27300(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27300  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 109   

          Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil siete.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar si satisface las  condiciones  de admisibilidad establecidas en el Art. 212 del C. de P. Penal, la  Corte  examina  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado  WASHINGTON      PERLAZA     RODRÍGUEZ,  contra  la  sentencia  de segundo grado que el 21 de noviembre de  2006  profirió  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la  cual  revocó  la  absolutoria  emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Palmira,  Valle, el 26 de octubre de 2005, para en su lugar condenarlo a la pena  principal  de  13  años y 2 meses de prisión como autor responsable del delito  de  homicidio  y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso,  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por similar término al de la restrictiva de la libertad.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Por  corresponder  a  lo realmente acaecido,  conforme  se  barrunta  de  lo  actuado,  la Corte acoge la síntesis que de los  acontecimientos plasmó el Tribunal en el fallo de segundo grado.   

“El 1º de enero  de  2005,  a  eso  de  las  5 de la mañana, miembros de la Policía de Pradera,  Valle,     que     se     encontraban     en     el     hospital    ‘San         Roque’  se enteraron, por vía telefónica,  que  en  el  sector de la calle 3ª con 9ª un sujeto impactó con tiros de arma  de  fuego  a  su  contrincante  y  huyó, el cual fue filiado con sus prendas de  vestir  teniendo  la  camisa  ensangrentada  porque también fue herido con arma  corto   punzante  por  su  rival  de  riña.  En  la  dirección  señalada  los  Uniformados  conocieron  que  el  herido  era Oscar Iván Barona Rivera, soldado  profesional,  quien  fue trasladado al hospital, en donde falleció. Allí mismo  entrevistaron  al  señor Diego Fernando Mejía Galárraga, de 21 años de edad,  bachiller  y  fotógrafo,  quien  les  aseguró que él se encontraba con Barona  Rivera  en  el  momento  de  los hechos, distinguiendo al agresor porque habían  departido  momentos  antes  en el gril ‘El  Mundial’,  anotando  que  el  problema entre ellos dos se motivó por el dinero recolectado  para  comprar  ron.  Que  al  centro  asistencial  de  salud  así mismo arribó  Washington  Perlaza  Rodríguez, de 25 años de edad y cortero de caña, con las  características  que  habían  recibido  y  quien  les dijo que sus heridas las  causó  una  persona  por  la disputa de dinero para la compra de una botella de  licor.  Diego  Fernando Mejía reconoció al victimario. Y en la parte posterior  del  hospital  capturaron,  por  información  de  un tercero, a Flower Guerrero  Rengifo,   quien   tenía  una  pistola  calibre  9  mm.,  primo  de  Washington  Perlaza.”   

En  las primeras horas de la mañana -7:35 y  9:23-  de ese 1º de enero de 2005, el Comandante de la Estación de Policía de  Pradera  escuchó  las  exposiciones  de Diego Fernando Mejía y Flower Guerrero  Rengifo,    como   conocedores   que   eran   de   los   hechos   narrados   con  antelación.   

PERLAZA  RODRÍGUEZ   y   Guerrero  Rodríguez   fueron  puestos  a  disposición  de  la  Fiscalía  78  Local  con  sede  en  Pradera,  cuyo titular al determinar que se  trataba  de dos conductas autónomas -homicidio y porte ilegal de arma de fuego-  y  que  se  había  capturado a los presuntos responsables de cada una de ellas,  separó  las  actuaciones  y las remitió a la Fiscalía 152 Seccional, despacho  que  luego  de  escuchar  en descargos al citado en primer lugar, le definió su  situación  jurídica  con  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin beneficio de excarcelación, cuya reposición interpuesta por el  defensor fue denegada.   

Perfeccionada en lo posible la instrucción,  su  mérito se calificó el 27 de abril de 2005 con resolución de acusación en  contra  del  implicado  como  presunto  responsable  del delito de homicidio, en  concurso  con  el  de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, la cual  convalidó  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali  por  la  suya  del  20 de mayo siguiente al desatar el recurso de apelación que  contra   la   determinación   de  A-Quo  se interpuso.   

