28164(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28164   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 181  

Bogotá  D.C., septiembre veintiséis (26) de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Emprende  la  Sala  el  estudio  sobre  las  exigencias   de  lógica  y  pertinente  argumentación  del  libelo  casacional  presentado  por  el  apoderado  de Gloría del Socorro  González  de Puche, reconocida como parte civil dentro  de  este  diligenciamiento,  contra  el  fallo  de  segundo grado dictado por el  Tribunal  Superior  de  San  Gil  (de  conformidad  con  lo ordenado por la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 3039 de  2005)  el  23  de febrero de 2007, a través del cual absolvió a los procesados  GILBERTO  DE  JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE  GUTIERREZ  del  delito  por  el  que  fueron acusados,  decisión  que revocó la sentencia dictada el 26 de mayo de 2004 por el Juzgado  Veintiuno  Penal  del Circuito de la misma ciudad, que los había condenado como  autores   penalmente   responsables  del  punible  de  estafa  agravada  por  la  cuantía.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  10  de  febrero  de  1997  Gloria  del  Socorro  González  de  Puche  presentó  denuncia  en  representación  de  la Casa de Cambios “Gloria  Exchange” con sede en Miami, en  la  cual expuso que consignó durante los días 10, 13 y 14 de diciembre de 1993  a  favor  de  Cafetucho  Ltda  y  Mauri  Ltda.,  representadas  por GILBERTO   DE   JESÚS  ZAPATA  JARAMILLO  y MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ,  respectivamente,  diferentes  sumas  que  ascendieron  a  ochocientos veinte mil  dólares  (U$820.000),  que  serían pagados por aquellos de manera inmediata en  pesos  colombianos, para lo cual giraron varios cheques de las citadas empresas,  así   como   de  la  Trilladora  San  Martín,  de  propiedad  de  ZAPATA JARAMILLO.   

          Al  ser  consignados  los cheques, resultaron impagados por falta de  fondos,     motivo     por     el     que    Gloria  González se trasladó a Colombia y el 28 de diciembre  de    1993    consiguió    que    CARLOS   EDUARDO  ARENAS    y    GILBERTO  ZAPATA   le  firmaran  un  pagaré  por  la  suma  de  cuatrocientos  diez millones de pesos ($410.000.000) para ser cancelados el 7 de  enero de 1994.   

Con ocasión de otros giros realizados el 2 y  el  7  de  febrero  de  1994,  la denunciante y JESÚS  ZAPATA  JARAMILLO  concurrieron  a la Notaría Once de  Bogotá  con  el  propósito  de  estipular  mediante  escritura pública que la  empresa  Cafetucho  Ltda  era  deudora  de  varias obligaciones que ascendían a  cuatrocientos  setenta  y  ocho millones de pesos ($478.000.00) y que por tanto,  aquella  recibía  varios  bienes  de  propiedad  del  deudor en el municipio de  facatativa  por  valor  de  cuatrocientos  millones  de pesos ($400.000.000). No  obstante,  la  escritura no pudo registrase pues sobre tales bienes ZAPATA   había   realizado   en   días  anteriores un contrato de fiducia con Fiduciaria Alianza S.A.   

          El  12  de  agosto  de  1994,  nuevamente  ante  la Notaría Once de  Bogotá,    JESÚS   ZAPATA   JARAMILLO      y     María     del     Socorro  González   suscribieron  una  escritura  pública  a  través  de  la  cual el primero entregaba a esta en dación en pago un bien por  la  suma  de  setecientos  treinta millones de pesos ($730.000.00) ubicado en el  municipio  de  Zipacón, predio que al igual que los anteriores inmuebles había  sido entregado en fiducia.   

          Posteriormente  acreedora  y  deudor acordaron que éste le pagaría  el  dinero  mediante  once  (11)  cuotas, que tampoco fueron canceladas, todo lo  cual    determinó    que    María   del   Socorro  González     formulara     la     correspondiente  denuncia.   

La  Fiscalía  Seccional de Bogotá declaró  abierta  la  instrucción,  en  cuyo  desarrollo vinculó mediante indagatoria a  CARLOS   EDUARDO   MUÑOZ   ARENAS,  MAURICIO  URIBE  GUTIERREZ  y  GILBERTO  DE  JESÚS  ZAPATA  JARAMILLO,  resolviéndoles  su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución  prendaria como posibles coautores del delito de estafa agravada.   

