27982(15-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27982  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 146.   

Bogotá, D. C., agosto quince (15) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  JAIRO  ALBERTO  RODRÍGUEZ  GÓMEZ,  quien  fuera  condenado  por las  conductas  punibles  de  homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte  ilegal  de  armas  de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa  personal  en  sentencias  proferidas  por  el Juzgado 34 Penal del Circuito y el  Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las  ocho  y quince de la mañana del 18 de abril de 2002, frente a las instalaciones  del  entonces  Banco Ganadero, sucursal ubicada en la calle 43 A número 9-64 de  esta  ciudad  capital, en momentos en que al arribar el vehículo  blindado  de  placas  BAV  075 de propiedad de la Empresa Transportadora de Valores Brinks  de  Colombia  S.A.,  con  varias  tulas  que  contenían  sesenta y dos millones  setecientos  mil  pesos  ($62.700.000.oo)  un  grupo  de individuos provistos de  armas  de  fuego  las  accionaron  contra  los empleados de la transportadora de  valores  causando la muerte de Guillermo Enrique Orjuela y heridas a Juan Carlos  Riaño Mora, apoderándose de la suma de dinero antes indicada.   

El  cruce  de disparos, la activación de la  alarma   de  la  entidad  bancaria  y  las  voces  de  auxilio  propiciaron  que  integrantes  de la Policía Nacional iniciaran la persecución de los asaltantes  logrando  la  aprehensión  de  JAIRO  ALBERTO  RODRÍGUEZ GÓMEZ, WILMER JAVIER  MUJICA  COLMENARES  y  CÉSAR  ENRIQUE ALFONSO MARÍN quien se identificó   con  documentos  a nombre de Néstor Eduardo Zamudio Forero, y el decomiso de un  fusil  AK 47, varios proveedores, cartuchos para armas de fuego, tres celulares,  un  chaleco antibalas y otros elementos que permitieron inferir la comunicación  entre  los  capturados.  En  el  seguimiento fue herido el agente de la policía  Luis Vargas Suárez y MUJICA COLMENARES.   

2.    Vinculados   legalmente   mediante  indagatoria,  la Fiscalía  4° Seccional de Bogotá el 24 de abril de 2002  dictó  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad  provisional,  contra los dos primeros imputados como coautores de los delitos de  homicidio  agravado,  homicidio  agravado  tentado, hurto calificado y agravado,  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerza  armadas  y de defensa personal y lesiones personales, y en relación con  el  tercero  por  éstas  mismas  conductas  punibles  y  como autor de falsedad  material de particular en documento público.   

3. Cerrada la instrucción la misma Fiscalía  el  15  de  octubre  de  2002  profirió  resolución  de  acusación contra los  procesados  por  los  delitos  por  los  cuales  se  había  dictado  medida  de  aseguramiento,  con  exclusión  de  la conducta punible de lesiones personales,  pronunciamiento  que  alcanzó ejecutoria el 10 de diciembre siguiente cuando la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo confirmó, al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor de los   sindicados.   

4.  Correspondió  al  Juzgado  34 Penal del  Circuito  de  esta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública,  el  11  de  mayo  de 2004 dictó sentencia condenando a JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ  GÓMEZ  y  WILMER  JAVIER  MUJICA  COLMENARES a la pena principal de trescientos  setenta  y  nueve  (379)  meses  de prisión y sesenta mil pesos ($60.000.oo) de  multa,  a  la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el término de veinte (20) años y al pago de la correspondiente  indemnización   de   perjuicios,  como  coautores  penalmente  responsables  de  los   delitos  de  homicidio  agravado, hurto calificado y agravado y porte  ilegal  de  armas  de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa  personal.   

Y,  a CÉSAR ENRIQUE ALFONSO MARIN a la pena  de  trescientos  ochenta  (380)  meses  de prisión y multa de sesenta mil pesos  ($60.000.oo),  a  la  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  veinte  (20)  años  y  al  pago de indemnización de  perjuicios,  como  autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto  calificado  y  agravado,  porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las  fuerzas  militares  y  de  uso  personal  y  falsedad  material de particular en  documento público.   

