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Proceso No 28017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.181
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)
VISTOS
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta mediante fallo de 10 de octubre de 2003 absolvió a los Agentes de la Policía Milton Ayala Lobo, Luis Alfonso Pérez Gallo, César William Pinilla Pinilla, Yimis Elles Martínez, Luis Hernando Arias Guevara y Eleuterio Mosquera Rengifo del delito consagrado en el artículo 2° del Decreto 1194 de 1989 (pertenencia a grupos de sicarios), convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. También absolvió al Mayor del Ejercito MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ, al Mayor de la Policía Harbey Fernando Ortega Ruales, y los Policías Arturo Elias Velandia Narváez, Luis Elias Toloza Arias, Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz, Gustavo Lobo Ortega y José Ordoñez Cuy del mismo punible así como del concurso homogéneo de delitos de homicidio con fines terroristas.
En virtud del recurso de apelación promovido por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de fallo de 31 de agosto de 2006 revocó parcialmente la anterior decisión al condenar al Mayor del Ejército MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ como responsable, dada su conducta omisiva, del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado y homicidio en la modalidad de tentativa.
Contra el fallo de segundo grado recurren extraordinariamente los representantes de la parte civil, del procesado MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ y de la Fiscalía General de la Nación, demandas cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El Tribunal presentó el aspecto fáctico de la siguiente forma:
“…El 17 de julio de 1999 en las horas de la noche, en el Municipio de Tibú (N. de S.), cuando ingresó a la zona urbana un grupo de uniformados que se identificaron como autodefensas o paramilitares, procedieron a sacar a personas que a esa hora se hallaban en diferentes establecimientos públicos, en la parte céntrica de la población; las reunieron en la calle 6ª entre Av. 5ª y 6ª las requisaron y colocándolas en condiciones de inferioridad, ultimaron a siete de ellas, después de ser señalados por un hombre y una mujer como auxiliadores de la guerrilla.
Otros ciudadanos que también fueron retenidos los introdujeron al interior de una camioneta modelo 350 y llevados por una vía que de Tibú conduce a La Gabarra, a la altura de la Vereda Socuavo, fueron ultimados tres y uno más cerca al Puente Serpentino, logrando salvar su vida ANDRES BERMONTH MARTÍNEZ, a quien le propinaron un disparo en la oreja derecha sin mayores consecuencias.
Entre las personas que perdieron sus vidas se encuentran HENDER LEONARDO AVENDAÑO PINEDA, HENRY SOTO SUAREZ, NELSON RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, LUIS ALBERTO LARA PÉREZ, MARCELINO ARENAS CAICEDO, ALVARO ORTEGA WUALDRON, LUIS ALFREDO GUERRERO GARCIA, JUAN DE DIOS MENDOZA GALVAN, FRANCISCO FRANQUI PEREZ, ATILANO RODRÍGUEZ ROMERO Y LUIS ENRIQUE DÍAZ”.
Adelantada la investigación penal por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, y vinculados varios miembros de la Policía adscritos a la Estación del Distrito de Policía de Tibú, así como el Comandante del Batallón de Contraguerrillas N° 46 Mayor del Ejército MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ, mediante decisión del 20 de marzo de 2001 se profirió resolución de acusación por el comportamiento omisivo de los agentes Milton Ayala Cobo, Luis Alfonso Pérez Gallo, César William Pinilla Pinilla, Yimis Eles Martínez, Luis Hernando Arias Guevara y Eleuterio Mosquera Rengifo, como coautores del delito previsto en el artículo 2° del Decreto 1194 de 1989 convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, así como del Mayor del Ejército MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ, del Mayor de la Policía Harbey Fernando Ortega Ruales y los Agentes de la Policía Arturo Elias Velandia Narváez, Luis Elias Toloza Arias, Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz, Gustavo Lobo Ortega y José Ordoñez Cuy, por ese mismo ilícito en concurso con los delitos de homicidio agravado con fines terrorista y homicidio en el grado de tentativa (artículos 323, 324 numeral 8° y 22 del Código Penal de 1980).
En firme la resolución de acusación ante su confirmación de 30 de agosto de 2001 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que llevó a cabo la audiencia pública en la cual el representante de la Fiscalía solicitó la emisión de sentencia condenatoria únicamente respecto de los oficiales MAURICIO LLORENTE CHAVEZ y Harbey Ortega Ruales. Mediante fallo de 20 de octubre de 2003, en aplicación del principio de resolución de duda a favor de todos procesados, los absolvió de los cargos endilgados.
Conforme al recurso de apelación formulado por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Cúcuta mediante fallo de 31 de agosto de 2006 revocó de forma parcial la decisión al condenar solamente al Mayor MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ como responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y homicidio en el grado de tentativa, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos, así como a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.
LAS DEMANDAS
EN NOMBRE DE LA PARTE CIVIL
Al amparo de la causal primera de casación formula dos cargos, tanto por violación directa, como por infracción indirecta de la ley sustancial, en su orden.
Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial
De la premisa relacionada con que los miembros de la Policía Nacional ostentaban la condición de garantes ya que tenían información previa de la ocurrencia de posibles hechos delictivos en el municipio de Tibú, cuya misión era la de proteger a la población civil denuncia el libelista la exclusión evidente de los artículos 10°, 25 y 40 de la Ley 599 de 2000.
Refuta el fallo por considerar que si bien los procesados tenían la
condición de garantes, no contaban con elementos o posibilidades reales de proteger a la población, porque en criterio del censor, tal apreciación desconoce las declaraciones y pruebas técnicas recaudadas en la etapa de investigación las cuales indican la omisión de los agentes policiales y de sus comandantes a quienes se les informó anticipadamente sobre el alto riesgo de una incursión paramilitar en esa localidad.