          Una  vez clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue  calificado  el  11  de  mayo  de 2001 con resolución de acusación en contra de  URIBE   GUTIERREZ   y  ZAPATA  JARAMILLO  como  presuntos  coautores  del  delito que sustentó la medida de  aseguramiento.  En  la  misma oportunidad precluyó la investigación adelantada  en  contra de CARLOS EDUARDO ARENAS MUÑOZ.   

Impugnada  la  resolución calificatoria por  los  acusados,  la  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de  Bogotá la confirmó mediante resolución del 12 de julio de 2002.   

          La  fase  del  juicio  fue adelantada por el Juzgado Veintiuno Penal  del  Circuito  de  Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto en la  ley,  dictó  sentencia  el  26 de mayo de 2004, a través de la cual condenó a  MAURICIO  URIBE GUTIERREZ y GILBERTO DE JESÚS ZAPATA  JARAMILLO  a  la  pena principal de treinta y dos (32)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas  por  el  mismo  lapso  y  al  pago  de  la  correspondiente   indemnización   de   perjuicios,  como  coautores  penalmente  responsables del delito objeto de acusación.   

En la misma providencia les negó la condena  de   ejecución  condicional  y  la  prisión  domiciliaria  sustitutiva  de  la  intramural.   

          Impugnada  la  sentencia por la defensa de los acusados, el Tribunal  Superior  de  San Gil (de conformidad con lo ordenado en Acuerdo 3039 de 2005 de  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura), mediante fallo  del  23  de  febrero  de  2007  la  revocó,  para  en  su  lugar absolver a los  incriminados del delito por el que se los acusó.   

Contra   la   sentencia  del  ad  quem  el  apoderado de la parte civil  interpuso  recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo la respectiva  demanda.   

LA DEMANDA  

El  recurrente presenta dos cargos contra la  sentencia  del Tribunal. El primero, por violación directa de la ley sustancial  (artículo  246  del  Decreto  100  de  1980).  El  segundo, por “VIOLACIÓN    DIRECTA    E    INDIRECTA   DE   LA   LEY”  por  falta  de  aplicación  de los artículos 246 del estatuto  penal y 256 del Código de Procedimiento Civil.   

A  continuación  serán  sintetizados  los  alegatos  de los no recurrentes, y en capítulo separado se referirán de manera  independiente   los  reproches  presentados  por  el  casacionista,  para  luego  examinar  si  en  su  postulación  y desarrollo cumplen o no con los requisitos  exigidos para acceder a este recurso extraordinario.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

El     defensor     de    GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO   

Considera  que  la demanda no cumple con las  exigencias  técnicas  dispuestas  para  conseguir  su  admisión, pues contiene  resúmenes  de  los  alegatos  de conclusión del sumario, motivo por el cual se  desconoce  si  el  actor  formula un reproche o expone su particular visión del  asunto.   

          Respecto  del  primer  cargo  indica  que  el  demandante  viola  el  principio  de  no  contradicción,  pues postula la violación directa de la ley  sustancial,  pero  orienta  su  esfuerzo  a  criticar  la  ponderación  de  las  pruebas.   

          Sobre  el  segundo reparo afirma que resulta contradictorio plantear  en  el  mismo  título  la  violación directa e indirecta de la ley sustancial,  amén   de   que   no  señala  en  qué  consistió  el  falso  raciocinio  que  denuncia.   

En  suma,  el no recurrente considera que se  mantiene  incólume  la presunción de acierto y legalidad del fallo, motivo por  el  cual  depreca  no  admitir el libelo presentado por el apoderado de la parte  civil.   

La     defensora    de    MAURICIO URIBE GUTIERREZ   

          Manifiesta  que el demandante no tuvo en cuenta las reglas técnicas  que  rigen  esta  impugnación,  pues  en  el primer cargo refiere la violación  directa  de la ley sustancial, pero procede de inmediato a censurar el valor que  los falladores otorgaron a las pruebas.   

Acerca  del  segundo  reproche  aduce que el  recurrente  no  señala errores del Tribunal, sino que plantea su opinión sobre  el  caso,  además de que no se detiene a atacar todas las pruebas que sirvieron  de    fundamento   a   las   conclusiones   del   ad  quem.   