En  providencia  del 14 de mayo siguiente el  a quo adicionó su sentencia  absolviendo  a  los  acusados  por  la  conducta  punible  de homicidio agravado  tentado  y declaró que los numerales 1° y 2° quedaban en los mismos términos  en  que fue proferida la decisión, excepto la pena de multa que equivocadamente  fue   impuesta   porque   ninguno   de  los  delitos  atribuidos  la  establece.   

5.  El  fallo anterior fue recurrido por los  acusados  y  por  los  defensores  de  RODRÍGUEZ  GÓMEZ  y  ALFONSO MARIN y el  Tribunal  Superior de Bogotá el 6 de abril de 2005  lo confirmó, pero con  la  aclaración  en  el  sentido  que  la  absolución  con que se cobijó a los  procesados  es  por  el concurso homogéneo de los delitos de homicidio agravado  tentado  por  los  que  se  les llamó a juicio,  pronunciamiento contra el  cual  todos los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación,  siendo  sustentado  únicamente  por  el  defensor  de  JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ  GÓMEZ  mientras  que  el  formulado  por MUJICA COLMENARES y ALFONSO MARÍN fue  declarado  desierto  por  el  Tribunal  en  auto  del  13  de  marzo  de  2007 .   

  LA  DEMANDA:   

Al amparo de la causal 3ª del artículo 207  de  la  ley  600  de 2000, el impugnante postula tres cargos contra la sentencia  proferida  por  el  ad quem,  así:   

En el cargo primero  afirma  que  el  fallo  fue  proferido  en  actuación  viciada  que  afectó  el derecho a la libertad personal, de locomoción  y  la   garantía  fundamental  del  debido  proceso  de  su  asistido,  porque  la  aprehensión  de su representado fue ilegal en tanto no se produjo en situación  de  flagrancia  en  los  términos en que así lo disponía el artículo 345 del  cpp   vigente  para  la  fecha  de  los  hechos  y  la  jurisprudencia  de  esta  corporación  sobre  la materia, es decir, no fue sorprendida ni capturada en el  momento   de   la   comisión   del  hecho,  ni  sorprendida  e  identificada  o  individualizada   al   momento   de  cometer  la  conducta  y  se  le  aprehende  inmediatamente  después  por persecución o voces de auxilio de quien presencio  el  hecho,  o  cuando  es  sorprendida  y  capturada con objetos, instrumentos o  huellas,  de  los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido el  delito.   

El Tribunal para declarar el sorprendimiento  de  su defendido en flagrancia se basó en las declaraciones de las personas que  presenciaron  los  sucesos investigados: funcionarios del banco, empleados de la  transportadora  de  valores  y  usuarios ocasionales de la entidad crediticia, y  las  declaraciones  de  los  agentes de la Policía Nacional que comparecieron a  rendir  sus  declaraciones,  infiriendo que la aprehensión de los vinculados se  llevó  al  poco  tiempo de haber ocurrido el asalto, por voces de auxilio y que  les  fueron  hallados  elementos que sirvieron para la comisión del delito como  que  RODRÍGUEZ  GÓMEZ era quien portaba el fusil AK 47 que accionó contra los  agentes  del  orden, un proveedor y tenía en su poder un celular con el cual se  comunicaba  con  sus compañeros de ilicitud, entre ellos con MUJICA COLMENARES.   

Discrepa  de  las  valoraciones  probatorias  efectuadas  por los jueces de instancias, las cuales atentaron contra las reglas  de  la  sana  crítica,  porque  el  proveedor  a  que  alude  la  actuación no  corresponde  al  calibre  del  fusil  incautado,  arma  que  por  cierto  no  se  determinó  si  efectivamente  fue  disparada,  y  los  miembros  de la Policía  Nacional  no  presenciaron ni vieron el momento en que se ejecutaron los delitos  materia  de investigación porque de ser cierta esta conclusión no iban a dejar  abandonado  al  guarda  de  la  Brinks  herido  por salir en persecución de los  maleantes.   

