28275(04-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28275   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de  dos mil siete (2007).   

V I S T O S  

De   conformidad   con   los  lineamientos  consagrados  en  el  artículo  7°  de  la Ley 1095 del 2 de noviembre 2006, el  despacho   resuelve   la   impugnación  interpuesta          contra  la  providencia  dictada, el 28 de agosto del año en curso,  por  un  Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, mediante la cual denegó el  amparo  de  hábeas  corpus  presentado    por   el   ciudadano   RAMÓN   EDUARDO  GARRIDO,   quien   se   encuentra   privado   de   la  libertad.   

FUNDAMENTOS     DE    LA   PETICIÓN   

Refiere   el   accionante   Ramón  Eduardo  Garrido  que la Fiscalía  Segunda  Seccional  de  Arauca,  luego  de iniciar formalmente la investigación  dentro  del proceso que se sigue en su contra y de escucharlo en indagatoria por  el  delito  de  actos  sexuales  con  menor de 14 años, el 19 de junio de 2001,  resolvió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva,  la  cual  fue  sustituida por la detención domiciliaria, decisión  que     posteriormente    fue    revocada,    concediéndosele    la    libertad  inmediata.   

Afirma  que agotada la investigación, el 12  de  mayo  de  2003,  se  profirió en su contra resolución de acusación por el  mencionado  delito  de  actos sexuales con menor de 14 años, punible tipificado  en    el   artículo   305   del   Decreto   100   de   1980,   conservando   su  libertad.   

Dice que habiéndose adelantado el juicio, el  Juzgado  Penal del Circuito de Arauca, mediante providencia del 19 de octubre de  2006,  declaró  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir, inclusive, de la  resolución  de acusación, al considerar que existió un error en el proceso de  adecuación  típica de la conducta, toda vez que era el delito de acceso carnal  abusivo  con  menor  de  14  años  el  que  debió  imputarse  y  no por el que  erróneamente fue convocado a juicio.      

Por  tal circunstancia, indica que subsanada  la  irregularidad,  la Fiscalía, el 23 de julio de 2007, volvió a calificar el  mérito  del sumario con resolución de acusación por el concurso homogéneo de  delitos  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años agravado y, al mismo  tiempo,  profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva  sin  derecho  a  la libertad, motivo por el cual libró la correspondiente orden  de  captura,  produciéndose  la  misma  en  el  instante  en  que se notificaba  personalmente de la mencionada decisión.    

Por  ello,  considera  el  accionante que de  manera  irregular se le ha resuelto dos veces la situación jurídica, acto que,  en  su  criterio,  es  ilegal,  toda  vez  que  la ley no faculta al fiscal para  resolver  la  situación jurídica cuando se profiere resolución de acusación,  motivo  por  el  cual  resulta  contrario a la Constitución su privación de la  libertad.   

Además,  agrega que no se podía expedir la  orden  de  captura  hasta  tanto  no  quedara  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  toda  vez  que  la  impugnación  que  interpuso  suspende tanto el  cumplimiento de la decisión apelada como el trámite del proceso.   

En  consecuencia, estima que su aprehensión  es  ilegal  y,  por lo mismo,  solicita al juez constitucional su inmediato  restablecimiento  a  través  de la acción de hábeas  corpus.   

DECISIÓN      DEL    TRIBUNAL   

El   Tribunal   Superior   de  Arauca,  en  providencia  del  pasado  28  de  agosto,  luego de referirse sobre los alcances  jurídicos  de  la  acción  constitucional de hábeas  corpus y teniendo en cuenta la información allegada a  este  trámite, concluye que al peticionario no se le ha transgredido el derecho  fundamental de la libertad.   

Estima que con base en la invalidación de la  actuación  desde  la  resolución  de  acusación,  inclusive, decretada por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Arauca, la fiscalía de conocimiento dictó la  resolución  del 23 de julio de 2007, a través de la cual impuso a Ramón    Eduardo   Garrido   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva, “teniendo  como  elemento  determinante para la adopción de la misma, la nueva adecuación  comportamental  de  la  conducta, vale decir, acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años,  agravado,  y  en  concurso  homogéneo,  con  la  que según su  criterio,   hacía   necesaria   la   restricción  de  la  libertad”.   