Con  base  en  lo  anterior,  la  defensora  solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:  

          Tiene  dicho  la  Sala que en el análisis sobre la admisión de las  demandas  de  casación,  le  compete constatar que los impugnantes formulen las  censuras  de  acuerdo  con  las  exigencias de lógica y adecuada argumentación  definidas  por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que  este  mecanismo  impugnaticio  especial  no  se  convierta  en  una tercera   instancia.   Tales  requisitos  están  orientados  a  conseguir  que  los libelos se desarrollen dentro de unos  mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en la postulación y acreditación de los  cargos  propuestos,  de  manera  que  resulten inteligibles en cuanto precisos y  claros,  dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal  develar  o  desentrañar  el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias  alegaciones de los impugnantes en casación.   

Advertido  lo  anterior,  procede  la Sala a  realizar  el  anunciado  estudio sobre los cargos formulados por el apoderado de  Gloria  del  Socorro  González  de Puche,     reconocida     como     parte    civil    dentro    de    esta  actuación.   

1.            Primer  cargo:  Violación directa de la  ley sustancial.   

Invocando  la  causal  primera de casación,  cuerpo  primero,  el demandante manifiesta que el Tribunal aplicó indebidamente  el  artículo  246  del Decreto 100 de 1980, para lo cual aduce que CARLOS  ARENAS  MUÑOZ  en su indagatoria  acusó   a   MAURICIO  URIBE  y  GILBERTO  DE  JESÚS  ZAPATA,  como  personas que, siendo socios de empresas  de  papel conseguían mediante engaño estafar a sus víctimas, entre otros, con  presuntos negocios fiduciarios.   

          Precisa  que  “la violación de la norma  sustancial  proviene del error de hecho y de derecho en la apreciación conjunta  de  pruebas”, pues “si se  hubiese  analizado  el  acerbo  probatorio  que  obra  dentro  del expediente la  conclusión  no  podría  ser  otra  a  decir  que  evidentemente  los elementos  estructurales  estaban  más  que  satisfechos  y  que la sentencia tendría que  haberse confirmado”.   

Sin  hacer expresa su pretensión casacional  con   este   reparo,  el  recurrente  concluye  afirmando  que  el  ad  quem  al  apreciar las pruebas violó  las  reglas  de  la sana crítica y no les otorgó el valor probatorio señalado  en la ley.   

          Consideraciones de la Sala   

          Como  el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial,  es  pertinente  recordar  que  tal  quebranto  ocurre  cuando  a  partir  de  la  apreciación  de  los  hechos  legal  y  oportunamente  acreditados  dentro  del  diligenciamiento,  los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de  la  situación  en  concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de  aplicación  o  exclusión  evidente), realizan una equívoca adecuación de los  hechos   probados  a  los  supuestos  que  contempla  el  precepto  (aplicación  indebida),  o  le  atribuyen  a  la  norma  un sentido que no tiene o le asignan  efectos    diversos    o    contrarios    a    su   contenido   (interpretación  errónea).   

En  tal  caso,  sin  importar  la especie de  violación  directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre  la  normatividad,  circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente  jurídico,  sea  porque  se dejó de lado el precepto regulador de la situación  específica  demostrada,  ora  porque  el  hecho  se  adecua  a una disposición  estructurada  con  supuestos  distintos  a  los  establecidos, o bien, porque se  desborda  el  entendimiento  propio de la norma aplicable al caso concreto, todo  lo  cual exige del casacionista la aceptación de la realidad fáctica declarada  en las instancias.   

En  consecuencia,  no  se  debate  allí  la  actividad  probatoria  ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios  judiciales,  pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su  apreciación,  el  legislador ha establecido como causal la violación indirecta  de  la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de  conformidad  con  las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los  sentenciadores en tal materia.   

En  el  reproche que convoca el examen de la  Sala  se  advierte que si bien el demandante plantea la violación directa de la  ley   sustancial,   su  reclamo  no  es  de  naturaleza  jurídico  –  conceptual,  dado  que  orienta  su  esfuerzo   a  que  se  le  otorgue  crédito  a  lo  expuesto  por  CARLOS   ARENAS   MUÑOZ  acerca  de  las  imputaciones  que  formula  contra  los  incriminados,  proceder  con el cual se  adentra  en la crítica de la apreciación judicial de las pruebas, que, como ya  se  dijo,  corresponde a la violación indirecta de la ley y no a la directa que  inicialmente postulo el censor.   

