Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28078
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 193
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte se pronuncia respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ORTIZ.
H E C H O S
Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así:
“Tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 22:30 horas del 7 de mayo de 2006, en la calle 88 N° 94 P-15, interior 112, barrio Bachué, de Bogotá, cuando la menor de edad A. J. S. T. se encontraba acostada en la cama mirando televisión en compañía de su padre José Alberto Sánchez Ortiz, quien aprovechando que aquella se había dormido procedió a realizar sobre sus genitales diferentes actos sexuales los cuales la despertaron y al darse cuenta de la situación a la que estaba siendo sometida por su padre, le informó a su progenitora lo ocurrido, procediendo entonces a instaurar la respectiva denuncia en la URI de Engativá”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 20 de mayo de 2006 ante el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, después de verificar la legalidad de la captura, la Fiscalía Trescientos Diez Seccional imputó a José Alberto Sánchez Ortiz la comisión, en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 208 y 211, numeral 2°, del Código Penal. Así mismo, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. El 16 de junio de 2006, la fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación y el 14 de julio siguiente, ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyó a Sánchez Ortiz la comisión del citado delito.
La audiencia preparatoria se realizó el 10 de agosto del citado año, dentro de la cual se acordaron unas estipulaciones probatorias y, a solicitud de la Fiscalía, se decretaron los testimonios de la menor víctima (13 años de edad), de Gilberto Pedraza Ramírez (investigador de la Policía Nacional que llevó a cabo la captura del acusado), de los peritos Marco Fidel Solarte Chamorro (médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses) y Martha Janeth Fuentes Murillo (sicóloga de la Policía Judicial del C.T.I., Seccional Bogotá), y de Jhon Albeiro Bocanegra (Patrullero de la SIJIN que recibió la denuncia penal presentada por la menor víctima). La defensa no solicitó pruebas. Cabe agregar que la Fiscalía dejó constancia en el sentido de que la menor víctima no se hizo presente por “razones laborales de la madre, pero insistirá en su comparecencia para el juicio”.
El 13 de septiembre de 2006 se llevó a cabo el juicio oral, acto en el cual, al momento de practicarse las pruebas, la Fiscalía informó sobre la renuencia de la madre de la menor en hacerla comparecer a dicho acto y a las correspondientes valoraciones médicas y siquiátricas, aspecto éste que comunicó al juzgado a través del oficio fechado el 11 de septiembre anterior. Ante esta novedad, el despacho judicial dispuso que el mencionado oficio y sus documentos anexos fueran leídos con el fin de que los intervinientes conocieran sus contenidos, luego de lo cual ordenó a la señora Carmen Edith Torres, madre de la víctima, que compareciera con la menor, lo que efectivamente cumplió.
Sin embargo, la menor víctima se abstuvo de rendir testimonio amparada en el derecho que contempla el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal.
A continuación se recibieron los testimonios decretados, entre ellos el de Jhon Albeiro Bocanegra, persona que luego de rendir un inicial testimonio, posteriormente el juzgado no permitió que se continuara con su declaración por haber permanecido en la Sala presenciando la práctica de las demás pruebas.
3. Culminada la audiencia, el mencionado Juzgado, mediante sentencia del 3 de octubre de 2006, condenó a José Alberto Sánchez Ortiz a la pena principal de 90 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el ejercicio de la patria potestad por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de acceso carnal abusivo agravado.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de marzo de 2007, lo confirmó.
3. Contra esta decisión el mencionado profesional del derecho interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del acusado José Alberto Sánchez Ortiz, al amparo de las causales segunda y tercera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Causal Segunda
Único cargo
Afirma el libelista que en este asunto se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que se desconoció el debido proceso en el desarrollo de la audiencia del juicio oral, afectándose de manera sustancial su estructura.
