28074(12-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28074  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  170   

Bogotá  D.  C., doce (12) de septiembre de  dos mil siete (2007)   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos   formales   que   condicionan   su  admisión,  con  arreglo  a  las  disposiciones   del   sistema   acusatorio,   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de 2004), examina  la  Sala  las  demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de FREDY  ANTONIO  GALLEGO HOYOS y JHON ALEXIS EPIA SEGURA, contra el fallo del 8 de marzo  de  2006,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó la  sentencia  dictada  el 19 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Veintiocho  Penal  del  Circuito de Bogotá, que condenó a dichos procesados como coautores  de  receptación agravada, a  la  pena principal de setenta (70) meses de prisión cada uno, a inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor  de  diez  salarios mínimos legales mensuales vigentes; y les negó el subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena y la prisión  domiciliaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Los  acontecimientos  que originaron la  investigación  penal  fueron  relatados  de  la siguiente manera por el Juzgado  Veintiocho   Penal   del   Circuito   de   Bogotá,   en   el  fallo  de  primer  grado:   

“El 11 de enero de 2006 aproximadamente a  las  11:30  de  la  noche,  a  la  altura del Boquerón en la vía que de Melgar  conduce  a  Bogotá,  tres  individuos  con  armas de fuego despojaron al señor  PEDRO  ARTURO  RODRÍGUEZ  SASTOQUE  del  tractocamión  de  placas  SND 386, el  trailer  de  placa  R32410,  y  la  carga consistente en 33 toneladas de cemento  cisterna a granel.   

El 12 de enero de 2006 aproximadamente a las  2:00  de  la  tarde, miembros de la DIJIN reciben información de fuente humana,  sobre  la  ubicación  del  cabezote,  en  el  garaje de la calle 69B N. 77L-15,  barrio   Bosa.   Al  verificar  en  el  112  de  la  Policía  Nacional  la  información,  el  subteniente Jimmy Alexander Omaña estableció que el camión  aparecía  reportado  como  hurtado,  motivo por el cual en compañía de varios  policiales  se  trasladó  al lugar, en cuyo interior una vez tuvo autorización  de  su  morador  FREDY  ANTONIO GALLEGO HOYOS, encontró en el interior el mismo  cabezote,  el  cual  estaba  siendo  desguazado por varias personas.    Allí   fueron   aprendidas   cuatro  personas  entre  ellos  JHON  ALEXIS  EPIA  SEGURA.”   

2. Legalizada la captura por el Juez Treinta  y  Ocho  Penal  Municipal  de  Bogotá  con  Función  de Control de Garantías,  en   audiencia  preliminar  llevada  a  cabo  el  13  de  enero de 2006, la  Fiscalía  que asumió el conocimiento del asunto imputó a los implicados FREDY  ANTONIO  GALLEGO  HOYOS  y  JHON  ALEXIS  EPIA  SEGURA  el delito de  receptación  agravada tipificado en el  artículo   447   del   Código  Penal  (Ley  599  de  2000),  atribución  que  no aceptaron; y  por la cual les fue impuesta la medida  de   aseguramiento   consistente  en  detención  preventiva  en  su  respectivo  domicilio.   

3. Después de adelantar la investigación,  el  6  de  febrero  de  2006,  la Fiscalía 156 Seccional de Bogotá elaboró el  escrito  de acusación y lo  remitió  al  Juez  de conocimiento, para que ejerciera el control y citara a la  audiencia subsiguiente.   

La Fiscalía acusó a FREDY ANTONIO GALLEGO  HOYOS  y  a  JHON  ALEXIS  EPIA  SEGURA como coautores  de     receptación  agravada, tipificado en el  artículo   447   del   Código  Penal  (Ley  599  de  2000).   

4.  El  asunto  correspondió  al  Juzgado  Veintiocho  Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia  de formulación de acusación,  llevada  a  cabo  el 10 de marzo de 2006, en los términos del artículo 339 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  906  de  2004).   

