28127(19-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28127  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 175  

          Bogotá,    D.C.,    diecinueve    de    septiembre   de   dos   mil  siete.   

VISTOS  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de la  Parte   Civil,   contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  el  24  de  enero de 2007, que confirmó la que dictó el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de la misma ciudad el 15 de agosto de 2006,  por  medio  de  la  cual  absolvió  a  OSCAR JAVIER DÍAZ PANCHE, sindicado del  delito de homicidio culposo.   

HECHOS  

En  el fallo recurrido, quedaron consignados  de la siguiente manera:   

“Tuvieron  ocurrencia  en las horas de la  mañana  (10:30 aprox) del 12 de diciembre de 2001, cuando Fran Yerxs Piedrahita  Herrera,  quien  bajaba  en dirección oriente occidente, por la antigua vía al  llano,  en  la  motocicleta Suzuki 125 de placas KH 261, frente al número 38/40  sur,  colisionó  con  el microbús, de placas MZQ 022, marca ford, modelo 1998,  conducido  por  Oscar  Javier  Díaz  Panche,  quien  se  desplazaba  en sentido  contrario, de occidente a oriente.   

Como  consecuencia  del  choque,  el señor  Piedrahita  Herrera,  recibió  múltiples lesiones, y trasladado al Hospital la  Victoria,   falleció   momentos   después,   por  trauma  cráneo  encefálico  severo”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

         

Por  los hechos reseñados, la Fiscalía 290  Seccional  de  Bogotá,  dispuso  la  apertura de investigación previa el 12 de  diciembre de 2001.   

En la misma fecha, el ente instructor dictó  resolución  de  apertura de proceso y escuchó en indagatoria al imputado OSCAR  JAVIER DÍAZ PANCHE.   

Con  resolución  del 9 de julio de 2002, la  Fiscalía  35 Seccional de Bogotá admitió la demanda de constitución de Parte  Civil,  presentada  por el abogado Alfonso Soto Ospina, a nombre de la ciudadana  María  Florinda  Camacho Galvis, en calidad de compañera permanente del occiso  Fran  Yexs  Piedrahita  Herrera  y  representante  legal  de  los menores Harold  Stivens y Leidi Yeraldin Piedrahita Camacho.   

Clausurada  la  fase  investigativa el 28 de  julio  de  2003,  la  Fiscalía 19 Seccional de Bogotá calificó el mérito del  sumario  el  29  de  septiembre  del  mismo  año,  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  del procesado OSCAR JAVIER DÍAZ PANCHE, por la conducta  punible  de  homicidio  culposo,  tipificada en el artículo109 de la Ley 599 de  2000.   

De  la  etapa del juicio conoció el Juzgado  5°  Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de evacuar las audiencias  públicas  de  preparación  y juzgamiento, profirió la sentencia absolutoria a  la  que  se  hizo  alusión  en el acápite inicial de esta providencia, la cual  confirmó  el  Tribunal  Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación  que  contra  la  misma interpuso el apoderado de la parte civil, mediante la que  hoy es objeto del extraordinario recurso.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Finalidad.  

Al  inicio, el casacionista señala que como  los  hechos  ocurrieron el 12 de diciembre de 2001, bajo la vigencia del Código  Penal  de  1980  y  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991, debía tenerse en  cuenta   lo   previsto   en  el  artículo  218  del  último  estatuto  y,  por  consiguiente,  considerar  para efectos del recurso extraordinario, que el mismo  es  viable  frente  a  sentencias  proferidas por los Tribunales Superiores, por  delitos  cuyo  máximo  de pena “fuera o excediera de  cinco  (5)  años”,  como  ocurría con el homicidio  culposo, previsto en el artículo 329 del Decreto-Ley 100 de 1980.   

Sin embargo, considera a renglón seguido, si  se  dijese  que  la  norma  aplicable es el artículo 205 de la Ley 600 de 2000,  caso  en  el  cual  se  exige una pena cuyo máximo exceda de ocho (8) años, en  este  evento  también  sería  viable  el  recurso  de casación con base en el  inciso  3°  de  la  citada  disposición,  atendiendo  uno  de  los fines de la  jurisprudencia,  que en este asunto es la efectividad del derecho material y las  garantías  debidas  a  los  sujetos  procesales,  entre ellos las víctimas del  delito.   

