28065(03-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28065  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Bogotá  D.C.,  tres (3) de agosto de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Con  fundamento en el artículo 7º de la Ley  1095  de  2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra  la  decisión de 26 de julio de 2007 mediante la cual un Magistrado del Tribunal  Superior   de  Bogotá,  negó  por  improcedente  la  acción  de  habeas  corpus interpuesta por el defensor  de  GERSON  JAVIER  VANEGAS GARCÍA en la investigación adelantada en la Unidad  Nacional  contra  el  Terrorismo  de la Fiscalía General de la Nación, por los  delitos de rebelión y concierto para delinquir.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Se extracta de las diligencias, que dentro de  la  acción  penal adelantada en contra de GERSON JAVIER VANEGAS GARCÍA por las  conductas  punibles  de  rebelión  y  concierto  para  delinquir, según hechos  ocurrido  en  el municipio de Ovejas (Sucre), el 9 de marzo de 2007 se ordeno su  captura,  librándose  el  respectivo  mandamiento  escrito con las formalidades  legales,  el  cual se hizo efectivo el 13 de marzo, y una vez escuchado éste en  indagatoria  el 15 del mismo mes en presencia de su abogado de confianza, le fue  resuelta  su  situación  jurídica,  el 23 siguiente, con detención preventiva  por  los  señalados  comportamientos  delictivos,  resolución  de  la  que fue  notificado  personalmente,  y  formalizada  mediante  la  respectiva  boleta  de  encarcelamiento.   

Dentro  de ese proceso el sumariado confirió  poder  al  abogado  que  aquí  hace  las  veces  de accionante, quien presentó  solicitud  de  nulidad desde la providencia que ordenó vincular a su prohijado,  pretensión  resuelta  adversamente el 4 de junio del cursante año, y contra la  cual   el   mismo   sujeto  procesal  interpuso  el  recurso  de  reposición  y  subsidiariamente  el  de  apelación,  declarados  desiertos  el 27 de junio por  extemporáneos.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Sostiene el actor que al asumir la defensa de  VANEGAS  GARCÍA observó varias irregularidades, como: la excesiva duración de  la  indagación  preliminar;  que  el proceso se fundamenta en hechos y testigos  con  base  en  los  cuales  ya se había surtido una acción penal en la que fue  favorecido  con  preclusión  de  la  investigación;  que el sumariado explicó  ampliamente  tal  circunstancia y aportó los respectivos documentos, los cuales  no  solo  fueron  ignorados,  sino  que  el  fiscal  previamente  a  resolver la  situación  jurídica  tampoco verificó lo manifestado por aquel, en detrimento  del  principio  de  investigación  integral,  siendo  afectado  con  medida  de  aseguramiento,  que  afecta su derecho a la libertad, a la salud y a la vida, al  permanecer  recluido  en  una  cárcel  de  una  ciudad  distinta  a  la  de  su  ambiente.   

Agrega  que  en razón de lo anterior fue que  solicitó  la  nulidad  de la actuación, por considerar que se había incurrido  en  una  vía  de hecho, pero la fiscal negó su pretensión omitiendo notificar  la   respectiva  decisión  mediante  comisionado,  lo  que  determinó  que  al  interponer   los   recursos  de  reposición  y  apelación,  fueran  declarados  desiertos  por  extemporáneos, razones todas estas por las que considera que es  procedente  la  acción  de  habeas corpus.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  Magistrado del Tribunal Superior negó el  amparo  al  considerar  que el alcance otorgado por el accionante es equivocado,  pues  su  procedencia  la afianzó en el presunto quebranto de otras garantías,  como  serían  el  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa, de cuya supuesta  violación  indirectamente  resultaría  el detrimento del derecho a la libertad  del procesado.   