5. En la audiencia  preparatoria  efectuada  el  20 de abril de 2006, los  acusados  no  admitieron  los  cargos;  la  Fiscalía  solicitó  el  decreto  y  práctica   de   los   medios   de   prueba   reseñados   en   el  escrito  de  acusación;  y  la  defensa  requirió  la  práctica  de  varios  testimonios  y presentó documentos con la  pretensión  de hacerlos valer en el juicio. El funcionario judicial accedió al  decreto  y  práctica  de  aquellas pruebas. (Folio 69  carpeta anexa)   

6.  El  juicio  oral  se  realizó en audiencia pública que culminó  el  11  de  agosto de 2006, en sede del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de  Bogotá,  donde  el Fiscal y la defensa presentaron sendas teorías del caso, se  practicaron   las   pruebas   decretadas  y  fueron  expuestas  las  alegaciones  finales.   

Culminado el debate, con sentencia del 19 de  diciembre  de 2006, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá condenó  a  FREDY  ANTONIO  GALLEGO  HOYOS  y  a  JHON  ALEXIS EPIA SEGURA como coautores  de receptación agravada, a  la  pena  principal  de  setenta  (70)  meses  de  prisión, y adoptó las otras  determinaciones reseñadas en la parte inicial.   

7.  Los defensores interpusieron el recurso  de  apelación  y  el  Tribunal Superior de Bogotá señaló el 21 de febrero de  2007 para la realización de la audiencia del debate oral.   

Aunque  se  enviaron  las citaciones, sólo  compareció  la  defensora  de  GALLEGO  HOYOS, quien impugnó exclusivamente lo  relativo  a  la prisión domiciliaria, que reclamó para aquél, por estimar que  convergían  los  requisitos  que para tal sustituto exige el artículo 38 de la  Ley 599 de 2000.   

El defensor de EPIA SEGURA no compareció y,  debido  a ello, respecto de él se declaro desierto el recurso de apelación, de  conformidad   con   el   artículo   178  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley       906       de       2004).   

8.  Al  día  siguiente  de la audiencia de  debate  oral,  llevada  a  cabo  el  21  de febrero de 2007, el defensor de JHON  ALEXIS  EPIA  SEGURA  radicó  un  memorial  en el Tribunal Superior de Bogotá,  explicando  los motivos de su inasistencia, entre ellos, que no fue notificado y  que  en la misma fecha acudió a otra diligencia en la Fiscalía 171 Delegada; y  solicitó  se fijara una nueva fecha para efectuar la audiencia de sustentación  del    recurso   contra   la   sentencia   condenatoria   dictada   en   primera  instancia.   

8. Al desatar la alzada, con fallo del 8 de  marzo  de  2006,  el  Tribunal Superior confirmó íntegramente la decisión del  A-quo; y con relación a la  petición  que  hizo  el  abogado  de  confianza  de  EPIA  SEGURA,  en la misma  providencia acotó:   

“La  sala no comparte la argumentación  depuesta  por la defensa del enjuiciado EPIA SEGURA, por cuanto, como se dijo en  pretérita  oportunidad,  esto  es,  audiencia  de  sustentación del recurso de  apelación  llevada  a  cabo  el pasado veintiuno (21) de febrero de la presente  anualidad,  previa  declaratoria  de  desierto  el  recurso  para el defensor en  mención  se verificó por parte de los señores Magistrados integrantes de esta  Sala  de Decisión, que la situación fuese oportuna y fue hecha a la dirección  que  registra  el  profesional  del derecho José Ignacio Flórez Zambrano en la  presente actuación, misma que en su memorial señala.   

No  obstante,  es necesario señalar que la  aludida  audiencia  de  sustentación  del  recurso  de apelación fue convocada  mediante  auto  de  dos  (2)  de  febrero del año en curso y el profesional del  derecho  fue  requerido  mediante  oficio citatorio S 4 No. 0502 con fecha siete  (7)  de  febrero  del  mismo  año,  por  lo  que  no  existe certificación que  demuestre  que  la  citación  no  fue  entregada puesto que no fue devuelta por  cualesquiera  de  las  causales que generalmente aparecen en los telegramas como  son:  destinatario  desconocido,  destinatario cambió de domicilio, no atendió  al  mensajero, dirección deficiente, no existe el número, cerrado, remitente u  otro.   