Por  lo tanto, concluye que no se configuró  la  violación  de  la  libertad  que  alega  el  accionante, toda vez que está  establecido  que  su  aprehensión  se  produjo  como  consecuencia de una orden  judicial  emanada  de  la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de Arauca, entidad instructora que adelantó la investigación que por  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14  años, agravado, se  adelantó en su contra.     

Señala  que  cosa  distinta es que el actor  esté  en  desacuerdo con la determinación adoptada por la fiscalía en torno a  la  imposición  de  la  detención,  aspecto  que  no  es  propio  del trámite  constitucional    del   hábeas   corpus,  ya  que es al interior del proceso, a través de los recursos que  la  ley  le ofrece, el escenario natural para manifestar su inconformidad.    

En consecuencia, concluye el Tribunal negando  la  acción  de  habeas  corpus  instaurada  por Ramón  Eduardo Garrido.   

L A     I M P U G N A C I  Ó N   

Dice el accionante que si bien es cierto que  la  Fiscalía  Primera Seccional de Arauca es el ente instructor que adelanta el  proceso  en  su  contra,  ello  no significa que la orden de captura que emitió  hubiese estado ajustada a la ley y a la Constitución.   

Considera que la imposición de la medida de  aseguramiento  de  detención preventiva y la expedición de la orden de captura  obedece   “a   elementos  extrínsecos”,  pues, en su opinión, si en el pasado se le había resuelto su  situación   jurídica   permitiéndosele  gozar  de  la  libertad,  no  resulta  procedente  que  ahora  nuevamente se le vuelva a definir, proceder judicial que  estima  contrario  a  la  legalidad, máxime cuando es la Carta Política la que  impone  que el proceso debe adelantarse con la observancia de las formas propias  de cada juicio.   

Después  de  relatar  una  vez  más  las  actuaciones  y  las  contingencias acontecidas en el proceso que se le adelanta,  afirma  que  la nulidad decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Arauca no  cobijó   la   inicial   providencia  que  resolvió  su  situación  jurídica,  situación  que  le permite colegir que la detención preventiva que ahora se le  impuso   y   la   captura  que  se  ordenó  en  su  contra  violan  las  normas  procedimentales,  máxime  cuando  la  ley  en  manera  alguna  permite  que  al  procesado se le resuelva dos veces su situación jurídica.    

Agrega  que  la  captura  no  podía hacerse  efectiva  hasta  tanto  no  quedara  ejecutoriada la providencia que la ordenó,  sobre  todo  cuando  contra ella interpuso el recurso de apelación, el cual aun  no ha sido desatado.   

Por   consiguiente,   como   fue   privado  ilegalmente   de  su  libertad,  solicita  a  la  Corte  la  revocatoria  de  la  providencia     que    le    negó    el    hábeas  corpus   y,   en   su  lugar,  demanda  el  inmediato  restablecimiento de dicho derecho constitucional.   

CONSIDERACIONES    DEL    DESPACHO   

1.   En primer lugar, cabe precisar que  el  suscrito  Magistrado  es  competente para conocer en segunda instancia de la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado  28  de  agosto,  mediante  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Arauca negó la  solicitud    de    hábeas    corpus   presentada  por el ciudadano Ramón Eduardo  Garrido,  según  así  lo  dispone el numeral 2° del  artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006.    

2.  De otra parte, como lo ha precisado  la  jurisprudencia  de  la  Corte, el artículo 30 de la Constitución Política  consagra   el   derecho   fundamental   de   hábeas  corpus,  acción  reconocida  en  varios  instrumentos  internacionales,  tales  como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  el  Pacto  Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y Políticos, la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y  la  Declaración Americana de Derechos y  Deberes del Hombre.   