Para el recurrente, del análisis de los elementos probatorios se desprende que los policiales y el Mayor Fernando Ortega Ruales, Comandante del Distrito de Policía de Tibú no se opusieron al ataque del grupo paramilitar, y sólo plantearon como estrategia defensiva para desviar la atención de las autoridades un hostigamiento inexistente a las instalaciones del Distrito Policíal, dado que en la inspección judicial y la prueba técnica practicada a dicho cuartel no se advirtió algún vestigio o indicio que demostrara la ocurrencia del ataque.
Pone de presente que Andrés Bermonth Martínez declara que fue conducido por la vía de La Gabarra a bordo de un vehículo y que al pasar junto al puesto de control policial de “Refinerías”, los automotores en los que se desplazaban los paramilitares fueron detenidos y ante la manifestación de los delincuentes que había ocurrido una masacre en el municipio de Tibú y que llevaban a unos retenidos —a quienes luego asesinaron—, los agentes del orden no desplegaron alguna acción, dicho que es ratificado por William Marino Wallens Villafañe y Carlos Fernando Ortega Laguado.
Luego de citar la sentencia SU 1184 del 13 de noviembre de 2001 de la Corte Constitucional acerca de la posición de garante de un miembro de la fuerza pública cuando se presenta como fundamento de la responsabilidad la creación de riesgo para bienes jurídicos o el surgimiento de deberes por la vinculación a una institución estatal, estima el demandante que por renunciar los procesados a su deber de protección de la población deben ser condenados por los delitos imputados.
Así, considera que la violación de la ley sustancial se produjo por error de derecho en la apreciación de las pruebas testimoniales y solicita a la Sala casar el fallo y emitir condena en contra de Fernando Ortega Ruales, Arturo Elias Velandía Narváez, Luis Elias Toloza Arias, Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz, Gustavo Lobo Ortega, José Ordoñez Cuy, Luis Alfonso Arias Guevara y Eleuterio Mosquera Rengifo.
Segundo Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
En criterio del representante de la parte civil, en los fallos no se hace una relación clara de los medios de prueba que demostraban la responsabilidad del Mayor de la Policía Nacional Harbey Fernando Ortega Ruales y los otros procesados como coautores de los delitos de homicidio agravado y homicidio en el grado de tentativa.
En concreto, reseña que los juzgadores desconocieron las siguientes pruebas:
* Declaraciones de Olivia Jaimes Quintero, Marco Antonio Rincón Jurado, William Marino Wallens Villafañe, Harbey Fernando Ortega, Claudio Valderrama Hernández, Andrés Bermonth, Hermes Bermonth, Luis Enrique Castrillón Goez, Orlando Amado, José Antonio Amado, José de los Santos, Prudencia Peñaranda.
* Copia de la historia clínica de Andrés Bermonth expedida por la Clínica Santafé.
* La prueba trasladada del proceso N° 536 referente a la declaración del mayor Mauricio Llorente.
* Decreto N° 030 por medio del cual se ordena el toque de queda en el municipio de Tibú el 1° de junio de 1999.
* Indagatoria de Alberto Bravo Silva ante el Juzgado 25 de Instrucción penal Militar.
* Denuncia pública formulada por ANTHOC por la muerte de William Bermonth, funcionario del sector de la salud de Norte de Santander.
* Informe del socorro sobre la atención prestada a Andrés Bermonth.
* Carta del General Alberto Bravo Silva a las Organizaciones No Gubernamentales.
* Orden de operaciones N° 022 del 2 de junio de 1999.
Explica que existió una valoración errónea de la prueba recaudada y no se dio validez a los informes de policial judicial y el concepto técnico de los expertos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación acerca de la inexistencia de un ataque contra el Cuartel del Comando de Policía del Distrito de Tibú.
Agrega que las declaraciones de víctimas y testigos de los hechos tampoco refieren el ataque a dicha Estación y que de valorar todas las pruebas desconocidas por el Tribunal se habría acreditado la omisión en que incurrieron Harbey Fernando Ortega Ruales y los otros policiales al pretermitir el principio de solidaridad por no tomar las medidas necesarias, oportunas y eficaces para proteger a la población de las acciones de los grupos paramilitares que ejecutaron de manera sumaria a humildes y honrados ciudadanos a quienes de manera falsa acusaron de ser auxiliadores de la guerrilla.
Por lo tanto, al estimar la violación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal que establece la necesidad de la prueba para condenar, pide a la Sala casar el fallo y emitir uno de sustitución mediante el cual de condene a Fernando Ortega Ruales, Arturo Elías Blandía Narváez, Luis Elías Toloza Arias, Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz, Gustavo Lobo Ortega, José Ordoñez Cuy, Luis Alfonso Arias Guevara y Eleuterio Mosquera Rengifo, como responsables del concurso de delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio en el grado de tentativa, además, se les condene a las penas de multa e interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios causados a cada una de las víctimas.
DEMANDA EN NOMBRE DE MAURICIO LLORENTE CHAVEZ
El defensor postula cuatro cargos al amparo de la causal primera de casación: los tres primeros por violación indirecta de la ley sustancial, y el último, con el carácter de subsidiario, por violación directa de la ley sustancial.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia
Denuncia que a través de yerros probatorios el Tribunal incurrió en la exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Política, 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), así como en la aplicación indebida del artículo 21 del Código Penal de 1980, en relación con los siguientes aspectos:
1. De la omisión imputada
Radica un yerro fáctico por falso juicio de existencia al desconocer el Tribunal pruebas que acreditaban la actitud ofensiva, desde el punto de vista militar, asumida por su defendido durante el tiempo que se desempeñó como Comandante del Batallón Contraguerrillas N° 46 Héroes de Saraguro y que contradicen la supuesta omisión que se le imputa.