          En  ese  orden  de ideas, el apoderado de la Parte Civil, en aras de  sustentar   los   fines   de   la   jurisprudencia,   dice  que  se  precisa  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  acerca de la imputación que debe  hacerse  en  la indagatoria, en la resolución de acusación y en las sentencias  de  primera  y  segunda  instancias,  pues,  aunque  el  “punto  jurídico”  existe,  reconoce,  es poca su  aplicación por parte de algunos administradores de justicia.   

          Cargo único.   

          Adentrado  en  la  postulación  del cargo, el demandante censura la  sentencia   de  segunda  instancia  con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  aduciendo  violación  indirecta  de la ley sustancial, originada en  error  de  hecho por falso raciocinio, ya que fueron desconocidos los principios  de la sana crítica pericial y testimonial.   

          Agrega  que al determinarse la responsabilidad penal de OSCAR JAVIER  DÍAZ  PANCHE,  los falladores arribaron a la conclusión equivocada, al aplicar  el  principio  constitucional  de  la duda probatoria y, por ende, absolvérsele  del cargo imputado.   

          En  orden  a  fundamentar  su  censura, manifiesta el recurrente que  fueron  dos las “pruebas fundamentales”  que  apreciaron erráticamente las instancias: las manifestaciones  que  hizo  el sindicado en su indagatoria y en el interrogatorio de la audiencia  pública,  en  la  que introdujo aspectos importantes, como que fue la presencia  de  otro  vehículo  la  que lo obligó a desviarse hacia el carril izquierdo; y  los  dictámenes  emanados  del  Instituto  de  Medicina  Legal,  y “del   tránsito”,   en   el  que  se  determinó  como  causa  probable  del  accidente  atribuible  al  conductor del  microbús,  la de invadir el carril contrario, y al motociclista, la infracción  de  transitar  distante  de  la  acera, en contra de lo que exigen las normas de  tránsito con el fin de salvaguardar la propia integridad personal.   

          Señala,  a  continuación,  que si bien a los juzgadores les asiste  un  grado  de  discrecionalidad  en  la  evaluación  probatoria,  ese margen de  movilidad  intelectual  está  limitado  por los postulados de las ciencias, las  reglas  de  la  lógica  y  las máximas de la experiencia o del sentido común;  pero  en  este caso, asevera, esos postulados de la sana crítica llevaron a los  sentenciadores   a   declarar   una   verdad  distinta  de  la  revelada  en  el  proceso.   

          Seguidamente,  el  impugnante  transcribe apartados de los medios de  convicción  indicados,  así como de las consideraciones del Tribunal, a partir  de  los  cuales concluye que el fallador hace un falso raciocinio, al considerar  una  realidad  procesal  que no es, toda vez que al descartar la responsabilidad  del    procesado,    “se   arriesgó”   a   decir  que  DÍAZ  PANCHE  iba  ocupando  el  carril  que  le  correspondía,  mientras  que  la  motocicleta en que se movilizaba el ofendido,  iba invadiendo el carril contrario.   

          A  juicio  del censor, las manifestaciones del sindicado equivalen a  una  forma  de  aceptar su culpa en el accidente, lo cual fue desatendido por el  Ad  quem;  de  igual  modo,  critica  que  los dictámenes mencionados se hayan analizado de manera aislada y  que  a  partir  de  ellos  haya  concluido  que  el  conductor de la motocicleta  invadió  el  carril  que  le correspondía al otro vehículo, ya que en ningún  momento se hace esta categórica afirmación en los mismos.   

          Agrega  también  el  libelista,  que  la  motivación  del fallo de  primera  instancia  es  totalmente  contradictoria,  pues,  a  pesar de que hizo  referencia  a  la  duda  probatoria  a  favor  del  procesado,  dijo además que  absolvía     por     “ANTIPICIDAD”  (sic)  de  la  conducta,  aspecto éste que no fue aclarado por el  juzgador  de segundo grado, al punto tal que finalmente ignora si la absolución  fue   por   aplicación   de   la   duda   probatoria,   o  por  atipicidad  del  hecho.   

          A  partir  de  lo  anterior,  concluye  el  casacionista  que si los  falladores  de  las  instancias  hubieran  valorado  los  elementos  probatorios  conforme  a  las  reglas de la sana crítica, irrefutablemente la decisión para  OSCAR  JAVIER  DÍAZ  PANCHE  habría sido la de responsabilidad en el delito de  homicidio culposo.   