Luego de transcribir los artículos 357, 361 y 374 de la Ley 906 de 2004, sostiene que antes de iniciarse la práctica de pruebas en el juicio, la fiscalía informó al juzgado que la madre de la menor víctima se hizo presente sin ella, además de que se mostró renuente a llevar a su hija a las correspondientes valoraciones siquiátricas y sicológicas que se habían ordenado, aspecto este último que fue puesto en conocimiento del despacho a través del oficio fechado el 11 de septiembre de 2006, al cual se adjuntaron los respectivos soportes, documentos que en la audiencia fueron leídos por el fiscal, según así lo dispuso el juzgado.
Estima que la lectura de dichos documentos produjo lo que deseaba la Fiscalía, esto es, “que había manipulación de la madre para establecer la renuencia de la menor en la práctica de las pruebas y para comparecer a declarar”, aspecto que influyó en la imparcialidad de la Juez cuando en la sentencia afirmó que “el haber optado por no declarar la menor constituía una mordaza mental preconstituida para impedir, como su progenitora lo perseguía, que finalmente no fuera penalizado el agresor”.
Refiere que el Fiscal allegó al citado oficio una serie de documentos “que no podían ser introducidos al juicio porque no fueron ni descubiertos ni decretados para tenerse como evidencia”, irregularidad que, en su criterio, afectó el debido proceso.
Dice que el yerro es trascendente, toda vez que cuando la Juez permitió que se allegara al juicio el citado oficio con sus anexos se alteró el procedimiento que la ley establece para el desarrollo del juicio oral y, a su vez, se afectó la imparcialidad del juzgador.
Luego de citar como normas violadas los tratados internacionales y los artículos 29 de la Constitución Política, 5°, 6°, 9°, 10°, 354, 357 (estos dos últimos por falta de aplicación) y 361 (indebidamente aplicado) de la Ley 906 de 2004, solicita a la Corte “declare la nulidad de la sentencia y ordene excluir de los registros las constancias y la lectura de los documentos realizada por el Fiscal y se ordene dictar la sentencia que en derecho corresponda”.
Causal tercera
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta la ley sustancial, por error de derecho generado en un falso juicio de convicción, “lo cual condujo a la señora Juez a admitir la prueba de referencia obrante en el proceso, que no tenía la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.
Dice que el juzgador “le dio valor tarifado de prueba a la prueba de referencia, y la admitió, dándole una interpretación errónea al literal b) del art. 438 de la Ley 906 de 2004, lo cual condujo a aplicar en forma indebida los artículos 208 del C. P., dejando de aplicar el artículo 381 de la ley 906”.
Asevera que para dictar sentencia el juzgador de primer grado sólo contaba con los testimonios del médico forense y de la sicóloga, los cuales califica como pruebas de referencia, medios de convicción que, además, “no fueron concluyentes ciento por ciento, pues conducen a la incertidumbre al sólo aproximarse el de la sicóloga a un grado de probabilidad de que los hechos podían tener ocurrencia, ya que para el médico forense su dictamen no pudo confirmar ni descartar la versión de los hechos”, elementos de juicio que fueron valorados “a manera de sistema tarifado”, pese a que los mismos eran “de referencia” y no desvirtuaban la presunción de inocencia.
Así mismo, refiere que las citadas pruebas de referencia no contaban con “otros medios de prueba contra los cuales pudieran ser referenciados”, sin olvidar que no podían ser admitidos de manera excepcional como lo expresa el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, “por cuanto que la víctima no se abstuvo de comparecer al juicio, sino que compareció y habiéndosele hecho las advertencias del juramento y sobre el derecho a la excepción de declarar y sus consecuencias, optó por no declarar”, aspecto que “la juez interpretó como si la menor víctima no hubiese comparecido al juicio oral y, por lo tanto, hizo una interpretación acomodada de cuándo es admisible de manera excepcional la prueba de referencia, sabiendo que el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, es restrictivo, pero la juez interpretó el literal b) de dicha norma como si allí cupiera entender que cuando allí se habla de evento similar al delito de secuestro, o desaparición forzada, podía extenderse a toda clase de delitos”.