En este sentido, destaca las órdenes de operación militar expedidas por su representado encaminadas a neutralizar, desarticular y combatir a los grupos generadores de violencia en el área de su jurisdicción, especialmente contra los grupos de autodefensa, tales como la orden “Persecución” del 29 de mayo de 1999 que bajo el subtitulo de “intención” indicaba dar de baja a los integrantes de grupos de justicia privada o “narcobandoleros”; “Catatumbo” del 2 de junio de 1999; “Fortaleza” de 16 de julio de 1999; “Ciclón” del 19 de agosto de 1999 y “Lince” del 28 de agosto de 1999.
Para el libelista, tampoco fueron analizados los resultados operacionales que obtuvo el Batallón en la región del Catatumbo respecto de bajas y capturas durante 1999, ni se valoró el informe que como Comandante rindió su asistido el 11 de agosto de 1999 ante el Comando de la Quinta Brigada acerca de la operación militar “Pegaso” en la cual fueron dados de baja cuatro integrantes de las autodefensas en el sector “Las Vetas” del municipio de Tibú.
De la misma manera, indica que se omitieron las decisiones disciplinarias adoptadas, tanto por la Procuraduría General de la Nación en la que se profirió archivo definitivo el 18 de enero de 2002, como por el Comando de la Quinta Brigada del Ejército Nacional que en el mismo sentido emitió el 17 de julio de 1999, las cuales acreditan que su defendido no omitió el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, pues contrariamente se preocupó del planeamiento y desarrollo de las operaciones ofensivas tendientes a lograr la seguridad necesaria en la zona de su jurisdicción.
En concepto del defensor, como los delitos de omisión impropia suponen: i) conocimiento de la posición de garante, ii) conocimiento de la situación típica y iii) voluntad de no llevar a cabo la acción debida; en este caso faltaron los dos últimos requisitos, pues su representado no fue avisado la noche de los hechos de lo que estaba sucediendo en el casco urbano del municipio de Tibú, sino pasadas dos horas de su ocurrencia, además, para condenarlo por los homicidios se hacía necesario demostrar la capacidad para evitar el resultado, sin que baste afirmar que como era comandante del batallón, contaba con los medios para actuar.
2. De la incapacidad para evitar el resultado
Aduce que el Tribunal no sopesó la sustancial reducción de personal militar del Batallón de Contraguerrilas N° 46 Héroes de Saraguro al mando del Mayor LLORENTE CHÁVEZ, y por ende, la falta de capacidad suficiente para evitar el resultado dañino que se le atribuye. Que si en gracia de discusión hubiera existido la conducta omisiva de su parte, ella no habría sido voluntaria y consciente, sino forzada por las circunstancias de reducción de la tropa a que se vio sometido y al hostigamiento sufrido.
Explica que el Batallón al mando de su representado tuvo personal militar agregado del Batallón de Contraguerrillas N° 56, contando así con alrededor de 900 hombres para atender las necesidades de la vasta jurisdicción sólo hasta mediados de mayo de 1999, pero al serle retirado ese apoyo para cubrir la zona de Pamplona (Norte de Santander) la capacidad de cubrimiento y reacción de la tropa se redujo en más del 50% al quedar con menos de 480 efectivos entre oficiales, suboficiales y soldados, incluso parte de estos últimos por disposición del mando superior fueron agregados a otras unidades militares, debiendo con el escaso personal cubrir las 180 veredas y varios corregimientos de la zona rural, el área urbana y en general una extensión de aproximadamente 6.850 kilómetros cuadrados.
Pone de manifiesto que su defendido, consciente de la inferioridad numérica de tropa frente a los enemigos presentes en la zona (FARC – ELN – AUC y delincuencia común), solicitó mediante Radiograma al Comando Superior apoyo inmediato de otro batallón (Unidad Táctica).
Que también, ante la gravedad del orden público en la zona del Catatumbo el Ministro del Interior, el Gobernador de Norte de Santander y el Director Corporativo de Seguridad de ECOPETROL pidieron al Comandante General de la Fuerzas Militares, General Fernando Tapias que se aumentara allí el pie de fuerza del Ejercito Nacional, así como el Defensor del Pueblo y el Procurador Departamental de Norte de Santander en el informe rendido el 6 de julio de 1999 acerca de la comisión de verificación para el retorno de los desplazados dan cuenta de la insuficiencia de personal militar.
Señala que de la misma manera el fallo desconoció el dispositivo y ubicación de tropas para el día 17 de julio de 1999, según los anexos del proceso disciplinario interno de las Fuerzas Armadas, que refiere el escaso número de hombres que para esa noche se encontraban protegiendo la refinería, los puntos críticos del complejo petrolero incluyendo la zona industrial aledaña a la “Alcabala” y la base militar, lo que denota la imposibilidad para salir de manera inmediata en persecución de los autores de los homicidios, máxime que cuando su defendido tuvo noticia de tal suceso, los delincuentes llevaban ya dos horas de ventaja en su fuga.
Luego de aclarar que en virtud de la obligación de medio, y no de fin, que cumple la Fuerza Pública, no se trata de que a toda costa se deba salvaguardar el ejercicio irrestricto de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sino que con los instrumentos que tenga a su disposición se deben brindar ciertas protecciones para que estos derechos sean respetados, afirma que su representado no contaba con todos los medios suficientes para cumplir cabalmente con las obligaciones Constitucionales, legales y hasta contractuales dado el convenio Interinstitucional No. 09 de mayo 14 de 1999 celebrado entre el Ministerio de Defensa Nacional y ECOPETROL para proteger el complejo petrolero, prueba documental que se aportó en desarrollo de la audiencia pública que tampoco fue valorada por el Tribunal.
3. De la restricción vehicular
Pone de presente que el juzgador pasó por alto los documentos obrantes a folios 127 y s.s., del cuaderno de copias N° 7 y folios 357 y s.s., del cuaderno de copias N° 8 que contienen el acuerdo suscrito entre autoridades locales, policiales y militares de la localidad de Tibú, en virtud de un consejo de seguridad celebrado el 19 de julio de 1999 (dos días después de la masacre) para implementar la restricción vehicular, de lo cual se establece que para el momento de los hechos no existía tal restricción, sin embargo, la sentencia manifiesta lo contrario para endilgarle responsabilidad a su defendido.