          Para  terminar,  cita  como normas violadas los artículos 232, 238,  254,  257  y  294  de la Ley 600 de 2000; lucubra genéricamente sobre el debido  proceso  y pide a la Corte que se case la sentencia absolutoria y emita fallo de  sustitución,  condenando  al  sindicado  OSCAR  JAVIER  DÍAZ PANCHE como autor  responsable  de  la  conducta  punible de homicidio culposo y al pago, junto con  los  terceros  civilmente  responsables,  de los perjuicios materiales y morales  causados a la víctimas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En primer término, el casacionista invoca el  artículo  218  del Decreto 2700 de 1991, con el fin de sustentar la procedencia  del  recurso  de  casación,  habida  cuenta de que el artículo 329 del Código  Penal  de  1980,  que tipificaba el delito de homicidio culposo, establecía una  penalidad máxima de seis (6) años de prisión.   

Sin embargo, no puede atenderse lo expresado  por  el  recurrente,  pues, ha de recordarse que los hechos que dieron origen al  proceso  tuvieron  su  desencadenamiento fáctico el 12 de diciembre de 2001, es  decir,  se  rigen  por  lo normado en la Ley 600 de 2000, vigente desde el 24 de  julio  de  2001,  de  manera  que  en  lo  referido al recurso extraordinario de  casación,   en   tanto,   el   delito   por  el  que  se  procede  –homicidio   culposo-,  contempla  una  penalidad  máxima  de 6 años (artículo 109 de la Ley 599 de 2000), la demanda  debe  reunir  los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  212 y, además,  expresar  la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o  la  garantía  de  los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos  en  el  trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser  admitida,   correspondiéndole   decidir   a   la  Corte,  en  ejercicio  de  la  discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.   

No  obstante  lo anterior, el demandante, en  últimas,  reconoce  que  la  norma aplicable es el inciso 3° del artículo 205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  que  regula la procedencia de  casación  excepcional,  indicando  de  manera  genérica,  para fundamentar los  fines  de  la  jurisprudencia, que se precisa un pronunciamiento con criterio de  autoridad  acerca  de  la  imputación  que  debe  hacerse en distintos momentos  procesales,  admitiendo  que  si bien ya hay regulación al respecto, es poca su  aplicación por parte de algunos operadores judiciales.   

Al  efecto,  una  vez  más debe reiterar la  Sala,  que  frente  a la casación excepcional, a más de las exigencias propias  de  este  mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la  casación  común  u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º  del  artículo  205  del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo  solamente  puede  proponerse  en  relación  con  los  fallos  de  segundo grado  proferidos  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar  en  procesos  adelantados  por delitos que tengan señalada pena  privativa  de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los  fallos  de  la  misma  naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito  sin  importar  en estos eventos el quantum punitivo.   

          En  ese  orden  de  ideas, tales presupuestos dicen relación con su  interposición  dentro  de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y  revestido  de  interés  jurídico,  quien además debe enseñarle a la Corte la  necesidad  de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya  porque  no  exista  antecedentes  sobre  una  materia, ora porque existiendo hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque es necesario aclarar algún aspecto- o  para  la  garantía  de  los  derechos fundamentales, caso este en el cual ha de  especificarse  el  derecho  fundamental objeto de quebranto, señalando el medio  que  lo  garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento,  atropello  o  vulneración;  valga  decir,  debe indicarse de manera concreta en  qué  consistió  la  violación  y su influencia nociva en la garantía, que no  permite  el  goce  o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo  la    Sala1:   

“Como   la  necesidad   del  desarrollo  jurisprudencial  y/o  la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la  Corte,  es  obvio  que  ésta  no puede ex-officio hacer una declaración de tal  naturaleza,   previa   revisión   del   proceso,  pues  ello  comportaría  una  inconveniente  anticipación  de  juicios sobre la materia de inconformidad. Por  ello,  de  manera  razonable,  se exige al recurrente que escriba la motivación  concreta  que  lo  impulsa  a  interponer el recurso, referida a uno o a los dos  fines  exclusivos  de  la  casación discrecional, única manera de conciliar el  carácter  rogado  de  las  impugnaciones  con  aquellas  loables necesidades de  interés  público,  pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso  extraordinario  que  se  radica  en  las partes y no una facultad oficiosa de la  Corte.   