La  defensa  constató  por  su observación  personal  que desde el lugar donde se hallaban algunos agentes de la policía no  se  podía ver la fachada del edificio donde está ubicado el Banco, y solamente  un  declarante  habló  de  la  presencia de una motocicleta, pero no dijo haber  apreciado  el  color  de  ella  y  menos que se tratara de aquella donde huyeron  supuestamente  RODRÍGUEZ GÓMEZ y ALFONSO MARÍN, incurriéndose de esta manera  en un error de hecho por falso juicio de identidad.   

En la apreciación de las pruebas igualmente  se  detecta  un  error de derecho por falso juicio de legalidad al darse mérito  probatorio  al  informe  número  2691  del  27  de junio de 2002 rendido por la  SIJÍN  y  recibido  por  la Fiscalía el 6 de agosto siguiente, medio que no ha  debido  valorarse  porque  no  fue  enviado  al  funcionario judicial competente  dentro  de  la  primera hora hábil siguiente como lo manda el artículo 315 del  cpp  vigente para la época de los hechos, y, además, porque carece de firma de  quien  dice  ser  suscriptor del mismo y es el único medio que señala que a su  defendido  se  le  halló  un  celular.  A pesar de esta falencia el Tribunal lo  apreció  destacando  datos cuya existencia no se podía negar, y porque a pesar  de   prescindirse   del  mismo  los  procesados  no  quedaban  liberados  de  su  responsabilidad.   

Los  funcionarios  que  tuvieron  a cargo la  investigación  y  el juzgamiento no corrieron traslado a los sujetos procesales  como  lo  manda  el  artículo 265 de la ley 600 de 2000 del informe rendido por  las  empresas de telefonía celular que registraron las llamadas que se cruzaron  los  acusados,  impidiéndosele  de  esta  manera  solicitar  su  aclaración  o  complementación, violándose así el debido proceso.    

Critica que la Fiscalía no ordenara pruebas  periciales  en  orden a dictaminar si en los elementos incautados aparecían las  huellas  del  procesado JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, como tampoco en la fase  del  juzgamiento  se  dilucidaron  las  contradicciones  en  que incurrieron los  declarantes.  Se  pregunta  cómo  es  ilógico  que se afirme que el agente que  trató  de detener a los ocupantes de la motocicleta dijo que cuando el pasajero  sacó  dentro  de  sus  ropas  el fusil se lanzó al piso y respondió el fuego,  cuando  lo  cierto  es  que  resultaba más lógico disparar en posición de pie  donde  podía  tener mejor visión y puntería, siendo igualmente irracional que  agotara  la  carga de su revólver sin establecer qué tantos proyectiles tenía  el sujeto que portaba el fusil.   

Como  la  aprehensión  de  su defendido fue  ilegal  y  no  ocurrió  en  flagrancia,  pide  que  se declare la nulidad de la  actuación  a  partir  de  la apertura de la investigación y se disponga que el  proceso  se envíe a la Fiscalía para que continúe la investigación previa y,  según   sus   resultados,   resuelva  entre  abrir  la  instrucción  o  dictar  resolución inhibitoria.   

En el cargo segundo  acusa  la sentencia de segunda instancia de haber sido  dictada  en  juicio  viciado  que  afectó  la  garantía fundamental del debido  proceso,  porque  la  resolución  de  acusación  se profirió por la fiscalía  investigadora  por  fuera de los 180 días de privación efectiva de la libertad  de  los  sindicados lo cual originaba la causal de excarcelación prevista en el  numeral  4°  del  artículo  365  de  la  ley  600 de 2000, sin que sea válido  admitir  las consideraciones del Tribunal que reconociendo la extemporaneidad de  ese  pronunciamiento lo justificó en el comportamiento de uno de los sindicados  y en la complejidad de la investigación.   