Razones por las cuales no se accederá a la  petición    del    señor   defensor   del   sentenciado   JHON   ALEXIS   EPIA  SEGURA.”   

9.   Inconformes  con  la  determinación  anterior,  los  defensores  de  FREDY  ANTONIO  GALLEGO HOYOS y JHON ALEXIS EPIA  SEGURA  interpusieron  el recurso extraordinario de casación y allegaron sendas  demandas, cuya admisibilidad se analiza en el presente auto.   

LAS   DEMANDAS   DE  CASACIÓN   

I. DEMANDA A NOMBRE DE FREDY ANTONIO GALLEGO  HOYOS.   

Un  cargo postula la defensora de confianza  de  FREDY  ANTONIO GALLEGO contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con  fundamento  en  la  causal  tercera de casación prevista en artículo 181 de la  Ley  906 de 2004, por “El manifiesto desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se  ha fundado la sentencia”   

Asegura que GALLEGO HOYOS fue condenado como  receptador  de  manera  injusta,  pues se ignoró que él lo único que hizo fue  “dar  en calidad de arrendamiento según las normas  civilistas  una  bodega  de su propiedad y posesión de muy buena fe”,  sólo  que  por  un  descuido de la defensa no se presentaron  oportunamente  los  documentos  donde  constan  los contratos de arrendamiento a  distintas personas, para colocar negocios lícitos.   

No  se tuvo en cuenta que él siempre se ha  dedicado  a  la  compra  y venta de chatarra, de la que deriva el sustento de su  familia; y el informe de policía se apreció de manera defectuosa.   

Aunque  el  libelo  no  contiene  solicitud  expresa,  del  texto  puede  inferirse  que  aspira a que la Corte case el fallo  impugnado y, en su lugar, absuelva a GALLEGO HOYOS.   

II.  DEMANDA  A  NOMBRE DE JHON ALEXIS EPIA  SEGURA   

El  defensor  de  JHON  ALEXIS  EPIA SEGURA  formula   dos   cuestionamientos  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá:   

Menciona  un  informe de policía, del cual  opina  que fue apreciado en forma equivocada por el Juez de conocimiento, pese a  que  la  defensa  lo  desvirtuó  por completo durante el juicio oral, generando  así   un   gran  manto  de  duda  sobre  la  presunta  responsabilidad  de  los  implicados.   

De otro lado, afirma que el abogado de EPIA  SEGURA  no fue notificado de la audiencia de sustentación del recurso de alzada  interpuesto  contra  la  sentencia  condenatoria  de primera instancia, pues, si  bien,  se  expidió  el oficio citatorio, no existe una certificación de que la  notificación  se  hubiese  producido  y  nada se dice sobre lo realizado por el  mensajero.   

Menciona  las  causales  1ª  (falta  de  aplicación,  interpretación  errónea  o  aplicación  indebida    de    la   ley)   y   3ª   (desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la  prueba)  que  enlista el artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal.   

A  lo anterior se contrae la breve demanda,  en la cual no se hace ninguna solicitud concreta.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

I.  SOBRE  LA  DEMANDA  A  NOMBRE DE FREDY  ANTONIO GALLEGO HOYOS   

1.1.  Como lo ha reiterado esta Sala de la  Corte,  el  recurso  de  casación  inherente  al  sistema acusatorio colombiano  regido  por  la  Ley  906  de  2004,  se concibió como un medio de impugnación  extraordinario,  inescindiblemente  vinculado  a  los  fines  constitucionales y  legales             del             mismo1. Entre esas finalidades de la  casación  se  encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a  éstos.   