De  igual  modo,  el  artículo  27.2  de la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos y el artículo 4° de la Ley 137 de  1994  (Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción),  contempla  el hábeas  corpus  dentro  de  los derechos  intangibles.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus es un derecho intangible y  de  aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido,  además,  en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque  de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de  la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

Ahora bien, el derecho a la libertad, pese a  su  indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según  se  desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues  si  bien el hábeas corpus es  el  medio  por  excelencia para su protección, como así venía considerándose  tradicionalmente  por  la  legislación  y  la jurisprudencia, la naturaleza ius  fundamental  de  este  derecho devela que dicha acción es una garantía no solo  del  derecho  a  la  libertad,  sino  que  igualmente  lo  es  de otros derechos  fundamentales  de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la  integridad                 personal.1   

Por  ello,  el  derecho  a la libertad no es  absoluto,  pues este afronta su restricción cuando el ciudadano es objeto de un  proceso  penal  adelantado  con  base  en  el  respeto  del debido proceso y del  derecho de defensa también constitucionalmente reglados.   

3.   Teniendo  en cuenta las anteriores  precisiones,  cabe  también  recordar  que el hábeas  corpus, como lo establece la Constitución Política y  lo  desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que  tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:   

3.1.   Cuando  la  aprehensión  de una  persona  se  lleva  a  cabo  por fuera de las formas constitucional y legalmente  previstas  para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de  la  Constitución   Política,  2°  y  297  de  la  Ley  906  de 2004), la  flagrancia  (artículos  345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004),  la  captura  públicamente  requerida  (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la  captura  excepcional  (artículo  21  de  la  Ley  1142  de  2007)  y la captura  administrativa  (sentencia  C-24  del  27  de  enero  de 1994), esta última con  fundamento  directo  en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de  2000, y   

3.2.   Cuando  obtenida  legalmente  la  captura,  la  privación  de la libertad se prolonga más allá de los términos  previstos  en  la Constitución y en la ley para que el servidor público:   a)  lleve  a cabo la actividad a que está obligado (verbo y gracia: escuchar en  indagatoria,  dejar  a  disposición  judicial  el  capturado, hacer efectiva la  libertad  ordenada,  etc.),  o  b) adopte la decisión correspondiente  al  caso  (por  ejemplo:  definir  su  situación  jurídica dentro del término  legal,   ordenar   la  libertad  frente  a  la  captura  ilegal,  entre  otras).   

4.   En  esas  condiciones, teniendo en  cuenta  la  información  allegada  a este diligenciamiento, no cabe duda que la  providencia  impugnada  y  a  través  de la cual el Tribunal Superior de Arauca  negó  la  solicitud  de  hábeas  corpus   a  Ramón  Eduardo  Garrido, se ajusta a derecho.   

En  efecto,  cierto  es  que  comenzando  el  proceso  penal  que  se  adelanta  en  contra de Ramón  Eduardo  Garrido,  la  Fiscalía  Segunda Seccional de  Arauca   resolvió   su   situación  jurídica,  disponiéndose  finalmente  su  libertad,  no  pudiéndose olvidar que, en ese momento, se imputaba al procesado  el  delito  de  “actos  sexuales  con  menor  de 14  años”,  punible  por el cual, posteriormente, se le  profirió resolución de acusación.   

No  obstante,  el  Juzgado  Único Penal del  Circuito  de  dicha  ciudad,  despacho que le correspondió adelantar el juicio,  mediante  providencia  del  19 de octubre de 2006 declaró la nulidad de todo lo  actuado    a    partir,    inclusive,    de    la    citada   resolución   de   acusación,   pues   consideró  que  existió  un  error  en  el  proceso  de  adecuación  típica  de  la  conducta  investigada,  toda  vez  que, según su criterio, se debió imputar el delito de  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años y no como había sido convocado a  juicio.   

Por  tal  razón, subsanada la irregularidad  mencionada,   la  cual  transgredía  el  debido  proceso  (derecho  fundamental  consagrado  en  la  Carta  Política), la Fiscalía Primera Seccional de Arauca,  despacho  donde  se  reasignó  el expediente, el 23 de julio del año en curso,  calificó  nuevamente  el  mérito  del sumario con resolución de acusación en  contra    de   Ramón   Eduardo   Garrido  por  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo con menor de 14 años  agravado,  en  concurso homogéneo, conducta punible que, en su criterio, hacía  necesaria  la  restricción  de  su  libertad,  motivo  por el cual dictó en su  contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  y,  por lo mismo,  ordenó su captura.      