Habiéndole  correspondido  el  trámite del  juicio  al  Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira, luego de evacuar la vista  pública  profirió  el  fallo  absolutorio  del  que  se  ha  dado cuenta en el  introito  de  esta  providencia,  cuya revocatoria decretó al desatar la alzada  promovida  por  la Fiscalía y el Ministerio Público, para en su lugar condenar  al  acusado  bajo  los  términos  y  condicionamientos  ya  vistos.     

LA DEMANDA  

          Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpos primero y segundo, dos  cargos  postula  el censor contra la sentencia impugnada; por violación directa  por  falta  de  aplicación de una norma de derecho sustancial, y por violación  indirecta   por   error   de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  en  su  orden.   

Primer        cargo.   

Falta  de  aplicación  de la causal décima  excluyente  de  antijuridicidad  consagrada  en  el  Art. 32 del C. Penal, es el  sustento de este inicial reproche.   

Diciendo aceptar en su integridad la lectura  que  de  los hechos hicieron los sujetos procesales y el sentenciador, así como  las  pruebas  y  su  valoración  realizada  en  el debate procesal, a manera de  “nota   preliminar”  se  refiere  el  actor  al Preámbulo de la Constitución Política para denotar que  uno  de  los fines del Estado Social de Derecho es el de procurar la protección  de  los  derechos   a la vida, la justicia y la igualdad de los ciudadanos,  tras  lo cual, luego de exponer los fundamentos filosóficos y jurídicos acerca  de  la  evolución  de  los derechos fundamentales, primordialmente el citado en  primer  lugar,  y  el  compromiso  que  le  asiste  al Estado para su garantía,  plantea el siguiente interrogante:   

“¿Qué solución  nos  aporta  el  Estado a los ciudadanos cuando Él no puede concurrir por sí a  cumplir  con  el  deber Constitucional de garantizarnos la vida, honra y bienes?  Fue  allí  donde  surgió  la necesidad -se responde a  sí  mismo-  no  solamente filosófico-jurídica, sino  ontológica,  de  instituir  la  causal  sexta  excluyente  de  antijuridicidad,  contemplada  en  el  Art.  32  del C. P., universalmente conocida como legítima  defensa”, a través de la cual el Estado autoriza al  ciudadano  a  recurrir  a  su  propia fuerza para ejercer la defensa del derecho  fundamental a la vida cuando él no puede concurrir en su defensa.   

El   hecho   de   que   el  Estado  regule  taxativamente  y  dosifique  la  mayor  o  menor intensidad con que el ciudadano  puede  ejercer  su propio poder de defensa cuando aquél no lo hace, responde al  vacío  de esa ausencia estatal, asegura el censor. De ahí, en primer orden, el  fundamento  para  punir establecido en los tipos penales que protegen el derecho  a  la  vida,  a  quien  los  viole;  y  en  segundo término, las circunstancias  excluyentes  de  antijuridicidad  previstas en el Art. 32 del C. Penal, causales  en  las  que  se encuentra un Estado Social de Derecho Racional que no tolera el  ejercicio  de la fuerza desmedida para defender el derecho propio o ajeno cuando  es  el  propio  Estado  el  que omite cumplir con su deber. Al efecto, cita como  ejemplos  la  regulación  legal  del  exceso en el ejercicio de la defensa y la  excluyente  de antijuridicidad en los eventos de estado de necesidad por pobreza  extrema, marginalidad o ignorancia.   