“Aunque  finalmente  todo  depende  de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto  es  que  el  peticionario  ha  de  exhibir la argumentación autosuficiente para  mostrar  la  necesidad  de  un desarrollo jurisprudencial o de la protección de  derechos  fundamentales  supuestamente  conculcados,  pues  sólo  a  partir del  señalamiento   concreto   de   falencias   puede  el  órgano  decisor  avanzar  dialécticamente  sobre  temas  que de otra manera le están vedados por obra de  la   legalidad   y   el   acierto   que   se   presumen  en  el  debate  de  las  instancias.”   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  el  demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra  sentencia   de   segundo   grado   proferida  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial,  es  lo  cierto  que  la argumentación  pertinente  se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a  la  Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido  que  le  impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el  ejercicio  de  su  potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del  mismo  modo,  la  acreditación  del consecuente agravio que para los procesados  contiene la sentencia cuestionada.   

Y  tampoco  se infiere del texto del escrito  impugnatorio,  patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el  aspecto  problemático  menesteroso  de consideración en esta sede, sobre todo,  si  en  cuenta  se  tiene  que  es  el  mismo  impugnante  quien reconoce que el  “punto jurídico” existe,  si  bien  se  lamenta de que algunos administradores de justicia no lo apliquen,  aspecto  este  que  lejos  está de justificar un nuevo pronunciamiento sobre un  tópico  ya  abordado por la jurisprudencia de la Sala, como es el del contenido  de  la  imputación  en  la  indagatoria,  la  resolución  de  acusación y las  sentencias de primero y segundo grados.   

Como  si  lo  anterior  fuera  poco, el tema  propuesto  por  el recurrente, es totalmente ajeno al subsiguiente desarrollo de  su  censura,  puesto  que en ningún momento cuestiona la imputación fáctica y  jurídica  que  quedó  plasmada  a  lo  largo  del proceso, concretamente en la  indagatoria, el pliego de cargos y los fallos de instancia.   

El  enfoque  de  la  demanda,  recuérdese,  exclusivamente  se  dirigió  a  cuestionar  los razonamientos probatorios de la  sentencia,  en particular, la forma como los falladores apreciaron el testimonio  del  sindicado  OSCAR  JAVIER  DÍAZ  PANCHE  y  dos dictámenes periciales, que  fueron soporte para fundamentar la absolución de aquél.   

En  este  sentido, adviértase, que como los  reparos  relacionados  con  la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan  una  afrenta  directa  a  derecho  fundamental  en  concreto, pues el agravio se  mediatiza  por  el  establecimiento  de los errores de juicio en su estimación,  los  mismos  no  pueden  tenerse  como  sustentación  válida  del  recurso  de  casación discrecional.   

Se  insiste,  los razonamientos en relación  con  la  apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados  por  la  posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento  suficiente    para    reclamar   una   casación   sujeta   a   tan   singulares  necesidades.   

Es   que,  en  tratándose  de  defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud  de  que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste,  la  demanda no tiene ninguna  posibilidad   de   ser   admitida  en  los  términos  planteados   por   el   casacionista,   pues,   como  constantemente     lo    viene    sosteniendo    la  Sala2:   

“(…)  en  principio,  las  posibilidades  reconocidas en la  jurisprudencia  para  acceder  a la casación discrecional no se extienden a las  hipótesis  planteadas  en  la  demanda,  es  decir,  a  discutir la valoración  judicial  de  los  elementos  de  convicción,  porque  en  esa labor los jueces  cuentan  con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser  que  se  proponga  que sus deducciones son producto de una motivación aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,  en caso de que se demuestre y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un quebranto a las garantías, en  cuanto  obedecerían  tales  deducciones  a  la arbitrariedad -ajena a un estado  democrático  y  constitucional-  y  no  a la razón y a la justicia”.   

Es  claro  que  en  este  caso  el  censor  plantea  la invalidez de la  sentencia  por  yerros  en  la  valoración  de  los  medios de convicción  allegados  a la actuación, buscando anteponer su criterio  al  propio de las instancias, pasando por alto que los  fallos   llegan  a  esta  sede  revestidos  de una doble condición de acierto y  legalidad.   