Agrega que el hecho de que la menor haya optado por no declarar, “no puede darle a la señor juez la capacidad para interpretar, según su propio criterio, que la menor no declaró por haber sido amenazada o amordazada mentalmente de manera preconstituida por la madre y entonces le era aplicable el literal b) de la citada norma 438”.
Estima que la irregularidad acusada es trascendente, por cuanto que si la lectura que del oficio y sus anexos hizo el fiscal no hubiese influido en la decisión de la juez de primer grado y no hubiera sido el reflejo del sentido del fallo, el cual fue confirmado por el Tribunal, no se le habría dado valor probatorio a las pruebas de referencia, ni distorsionado el alcance del literal b) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, el actor solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir el que en derecho corresponda.
Segundo cargo
Refriere que el sentenciador incurrió en error de hecho “debido a un falso juicio de existencia”, yerro que condujo a la aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.
Recuerda que en el trámite del juicio la señora juez “dejó sentado el precedente de que la denuncia como tal no sería incorporada a la audiencia del juicio oral”. De la misma manera, ordenó que el testimonio de Jhon Albeiro Bocanegra, quien recibió la citada denuncia, no fuera recepcionado por cuanto que se encontraba dentro de la sala escuchando el desarrollo del juicio y, finalmente, la menor víctima optó por su derecho a no declarar.
En esas condiciones, dice que como la menor decidió no declarar, sólo quedaron como fundamento de la sentencia los testimonios del médico forense y de la sicóloga, “los que constituyen pruebas de referencia”, quienes “sólo podían referirse a la fuente de su conocimiento que no era otro que el dictamen pericial”.
Afirma que la sentencia fue dictada con base en la valoración que se le dio al testimonio “rendido por Jhon Albeiro Bocanegra”, quien fuera el funcionario que recibió la denuncia presentada por la menor víctima. Por consiguiente, agrega que si dicha denuncia no fue incorporada al juicio y el testimonio de Jhon Albeiro Bocanegra fue denegado, “mal hizo la señora juez al referirse y motivar su sentencia trayendo a colación estos elementos de juicio de prueba que por sustracción de materia no podían ser valorados”.
Por consiguiente, concluye que si no se hubiese tenido en cuenta tales medios de convicción, necesariamente la sentencia habría sido absolutoria, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar la de reemplazo que en derecho corresponda.
Tercer cargo (subsidiario)
Acusa al sentenciador de haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio de los testimonios rendidos por el médico forense, doctor Marco Fidel Solarte Chamorro, y la sicóloga, doctora Martha Janeth Fuentes Murillo.
Después reiterar la ilegalidad de los documentos que fueron leídos por la fiscalía e incorporados en el juicio, los cuales fueron soporte de la decisión adoptada en la sentencia, dice que a los citados testimonios se les dio “un valor distinto que la ley no les da”.
Estima que sólo basta con repasar los testimonios de los peritos, que son prueba de referencia, “para desentrañar la serie de mentiras que la menor en su mente fantasiosa trató de hacerles creer”.
Luego de citar apartes de las mencionadas declaraciones, recuerda que el médico forense concluyó que “los hallazgos al examen físico genital no confirman ni descartan la versión de los hechos”. Sin embargo, refiere que el Tribunal “indicó que el perito había asegurado que lo expresado por el médico cuenta con pleno valor e importancia, por cuanto hace de su experiencia científica ‘la razón por la cual aseguró no podía descartar que hubiera abusado de la menor’, como dando a entender que el perito había dicho que sí habían abusado de la menor, lo cual no es cierto”, siendo tal aserto una mutilación del “veredicto del médico”, pues su conclusión podría también acogerse desde el otro punto de vista, es decir, “que los hallazgos al examen físico no confirman la versión de los hechos”.
Asegura que idénticas son las conclusiones de la sicóloga, quien tampoco llegó al grado científico de la certeza para afirmar “si fueron verdad o fantasiosos o mendaces los hechos narrados por la menor”. Sin embargo, el Tribunal concluyó que su examen “‘se constituyó en un dictamen pericial de valor para la juzgadora quien lo tuvo en cuenta al momento del fallo y que será tenido en cuenta también por esta Sala’”.