Segundo Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad
Funda el yerro fáctico en la tergiversación probatoria del Tribunal con la cual dejó de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política, 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), error que recayó en los siguientes aspectos:
1. Orden de operaciones N° 028 “Fortaleza”
Parte de la base que si bien la incursión de las autodefensas era una amenaza permanente, no era dable establecer el momento de su ocurrencia y como no obra en el plenario prueba que indique esa circunstancia, no podía exigírsele a su defendido que permaneciera con todos sus subalternos cerca del casco urbano de Tibú, descuidando la población en las áreas rurales que también se veía azotada por las acciones de los grupos generadores de violencia.
Para el libelista, el juez colegiado se equivocó cuando afirmó que el Mayor LLORENTE CHÁVEZ envió la tropa hacia un sector donde no había presencia paramilitar, pues tanto en los informes de inteligencia, como en las órdenes de batalla obrantes en el proceso se da cuenta de la presencia no sólo de grupos paramilitares, sino de distintas agrupaciones al margen de la ley (FARC y ELN) que también debían ser combatidos y neutralizados.
Así, en la orden de operaciones “Fortaleza” se menciona como objetivo a los grupos de justicia privada AUC y FARC que se encontraban en el área general de la vereda Maria Auxiliadora, Campo Seis y Bertrania y se ordena dentro del esquema de maniobra, realizar la infiltración correspondiente, lo cual en criterio del defensor acredita que no es cierto que haya enviado la tropa hacia un sector donde no había presencia paramilitar, cosa diferente es que no se pudieron mostrar resultados en esta oportunidad porque la citada operación debió ser abortada la noche del 17 de julio de 1999 cuando fue hostigada la base militar del puesto de mando del Batallón de Contraguerrillas No. 46.
2. El presunto conocimiento previo de la masacre
Denuncia que el ad quem tergiversó las declaraciones que mencionan la inminencia de la incursión paramilitar al suponer que los pobladores de Tibú llamaron al Batallón de Contraguerrillas No. 46 para avisar lo que iba a suceder, dado que nadie declara en tal sentido, como se advierte de los dichos de Oliva Jaimes Quintero, Luz Stella Vaca Bernal, Luis Eduardo Sánchez, María Betty Ortíz Flórez.
3. El verdadero plan de reacción y contraataque
En concepto del demandante, el Tribunal tergiversó el plan de reacción y contraataque No. 207 de julio de 1999 realizado y previsto por el Comando del Batallón de Contraguerrillas No. 46 para derivar así la conducta omisiva de su defendido, cuando omite dos de las alternativas o hipótesis contempladas en dicho documento, acerca de que si el Batallón fuese hostigado o atacado o que se encontrara disminuido por operaciones al punto de sólo contar con el personal necesario para la seguridad de sus instalaciones, no podía prestarse algún apoyo, ni iniciar la persecución de los criminales.
En este orden, concluye el impugnante que era imposible una reacción del Ejército Nacional ya que para lo noche de los hechos, el Batallón se encontraba notoriamente reducido en el número de efectivos y también se presentó un hostigamiento, unido a la ausencia de información oportuna sobre los homicidios que simultáneamente estaban ocurriendo en el casco urbano.
Tercer Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio
En esta oportunidad postula un error fáctico por falso “juicio” de raciocinio que llevó a la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, 232 y 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Considera que el Tribunal de manera superficial, arbitraria y subjetiva edificó un indicio de responsabilidad al afirmar que el Mayor LLORENTE tenía conocimiento previo de la presencia del grupo de autodefensa, conclusión que dedujo del hecho que inicialmente en la indagatoria negó una conversación sostenida con William Marino Wallens quien luego de haber sido abordado por los antisociales que al parecer momentos antes habían cometido los crímenes, le refirió al oficial los hechos contándole además que entre los delincuentes había una mujer, situación que le sorprendió al procesado, evento que luego aceptó cuando le fue puesta una declaración en la que había dado cuenta de ella.
Añade que si bien se infiere así un indicio de mentira, lo que contravendría el principio de no autoincriminación que garantiza al sindicado el derecho a guardar silencio o aún ocultar la verdad, todo corresponde a una simple imprecisión entre una versión y otra atestación rendida varios meses después.
Para explicar lo anterior el defensor resalta las manifestaciones de su defendido en la injurada acerca de que inicialmente pensó que eran los grupos subversivos los que habían atacado la estación de policía y la base militar, pero que luego, cuando habló con el Comandante de Policía de la Estación de Tibú y supo de los daños leves allí ocasionados, la ausencia de destrozos en otros sectores de la localidad y que no había sido hurtado el banco Agrario supuso que el grupo pertenecía a las autodefensas, ya que según la experiencia estos no destruyen totalmente un puesto de policía, ni saquean, contrario al modus operandi de la subversión, de ahí que al sostener la conversación con William Marino Wallens se sorprendiera cuando le comentó que iba una mujer entre los delincuentes, pues las reglas de experiencia no mostraban para ese entonces que en las AUC hubiese mujeres.
También repara que en el fallo se anote que el mayor LLORENTE prometió al declarante Wallens el envío de tropas para perseguir al grupo armado, cuando ello resulta contrario a la lógica ante el escaso personal con el que contaba, máxime que como tal comunicación se dio dos horas después de los hechos, resultaba inocuo emprender tal persecución.
Por último, aduce que el juzgador no hizo un razonamiento lógico en relación con el hostigamiento que sufrió el Batallón Contraguerrillas la noche de los hechos como lo dan cuenta los declarantes Froilan Sánchez, Teresa Durán Andrade, Germán Ramírez Moros, así como las fotografías allegas por éste en la vista pública que muestran los daños sufridos por la base militar, independientemente de la valoración de si fueron graves o no.