Por lo anterior, solicita declarar contraria  a  derecho  la  calificación  de  la  instrucción  y que el asunto vuelva a la  fiscalía  para  que  proceda  a otorgar la libertad provisional a su defendido.   

Y,  en  el  cargo  tercero  igualmente  cuestiona  el  fallo  de  segunda  instancia  de  haber  sido  dictado  en actuación viciada por irregularidad que  transgredió  el  debido  proceso y el derecho de defensa de su asistido, porque  la  funcionaria  del  conocimiento  en  la  sesión  del  19  de febrero de 2004  decretó  la  clausura  de  la  etapa probatoria del juicio sin la presencia del  defensor  que  para  ese  entonces  guardaba  los  intereses  de  JAIRO  ALBERTO  RODRÍGUEZ GÓMEZ y los de MUJICA COLMENARES.    

El     ad  quem  declaró que esta situación no generaba ninguna  irregularidad  porque la presencia del defensor de tales procesados no tenía la  virtualidad  de  impedir  esa  decisión  y,  de  otra  parte,  en  esa  sesión  únicamente  intervino  el  Fiscal  y  se  suspendió en consideración a que el  representante  de  los  citados  acusados  no  se  hizo presente, sin que éstos  fueran  objeto  de  ninguna  clase  de interrogatorio o realizaran intervención  alguna,  razones por las cuales no se podía admitir que se violó el derecho de  defensa.   

El   demandante   se   opone   a   estas  consideraciones  porque  en su parecer el defensor ha podido interponer recursos  contra la decisión que se adoptó en aquella oportunidad.   

Por tanto, pide casar el fallo declarando la  nulidad  de la actuación a partir de la sesión donde se declaró clausurada la  fase  probatoria  del  juicio  retornando el asunto al juez de primera instancia  para que proceda de conformidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  El  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  sede  adicional  para  continuar  el debate probatorio sobre los hechos investigados y  la  responsabilidad  del  procesado  el  cual  se  cumplió  en las instancias y  concluyó  con  el  fallo  de  segundo  grado,  por  el contrario, exige para la  admisión  de  la  demanda  que el sujeto procesal recurrente tenga presente las  exigencias  formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través  de   un  juicio  técnico  jurídico  que  la  declaración  de  justicia  allí  contenida,  la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en  errores  de  hecho  o de derecho ostensibles y  relevantes  o  se  profirió  en  un  juicio viciado, ocurrencias una y otra que  reclaman para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2. A partir del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se advierte es que en la demanda presentada por el libelista no se  procede  para  su  desarrollo  bajo  los  presupuestos  de precisión y claridad  requeridos  para la demostración de las tres censuras formuladas bajo la égida  de  la  causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, o de nulidad. En  efecto:   

En  lo  que  tiene  que  ver con los reparos  propuestos  al  amparo  de la causal tercera de casación, el demandante no tuvo  en  cuenta  que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se  admite  cierta  flexibilidad  en  su  proposición  y desarrollo, no es de libre  alegación   porque   la   naturaleza   y   especialidad   de   la  impugnación  extraordinaria  hacen  ineludible  la  observancia de las exigencias técnicas y  jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.   

Es  así como el recurrente en una propuesta  de  tal  naturaleza  debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de  una  irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura)  o   desconoce   las   garantías   fundamentales   de  los  procesos  procesales  (irregularidades   de  garantía),  proponerlo  de  acuerdo  con  su  alcance  y  autonomía  invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios  (principio   de   trascendencia),   señalar   sus   fundamentos  y  las  normas  constitucionales  o  legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la  irregularidad  repercute  en  el  trámite  y  cómo  ella  trasciende  al fallo  impugnado conduciendo a su anulación.   