En fin, arguye el libelista que como no hubo prueba directa para la contradicción del los citados dictámenes periciales, los testimonios de los expertos se convirtieron en prueba de referencia, “y a ellos se les dio el valor de prueba directa”, contraviniendo los dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal. Por ello, estima que esos elementos de juicio no servían como prueba para condenar, menos cuando la menor víctima no declaró, además que los mismos no lograron quebrantar la presunción de inocencia.
Considera que la irregularidad es trascendente, pues “si se hubiesen apreciado imparcialmente los dictámenes se habría dado el valor que por ley debería dásele, no solo por las conclusiones a las que llegaron los peritos, sino como pruebas de referencia, entonces, esa apreciación no hubiera bastado para proferir sentencia condenatoria”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, proferir el que en derecho corresponda, dando aplicación al artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.
“En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.1
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.
2. Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, advierte la Corte que la demanda presentada por el defensor de José Alberto Sánchez Ortiz no reúne los requisitos de claridad, precisión y logicidad que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación, en la medida en que los reproches que formula contra la sentencia de segundo grado buscan oponerse a la credibilidad que los juzgadores otorgaron a los medios de convicción en que se sustentó el fallo de condena y sin que logre demostrar la existencia de yerro alguno que imponga la necesaria intervención de la Corte.
En efecto, en lo que atañe al único cargo fundado en la causal segunda de casación, el censor procede a elevar una serie de críticas respecto a la situación específica presentada en el juicio oral, consistente en que el fiscal allegó una documentación a través de la cual se informó sobre la renuencia de la madre de hacer comparecer a la menor víctima para que declarara en el juicio y, además, para que fuera sometida a las valoraciones médicas posdelictuales, los cuales fueron leídos por orden del estrado y que, en su criterio, influyeron en la imparcialidad de la juez de primer grado.
Frente a tal aspecto, la Sala advierte que la inconformidad del censor está en la manifestación que el fiscal hizo dentro del juicio oral sobre dicha renuencia de la madre de la menor, pero en manera alguna evidencia cómo tal situación afectó de manera cierta y concreta las garantías del acusado y, por lo mismo, el único remedio procesal es la declaratoria de invalidez de todo lo actuado en dicha audiencia pública.
Y si bien es cierto que el libelista precisa que la lectura y aducción de los documentos anexos al oficio fechado el 11 de septiembre de 2006 transgredieron el debido proceso por cuanto, en su criterio, nunca fueron objeto de descubrimiento ni los mismos se decretaron como medios de convicción en la audiencia preparatoria, también lo es que dicha afirmación no es consecuente con la cronología propia de los actos procesales llevados a cabo en esta actuación, pues olvidó el actor que la informada renuencia de la madre para hacer comparecer a su menor hija con el fin de que rindiera testimonio, fue una circunstancia que tuvo lugar con posterioridad a la citada audiencia preparatoria, esto es, en el inicio del juicio oral, situación que, por simple lógica, no podía ser considerada en la etapa procesal propia de la petición y admisibilidad de las pruebas.
Siendo ello así, resulta entonces evidente que la queja del censor pierde fundamento y, por ende, descarta la pretendida afectación del derecho fundamental del debido proceso, asumiendo el cargo una ausencia de lógica frente a la planteada argumentación.
Además, no resulta admisible que ahora, en esta sede casacional, se acuse una supuesta violación de la estructura del juicio, cuando la defensa en ningún momento se opuso a la orden que la juez impartió respecto de la lectura de la citada documentación, lectura que precisamente se hizo con el fin de enterar a los intervinientes de su contenido y garantizar, de esa manera, el derecho de defensa y el principio de contradicción, según así quedó plasmado en los correspondientes registros técnicos.