          Adicional  a  lo  anterior  se  tiene que el casacionista afirma que  “la  violación de la norma sustancial proviene del  error  de  hecho y de derecho en la apreciación conjunta de pruebas”,  planteamiento  que, de una parte, no corresponde al ámbito de  la  violación  directa de la ley sustancial y, de otra, vulnera el principio de  identidad,  en  la  medida en que el yerro no puede de manera simultánea ser de  hecho  y  de  derecho,  dada  la  diversa naturaleza de uno y otro, amén de sus  diferentes  especies,  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad y  falso  raciocinio  respecto  del error de hecho, y falso juicio de convicción y  falso juicio de legalidad en cuanto comporta el error de derecho.   

También   encuentra   la   Sala  que  sin  explicación  subsiguiente  alguna,  el  demandante  afirma  que el ad  quem  al  apreciar las pruebas violó  las  reglas  de  la sana crítica y no les otorgó el valor probatorio señalado  en  la  ley, planteamientos propios del falso raciocinio el primero, y del falso  juicio de convicción el segundo.   

En efecto, tiene suficientemente decantado la  Sala  que  el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando las pruebas  son  tenidas  en  cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las  reglas  de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de  la  ciencia  y  las  máximas  de  la  experiencia, caso en el cual es deber del  recurrente  expresar  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué se  infirió  de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue el mérito persuasivo  otorgado,  determinar  el  postulado lógico, la ley científica o la máxima de  experiencia  cuyo  contenido  fue  desconocido  en  el  fallo, debiendo a la par  indicar  su  consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente aplicada y finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la  adecuada  apreciación  de  aquella  prueba,  con la indeclinable obligación de  acreditar  que  la  enmienda  del  yerro  daría  lugar a un fallo esencialmente  diverso  y  favorable  a  los intereses de su representado, proceder que en este  asunto no emprendió el apoderado de la parte civil.   

Ahora,  tratándose del error de derecho por  falso  juicio  de  convicción, el cual tiene lugar cuando los falladores niegan  al  medio  demostrativo  el  valor  que  la  ley le ha conferido o le otorgan un  mérito  diferente  al  atribuido  legalmente, cuya ocurrencia es excepcional en  atención  a  que el estatuto procesal penal no conserva el método tarifario de  apreciación  probatoria,  correspondía al actor demostrar la infracción de la  tarifa  de  valoración  dispuesta por el legislador, así como su injerencia en  el sentido del fallo, labor que tampoco acometió.   

          Finalmente  se  observa  que  el  casacionista  afirma que se violó  directamente  el  artículo  246  del  Decreto  100  de 1980, sin percatarse, en  primer  término,  que  en  el  fallo  de  condena  no  se  tuvo en cuenta dicho  ordenamiento,  sino  la Ley 599 de 2000 y, en segundo lugar, que la norma citada  no  corresponde  al  delito  por  el  cual se absolvió a los procesados en este  asunto,  razón  de  más para concluir que el cargo adolece de serias falencias  lógicas y argumentativas que imponen su inadmisión.   

Segundo     cargo:     “VIOLACIÓN    DIRECTA    E    INDIRECTA   DE   LA   LEY”.   

          Asevera  el actor que en este asunto “ha  existido   un   falso   juicio   y  análisis  de  la  prueba  en  cuanto  a  su  conjunto”  y  que  “el  Tribunal  valoró  con quebranto de las reglas de la sana crítica las pruebas y  no   les   otorgó   el   valor   probatorio  señalado  en  la  ley”,  pues  no  puede  dudarse  acerca  de  la  comisión del delito  investigado.   

          Critica  que  los  falladores  de  segundo grado consideraron que se  trató  del  incumplimiento  de una obligación civil, sin trascender al ámbito  penal,   pero   no  tuvieron  en  cuenta  las  manifestaciones  de  ARENAS  MUÑOZ,  quien  los  señala como  autores de múltiples defraudaciones.   

Agrega que si de acuerdo con el artículo 25  del  Código  de  Procedimiento  Civil, la falta de inscripción de un documento  sujeto  a  registro sólo produce efectos probatorios entre los otorgantes y sus  causahabientes,  es  claro  que  en este asunto “hay  otra  violación  de  la  ley sustancial”, por cuanto  “el  Tribunal  de  San  Gil no analizó esta norma,  toda  vez  que  éste artículo del C. de P.C., señala que la escritura produce  plenos  efectos entre el otorgante y sus causahabientes, por lo tanto aquí hubo  un  error  de  hecho  y  de  derecho en la apreciación de la prueba”.   