Puntualiza que la pretensión de habeas   corpus  está  soportada  en  el  vencimiento  del  término de la indagación preliminar previsto en el artículo  325   de   la   Ley  600  de  2000,  en  el  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral  y  de la garantía de non bis  in  idem,  cuestiones procesales que sólo incumben al  funcionario  judicial bajo cuyo gobierno se adelanta la actuación, ante el cual  deben  plantearse,  a  efecto de que resuelva lo pertinente, contando además el  interesado  con  la  oportunidad  de  interponer  los  recurso  ordinarios  para  oponerse,  eventualmente,  a  decisiones  desfavorables,  razón por la que para  tales   fines   queda   excluido   el   ejercicio   de   la   presente   acción  pública.   

Concluye  que  aun  cuando ya la Fiscalía se  pronunció  adversamente  a las pretensiones del togado, nada se opone a que las  mismas  sean  reiteradas,  bien como consecuencia de las verificaciones que haga  el instructor, o ya en estadios posteriores.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  27  de  julio  pasado  la  decisión  fue  notificada  personalmente  GERSON  JAVIER VANEGAS GARCÍA, y el 30 del mismo mes  su  abogado  defensor  presentó  escrito  en  el que simplemente manifiesta que  interpone contra la misma recurso de apelación.   

CONSIDERACIONES  

El  suscrito   Magistrado  es competente  para  conocer  en  segunda  instancia  de  la impugnación interpuesta contra la  decisión  a  través  de  la  cual  se  negó  por improcedente la solicitud de  habeas  corpus presentada por  el  defensor  de  GERSON  JAVIER  VANEGAS  GARCÍA  dado  que el numeral 2º del  artículo   7º   de   la   Ley   1095   de   2006   dispone   que  “cuando  el  superior jerárquico sea un  juez  plural,  el  recurso  será sustanciado y fallado integralmente por uno de  los  magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación  se tendrá como juez individual”.   

Previamente a resolver lo pertinente necesario  es  precisar  que  la  falta  de  sustentación de la impugnación no constituye  obstáculo  que  impida  resolverla  de  fondo,  en  razón  a  que se trata del  ejercicio  de  una garantía y acción constitucional orientada a la protección  del  derecho  fundamental  a la libertad, cuyo alcance está determinado por los  tratados  de  derechos  humanos  ratificados  por  Colombia; específicamente la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita  el  22  de  noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que dispone  en   el   artículo   7,  numeral  6:  “toda  persona  privada  de la libertad tiene derecho a recurrir ante  un  juez  o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la  legalidad  de  su  arresto  o detención y ordene su libertad si el arresto o la  detención  fueran  ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda  persona  que  se  viera  amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a  recurrir  ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de  tal  amenaza,  dicho  recurso  no puede ser restringido ni abolido. Los recursos  podrán    interponerse    por    sí    o    por    otra    persona”.   

La Corte Constitucional en la sentencia C- 496  de 1994, al respecto puntualizó:   

“Ahora  bien,  el  alcance  de  la  garantía  de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad  con  los  tratados  de  derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93)  ¿Cuál   es  entonces  el  contenido  de  esta  garantía  dentro  del  sistema  interamericano?  Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte  Interamericana,  máximo  intérprete  judicial de los alcances normativos de la  Convención  Interamericana.   Según  este  tribunal,  el  Habeas  Corpus,  reconocido    en    el   artículo   7-6   de   la   Convención,   sólo  adquiere  su  pleno  sentido  protector  a  la  luz  de  los  principios  del  debido  proceso  contenidos  en  el artículo 8º de este mismo  instrumento  internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio  de  la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos  humanos”.  (Subrayas ajenas al texto).   

Por ello, el legislador al expedir la Ley 1095  de  2006,  mediante  la  cual  reglamentó  el  artículo 30 de la Constitución  Política,  en  el  artículo  7  estableció  que  la providencia que niegue el  habeas  corpus  podrá  ser  impugnada,  dentro  de  los  tres  días  siguientes  a  la  notificación,  sin  establecer  la  exigencia  de  sustentación,  armonizando  de  esa forma con la  naturaleza  preferente  y  sumaria que a tal acción atribuye la Constitución y  la ley en cita.   