También  será  necesario  indicar la etapa  procesal  a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no  existe  otro  medio  para  subsanar  la  irregularidad  sustancial  distinto que  proceder  a  su  reconocimiento,  de  acuerdo con los principios que orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Del  mismo  modo,  la  principialística que  gobierna  las  nulidades  en  el  proceso  penal,  en  síntesis, impone a quien  propone   una  nulidad,  además  de  la  referencia  a  la  causal  específica  (principio  de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en  dónde  se  origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad  para  la  que  estaba  previsto  (principio  de instrumentalidad de las formas),  demostrar  si  el  vicio  afectó las garantías o las bases fundamentales de la  instrucción  y  el  juzgamiento  (principio de trascendencia), acreditar que el  sujeto  procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto  irregular   (principio   de   protección)   o   lo   haya  convalidado  con  su  consentimiento  (principio  de  convalidación),  siempre  que  se  observen las  garantías  fundamentales. Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho  que   

“significa que no hay nulidad sin perjuicio  y  sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá  del  otrora  carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad  se  requiere  la  producción  de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige,  así,  de  un  lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la  posibilidad  de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de  otra  forma,  se  debe  demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y  que  la sanción de nulidad generará una ventaja”1.   

3.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara   y   precisa   de   los   fundamentos   de   los   cargos  formulados,  a  saber:   

3.1.  En  el  cargo  primero  el  recurrente  se limitó a exteriorizar que los derechos fundamentales  a  la libertad y al debido proceso del procesado JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ  se  pudieron  ver  afectados  porque  su  aprehensión fue ilegal en tanto no se  produjo  en  situación  de flagrancia, irregularidad que lo lleva a postular la  declaratoria de nulidad desde la apertura de investigación.   

3.2.  Frente  a  esta  propuesta  se  ha  de  reiterar  que la invalidez de una actuación tiene que tener relación con todos  aquellos  presupuestos  procesales  conducentes  a su producción, mas no así a  actos  que  no  le  son  precedentes. En otras palabras, solamente es procedente  invocar  nulidad  de  aquellos  actos  que son presupuestos procesales de otros,  como  por  ejemplo  en el sistema con tendencia acusatoria de la ley 600 de 2000  en  cuyo  trámite  se  adelantó  este  asunto,  la  apertura  instructiva debe  anteceder  a  la  vinculación  del imputado, ésta es presupuesto para resolver  situación  jurídica  en  aquellos  casos previstos por la ley, el cierre de la  investigación  debe  anteceder  a  la  calificación  de  la  instrucción,  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación es presupuesto para iniciar la fase  del  juicio  donde  al  fallo  deben anteceder las audiencias preparatorias y de  juzgamiento.   

De  manera  que  la  aprehensión  ilegal no  genera  nulidad  del  proceso,  porque  toda actuación procesal puede comenzar,  adelantarse   y   culminar   sin  que  haya  alguien  privado  de  la  libertad.   

Si bien la presencia del imputado dentro del  trámite  procesal  se  afirma  como  necesaria y conveniente para el desarrollo  normal  del  proceso  y  el  ejercicio  del derecho de contradicción, no genera  presupuesto  indispensable para su inicio y adelantamiento, pero tampoco para su  validez,  de  manera que la ilegalidad de la aprehensión del imputado, de estar  acreditada,  sólo puede producir efectos negativos sobre el acto mismo, pero no  trasciende  al  proceso.  Su  eventual  ilegalidad  conculca  el  derecho  a  la  libertad,  la  cual  puede  ser  recobrada  no  con  la invalidación de toda la  actuación  procesal como aquí se plantea, sino con el ejercicio oportuno de la  solicitud  de  libertad  por  captura  arbitraria o prolongación ilícita de la  privación  de  la misma, bien ante el funcionario judicial inmediatamente le es  puesto  a  su  disposición  el aprehendido como mecanismo de control dentro del  mismo  proceso  o  acudiendo  ante  el  juez  de  la  garantía del hábeas  corpus, previsto en el artículo  30  de  la  Constitución Política y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de  2006.   