En el caso presente -aduce el casacionista-,  desacertada  resultan  las  intervenciones  tanto  de  la  Fiscalía como la del  Ministerio   Público,   cuyos  Delegados  en  equivocado  entendimiento  de  lo  acontecido  erróneamente  interpretaron “las razones  subjetivas  que  motivaron  al  sujeto  a  actuar  de determinada manera y no de  otra”,  como  equivocados  también  estuvieron  los  Fiscales   y   los   Juzgadores   de   primera   y  segunda  instancias,  cuando  “dirigieron   su  mirada  para  examinar  si  a  mi  defendido  se  le podía adecuar su conducta típica, antijurídica y culpables,  en  la  causal sexta de antijuridicidad que contempla el Art. 32 del C. P. (…)  y  por  eso incurrieron en falsa motivación de la norma, y, de paso, excluyeron  la  norma  en  la cual se adecuaba típicamente la conducta de mi defendido para  efectos  de predicarle la causal excluyente de responsabilidad (…)”   

Luego  de la personal interpretación que de  las  causales 6ª y 10ª del Art. 32 de la ley 599 de 2000 hace el libelista, la  señalada  en  último  lugar,  a  su  juicio,  sería  la  aplicable en el caso  examinado,     en     cuanto    que    encontrándose    ella    “desligada  del  error  de  tipo positivo”  mediante    una    “o”  disyuntiva,  la  lectura  que  debe  realizarse  del precepto en cuestión es la  siguiente:   

“No habrá lugar  a  responsabilidad  penal  cuando  se obre con error invencible de que concurren  los     presupuestos     objetivos     de     una     causal    excluyente    de  antijuridicidad”.   

A continuación sostiene que:  

          “Al  examinar  ese  enunciado  típico,  encontramos   que   su  vida  en  el  mundo  jurídico  se  nutre  en  inmanente  reciprocidad  con  la  causal sexta de antijuridicidad contemplada en el Art. 32  del  C.  P., en términos de lo total absoluto. En verdad, si quisiéramos mirar  ese   enunciado   típico  con  respecto  a  cualquiera  otra  de  las  causales  excluyentes  de  antijuridicidad,  tendríamos  que  suponer, incluso, elementos  materiales  de  prueba  de  carácter  auxiliar  para  configurar  de  hecho  el  error;   

“Pero cuando la  miramos  de  frente  a  la  causal sexta, nos encontramos con que su aplicación  deviene  de  lo  que la cultura y los principios ontológicos que estructuran la  norma  que  consagra  el derecho inalienable a la vida, emerge aquella (El error  de   tipo   por  remisión)  provista  de  circunstancias  autónomas,  propias,  evidentemente  de  carácter interno, y prácticamente vinculadas a la reacción  orgánica  que  se  presenta como respuesta a la agresión, casi con una visión  etológica del hecho.”   

A  renglón  seguido  el  censor relata como  vivencia    propia    tres    incidentes    relacionados   con   “asaltos    callejeros”   en   los   que  supuestamente  se  vio involucrado como víctima, situaciones que plantea dizque  con  la finalidad de mostrar “cómo las reacciones no  dependen  de  la  determinación de la voluntad a partir de un juicio de razón,  sino  que  se  presentan como reacción intempestiva, orgánica, no premeditada,  carentes   de   juicio   de   razón  para  determinar  la  voluntad”;  afirmación  con la cual pretende descalificar la que a su vez  hiciera  el  Fiscal  cuando  al  referirse  a  la  conducta  desplegada  por  su  defendido,  sostuvo  que  éste  había  disparado  en  un acto de venganza, sin  reparar  en  que  existe  un testigo que asevera que las deflagraciones tuvieron  lugar  “seis  o  siete segundos después”  de  que  el  procesado    cuyos   intereses   representa,   fuera   apuñalado   en   región  precordial.   

Este caso podría llevarse, inclusive, a Sala  Plena   -asegura   el  casacionista-,  a  efecto  de  variar  y  desarrollar  la  jurisprudencia  en  cuanto  que,  ninguna justicia cabe cuando se admite que una  persona  que  ha  sido  despojada  de sus bienes, por ejemplo, pueda accionar su  arma  contra  el  maleante  que  huye con el botín, causarle la muerte y quedar  amparada   por   la   causal   sexta  de  antijuridicidad;  en  tanto  que,  paradójicamente,  no reciba “igual trato”  la persona que dispara contra su agresor, quien tras dejarla en  estado  preagónico  a consecuencia de la cuchillada que le infligió en región  cercana  al  corazón,  como  aquí aconteció con su asistido, se da a la fuga.   