Por  tanto,  quien  interpone  el  recurso  extraordinario   no   sólo   debe  acreditar  el  interés  jurídico  procesal  (legitimidad,  oportunidad  y  procedencia  de la casación), sino que, además,  tiene  que  expresar  claramente  cuál  es  el  propósito que le asiste, en el  sentido  de  que  se restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga  la  reparación  de  un  agravio que se ha inferido y que no debía soportar, al  punto  de  tornar  inadmisible  la  demanda  cuando  los  motivos  invocados  no  demuestran la vulneración o el agravio.   

1.2  En  la  revisión  detallada  de  los  registros  documentales,  escritos  y  fílmicos se constata que la defensora de  GALLEGO   HOYOS   interpuso   el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia,  con la pretensión exclusiva de que se le  concediera   la   prisión  domiciliaria.   

Por lo tanto, carece de interés jurídico  en  sede de casación respecto del único cargo esbozado en el libelo, destinado  a  criticar  la  manera  como  los  Jueces  de  instancia  valoraron  el  acopio  probatorio  que  condujo  a  declararlo penalmente responsable; toda vez que esa  temática  –la estimación  de las pruebas- no fue objeto de apelación.   

El  interés  jurídico  se  manifiesta en  distintas  exigencias que deben acreditarse de manera convergente: de una parte,  legitimidad,  oportunidad  y  procedencia de la casación; y de otra, que exista  identidad  temática  entre  los  motivos  del  recurso  de apelación contra la  sentencia  de  primer  grado  y  los  motivos  por  los  cuales  se interpone la  casación.   

El  cargo  se  hace consistir en que, como  consecuencia  de  errores  de  hecho al sopesar los medios de convicción, FREDY  ANTONIO GALLEGO HOYOS resultó condenado, pese a que es inocente.   

Se  afirma  que  la  libelista  carece  de  interés  jurídico  en  punto del recurso extraordinario de casación, debido a  que  el  Tribunal  Superior de Bogotá no tuvo la necesidad ni la oportunidad de  estudiar  esos  tópicos,  porque  no fueron sometidos a su consideración en la  alzada  contra  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia;  pues  esta  impugnación   versó   únicamente   sobre  la  negación  de  la  prisión domiciliaria.   

La  ausencia  de  interés jurídico en la  defensora  se  palpa una vez más, si se observa que trae a sede de casación el  fallo  proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que no tuvo la oportunidad  de  abordar  el  estudio  de  los  nuevos  aspectos  que  se  proponen como algo  ex  novo  en  el  recurso  extraordinario.   

1.3  En  sentencia del 11 de abril de 2007  (radicación  26297  -sistema acusatorio), la Sala de Casación Penal señaló:   

“La  jurisprudencia  de  la Sala vertida en plurales autos y sentencias, en torno del  interés    jurídico    para    demandar   en   casación   ha   reiterado   lo  siguiente:   

–  Carece  de  interés  jurídico  para  recurrir  en  casación  el  procesado  que, teniendo la oportunidad, no hubiere  apelado  la  sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud  comporta la aceptación del contenido material del fallo.   

Se  parte  del  supuesto  que el procesado  efectivamente  tuvo  la  oportunidad  de apelar y se le garantizó este derecho,  situación  que  no  ocurre,  por  ejemplo,  cuando  no  ha  contado con defensa  técnica,   o   cuando   la   notificación   es   inexistente   o  abiertamente  irregular.   

-.  El  silencio de los sujetos procesales  que  han  tenido  la oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro  del  término  legal  ese  derecho,  o  en  impugnar  sólo por algunos motivos,  comporta  la  correlativa  aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en  los puntos no cuestionados.   

Si ello ocurre, el principio de preclusión  de  los  actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídica  del  proceso  penal,  impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley  se  intente  censurar lo decidido por el Juez. Admitir lo contrario sería tanto  como  atentar  contra  el principio de la seguridad jurídica y, en determinadas  condiciones, contra la inamovilidad de las decisiones de mérito.   

-.  Debe  existir  identidad temática, de  materia,  conceptual  o  sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en  conocimiento  del  Tribunal  Superior a través del recurso de apelación, y los  cargos   que   más   tarde   se   someten  a  consideración  de  la  Corte  en  casación.   

