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Proceso No 28223
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 240
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007)
VISTOS
Examina la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por la defensora contractual de OSCAR RODRIGO HOLGUÍN ROSASCO contra la sentencia del doce (12) de febrero de (2007) proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés de Tumaco – Nariño, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de prisión, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes más ochenta y un mil seiscientos ($81 600) pesos en favor del Consejo Superior de la Judicatura, suspensión del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por doce (12) meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por doce (12) meses, indemnización de perjuicios por concepto de daños materiales que cuantificó en cuatrocientos cuatro mil ($404.000) pesos, indemnización de perjuicios morales avaluados en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes que el sentenciado debe cancelar “…en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia” y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haberlo hallado responsable de Lesiones personales culposas, conducta prevista en los artículos 111, 112 inc. 2, 114 inc. 1 y 113 inc. 2 en concordancia con el artículo 120 de la Ley 599 de 2000, de las que fue víctima Londre Portocarrero Grueso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 15 de junio de 2002, a eso de las 7:45 de la mañana, en el sitio Inguapí del Carmen, municipio de Tumaco – Nariño, en el kilómetro 22 de la vía que de Tumaco conduce a la ciudad de Pasto, el ciudadano Londre Portocarrero Grueso se desplazaba en una motocicleta y colisionó con la camioneta que conducía OSCAR RODRIGO HOLGUÍN ROSASCO en el momento en que éste pretendía ingresar su vehículo a las instalaciones de la empresa INALPA.
Como consecuencia del accidente el motociclista sufrió lesiones que lo incapacitaron por noventa días, le dejaron como secuela la perturbación funcional transitoria del órgano de la locomoción y deformidad física de carácter permanente. (Artículos 111, 112 inc. 2, 114 inc. 1 y 113 inc. 2 en concordancia con el artículo 120 de la Ley 599 de 2000).
La Fiscalía Local profirió resolución de acusación el 17 de diciembre de 2003 (fls. 184 – 188 / 1), resolvió el recurso de reposición el 9 de enero de 2004 (fls. 205 – 207 / 1), la acusación fue confirmada el 18 de febrero de 2005 (fls. 219 – 225 / 1).
El Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés de Tumaco profirió sentencia de primer grado 30 de mayo de 2006 (fls. 291 – 311 / 1) que fue apelada por el defensor contractual del sentenciado y por el representante de la parte civil.
La sentencia fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito el 12 de febrero de 2007 (Fls. 362 – 371 / 1).
LA DEMANDA
La defensora contractual de OSCAR RODIGRO HOLGUÍN ROSASCO presentó la impugnación (fls. 383 – 392 / 1) que fue admitida por auto del 15 de agosto de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tumaco (fl. 394) que ordenó remitir el antecedente a la Corte Suprema de Justicia.
Primer cargo. Violación directa de la Ley sustantiva
Después de referir los artículos 13, 29 de la Constitución Política y los artículos 232, 234, 238 y 277 del C. de P.P., Afirmó la demandante que el Juez de Tumaco no apreció la totalidad de las pruebas recaudadas, porque obran pruebas en las que constan las condiciones del terreno donde se presentó el accidente, la señalización de la carretera y del incumplimiento de las normas de tránsito por parte de la víctima.
Sostuvo que la sentencia condenatoria se profirió porque el juzgador sólo apreció la prueba que compromete la responsabilidad del sentenciado, entre ellas la declaración de la “supuesta víctima” a la que le dio credibilidad, más no apreció la prueba que exonera de culpa al sentenciado.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustantiva, error de hecho
En este reparo la actora transcribió varias normas del código nacional de tránsito terrestre (Decreto 1344 de 1970, artículos 87, 88, 148, 138, etc.). Sostuvo luego que la “supuesta víctima” conducía su motocicleta a gran velocidad y que el accidente se produjo por impericia del motociclista; en tal sentido refirió las declaraciones de Teresa Castillo, Juan Pablo Guevara, María Carolina Estupiñán, Manuel Cuero, quienes dijeron que la camioneta se encontraba estacionada en la puerta de la fábrica y que fue el conductor de la moto quien se estrelló con ella debido a la alta velocidad que llevaba y por no observar las normas del tránsito.
Pidió a la Corte casar la sentencia y absolver al señor HOLGUÍN ROSASCO.
CONSIDERACIONES
La demanda de casación que presentó la defensora técnica de OSCAR RODRIGO HOLGUÍN ROSASCO se INADMITE por las siguientes razones:
1) Porque a la luz del trámite del recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que fue la que rigió esta investigación desde su origen hasta su culminación, el recurso extraordinario procede “…por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Si se verifica la conducta objeto de condena, teniendo en cuenta que el hecho sucedió el 15 de junio de 2002 y se advierte que para esa época no operaban los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, ello permite advertir que la conducta objeto de condena no supera el límite punitivo para acceder al extraordinario recurso.