Por  lo  menos  la  justicia “debe  presumir”  en  estos  eventos  que  quienes  así  obran  -afirma  el  actor-,  están  haciendo  uso  del postulado  constitucional  establecido en el Art. 32 Superior, el cual desarrolla el inciso  2°  del Art. 346 del C. de P. Penal, “para evitar la  fuga  del  agresor”,  como  así  lo  tiene dicho la  jurisprudencia  penal.  Al  efecto  cita  un pronunciamiento de la Sala que hace  referencia  a  la  captura de la persona sorprendida in  flagrante delito.   

Y  aunque  reitera  el  censor  que no es su  voluntad  discutir la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales dice  aceptar  en  los  términos  en  que el juzgador lo hizo, sugiere que la Corte a  través  de  su  potestad oficiosa consagrada en el Art. 216 del C. de P. Penal,  proceda  a  casar  la  sentencia  impugnada  dada  la  ostensible  violación de  garantías  fundamentales,  si es que su tesis central no llegare a prosperar en  cuanto  que,  habiendo preexistido los presupuestos de hecho de un ataque mortal  que  no  alcanzó  a  ser  repelido  en  el  tiempo  necesario  para  evitar las  consecuencias  funestas  del  atentado  criminal perpetrado por el hoy occiso en  contra  de  su  defendido,  se  reconozca  que  la maniobra defensiva se inició  mientras  se  ejecutaba  la  acometida, “o presentaba  amenaza  seriamente  fundada  de  reiterarse  o  prolongarse  en el tiempo, y se  prolongó,  con  el convencimiento errado e invencible de estar obrando amparado  bajo      la      causal      excluyente     de     antijuridicidad.”   

Como preceptos infringidos denuncia el actor  los  Arts.  346 del C. de P. Penal, 32 de la Carta Política y Art. 32-10 del C.  P.   

Segundo       cargo.   

Tras relacionar el plexo probatorio que obra  en  la  actuación  y  exponer su particular criterio acerca de cada uno de esos  elementos  de  convicción,  el actor denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial  por  la  incursión del Ad-Quem  en  error  de hecho por falso juicio de existencia, que se tradujo  en  la  desfiguración  del  contenido  material  de  la  totalidad del acervo y  condujo   al  juzgador  “a  producir  una  sentencia  viciada   de  falsa  motivación,  y  falsa  conclusión  resolutiva”,  porque  en  sus  disquisiciones  y razonamientos utilizó como  “columna vertebral” de la  determinación  cuestionada  una prueba -y las derivadas en forma directa-, cuya  nulidad  fue  decretada  en  la  etapa  del  juicio,  con la aquiescencia de los  sujetos   procesales   que   recurrieron   el   fallo   absolutorio   de  primer  grado.   

Es  evidente  que  la  sentencia  atacada se  dictó    con    fundamento    “en    una   prueba  falsa    -asegura    el    casacionista-,  y,  sobre  todo,  en  una prueba inexistente, porque ya se había  decretado  su  anulación, y la otra prueba, la que solamente cobraba vigencia y  realidad  en  caso  de  poder ser articulada a la anulada, fue manipulada para a  partir  de  ella  construir  una  serie  de  conjeturas,  que se apartaba en los  aspectos  sustanciales  probatorios  de  los  que  la  prueba misma decía, y se  apoyaban       en       una      serie      de      conjeturas      -reitera-  que  encontraban  fundamento en  las  inferencias  lógicas que se fundan en lo que las reglas de la lógica y la  experiencia  van verificando en la facultad de entendimiento de quien desempeña  la       difícil      labor      de      administrar      justicia.”   