Bajo  este  contexto se ha entendido que los  nocivos  efectos  que  genera  el  atentado  contra  el  derecho  a  la libertad  individual,  se  contraen  a la persona del privado de la libertad, sin que este  vicio  pueda trascender en el proceso seguido en su contra, por no constituir el  mismo parte integrante de la actuación procesal correspondiente.   

Al  decidirse  la  situación  jurídica del  imputado,  además,  se  legaliza la privación física de la libertad a través  de  la  medida  de  aseguramiento y expedida ésta se deduce que la restricción  del  derecho  a la libertad es conforme al ordenamiento jurídico, razón por la  cual  constituye desatino plantear en casación como circunstancia de nulidad la  supuesta  captura  ilegal  del  procesado,  simplemente porque no se trata de un  acto que incida en la estructura del proceso penal.   

3.3.  Ahora:  si  bien  carece  de cualquier  actitud  invalidatoria  del  proceso  la  pretensión del recurrente que bajo el  supuesto  de  haberse producido la captura ilegal del acusado RODRÍGUEZ GÓMEZ,  ha  elevado  el  casacionista, éste tampoco acreditó el alegado vicio frente a  las  consideraciones  de  los  jueces de instancia que llegaron a la conclusión  que  de  acuerdo  con  las  pruebas  acopiadas  la  aprehensión  del mencionado  imputado   sí   se   produjo   en   situación   de  flagrancia  atendidas  las  circunstancias  de  lograr  su  captura  con  objetos  de  los  cuales aparecía  fundadamente   que   momentos   antes   participó  en  las  conductas  punibles  investigadas.   

3.4. El demandante abandonó los linderos de  la  causal  de  nulidad  propuesta  para  sin  miramiento  alguno  oponerse a la  valoración  probatoria  efectuada por el Tribunal, con lo cual incursiona en la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, esto es la violación indirecta de  la ley sustancial por errores de derecho o de hecho.    

3.5. A más de no indicar en este pasaje del  libelo  las  normas  medio  y  las  sustanciales supuestamente violadas, dejando  entrever  posibles  errores de hecho el censor ha debido tener en cuenta que esa  clase  de  yerros  en  la apreciación de las pruebas, lo determinan tres falsos  juicios  a  saber:  a) de existencia, cuando el juzgador omite o supone un medio  de  prueba;  b)  de  identidad, cuando se tergiversa el contenido material de la  prueba,  al  punto  que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y,  c)  de  raciocinio,  cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba  se  transgreden las reglas de la sana crítica (principios de lógica, reglas de  experiencia,  postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta  de la revelada en el proceso.   

3.6.  Tratándose de atacar la sentencia por  transgresión  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho derivado de  falso  raciocinio,  esto  es,  por  desconocimiento de los postulados de la sana  crítica,  el libelista debió tener en cuenta que para la adecuada postulación  de  un reparo de esta índole era su deber señalar qué dice de manera objetiva  la  prueba,  qué  infirió de ella el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue  otorgado,  señalar  cuál  postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  debiéndose  indicar  cuál es el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo,  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del  error indicado cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado.   

3.7. Faltando a los requisitos de claridad y  precisión,  el demandante se opone a la valoración probatoria efectuada por el  Tribunal  en  algunos  temas  como  que el proveedor incautado no corresponde al  calibre  del  fusil  AK  47  supuestamente  portado  por  su  defendido,  no  se  determinó  si  esta  arma  fue  efectivamente  disparada,  los  miembros  de la  Policía  Nacional  según  su apreciación no presenciaron los hechos porque de  ser  esto  cierto  no  iban  a  dejar  abandonado  al  empleado de la compañía  transportadora  de valores herido por salir en persecución de los asaltantes, y  uno  de  éstos  ha debido disparar en posición de pie y no cuando se lanzó al  suelo,  omitiendo  en  este  discurrir  señalar  cuál  fue  el postulado de la  lógica,  la  ley  de  la  ciencia  o la máxima de la experiencia indebidamente  aplicada  por  el  ad quem en  la  valoración  de  las  pruebas,  como tampoco indicó el postulado de la sana  crítica  que se debió aplicar correctamente y cómo de haberlo sido el sentido  de  justicia declarado en la sentencia sería diverso al adoptado por los jueces  de instancia.   