Así  las  cosas,  teniendo en cuenta que la  privación   de   la   libertad   de   Ramón  Eduardo  Garrido   se   produjo   como   consecuencia  de  una  orden  judicial dictada por  la  Fiscalía  Primera  Seccional,  oficina instructora que, por facultad que le  otorga  la  ley,  adelanta el proceso que por el delito de acceso carnal abusivo  con  menor  de 14 años cursa en su contra, surge jurídicamente evidente que no  se  ha  vulnerado  el  derecho  constitucional  que  ahora  alega  el mencionado  ciudadano.   

En  otros  términos, las razones que invoca  Ramón  Eduardo  Garrido para  obtener   su   libertad   a   través   del   hábeas  corpus,  en  manera  alguna  evidencian una de las dos  razones  a  partir  de  las  cuales  prosperaría  la  acción,  pues  no  está  sustentada  en  una  aprehensión  ilegal  ni  en  la prolongación ilegal de la  libertad del mismo.   

Ahora bien, afirmaciones tales como que no se  le    debió   resolver   “dos   veces”  su  situación  jurídica,  o  que desde un inició había sido  acreedor  a  su  libertad  o  que  no  procedía  la detención preventiva en su  contra,  son  aspectos  o  inconformidades  que  debe  plantear  al interior del  proceso,  para lo cual cuenta con los instrumentos que para tal efecto otorga la  ley,  al  punto  que, como lo informa el propio accionante, interpuso recurso de  apelación en contra de la citada providencia.   

Sobre este puntual tema, la jurisprudencia de  la Corte ha precisado:    

“El núcleo del  hábeas  corpus  responde  a  la necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero  cuando  la  misma  ha  sido  afectada  por  definición  de quien tiene la  facultad  para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de  reacción  que  conjuren  el  desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está  por  fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales  ajenas.  Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que  no  hay  fuero  o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni  auspicia   el   que   se  le  haga  actuar  en  donde  no  es  el  radio  de  su  intervención”.2   

De  lo  anterior  se  concluye  que  resulta  improcedente    acudir    a    la   acción   constitucional   de   hábeas  corpus  cuando  al  interior del  proceso  penal  están  dados los instrumentos legales previstos para la defensa  del derecho a la libertad.    

En   otros  términos,  el  ejercicio  del  hábeas  corpus  sólo  permite el examen de los  elementos    extrínsecos    (fuera   del   proceso)  de  la  medida  que  afecta la libertad, no la de los  intrínsecos   (dentro   del  proceso)  porque  éstos  son  del  ámbito  exclusivo  y excluyente del juez  natural.   

Por  último,  no  está de más informar al  accionante  que,  de conformidad con el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, las  providencia  relativas  a  la  libertad  y  a la detención (como sucede en este  caso)    se    cumplen    de   inmediato,  motivo  por el cual resulta desacertada su afirmación, según la  cual,  su  captura  debió  producirse  sólo cual hubiese cobrado ejecutoria la  providencia que la ordenó.   

En fin, como no se advierte que la privación  de  la  libertad  de Ramón Eduardo Garrido  esté  fundada  en  la  arbitrariedad del funcionario judicial, lo  cual  descarta la configuración de una vía de hecho, se impone concluir que el  Tribunal  Superior  de  Arauca en su providencia obró acertadamente al negar la  acción   pública   de   hábeas  corpus, razón por la cual se confirmará integralmente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  del  28  de  agosto  de  2007  a través de la cual un Magistrado del  Tribunal    Superior    de    Arauca    negó    el   amparo   de   hábeas   corpus   presentado   por   el  ciudadano    RAMÓN    EDUARDO   GARRIDO,    de    conformidad   con   las   razones   expuestas   en   esta  providencia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Así  lo  ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la  cual  efectuó  el  control  previo  de  constitucionalidad  de  la  ley 1095 de  2006.   

2  Radicación  14153,  sentencia  del 27 de septiembre de 2000.  Ver también  rad.  27577, auto del 29 de mayo de 2007;  rad. 28065, auto del 8 de agosto  de  2007;   rad.  28142,  auto  del 15 de agosto de 2007;  rad. 28228,  auto de 29 de agosto de 2007, entre otros.     

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