado  en  la  jurisprudencia  como  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho,  que  pueden  ser:  falso  juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

-. Falso juicio de  existencia:   el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente   producida   o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un medio de convicción que no forma parte del mismo  por no haber sido producido o incorporado.   

-. Falso juicio de  identidad:   el   juez  tiene  en  cuenta  el  medio  probatorio  legal  y  oportunamente  producido  o  incorporado;  sin embargo, al  valorarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido  literal,  hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo  hubiese considerado en su integridad.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  que  ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

-.    Falso  raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente  y  es  valorada  en  su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de  convicción  que  transgrede  los  postulados de la sana crítica; es decir, las  reglas    de    la    lógica,    la   experiencia   común   y   los   dictados  científicos.   

Esta  especie  de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cual  máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez; además, demostrar la  trascendencia  de  ese  yerro,  de  modo  que  sin  él,  el  fallo hubiera sido  diferente;   y   concomitantemente  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia  que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

2. En todos los casos, es preciso referir la  trascendencia  del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el  sentido  del  fallo  si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se  hace  recaer  el  defecto,  en  conjunto y armonía con los restantes medios que  conforman el conjunto probatorio en su integridad.   

La estructuración de la censura en punto de  la  trascendencia no se cumple con la simple manifestación que al respecto haga  el  libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel  tipo  de  crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato  de instancia.   

La  demostración  de  la trascendencia del  yerro  atribuido  al Ad-quem  comporta  la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  es  preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma  correcta,  las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en  el fallo.   

La  omisión  de  esta exigencia de lógica  argumentativa  devela  la  fragilidad  del libelo e impide su admisión, ya que,  sin  cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la  sentencia,  sino  únicamente  lo  expresado  sobre  algunos  tópicos escogidos  según  el  interés  del  recurrente, no es factible pretender la casación del  fallo,  pues  sería  tanto como solicitar una tercera instancia a satisfacción  de quien impugna.   

3.  Ninguna  de  las  especies de error fue  desarrollada  por  el  libelista. En efecto, pese a que hizo un esmerado resumen  de  la  actuación  procesal  y de los medios de prueba practicados en el juicio  oral,  su  discurso  tiende  a  anteponer  su  criterio sobre el pensamiento del  Tribunal  Superior,  pero sin demostrar realmente en qué consistió la supuesta  tergiversación  de  algún  medio  de  prueba en concreto, sin precisar cuáles  fueron  omitidos,  y  sin  explicar por qué razones estimaba que en el fallo se  plasmaron    ideas    distanciadas    de    los    parámetros    de   la   sana  crítica.   

4.  La  censura  se  centra  en  las fallas  detectadas  en  la  cadena  de  custodia  de  los  proyectiles  incriminados. Al  parecer,  el  libelista sugiere que esos elementos debieron excluirse y que así  quedaría sin piso la condena.   

Sobre  ese  específico  tema  –el  de  la  cadena  de  custodia-  el  Tribunal  Superior de San Gil elaboró un estudio completo, a la luz de la ley y  la  doctrina,  para  concluir que, si bien se presentaron errores, éstos fueron  irrelevantes;  y  por  ello  los  proyectiles no pueden ser excluidos del acopio  probatorio,  ya  que  su autenticidad se estableció en el juicio oral a través  de testigos y peritos.   

En censor se contrajo a protestar porque la  cadena  de  custodia  no  fue rigurosa, pero no atacó el cimiento del fallo, es  decir,  la valoración que hizo el Ad-quem  de  los  testimonios  y  las experticias de las cuales derivó la  autenticidad de tales elementos y su poder incriminatorio.   

A la sazón, en Sentencia del 21 de febrero  de    2007    (radicación    25920    –   sistema   acusatorio), la Sala de Casación Penal señaló:   

2.3.4   La   manera   de  introducir  las  evidencias,  objetos  y  documentos  al  juicio  oral se cumple, básicamente, a  través  de  un  testigo  de  acreditación,  quien  se encargará de afirmar en  audiencia  pública que una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la  parte que lo aporta dice que es.   

2.3.5   La   cadena   de   custodia,   la  acreditación  y  la  autenticación de una evidencia, objeto, elemento material  probatorio,      documento,      etc.,      no      condicionan     –como si se tratase de un requisito de  legalidad-  la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el  juicio  oral;  ni  interfiere  necesariamente  con  su  admisibilidad  decreto o  práctica   como  pruebas  autónomas.  Tampoco  se  trata  de  un  problema  de  pertinencia.  De  ahí  que,  en  principio,  no  resulta apropiado discutir, ni  siquiera  en  sede  casacional,  que  un medio de prueba es ilegal y reclamar la  regla  de  exclusión,  sobre  la  base  de  cuestionar  su  cadena de custodia,  acreditación o autenticidad.   

Por el contrario, si llegare a admitirse una  prueba  respecto  de  la  cual,  posteriormente, en el debate oral se demuestran  defectos  en  la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de  juicio  su  autenticidad,  la verificación de estos aspectos no torna la prueba  en    ilegal    ni    la    solución   consiste   en   retirarla   del   acopio  probatorio.   