3.8. En lo que tiene que ver con el supuesto  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad el libelista apenas lo anunció  indicando  que  un  declarante  afirmó  la  presencia  de  una motocicleta, sin  observar  su color y menos señalar que se tratara de aquella en la cual huyeron  RODRÍGUEZ  GÓMEZ  y  ALFONSO  MARÍN, luego el reparo quedó sin  ninguna  demostración  porque  no  acreditó  que  el  Tribunal con base en lo realmente  afirmado  por el testigo hiciera afirmaciones contrarias al contenido real de la  prueba.   

3.9. Es incompatible afirmar como fundamento  de  nulidad  por desconocimiento del debido proceso o del derecho de defensa, la  aducción  o  práctica  de  una  prueba  con  desconocimiento  de los ritos que  regulan  su  aducción  o  acopio, excepto en aquellos casos en que la anomalía  compromete  actuaciones  que  son presupuesto procesal de otras, como sucede con  la  indagatoria  ineficaz,  porque  en  aquellos  casos  los vicios del medio de  prueba  no trasciende a las formas propias del juicio ni a las garantías de los  sujetos  procesales, sino que la irregularidad determina un error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  propio  de la causal primera de casación, cuerpo  segundo, y no de la tercera o de nulidad.   

3.10.  Al  margen  de  esta  falencia,  el  casacionista  señaló  que  el  Tribunal  otorgó mérito probatorio al informe  número  2691 del 27 de junio de 2002 rendido por la SIJÍN, cuando no ha debido  valorarlo  porque no fue enviado al funcionario judicial competente dentro de la  primera  hora hábil siguiente como lo dispone el artículo 315 del cpp de 2000,  sin  demostrar  si ese no oportuno allegamiento fue producto de la arbitrariedad  o  negligencia  de  los  encargados  de  su  aporte, y lo más importante, si al  excluir  el  contenido  de  ese  documento  del acopio probatorio el sentido del  fallo sería distinto.   

3.11.  De  antaño  tiene  establecido  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  que el no traslado de los informes a los sujetos  procesales   para   que   puedan   solicitar  aclaraciones  o  complementaciones  –artículo 265 ley 600 de  2000     para    el    caso-    o    del    dictamen    pericial    –art,   254,  numeral  2°-  para  que  soliciten  su  aclaración,  ampliación  o  adición,  no  conduce per  se  a la declaratoria de nulidad  si  tales  medios han estado a disposición de las partes durante el trámite de  la  actuación procesal y por tal motivo han tenido la oportunidad de ejercer el  derecho de contradicción.   

En  este  caso  el  libelista  no acierta a  demostrar  que  la falta de traslado del citado informe le impidió a la defensa  ejercer sus derechos.   

3.12.  Cuando  se  trata  de  postular  en  casación  una  censura  por violación al principio de investigación integral,  la  Sala  ha  sostenido  invariablemente, que no basta con indicar los medios de  prueba  que  se dicen omitidos, sino que resulta necesario establecer su fuente,  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  además de su beneficio a los intereses  del  procesado  respecto  de  las  conclusiones del fallo reprochado o, dicho de  otra  forma,  en  relación  con  la  declaración  de  justicia contenida en el  mismo.   

Se ha insistido en que lo anterior es así,  porque  de  la omisión de la práctica de determinada prueba no puede derivarse  per  se  violación  de  la  garantía  de  la  investigación integral, si en cuenta se tiene que en materia  de  ordenación  de pruebas el funcionario judicial, dentro de sus facultades de  director  de  la  investigación  penal  y  en  desarrollo  de  los criterios de  economía,  celeridad  y racionalidad, puede disponer de oficio o a petición de  parte  la  práctica  de  las pruebas que considere necesarias para acceder a la  verdad  que se intenta reconstruir a través del proceso. Es por lo anterior que  resulta   razonable  afirmar  que  la  omisión  en  la  práctica  de  aquellas  diligencias  que  razonablemente considere inocuas, superfluas o intrascendentes  a  los fines de la investigación, o de las que a pesar de haber sido decretadas  no  pudieron  ser  realizadas por circunstancias ajenas a los administradores de  justicia,  no puede originar menoscabo de los derechos de quien ha solicitado su  práctica o persistido en ella.   