El señor HOLGUÍN ROSASCO fue sentenciado por Lesiones personales culposas sucedidas en accidente de tránsito, conducta prevista en los artículos 111, 112 inc. 2, 114 inc. 1 y 113 inc. 2 en concordancia con el artículo 120 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:
ARTICULO 111. LESIONES
El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD
…Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 113. DEFORMIDAD
Si el daño consistiere en deformidad física transitoria…
Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL
Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A la luz de la Ley 600 de 2000 que rige esta actuación, es claro que la casación esta prevista para “…delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”, de manera que la conducta sentenciada no accede al extraordinario recurso; en efecto:
Según el criterio de “unidad punitiva” de que trata el artículo 117 ibídem, cuando se producen varios de los resultados previstos en los artículos referidos a lesiones personales (deformidad permanente, perturbación transitoria), en esos casos sólo se aplica la pena correspondiente a la conducta de mayor gravedad.
Como se puede apreciar a partir de la trascripción normativa, en ninguno de los casos (deformidad permanente, perturbación transitoria) la pena supera los siete años de prisión.
Además de ello, como se trató de lesiones personales culposas se hace necesario realizar el decremento punitivo a que se refiere el inciso primero del artículo 120 ibídem.
“El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”.
Por modo que si se aplica la pena del artículo 114 – 1, o la del 113 – 2, en cualquiera de los eventos la pena va de 2 a 7 años de prisión (24 a 84 meses) y a esos límites se debe deducir las cuatro quintas (4/5) partes al mínimo y las tres cuartas (¾) partes al máximo (en concordancia con el artículo 60 – 5 de la Ley 599 de 2000).
En suma, para las lesiones personales culposas por las que fue sentenciado OSCAR RODIGRO HOLGUÍN ROSASCO (Artículos 111, 112 inc. 2, 114 inc. 1 y 113 inc. 2 en concordancia con el artículo 120 de la Ley 599 de 2000) la pena que corresponde va de 4.8 meses a 21 meses de prisión, o lo que es lo mismo, de 4 meses y 24 días a 21 meses de prisión como máximo. (Cfr. Página 13 del fallo del juez de primera instancia, fl. 303 / 1)
De suerte que no se satisface el límite punitivo del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para acceder al extraordinario recurso (la pena máxima prevista en la ley para la conducta debe exceder de ocho años).
2) Desde otro punto de vista, en el sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 es perceptible que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, sin que sea el caso de la condena proferida contra OSCAR RODIGRO HOLGUÍN ROSASCO, quien fue sentenciado en primera instancia por un juez municipal y en segunda por un juez del circuito.
Además, es claro que para acceder al recurso de casación la libelista debió proponer la censura bajo los parámetros de la casación exceptiva del artículo 205 inciso tercero, pero no lo hizo.
No puede argumentarse que se trata de una demanda de casación excepcional o discrecional porque la demandante no denunció faltas que comprometan derechos fundamentales, siendo carga del libelista acreditar la necesidad de la intervención de la Corte en favor de la protección de las garantías fundamentales y/o del desarrollo de la jurisprudencia1.
La libelista limitó la impugnación a una discusión probatoria abierta, a una negación pura del compromiso penal de su cliente en la conducta culposa contra la integridad personal de Londre Portocarrero Grueso y a una insular apreciación de los hechos paralela a la manera como el Juez instancia apreció las pruebas de cargo, según la cual, el accidente se produjo por imprudencia de la víctima al no observar con precisión las normas del transporte terrestre.
Sin embargo, es claro que la mera discrepancia de criterios entre el demandante y el juez no habilita a la Corte para que examine el fondo de la materia por el carácter rogativo del extraordinario recurso2, y menos aún cuando no se observa la violación de garantía fundamental alguna que comporte la actuación oficiosa de la Sala.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1) INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de OSCAR RODIGRO HOLGUÍN ROSASCO contra el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco – Nariño; en consecuencia se declara ejecutoriado el fallo condenatorio conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
2) SOLICITAR al señor Juez Segundo Penal Municipal de Tumaco Nariño (de ejecución de la pena) que surta las comunicaciones de que trata el artículo 472 del la Ley 600 de 20003.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, auto del 09/02/2005, rad. núm. 23119.
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20/04/2005, rad. núm. 23517; en el mismo sentido, auto del 24/11/2005, Rad. 23897; auto del 23/03/2006, rad. núm. 24065.
3Cfr. Página 110 del fallo de primera instancia.