Igualmente, radica un falso raciocinio en la inferencia del Tribunal al aceptar que los criminales pasaron en sus vehículos por frente a la base militar donde se encontraba acantonado el Batallón de Contraguerrillas No. 46, ante la contradicción en las inferencias o deducciones por darle crédito a las manifestaciones de Claudio Valderrama, trabajador que estaba en la “Alcabala N°1” para concluir que los vehículos transitaron necesariamente frente al Batallón y que los centinelas debieron no sólo observarlos, sino impedir su paso, por cuanto se acreditó que los grupos armados no ingresaron al complejo petrolero, ni pasaron frente a la base militar.
Cuarto cargo: (Subsidiario) Violación directa de la ley sustancial
Postula que ante la pena de multa de quinientos (500) salarios mínimos legales impuesta a su defendido, no contemplada por el legislador en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, (ni en los artículos 323 y 324 del Decreto 100 de 1980) desconoció el Tribunal los artículos 29 de la Constitución inciso 1° y 2°; así como el 6° y 39 numeral 1° del Código Penal.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su defendido o de manera subsidiaria casarlo parcialmente para eliminar la pena pecuniaria impuesta.
EN NOMBRE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Fiscal Segunda Delegada Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, dice tener legitimidad para interponer el recurso, pese a que el ente que representa no formuló el recurso de apelación, ya que a la Unidad a la que pertenece, encargada de investigar todos los hechos delictivos que constituyen violaciones de derechos humanos siempre le ha asistido interés en que se investigue y sancione a los miembros de la Policía y el Ejército procesados en este diligenciamiento.
Rememora así la obligación constitucional asignada a la Fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y la prevalencia en el orden interno de los instrumentos internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos dentro los cuales se le impone al Estado la obligación de proteger la vida de los asociados para lo cual se vale de las Fuerzas Armadas.
En ese orden, señala que el Fiscal Segundo Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Bogotá emitió la resolución de acusación, y para cuando quedó ejecutoriada por disposiciones administrativas internas, como los procesos se enviaban al juez del circuito especializado del lugar de ocurrencia de los hechos, éste debía solicitar a la Fiscalía Seccional de la región la designación de un fiscal especializado para actuar en la fase del juicio, de ahí la razón por la cual le correspondió actuar como sujeto procesal al Fiscal Especializado de Cúcuta, quien efectivamente intervino en la audiencia pública solicitando sentencia absolutoria para los agentes de policía enjuiciados, no así para los oficiales LLORENTE CHAVÉZ y Ortega Ruales para quienes pidió sentencia condenatoria por los delitos objeto de acusación, sin embargo, cuando le fue notificada la sentencia absolutoria a favor de todos los enjuiciados, no interpuso el recurso de apelación.
Explica que la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario tuvo conocimiento de la sentencia de primer grado cuando ya había fenecido el término para presentar el recurso de apelación o presentar alegaciones dentro del traslado de los no recurrentes, situación que le impidió reasumir el asunto, pero que no la priva de recurrir en casación porque el interés para hacerlo “está presente desde el momento mismo en que ni la sentencia de primera instancia, ni tampoco la de segunda instancia colmaron las expectativas de la Fiscalía.”
Para la demandante, si bien los fiscales representan a la entidad como un solo ente, también tienen el principio de autonomía e independencia por lo cual es posible que un funcionario se aparte de la decisión que haya adoptado un colega, como ocurrió en este caso.
Finalmente, solicita a la Corte de concluir que la Fiscalía no tiene interés para acceder a la impugnación extraordinaria, se admita la demanda como casación discrecional en garantía de los derechos fundamentales, “ dado que los hechos que dieron luqar a esta causa, constituyen una flagrante y grave violación de éstos.”
Precisado lo anterior, con la pretensión de que sea casado el fallo y en su lugar se condene a la totalidad de procesados formula los siguientes cargos:
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio
Presenta un yerro fáctico por falso raciocinio que llevó al juzgador
a aplicar indebidamente los artículos 22, 103, 104 y 340 de la Ley 599 de 2000, así como a dejar de aplicar el 232, 233 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Radica la modalidad de yerro en exigir el Tribunal prueba directa del acuerdo de voluntades entre los paramilitares y los miembros del Ejército y la Policía Nacional a fin de endilgarles responsabilidad por el delito de concierto para delinquir.
Segundo Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio
Denuncia la aplicación indebida de los artículos 22, 103, 104 y 340 de la Ley 599 de 2000 y la exclusión evidente del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, así como también la violación de los artículos 26 del primer ordenamiento y 238 del segundo.
Basa el error al aceptar el juzgador la ocurrencia del ataque a las instalaciones del 5° Distrito de Policía de Tibú, por cuanto se acreditó que éste no existió, tal y como se desprende de la versión de los dos oficiales y de los policiales y otras piezas probatorias, como la inspección judicial que se practicó en la edificación policial.
Segundo cargo —sic—: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio
Tras citar como infringidos los artículos 26 del Código Penal y 238 del estatuto adjetivo y aplicados indebidamente el 22, 103, 104 y 340 de la ley 599 de 2000 y por falta de aplicación del 232 del Código de Procedimiento Penal, radica el falso raciocinio por desconocer el ad quem que los procesados consumaron las conductas de homicidio agravado y tentativa de homicidio mediante la figura de comisión por omisión, por cuanto está acreditado que incumplieron con el deber de proteger la vida de los habitantes del municipio de Tibú y sus alrededores.
Repara en la consideración del Tribunal acerca de que para el momento de los hechos no se encontraba vigente el Código Penal de 2000 que introdujo la teoría de la imputación objetiva que en su artículo 25 establece la teoría del riesgo, porque en opinión de la demandante la posición de garante se establecía desde el artículo 21 del Código Penal de 1980.