En relación con la posible nulidad que tal  omisión   pudiera   generar,   se  impone  tener  en  cuenta  el  principio  de  trascendencia  de  su declaratoria, por virtud del cual se debe acreditar que la  prueba  o  pruebas  echadas  de  menos  al  ser  confrontadas  con  aquellas que  sirvieron  de  fundamento o pilar para construir el fallo atacado, tiene aptitud  suficiente  para  variar  la  declaración de justicia allí contenida y que por  tanto  la  única  forma  de  subsanar  el  yerro  advertido  es a través de la  invalidación  de  la  actuación surtida, desde el momento procesal que permita  la  aducción  del  medio  o  medios  omitidos  y su ulterior ponderación en la  decisión de mérito.   

3.13.   Ninguna   de   estas   exigencias  establecidas   para  la  adecuada  postulación  del  cargo  por  violación  al  principio  de  investigación integral cumplió el libelista, limitado a indicar  que  la  fiscalía no ordenó pruebas periciales en orden a dictaminar si en los  elementos  incautados aparecían las huellas de su defendido, omitiendo señalar  la  conducencia  de  este  medio  y  la  trascendencia  del  mismo frente al haz  probatorio  tenido en cuenta por los jueces de instancia para edificar el fallo.  En  el  resto  del  reparo  apenas  dijo  que  en  la fase del juicio tampoco se  dilucidaron  las contradicciones en que incurrieron los declarantes, sin indicar  cuáles,  en qué consistieron las mismas y por qué el ejercicio del derecho de  contradicción resultó menoscabado.   

4.   En  relación  con  el  cargo  segundo  la  falta  de precisión y  claridad no puede ser más evidente:   

4.1.  Plantea  el libelista que el Tribunal  dictó  el  fallo  en actuación viciada que afectó el debido proceso porque la  resolución  de  acusación  fue  proferida  por  fuera  de  los  180  días  de  privación  efectiva  de  la  libertad  de  los procesados, lo cual originaba la  causal  de excarcelación prevista en el numeral 4° del artículo 365 de la ley  600 de 2000.   

4.2.  Al  respecto  ha  de  decirse  que el  proceso  penal  tiene  una  dinámica  y el incumplimiento de los plazos para el  agotamiento  de  los diferentes escalones por los que debe transitar, en algunos  supuestos  produce  la generación de causales de libertad, derecho que debe ser  reclamado  de  manera  inmediata  pues  de  lo  contrario, al realizarse el acto  procesal  que  se  encontraba  en mora de producción, la causal desaparece, sin  que  por  tal  eventualidad  se  vicie  la actuación y menos se deba rehacer lo  actuado.   

5.  Y, en el cargo  tercero   la   falta  de  claridad  y  precisión  es  igualmente  ostensible  en tanto que el libelista afirmó que el juez de primera  instancia  no  ha  debido  clausurar  el ciclo probatorio dentro de la audiencia  pública  de juzgamiento, sin señalar y demostrar cuál o cuáles pruebas no se  acopiaron,  o las citas no verificadas de su defendido, y acreditarle a la Corte  su  incidencia  favorable  a  los  intereses  del  procesado y su idoneidad para  variar    la    declaración    de    justicia    contenida    en    el    fallo  impugnado.     

6.   Como la Corte no puede suplir las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en defensa del procesado JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO       ESPINOSA  PÉREZ       MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMUS   

                                                                                           IMPEDIDA   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                  MAURO SOLARTE  PORTILLA                                             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, sent.  26 de noviembre de 2003, rad. 11135.     

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