En  cambio, los comprobados defectos de la  cadena  de  custodia,  acreditación  o  autenticidad de la evidencia o elemento  probatorio,  podrían  conspirar  contra la eficacia, credibilidad o asignación  de  su  mérito  probatorio,  aspectos  éstos  a los que tendrá que enfilar la  crítica de la parte contra la cual se aduce.   

(…)  

Con  todo,  se  insiste,  si se demuestran  defectos  en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad y, pese a ello,  la  prueba  se  practica,  dicha  prueba  no deviene ilegal y no será viable su  exclusión;   sino  que,  debe  ser  cuestionada  en  su  mérito  o  fuerza  de  convicción por la parte contra la cual se aduce.”   

No  siendo  suficiente  que  el  libelista  afirmara  que  fue  irregular la cadena de custodia, le correspondía demostrar,  por  ejemplo,  que  los  elementos  fueron  alterados,  o  que  los  testigos de  acreditación  faltaron a la verdad, o que los peritos emitieron sus dictámenes  sin bases científicas aceptables.   

5. El Tribunal Superior de San Gil arribó  a  la  convicción  de  certeza sobre la responsabilidad penal de JOSÉ EZEQUIEL  PACHECO  CIFUENTES,  sopesando  el  acopio  probatorio en su conjunto, encontró  varios  hechos  demostrados  e  hizo  inferencias  indiciarias, entre otros, con  estas reflexiones:   

-.  La  prueba practicada en el juicio oral  enseña,  más  allá de toda duda razonable, que PACHECO CIFUENTES fue el autor  del homicidio en la persona de Excelino Vanegas Pineda.   

-.  Los soldados del Ejército Nacional que  acampaban    a   300   metros   del   corregimiento   La   Quitaz   (de    La    Belleza    –Santander),  fueron  alertados  por  la  ciudadanía,  que pedía auxilió, enterándolos de que PACHECO CIFUENTES había  matado  a  un  señor;  por  ello,  lo  buscaron  y  aprehendieron casi una hora  después,  entregándolo  al  cabo  de  policía  José  Ricardo  Teatín, quien  formalizó la captura.   

-.  La  defensa  trató  de  demostrar, sin  conseguirlo,  la  teoría  según  la  cual,  PACHECO  CIFUENTES  sólo hizo dos  disparos   dentro   del   billar;  y  que  luego  varias  personas  –desconocidas-  activaron  otras armas  de  fuego,  generando  una  confusión  aprovechada  por alguien para asesinar a  Excelino Vanegas.   

-.  Lo  expuesto  por  el defensor no tiene  respaldo,  pues  la  policía  judicial  entrevistó  a  Edualdo  (sic) Burgos y  Evencio  Valenzuela  Téllez,  dos  horas  después  de  los  hechos  y  al día  siguiente  fueron  escuchados  por  el  Fiscal.  Los  dos  informaron  que JOSÉ  EZEQUIEL  PACHECO  CIFUENTES disparó inicialmente en el billar, al no encontrar  a  Andrés  Flórez,  con  quien  había reñido inicialmente; y luego continuó  disparando  desde  la  calle  hacia  las  casas,  siendo  el implicado la única  persona  que  portaba  armas  de fuego y la gente empezó a gritar que había un  muerto.   

Destaca   que  Evencio  Valencia  Téllez  declaró  ante  el  Fiscal que fue PACHECO CIFUEINTES el autor de los disparos y  del  homicidio,  así:  “Al señor Edualdo Burgos le  hizo  un  disparo,  salió  hacia la calle y dando plomo a las casa, y cuando le  dio  a  la  casa  de  Alcira  Salazar  y a la casa de Gabriel Camacho dando como  resultado  la  muerte  del  señor Excelino Vanegas quien estaba escondido en la  casa  de  la señora Alcira Salazar cuando el proyectil atravesó una reja y ese  disparo fue el que lo mató.”   

-.  Si bien, Edualdo (sic) Burgos y Evencio  Valenzuela  Téllez,  en  la  audiencia  del  juicio  oral cambiaron su versión  original,  para  decir que sólo vieron disparar a PACHECHO CIFUENTES dentro del  billar  y no en la calle, lugar éste donde se oyeron entre 12 y 16 detonaciones  distintas,  su  credibilidad  fue  impugnada  con  las declaraciones anteriores,  siguiendo la ritualidad procesal.   

Así,  es  creíble  lo  que narraron en la  primera  oportunidad,  en la entrevista ante la policía judicial, y ratificaron  al  día  siguiente,  frente  al Fiscal, en declaraciones fieles, espontáneas y  concordantes  entre  sí;  de  donde  surge  evidente  que dieron el giro con la  intención de favorecer al implicado.   