         

         Pero,  incluso,  si  se  pudiese  pasar  por  alto  tan  ostensible  omisión,    es    necesario   advertir   que   ya   específicamente       delimitado      el    cargo    propuesto   en  contra  de  la  sentencia,  este  también  adolece  de  crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer  de  la  Corte  cuál  en concreto es la violación trascendente que se reputa de  los fallos de instancia.   

         

Es  que,  cuando  no  se  obra dentro de los  parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos,  previstos en cada causal para  orientar  adecuadamente  la censura, el impugnante termina oponiendo su personal  criterio  sobre  el  más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de  considerar   el   recurso   extraordinario   como  otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de  que con la casación se busca primordialmente el estudio de  la  legalidad  de  la  sentencia  y  no la prolongación de un debate probatorio  fenecido  mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como se dijo, con  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, únicamente destronable por la  presencia  de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su  casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.   

En  este  orden  de  ideas,  ninguno  de los  asertos  del  casacionista  destaca  asunto  diverso  al  simple  rechazo de las  consideraciones  que  dieron  pie  al  Tribunal para absolver al procesado OSCAR  JAVIER  DÍAZ PANCHE del delito de homicidio culposo, de manera que no es viable  desarrollar  el  ataque  bajo  la  forma  del  falso  raciocinio en el entendido  genérico  de  que  el  fallador  valoró  de  determinada  manera los elementos  materiales  probatorios,  cuando  es  evidente  que para la estimación de tales  probanzas  nuestro  sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del  contexto de la sana crítica.   

De  esta forma, el demandante apenas enuncia  su  censura, aludiendo de amanera genérica al desconocimiento de los postulados  de  la sana crítica, pero en ningún momento dice cuál es el principio lógico  vulnerado;  tampoco  alude  a  desconocimiento de las reglas de la experiencia o  las  leyes  científicas.  Simplemente  realiza una evaluación probatoria en la  que  pretende  anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los  parámetros  argumentales  y lógico-jurídicos previstos para la causal por él  invocada.   

Es  lo  cierto,  entonces, que el impugnante  apenas  alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso,  desconociendo,  como  ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica  jurisprudencia,  que  quien  alega  un  error  de  hecho  por  falso raciocinio,  soportada  en  la  violación  de  los  postulados  de  la  sana crítica, está  obligado  a  señalar  lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el  cual  se  predica  el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y  el  mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el  axioma  de  la  lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia  desconocidas  o  vulneradas,  y  dentro  de  ellas  referirse a la correctamente  aplicable,  hasta,  finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de  lo   resuelto,   significando   cómo,   la   exclusión  del  medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del contexto general de lo aducido probatoriamente,  conduciría  a una más favorable decisión para la parte impugnante3.   

De  otra  parte,  completamente  ajena  al  desarrollo  del  cargo  propuesto,  es  la  crítica  que  hace  el  censor a la  sentencia  de primera instancia, la cual rotula de contradictoria, puesto que al  tiempo  que  reconoció  la duda probatoria, absolvió por atipicidad del hecho,  significando,  el  memorialista,  que  este  aspecto  no  fue  aclarado  por  el  Ad  quem,  lo que conlleva a  que ignore cuál fue el verdadero sustento de la absolución.   

Sin   embargo,  la  única  contradicción  palpable  surge  del  planteamiento  del  casacionista,  ya que a lo largo de su  escrito,  en  reiteradas  ocasiones  señala que el fundamento de la absolución  por  parte  del Tribunal, fue la duda probatoria. El propio censor, entonces, se  encarga  de aclarar que el aspecto supuestamente contradictorio en que incurrió  el  A quo, sí fue clarificado  y  reforzado  en  la sentencia de segunda instancia, la cual conforma una unidad  inescindible con el fallo de primer grado.   

Así  las  cosas,  habida  cuenta  de que el  libelo  no  satisface  los  condicionamientos  exigidos  por  el ordinal 3º del  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  su  admisión,  se  rechazará, tal y como lo impone el artículo 213 ibidem.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación  pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis  que  permitirían  a  la  Corte obrar de oficio, de conformidad con el artículo  216 del citado estatuto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  apoderado  de  la  Parte  Civil  en nombre de la  ciudadana   María  Florinda  Camacho  Galvis,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO          IBAÑEZ  GUZMÁN                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  de J., Auto del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401   

2 C. S.  de J., Auto del 9 de febrero de 2006, Rad. 23.055   

3 C. S.  de J., Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382     

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