Refuta también al juzgador por analizar fragmentadamente los hechos y la responsabilidad de los agentes de Policía y del Comandante al romper así el vínculo de dependencia que existía entre ellos.
Cuarto Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio
Afirma que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 22, 103, 104 y 340 de la ley 599 de 2000 y dejó de aplicar el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, además violó los artículos 26 del Código sustantivo y 238 del ordenamiento adjetivo al incurrir en un falso raciocinio en la declaración de Andrés Bermonth Martínez para desestimar su dicho en contra de las normas de la de sana crítica.
Quinto Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio
Para la recurrente el juez colegiado aplicó indebidamente los artículos 22, 103, 104 y 340 de la ley 599 de 2000 y dejó de aplicar el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, además, violó los artículos 26 del Código Penal y 238 del procesal al incurrir en un falso raciocinio respecto de la declaración de Giovanny Velásquez Zambrano, por cuanto en contra del principio lógico de implicación, la valoración carece de fundamento, siendo más producto de la apreciación personal del juzgador al no estar cimentada en los hechos probados en el proceso.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia y proferir la de reemplazo de carácter condenatorio por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y tentativa de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo en contra del Mayor Harbey Fernando Ortega Rúales y los Agentes de Policía, así mismo emitir fallo condenatorio por el ilícito de concierto para delinquir en contra del Mayor MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ, manteniéndole la condena impuesta por los punibles de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo.
ALEGATO DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES
De la defensora del procesado José Ordóñez Cuy
Indica que las demandas presentadas en nombre de la parte civil y de la Fiscalía General de la Nación no reúnen los requisitos legales.
En primer lugar, reseña que en la violación directa de la ley sustancial que en criterio del representante de la parte civil se da por la exclusión evidente de los artículo 25 y 40 de la Ley 599 de 2000, no tuvo en cuenta que los hechos acaecieron el 17 de julio de 1999, dos años antes de que el citado Código entrara en vigencia, lo que se constituye en una afrenta del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En relación con el segundo cargo, manifiesta que al referir el demandante que hay elementos de prueba para condenar a los procesados, no tiene que ver con la violación directa de la ley sustancial y corresponde a una simple apreciación personal.
Concerniente al libelo presentado en nombre de la Fiscalía General de la Nación expone la opugnante que no se demuestran los errores ostensibles y su trascendencia en el fallo, ni se destruyen todos los fundamentos probatorios que sustentaron la decisión.
Por último, dice sorprenderse con la posición asumida por la Fiscalía ya que acusó a todos los procesados, pero solicitó sentencia absolutoria, se abstuvo de interponer el recurso de apelación, pero recurre en casación.
En consecuencia, solicita a la Corte no casar el fallo o hacerlo de manera parcial para confirmar en su integridad la decisión de primer grado.
Del defensor del procesado MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ
El apoderado se opone a la demanda presentada a nombre de la Fiscalía General de la Nación por carencia de legitimación para la impugnación extraordinaria.
Considera que la actitud de la Fiscalía constituye un abuso del derecho por no haber apelado el fallo de primer grado y pretender revivir su tesis por vía de la casación, además, que las razones de orden administrativo que se esgrimen en la demanda para justificar la no interposición del recurso de apelación no se encuentran probadas y resultan contrarias a la verdad.
Señala que de aceptar la tesis de la Fiscalía, llevaría a que en el caso de la defensa se pudiera acudir al mismo pretexto en caso de que el defensor suplente no apelara el fallo y el principal recurriera en casación.
Seguidamente se refiere a cada uno de los cargos formulados en la demanda de la Fiscalía en relación con su defendido para indicar que no están llamados a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRECISIÓN INICIAL
En atención a que el defensor del procesado MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ, a la par con su demanda de casación, en el término de traslado para los no recurrentes allegó un escrito mediante el cual se opone al libelo demandatorio elevado en nombre y representación de la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe precisar que en manera alguna puede ostentar la doble condición de recurrente y sujeto procesal no recurrente.
Efectivamente, de acuerdo con la sentencia C-668 del 28 de junio de 2001, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las expresiones no demandantes, contemplada en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, demandante, prevista en los artículos 213 y 216 siguientes, y demandada, contenida en el artículo 216 del mismo ordenamiento, es claro que el demandante es quien hace uso del recurso de casación, en tanto que no demandantes lo serán los sujetos procesales distintos al recurrente extraordinario1.
En consecuencia, sólo están facultados para presentar alegatos de apoyo o rechazo de la demanda de casación quienes no hubieren ejercitado el recurso. Así, la Sala ha reafirmado que el rol de demandante es excluyente de sujeto no recurrente cuando acotó que: “La casación, en cuanto recurso extraordinario, es por esencia limitado y restrictivo, tanto en su acceso (no toda persona puede acceder al recurso), como en su contenido (solo puede hacerlo por determinados motivos), y la forma de alegación (deben respetarse determinadas reglas técnicas). En otras, palabras, no es un debate de instancia, donde las partes puedan afirmar, replicar o contrarreplicar como quieran y cuando quieran, sino un procedimiento especial, donde la ley le otorga a cada sujeto procesal una oportunidad específica para que intervenga, con carácter preclusivo.” (Sentencia del 31 de marzo de 2004. Radicación 17738).
Por lo tanto, la Sala en esta decisión en manera alguna analizará el segundo escrito allegado por el representante del procesado LLORENTE CHÁVEZ a través del cual se opone a la pretensión del ente acusador.
2. DE LAS DEMANDAS
EN NOMBRE DE LA PARTE CIVIL
Estima la Sala que le asiste interés al recurrente para interponer recurso de casación contra el fallo de segundo grado en cuanto a la identidad temática por la unidad de alegaciones entre el recuso ordinario de apelación y las formuladas en su libelo de casación, en lo que tiene que ver con la responsabilidad penal que predica de los procesados.