No se trata de que exista plena identidad,  repetición   textual,   ni   correspondencia   exegética   producto   de   una  confrontación  puramente  formal  entre  la  apelación y la casación, pues la  naturaleza  de  la  apelación  contra  la sentencia de primera instancia muchas  veces   la  impediría;  sino  de  que  sea  verificable  que  la  alzada  y  la  impugnación  extraordinaria  tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo  jurídico,     aunque     pudiesen     presentar     enfoques    o    argumentos  distintos.   

La  anterior  línea  jurisprudencial, que  ahora   se   reitera,   puede  confrontarse,  entre  otras,  en  las  siguientes  sentencias:  16  de  julio  de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002  (radicación  17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198) y 28 de noviembre  de  2005  (Radicación  19840).  De  igual manera, en los siguientes autos: 8 de  septiembre  de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947)  y     21     de     marzo     de     2006    (radicación    24686).”   

1.4 En el asunto que se examina es evidente  la  carencia  de  interés  jurídico,  dado que, la defensora de GALLEGO HOYOS,  quien  por  demás  es  la  misma  profesional  que acude a sede extraordinaria,  contó  con la posibilidad real de apelar el sustrato probatorio de la sentencia  de  primera  instancia  y,  sin  embargo  no  lo  hizo,  pues en la audiencia de  argumentación  a la que compareció, dirigió su reproche con exclusividad a lo  concerniente  a  la  prisión domiciliaria.   

En  tales circunstancias, la Sala no puede  pronunciarse  con  relación  a  los  aspectos formales la censura y por ello la  demanda  será  inadmitida;  máxime  que, el análisis del caso a la luz de los  fines  constitucionales  y  legales  de  la casación permite concluir que no es  necesario  que  la  Corte  intervenga  oficiosamente,  en tanto no se observa la  vulneración  de  ninguna  garantía  fundamental y tampoco se requiere un nuevo  fallo    para   desarrollar   la   jurisprudencia   sobre   temas   de   derecho  controvertido.   

II.  SOBRE  LA  DEMANDA  A  NOMBRE DE JHON  ALEXIS EPIA SEGURA   

El  libelo  presentado  por el defensor de  EPIA  SEGURA  será  inadmitido por las siguientes razones, como se explicará a  continuación:   i)   no   satisface   los  requisitos  formales  ni  materiales  establecidos  en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de  2004;  ii)  la  Sala  de  Casación Penal no advierte vulneración alguna de las  garantías  fundamentales  de que son titulares los intervinientes, que la Corte  debiera  proteger,  así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180  (fines  de  la  casación)  ibídem2,  y  de  los artículos 6° (protección  por    las    autoridades)    y   29   (debido  proceso)  de  la  Constitución  Política;  y  iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no  es  necesario  superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la  casación,  ni  por  la  fundamentación  de los cargos, ni por la posición del  impugnante   dentro   del   proceso,  ni  por  la  índole  de  la  controversia  planteada.   

2.1  Al  parecer,  el  libelista abriga la  pretensión  principal de que esta colegiatura declare la nulidad de lo actuado,  desde  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso  de  apelación  contra la  sentencia  de  primera instancia, aduciendo que el defensor no fue notificado de  la fecha en que se iba a llevar a cabo esa diligencia.   

Sin   embargo,  ese  enunciado,  que  en  principio  podría  servir  para  postular un cargo en casación, con arreglo al  numeral  2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación sustancial  de  los  derechos  a  la  impugnación  y  a la defensa, no fue desarrollado con  argumentos  siquiera  incipientes,  que  permitieran  a  la  Sala dimensionar el  problema enunciado.   

El libelista asegura que no fue notificado  de   la   realización   de   la   audiencia   de   debate   oral   (artículo  179  ibídem), sin explicar o  enunciar  al menos las premisas de las que deriva tal aserto; y en manera alguna  rebate    o    intenta   desvirtuar   lo   argumentado   por   el   Ad-quem,  cuando  en el fallo de segundo  grado  aludió  a  la  excusa  tardía presentada por la defensa, para tratar de  justificar su inasistencia a dicha diligencia.   