-.  Los soldados Alfredo Girón Bocanegra y  Carlos   Enrique   Vanegas  expresaron  en  la  audiencia  de  juzgamiento,  que  capturaron  a PACHECO CIFUENTES porque la ciudadanía les indicó que él era el  autor  del  homicidio  de  Excelino  Vanegas, cometido cuando disparó contra la  casa  en la cual se había refugiado; sin dudar al respecto y sin la posibilidad  de que una tercera persona resultara sindicada.   

-.  En  el  mismo  sentido declaró el cabo  José  Ricardo  Teatín  Robles,  quien  confirmó que la ciudadanía aludía en  términos  precisos  a  PACHECO  CIFUENTES  como  al autor del homicidio, ya que  estaba  enfurecido, porque la misma noche, horas antes, se había enfrentado con  Andrés  Flórez,  resultando  aquél  (implicado) con una cortadura en la ceja,  corroborada luego con el dictamen médico.   

-.  Excelino  Vargas (víctima), al ver que  PACHECO  CIFUENTES  accionaba  su arma de fuego contra el dueño del billar, por  instinto  de  conservación  buscó  refugio  en  la  casa  de  Alcira  Salazar,  “que   tenía   la   puerta   abierta,  resultando  infructuosa  su acción pues fue alcanzado en el cráneo por un proyectil que le  segó  la  vida,  pese  a  haber  estado  cerrada  la  puerta  junto  a  la  que  estaba.”   

-.  Las  señoras  Alcira  Salazar y Carmen  Aisla  Rueda  Pineda  contribuyen a deducir que la luz artificial era suficiente  para  identificar  al  autor  del homicidio, la manera como iba vestido y lo que  llevaba en sus manos.   

-.  En  su  testimonio, los soldados Carlos  Enrique  Vargas  y  Luis Alfredo Girón Bocanegra precisaron que la noche de los  hechos  se  oyeron  entre  tres  y  seis  disparos,  cifra  que corresponde a la  realidad;  y  no  así la supuesta balacera inventada por los declarantes que se  retractaron  en  el  juicio  oral, con el fin de generar la duda en cuanto a que  cualquier otra persona pudo ser la autora del crimen.   

-.  El  perito en balística determinó que  todos  los  proyectiles  estudiados se dispararon con un revólver calibre 38, y  tienen  características  similares  a  los  encontrados  a PACHECO CIFUENTES al  momento de la captura.   

-.   “Las  similitudes  existentes entre los proyectiles recuperados y los que mantenía en  su  poder el procesado contribuyen a reforzar la conclusión que fue éste quien  hizo  todos  los  disparos  y  que la munición que le encontró el cabo Teatín  Robles,   lista   para   una  eventual  carga,  en  verdad  le  fue  hallada  al  requisársele por este suboficial.”   

-. Si bien hubo fallas -irrelevantes- en la  cadena  de  custodia  de  los  proyectiles,  no  pueden ser excluidos del acopio  probatorio,  ya  que  su autenticidad se estableció en el juicio oral a través  de testigos y peritos.   

-. “En cuanto al  dolo  con  que  procedió  no  hay  duda  que  es  el  eventual  toda vez que se  representó  la  eventualidad  de  causar  la  muerte  y,  aún  no  deseándola  directamente,  la  aceptó  al  despreciar  la  posibilidad  de evitar tan grave  resultado interrumpiendo su acción.”   

6.  Por  consiguiente, era menester que el  libelista  abordara  por  separado  el  estudio  de  cada  uno  de  esos  medios  probatorios,  pero  no  para  hacer al respecto una crítica genérica, buscando  anteponer  el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica  del  recurso extraordinario, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió  determinada  especie  de  error  o  se  distanció de los parámetros de la sana  crítica.   

Sin  embargo, la controversia que el actor  plantea,  únicamente  contra  la cadena de custodia y la supuesta duda sobre la  procedencia  de  los  proyectiles,  nunca sobrepasó de un intento por convencer  acerca  de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del implicado, sin  precaver  que  era  obligatorio  ocuparse  en  desvirtuar  las  pruebas  que  le  sirvieron al Tribunal para cimentar la condena.   

7. En síntesis, el análisis del presente  asunto  a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite  concluir  que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer las exigencias que  reclama  el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y  por  no  ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, ya que no se observa  la  vulneración de ninguna garantía fundamental y tampoco se requiere un nuevo  fallo    para   desarrollar   la   jurisprudencia   sobre   temas   de   derecho  controvertido.   

II.  EL  MECANISMO  DE  INSISTENCIA   

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el   presente  auto  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, cuyo  trámite  no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante, la  Sala    ha   definido   las   reglas   que   habrán   de   seguirse   para   su  aplicación2, como a continuación se precisa:   

1. La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir  o  no  seleccionar  la  demanda  de  casación, con el fin de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También  podrá ser provocado  oficiosamente,  en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal,  a  menos  que  el recurso no hubiera sido  interpuesto  por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal,  salvo  que  el  Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal  Superior  fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado  voto  en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de  los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión. En este último evento informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se indamite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de JOSÉ  EZEQUIEL PACHECO CIFUENTES.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es facultad de  los  demandantes  elevar  petición  de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 15 de diciembre de 2005.  Radicación 24322.     

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