Tampoco en su argumentación el demandante dedicó comentario alguno respecto de los derechos y deberes que la ley consagra a los sujetos procesales frente a situaciones como la aquí acontecida, es decir, el derecho que le asistía a la fiscalía para procurar la comparecencia del testigo renuente (prueba de la acusación), aspecto que primero tenía que informar al estrado judicial, como en efecto lo hizo, para luego solicitar la intervención de la juez con el fin de que tomara la medida legal correspondiente, como también así sucedió, ya que se ordenó a la madre de la menor víctima procediera a llevarla al estrado para dicho fin, actuaciones todas éstas que tampoco merecieron reproche alguno por parte de la defensa, siendo su silencio una clara conformidad con lo dispuesto por el juzgador
De otro lado, tampoco evidencia cómo la situación aludida afectó la imparcialidad de la juez de primer grado y, de paso, la del sentenciador de segunda instancia, al punto que dicho aspecto se erigió en la columna vertebral del juicio de condena en contra del procesado.
En otros términos, sin demostrar el yerro anunciado, procede el actor a criticar las manifestaciones del fiscal en torno a la renuencia de la madre para llevar a la menor agredida ante el estrado judicial y a las valoraciones médica correspondientes, argumentos que no llevan a la Sala a vislumbrar la pretendida vulneración del principio de imparcialidad, menos cuando de la lectura de los fallos de instancia se observa con claridad que tal aspecto no fue el sustento del juicio de reproche en contra del acusado.
Por consiguiente, ante la falta de claridad y precisión el reproche se inadmitirá.
En lo atinente a los tres cargos siguientes apoyados en la causal tercera de casación, se advierte que tampoco cumplen los presupuestos de lógica y debida argumentación, por los siguientes motivos:
En efecto, respecto del error de derecho por falso juicio de convicción (primer cargo), en tanto que, a juicio del censor, las pruebas que fundamentaron la condena del acusado son de referencia, la censura quedó a mitad de camino en punto de la demostración, toda vez que en el discurso argumentativo no se advierte cuál fue o en qué consistió la errónea interpretación en que incurrieron los juzgadores al seleccionar y aplicar a este caso el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, esto es, que dadas las circunstancias probatorias particulares en que se surtió el juicio, destacándose, entre otras, el derecho que le asistía a la menor víctima de no declarar en contra de su padre, no encajaban en la descripción típica contenida en la citada norma.
Así mismo, si bien es cierto que el libelista afirma que el juzgador se equivocó en la interpretación de la citada preceptiva, yerro que le permitió sustentar el fallo condenatorio en los testimonios del médico forense y de la sicóloga, también lo es que no dedica argumentación alguna tendiente a ilustrar a la Corte cuál era la correcta hermenéutica del literal b) del mencionado artículo 438 que llevara a colegir, de manera correcta y atinada, a su no aplicación y, de esa manera, entender que en este caso tales declaraciones no podían servir de apoyo de la sentencia de condena.
Además, se limitó a afirmar que los mencionados testimonios son de referencia por cuanto que “no contaban con otros medios de prueba contra los cuales pudieran ser referenciados”, aseveración que así planteada carece de claridad y en manera alguna demuestra su argumentación, máxime cuando el sentenciador de segundo grado, dentro del análisis que realizó sobre el punto, consideró que tales declaraciones no “son concebidas como de referencia sino de acreditación”, tema este último que no le mereció comentario alguno al libelista, situación que, sin discusión, erige en incompleto e insuficiente el reproche.
Tampoco ilustró a la Corte cómo la supuesta conclusión del juzgador, según la cual, la menor se abstuvo de declarar en contra de su padre por amenaza “preconstituía por la madre”, fue la razón por la cual se aplicó la citada preceptiva y, de esa manera, el fallo condenatorio se fundó en los testimonios de los peritos, ni correlacionó este aspecto con la alegada interpretación errónea en que incurrió el sentenciador frente a la aplicación del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, otorgándole un alcance jurídico que, en su criterio, no contiene.