En  especial, para el libelista -que es el  mismo   abogado   que  actuó  durante  el  proceso-  nada  significó  que  los  magistrados  de  la  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  hubiesen  verificado  que  la  citación  fue  oportuna, el oficio remitido a la  dirección  correcta  registra  el  defensor y que no fue devuelto por alguno de  los  motivos  indicados  en  los  telegramas  por  el  sistema  de correos; y es  evidente  que  en  la  fecha  y hora señalados, el defensor de JHON ALEXIS EPIA  SEGURA  se  encontraba  participando  en  otra  diligencia  ante  una  autoridad  distinta.   

Y,  de  existir  ideas o argumentos que el  defensor  no  hubiere  podido  transmitir,  porque  no le fue permitido, en sede  casacional  era imprescindible, además, referirse a su contenido y demostrar su  importancia,  o  el  potencial  de  los  mismos,  en  el  sentido  de  tener  la  virtualidad  de  modificar  alguno de los extremos del fallo de manera favorable  al procesado.   

Por  manera que, reducido el reproche a la  mención  de  un  supuesto  acontecimiento  histórico,  sin  avanzar  hasta  la  sustentación  razonable  de  la  pretendida  nulidad, no es factible admitir el  cargo;  máxime  que  el  Código  de  Procedimiento Penal no contiene una norma  jurídica  que  disponga  la  necesidad  de  notificar personalmente la fecha de  realización  de  una  audiencia  pública  al defensor, cuando la diligencia ha  sido programada dentro del término que establece la ley.   

2.2  Como  lo indicó la Sala de Casación  Penal    en    auto    del    3    de    septiembre    de    2007   (radicación   27788),  “no  debe  perderse  de  vista  que el sistema acusatorio colombiano  estableció  un procedimiento penal de partes, donde, salvo algunas excepciones,  el  defensor  asume  el  protagonismo en nombre y representación del implicado;  siendo  ello más evidente si se trata de un abogado de confianza…”,  como  ocurre  en  el presente caso, en el cual el profesional  del  derecho  ha  debido  estar  atento y pendiente del acontecer procesal, más  aún  cuando  intervino  en el juicio oral y sabía cuáles eran las actuaciones  subsiguientes.   

2.3 En lo que toca a la crítica probatoria  que  emprende  el  libelista,  es  evidente  que, como no apeló la sentencia de  primera  instancia,  carece  de  interés  jurídico para plantear sus puntos de  vista  en  casación,  siendo  válidas  todas  la  razones  expuestas  en  esta  providencia, cuando se discernió sobre la otra demanda.   

1.4.  En  síntesis,  el  análisis  del  presente  asunto  a  la  luz  de  los  fines  constitucionales  y  legales de la  casación  permite  concluir que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer  las  exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal,  Ley  906  de 2004 y por no ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, ya  que no se observa la vulneración de ninguna garantía fundamental.   

II.  EL  MECANISMO  DE  INSISTENCIA   

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el   presente  auto  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, cuyo  trámite  no  fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la  Sala    ha   definido   las   reglas   que   habrán   de   seguirse   para   su  aplicación3, como a continuación se precisa:   

1. La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir  o  no  seleccionar  la  demanda  de  casación, con el fin de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También  podrá ser provocado  oficiosamente,  en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal,  a  menos  que  el recurso no hubiera sido  interpuesto  por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal,  salvo  que  el  Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal  Superior  fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado  voto  en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de  los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión. En este último evento informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El  auto  a  través del cual se   indamite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1. Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada   a   nombre   de  FREDY  ANTONIO  GALLEGO  HOYOS.   

2. Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada     a    nombre    de    JHON    ALEXIS    EPIA    SEGURA.   

3. De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de  2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Sala  de   Casación   Penal.   Auto   del   12  de  diciembre  de  2005.  Radicación  24193.   

2  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

3 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 15 de diciembre de 2005.  Radicación 24322.     

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