También se observa que el representante de la parte civil acudió a la causal primera de casación y separadamente formuló sus reparos tanto por violación directa de la ley, como por la vía indirecta. No obstante, el desarrollo que le imprime a la primera censura resulta a todas luces desafortunado con los argumentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar en esta sede extraordinaria.
Primer cargo: Violación directa por exclusión evidente de los artículos 10°, 25 y 40 de la Ley 599 de 2000
Del argumento relacionado con que los agentes del orden tenían la calidad de garantes y por lo mismo debían proteger a la población de Tibú, denuncia el defensor la falta de aplicación de los artículos 10°, 25 y 40 del Código Penal de 2000, sin embargo decanta su discurso en aspectos probatorios que no tuvo en cuenta el Tribunal.
Es sabido que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el cual incurre el juzgador respecto de la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la norma un sentido que no tiene o asignarle efectos diversos a su contenido (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico, sea porque se deja de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la realidad, la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.
En la censura objeto de examen a pesar de que el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, su reparo en manera alguna es de índole jurídica, pues se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores y ataca su valoración probatoria, para lo cual resalta declaraciones y pruebas técnicas que en su concepto acreditaban la omisión de los procesados quienes anticipadamente sabían de la incursión del grupo de autodefensas en el municipio de Tibú.
También sin adentrarse a debatir tema jurídico conceptual alguno, resalta que de varios elementos probatorios se establecía la inexistencia del hostigamiento a la base policial referida por los procesados, circunstancia que permite advertir que el reparo no puede ser admitido en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad
En esta oportunidad anuncia la violación indirecta de la ley por desconocer el juez colegiado varias pruebas testimoniales y documentales que acreditaban la responsabilidad de los procesados en los delitos de homicidio agravado y homicidio en el grado de tentativa.
Pese a que indebidamente nomina el error como un yerro de derecho, es claro que al citar las pruebas omitidas por el juzgador, refiere un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, además, ante la explicación detallada de lo que demostraban tales elementos de juicio y su incorporación al fallo se detiene así el libelista a establecer su trascendencia en la decisión, lo que denota que satisface las exigencias legales para conseguir que la Sala admita este reproche.
En consecuencia, la demanda que en nombre de la parte civil se presenta sólo será admitida respecto del segundo cargo propuesto.
EN NOMBRE DEL PROCESADO MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ
La Sala advierte que también al representante del procesado le asiste interés para acceder a esta vía extraordinaria dado el perjuicio que le derivó el fallo de segundo grado mediante el cual se revocó la absolución que en primera instancia se había proferido en su favor, para en su lugar condenarlo como responsable de concurso de delitos de homicidio agravado con fines terroristas y homicidio en el grado de tentativa.
Unido a lo anterior de manera independiente formula los tres primeros cargos al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley, por las tres modalidades de error de hecho: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, yerros que radica en diferentes medios probatorios.
En efecto, el demandante dedica espacio a explicar los vicios en la contemplación fáctica de las pruebas: en el primer reproche indica los medios de convicción que en su concepto no contempló materialmente el Tribunal y los hechos específicos que denotaban cuya debida inclusión llevaría a la emisión de una decisión sustancialmente distinta de la adoptada, cuando detalla las ordenes militares que demostraba la actitud ofensiva asumida por su defendido en contra de los grupos de justicia privada presentes en la zona de su jurisdicción, así como la incapacidad para evitar el resultado dada la incursión paramilitar ante la insuficiencia de personal con que contaba para la noche de los hechos.
En la segunda censura enumera y ubica los errores del juzgador al apreciar algunas pruebas por distorsionar o tergiversar su expresión fáctica, acerca del envío de tropas a zonas en las que no había presencia de las autodefensas, o de que tenía conocimiento anticipado del momento en que ocurriría la masacre en el municipio de Tibú.
Por último, en el tercer cargo repara ya en el aspecto apreciativo de las pruebas, específicamente en proceso intelectivo del Tribunal mediante el cual edificó la prueba indiciaria de la cual dedujo la responsabilidad del enjuiciado por el indicio de mentira edificado de la negativa inicial de su defendido a reconocer una conversación sostenida con un habitante de la localidad que le refirió el ataque de los paramilitares, hecho que luego aceptó, o de la deducción judicial relacionada con que los criminales pasaron en sus camiones al frente del Batallón Militar, en lo cual precisa las reglas de la experiencia presuntamente infringidas, cuya valoración en su parecer no consulta los postulados de la sana crítica.
Si bien dentro en la proposición jurídica sólo incluye los artículos 29 del texto superior, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal sin citar las normas sustanciales referidas a los delitos por los cuales fue condenado el enjuiciado, del desarrollo de las censuras se advierte diáfanamente que aboga por la aplicación indebida de los preceptos que definen y sancionan el delito de homicidio agravado así como su tentativa, pues en todos ellos da cuenta de los errores probatorios cuya corrección, en su criterio, llevarían a la emisión de una sentencia absolutoria.
Igual sucede con la cuarta censura que encauza por la violación directa de la ley sustancial al advertir la indebida aplicación de los preceptos que establecen la pena de multa, la cual no está prevista para el delito de homicidio, ni en el actual ni en el anterior Código Penal.
Ciertamente, el defensor en este reproche respeta los fundamentos fácticos y probatorios tenidos en cuenta por el juez plural y dedica su atención al error de juicio relacionado con la aplicación de la pena pecuniaria, en un específico debate jurídico.
En consecuencia, la Sala colige que la decisión que corresponde adoptar en relación con la demanda presentada a nombre del procesado MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ es la de su admisión por todos los cargos formulados.