En fin, la Corte advierte que la inconformidad del censor está centrada sobre el valor probatorio que se le dio a los testimonios de los peritos, sin que demostrara que efectivamente, de acuerdo con las circunstancias ocurridas en el debate del juicio oral y público, los mismos tenían que calificarse como de referencia y como quiera que la menor agredida optó por no declarar, el fallo entonces tendría que haber sido absolutorio, procurando de esa manera confrontar su personal perspectiva con las conclusiones adoptadas por el sentenciador, alegación que en manera alguna consulta los derroteros propios del recurso casacional.
En lo concerniente al segundo cargo fundado en los senderos del error de hecho por falso juicio de existencia, a través del cual el actor acusa al juzgador de haber valorado la denuncia y el testimonio del funcionario que la recibió, siendo evidente que tales medios de convicción no se allegaron al juicio, también quedó a mitad de camino, toda vez que en el punto de la trascendencia del vicio vuelve nuevamente a criticar las conclusiones probatorias del juzgador con base en las cuales infirió la existencia del acontecer fáctico y la responsabilidad del acusado.
En efecto, el casacionista en vez de demostrar cómo los citados elementos de juicio fueron objeto de apreciación para construir los correspondientes juicios de hecho y de derecho, no obstante que en el debate del juicio oral se hizo claridad sobre su exclusión por las razones allí argumentadas, simplemente se limita a aseverar que fueron objeto de valoración para concluir en el grado de certeza, arremetiendo al mismo tiempo contra las consideraciones del juzgador, para lo cual, haciendo un giro intempestivo del reproche, vuelva a insistir que los testimonios del médico forense y de la sicóloga son pruebas de referencia, sin que la Sala encuentre en esta forma de argumentación vínculo lógico alguno entre el acusado “falso juicio de existencia” y las declaraciones de los peritos.
Ahora bien, la afirmación del actor no se ajusta a la realidad de las consideraciones consignadas en la sentencia impugnada, toda vez que de su lectura no se haya referencia alguna del contendido del texto de la denuncia presentada por la menor víctima ni del testimonio del funcionario que la recibió, menos aún cuando la misma no fue incorporada en el juicio. Por el contrario, lejos de existir la alegada valoración de esos elementos de juicio, la única mención que se hizo fue en el sentido de que “a raíz de esa denuncia, se inició la actividad investigativa de la Fiscalía”, afirmación que, de su simple observación, no contiene ningún juicio valorativo sobre la responsabilidad del acusado.
Finalmente, en lo que atañe al último reproche subsidiario (cargo tercero) formulado por el censor a través de los senderos del error de hecho por falso raciocinio, se hace más notoria su inconformidad frente a las conclusiones del sentenciador, en tanto que presenta contra argumentos a las consideraciones plasmadas en el fallo, sin que evidencie y demuestre que las proposiciones consignadas en las sentencias fueron fruto de la arbitrariedad como consecuencia del desconocimiento de los principios de la ciencia, de la lógica y de las máximas de la experiencia.
Frente a este punto, no sobra recordar que cuando el cargo se funda en el error de hecho por falso raciocinio, corresponde al censor señalar cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte conclusiva, en la medida en que se declaró una verdad que no revela el proceso.
Ante esas contraposiciones argumentativas, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, no constituye yerro para fundar una inconformidad contra la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con las causales taxativamente consagradas en la ley para denunciar el fallo ante esta sede, toda vez que el juzgador, dentro de este sistema de procesamiento, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los citados principios que informan la sana crítica.
Por último, no sobra recalcar que la sentencia llega a este sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos declarados como probados encuentran total correspondencia con la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y que la norma seleccionada era la llamada a gobernar el asunto, presunción que debe ser desvirtuada con base en las causales de casación y dentro de los presupuestos de lógica y debida argumentación que encierra cada una de ellas, derroteros que el actor no cumplió.
En esas condiciones, el demandante no desarrolla con logicidad los cargos ni demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
En esas condiciones, como el actor no demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, necesariamente la demanda será inadmitida.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías del procesado José Alberto Sánchez Ortiz, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado José Alberto Sánchez Ortiz procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación,2 como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ORTIZ.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
I M P E D I D A
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.