          También  afirma que existe lo que la doctrina denomina falso juicio  de  legalidad  y falso juicio de convicción, pues el Tribunal negó a la prueba  (escritura  No.  0495  del  28  de  febrero  de  1994,  ante la Notaría Once de  Bogotá).   

Con apoyo en lo anterior, el censor solicita  a  la  Sala  casar  la  sentencia atacada, para en su reemplazo, “proferir  fallo  condenatorio” en contra  de los incriminados.   

Consideraciones de la Sala  

Inicialmente  considera  la  Sala  que  el  recurrente  quebranta  el  principio  de  claridad  y  nitidez  que  gobierna la  presentación  de  las  censuras  de conformidad con lo establecido en el inciso  3º  del  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, según el cual, la demanda de  casación  debe  contener  “la  enunciación  de la  causal  y  la  formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus  fundamentos  y  las  normas  que  el  demandante  estime infringidas”.   

Lo  anterior  es así, dado que el libelista  denuncia  sincrónicamente  y  en  el  mismo  reproche   la “VIOLACIÓN    DIRECTA    E    INDIRECTA   DE   LA   LEY”,  sin  tener  en  cuenta  que una y otra corresponden a diversas  naturalezas  de  quebranto,  amén de que su objeto es sustancialmente diferente  y,   por   tanto,   también   su  configuración  y  demostración  carecen  de  similitud.   

          Ahora,   como   una   vez   más   el   impugnante   afirma  que  el  “el Tribunal valoró con quebranto de las reglas de  la  sana  crítica las pruebas y no les otorgó el valor probatorio señalado en  la  ley”,  baste  señalar, que tales planteamientos  con  propios  del error de hecho por falso raciocinio y del error de derecho por  falso  juicio de convicción, cuyas reglas fueron abordadas al examinar el cargo  primero,  y  a  las  cuales  tampoco  se  sujetó  el actor en la postulación y  desarrollo de esta segunda censura.   

          Además,  expone  su  particular  ponderación  de  las pruebas, con  énfasis   en   lo   declarado   por   CARLOS  ARENAS  MUÑOZ,  pero  no  señala  errores del Tribunal en el  fallo,   omisión  que  le  imposibilita  demostrar  la  violación  de  la  ley  sustancial  y  a  la postre deja sin sustento alguno el reproche que formula, en  manifiesto  olvido de la dual presunción de legalidad y acierto de la que está  revestida la sentencia impugnada.   

También  se encuentra que sobre la falta de  inscripción  de un documento sujeto a registro, el censor nuevamente plantea de  manera   confusa  y  ambivalente  que  el  Tribunal  de  San  Gil  incurrió  en  “un  error de hecho y de derecho en la apreciación  de  la  prueba”,  proceder  que no permite a la Sala  conocer con precisión en qué consiste la queja.   

          Para  concluir  es  oportuno  resaltar  que el apoderado de la parte  civil  asevera  que  respecto de la escritura No. 0495 del 28 de febrero de 1994  el  ad  quem incurrió en un  falso  juicio  de legalidad y un falso juicio de convicción, afirmación que no  se  compadece  con  la  diversa  configuración y demostración de los yerros de  derecho  postulados  y  que además, sólo fueron enunciados, pues el demandante  no asumió su deber de acreditación.   

          De  las  consideraciones precedentes se concluye que el casacionista  no  cumplió  las  exigencias dispuestas en la ley para acceder a este mecanismo  impugnaticio    extraordinario,    circunstancia   que   impone   inadmitir   el  reproche.   

Así las cosas, considera la Sala que si el  censor no ajusta su demanda  a  las  reglas  dispuestas  para postular y demostrar los reproches que presenta  contra  el  fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que  rige  el  trámite  casacional  la Corte no se encuentra facultada para enmendar  las  falencias  de  aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213  de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.   

          Para  concluir  es  necesario  señalar  que la Sala no observa  dentro  del  trámite  o  en  el fallo objeto del recurso,  violación  de  derechos  o  garantías de los sujetos  procesales, como para que tal circunstancia impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el  legislador     en     punto    de    asegurar    su  protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación interpuesta por el apoderado de  la  parte civil, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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