EN NOMBRE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Sala ha enfatizado que si bien el carácter teleológico de los recursos es corregir los errores de los funcionarios judiciales para restablecer de esa forma el perjuicio causado al sujeto procesal con la decisión, constituye presupuesto procesal para acudir al recurso extraordinario de casación que en su momento haya recurrido el fallo de primera instancia.
Lo anterior, por cuanto “…el fallador de segunda instancia no tiene, en principio, poder dispositivo sobre la situación jurídica de los no recurrentes salvo, por ejemplo, que se imponga la anulación de toda la actuación o que se les deba aplicar por extensión, pues su competencia solamente alcanza a quienes, a través de ese instrumento, muestran su inconformidad con lo decidido por la primera instancia, más no a los que, con su silencio, demuestran su aprobación con lo resuelto. La interposición del recurso es señal evidente de que se pretende acceder a otra instancia en busca de la justicia que el inferior le negó; su no interposición, demuestra que no hay interés en que se revise por el superior lo decidido, pues se considera justo.” (Auto de agosto 9 de 1995)
Sin embargo, tal regla tiene sus excepciones en los eventos en que i) la sentencia está sometida al grado jurisdiccional de consulta, ii) se ha desmejorado la situación jurídica del recurrente en sede extraordinaria por virtud del recurso de apelación formulado por otro de los sujetos procesales o por los efectos vinculantes de la sentencia de segunda instancia y iii) cuando en el recurso de casación se alegan nulidades.
Así, el interés del recurrente extraordinario puede surgir cuando pese a mostrar su conformidad con la decisión de primer grado por no haberla impugnado, en virtud de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal, se agrava su situación jurídica, pudiendo sólo recurrir aquellos puntos que desmejoraron el resultado de la primera decisión, no así respecto de los aspectos confirmados por el ad quem, pues de estos no es posible afirmar que haya sufrido agravio.
En tratándose del tema de las nulidades, sea por vicios de actividad o de garantía originados en la etapa instructiva o de juzgamiento, se faculta al sujeto procesal que aunque no haya recurrido el fallo de primera instancia, acceda al recurso extraordinario, en la medida que la actuación irregularmente surtida le haya ocasionado un perjuicio.
En el presente caso, el Fiscal que intervino en la vista pública (Fiscal Especializado de Cúcuta) solicitó la sentencia absolutoria a favor de los procesados, con excepción a los oficiales MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ y Harbey Fernando Ortega Ruales para quienes pidió la emisión de condena por los delitos objeto de acusación, esto es, por el previsto en el artículo 2° del Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, en concurso con los delitos de homicidio con fines terroristas y homicidio en el grado de tentativa.
La decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 10 de octubre de 2003 absolvió a todos los enjuiciados de los delitos imputados y el Fiscal se notificó de ella ese mismo día, según se aprecia en el folio 229 del cuaderno original N° 29, sin que hubiere manifestado su intención de interponer el recurso de apelación, ni tampoco intervino como sujeto procesal no recurrente en virtud del recurso horizontal promovido por el representante de la parte civil el cual motivó la intervención del Tribunal Superior de Cúcuta.
Así, como lo anota la defensora del sujeto procesal no recurrente José Ordóñez Cuy, al sorprenderse de la actitud de la fiscalía, surge palmario que si no apeló la sentencia de primer grado carece de legitimación para recurrir por vía extraordinaria, si se tiene en cuenta que su situación procesal no fue desmejorada con la decisión de segunda instancia, dado que se atendió la solicitud de condena para uno de los procesados para quienes la había solicitado.
Además de lo anterior, la no interposición del recurso de apelación no se advierte que haya estado motivada en el entorpecimiento por parte de los funcionarios judiciales al rol del ente acusador, específicamente por obstaculizar el ejercicio del derecho de impugnación. Tampoco ha optado la demandante por cargos de nulidad, sino que eligió formular los reproches al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, todos debido a vicios de juicio.
La Sala enfatiza que el plano de igualdad que tiene la Fiscalía en relación con los otros sujetos procesales, le impone la carga de acatar la perentoriedad de los términos y oportunidades judiciales, así como también lo concerniente al interés y legitimidad para actuar en sede casacional obviamente con el ámbito de la función que le es asignada constitucionalmente no puede tener alguna prevalencia sobre las demás partes.
En este orden, la demanda presentada en nombre y representación de la Fiscalía General de la Nación será rechazada por falta de legitimación para acudir a la impugnación extraordinaria.
Tampoco la petición residual que postula la representante de la Fiscalía para que se admita la casación por la vía discrecional resulta procedente, ya que ésta se encuentra prevista exclusivamente respecto de fallos de segundo grado proferidos por instancias judiciales diferentes a los Tribunales Superior o al Tribunal Superior Militar o cuando el ilícito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum que para la época de los hechos (1999) señalaba el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, —con la modificación introducida por la Ley 81 de 1993— ,de seis (6) años de prisión, o también cuando la sanción no es restrictiva de la libertad.
Sólo en los anteriores casos es dable que la Corte admita discrecionalmente el libelo, cuando lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los demás requisitos legales, pero aquí es claro que los delitos por los cuales se procede satisfacen a todas luces la exigencia para que la casación se encamine por la vía ordinaria.
En mérito de lo expuesto en precedencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR el primer cargo de la demanda de casación presentada en nombre de la parte civil de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. ADMITIR tanto el segundo cargo formulado en la demanda formulada por el representante de la parte civil, como todos los reproches postulados en el libelo presentado por el defensor del procesado MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ.
3. RECHAZAR la demanda de casación formulada en nombre
de la Fiscalía General de la Nación según se precisó en la anterior motivación.
4. SURTIR el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para que rinda el concepto correspondiente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.
AUGUSTO IBÁNEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 “Las palabras “no demandantes” se avienen a la Carta Política, porque se refieren a los demás sujetos procesales distintos al recurrente en casación a quienes se les debe correr traslado de la demanda para que presenten sus alegatos dentro del término allí establecido” (Sentencia C-658-01)