En  cuanto a lo que es objeto del recurso, el  habeas    corpus como garantía de la inviolabilidad  de  la  libertad  personal,  derecho fundamental y acción constitucional, está  destinado  a  ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos: 1) cuando a persona es privada de libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, y 2)  cuando la privación de la libertad se  prolonga ilegalmente.   

En los casos a que hace referencia la segunda  hipótesis,  es  decir,  cuando  la privación de la libertad esta respaldada en  providencia  judicial,  las  solicitudes de libertad deben formularse dentro del  proceso  penal  respectivo  y  haciendo  uso de los recursos legales existentes.  Solamente  se  justificaría  la  procedibilidad  de  la acción de habeas  corpus cuando la decisión judicial  constituya  una  auténtica  vía  de  hecho o cuando contra la misma no proceda  recurso            de           apelación1, situaciones que, ciertamente,  no  concurren  en  el  caso de la especie, así el aquí accionante califique de  tal las decisiones tomadas en el proceso seguido a su prohijado.   

En efecto, de acuerdo con la verificación del  trámite  procesal  efectuada  por  el  funcionario  que  en  primera  instancia  resolvió  la  acción  de  habeas  corpus,  se sabe que la resolución de 23 de marzo de 2007, por cuyo medio  se   impuso   detención   preventiva  a  VANEGAS  GARCÍA,  le  fue  notificada  personalmente  a  éste,  y  contra esa decisión, según los expresa en escrito  con  el  que  descorre  el  traslado de la acción de habeas corpus el Fiscal 18  Especializado  de  las  Unidad  Nacional  contra  el Terrorismo, se interpuso el  recurso  de  apelación,  que  actualmente  esta  pendiente  se  ser resuelto en  segunda instancia.   

Respecto  de  la  decisión del 4 de junio de  2004,  de  la  cual  se  allegó  copia  a este trámite, el mismo fiscal atrás  aludido,  se ocupó, de responder la queja de la defensa acerca del exceso en el  término  de la investigación previa, que fue apenas de cuatro meses, así como  del  aparente  desconocimiento del principio de non bis  in   idem,   concluyendo   la   improsperidad  de  la  pretensión  enervante  del  togado,  determinación  notificada legalmente y en  forma  personal a los sujetos procesales que así lo ordena la ley (artículo  178 Ley 600 de 2000), entre los  que  no  se  encuentra  el  defensor,  quien,  dicho  sea  de  paso, expresó su  inconformidad  con  el  aludido  pronunciamiento de manera extemporánea, razón  por la que los recursos interpuestos no fueron tramitados.   

Acerca  del  tema,  esta  Sala de la Corte ha  precisado:   

“El  núcleo  del  habeas  corpus  responde  a  la  necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero  cuando  la  misma  ha  sido  afectada  por  definición  de quien tiene la  facultad  para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de  reacción  que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por  fuera  de  este  ámbito  y  pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales  ajenas.  Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que  no  hay  fuero  o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni  auspicia   el   que   se  le  haga  actuar  en  donde  no  es  el  radio  de  su  intervención”2   

De  lo  expuesto  se  desprende  que  resulta  inaceptable  acudir  a  la  acción  pública de habeas  corpus  cuando  al  interior  del proceso penal están  dados  los  mecanismos  legales  previstos  para  la  defensa  del  derecho a la  libertad.   

En  consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a  la  que  asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al  negar   por   improcedente   la   acción   de  Habeas  Corpus  promovida  por  el  defensor  de GERSON JAVIER  VANEGAS GARCÍA.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá  negó  por  improcedente  el  amparo de habeas  corpus  presentado  a  favor  de GERSON JAVIER VANEGAS  GARCÍA   de   conformidad   con   las   razones   expuestas   en   la  anterior  motivación.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr.   Corte   Constitucional,   Sentencia  C-10  de  1994   

2  Sentencia  de  segunda  instancia,  radicado  No.  14153  de  septiembre  27  de  2000.     

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