En ese orden de ideas -prosigue el libelista  en  su  alegación-si  existían  medios  probatorios materiales que permitieran  realizar     un     análisis     de     verificación    y/o    “falsación”  -sic-  de  las  inferencias  lógicas,  tenía que preferirse la prueba material porque en ella se apoyaba la  pretensión   de   la   defensa  del  sindicado  para  la  demostración  de  su  inocencia.   

En  clara  referencia  a  la  ausencia de la  prueba  de  absorción  atómica, el censor sostiene que si el Estado abandonó,  omitió  y/o  eludió  su  deber  legal de practicar esa prueba que, conforme al  acontecer  fáctico,  se vislumbraba como medio eficaz para establecer la verdad  de  lo  realmente  acontecido;  entonces,  “lo que se  dejó  a  disposición  del  juez  de  primera instancia y de los demás sujetos  procesales,    fue    el    anchuroso    mar    donde    navegan    las    dudas  probatorias.”   

Seguidamente  reemprende  el  libelista  la  relación  del  caudal  probatorio  recaudado,  haciendo especial énfasis en el  testimonio   de  Flower  Guerrero  Rengifo,  supuestamente  primo del aquí sentenciado y a quien se halló en  poder   del  arma  homicida,  personaje  este  que,  a  juicio  del  demandante,  “era    susceptible    de    sospecha”  de  ser  el  autor  de  los  disparos  y,  por lo tanto, de ser  vinculado  a la actuación como cómplice, partícipe, coautor, o encubridor del  delito  en  cuestión,  no obstante lo cual se le sometió a interrogatorio bajo  la  gravedad  del  juramento con el único propósito que declarara en contra de  su defendido.   

Esa  prueba  testimonial  que  se obtuvo con  violación  de  las garantías constitucionales y legales, se erigió en soporte  de  la  estructura  probatoria  del  proceso  de  investigación,  juzgamiento y  condena  del  procesado,  la cual logró contaminar de ilegalidad el resto de la  actuación  en  cuanto no se le advirtió -como tampoco se hizo en relación con  la  parentela  del  acusado-,  de  la  reserva  constitucional  y  legal  de  no  auto-incriminación  o  de  incriminación  contra  el  cónyuge, compañero (a)  permanente  o  parientes  dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad  o  primero  civil  -Arts.  33 de la Carta Política y 267 del C. de P.  Penal-,  porque  en  definitiva  las  preguntas siempre se formularon, directa o  indirectamente,  con  la  finalidad  de  “corroborar,  reiterar  o fortalecer” lo que como especie se había  esparcido de esa versión testimonial.   

En  suma, el demandante luego de referirse a  lo  que estima como el procedimiento correcto omitido en las instancias para que  se  hubiera podido allegar al proceso, en legal y debida forma, la pistola y los  dichos  de Flower Guerrero Rengifo, concluye que la Fiscalía se equivocó en la  medida  en que “de ninguna manera puede pretender que  después  de  que  ha  diferenciado  e  individualizado conductas punibles, y ha  identificado  e individualizado a la persona contra la que recae indicios de ser  autor  responsable,  venga  a  darle  tratamiento  a  la  prueba material de una  conducta,  como  prueba  material  de la otra; ese procedimiento habría quedado  revestido  de  legalidad  solamente  si  se vincula a uno y otro indiciado en la  ejecución  de  una sola conducta, y luego se rompe la unidad procesal: Ahí sí  –prosigue–   habría  podido  militar  la  pistola como elemento material de prueba presunta utilizada  en  la  ejecución  de  uno  y  la  otra  conducta;  o  mediante una resolución  verdaderamente  motivada,  con  fundamento  en pruebas de conexidad.”   

Luego, entonces, si se declaró la ilegalidad  de  un  procedimiento  mediante el cual se trajo una pieza en la que se consigna  que  alguien dijo que la pistola era del procesado, una y la otra han debido ser  declaradas ilegales como elementos probatorios.   

Finalmente el libelista, luego de examinar el  testimonio   de   Diego  Fernando  Mejía,  de quien afirma nunca identificó al agresor del hoy occiso, dice  dejar  por establecido que el informe policivo que obra como prueba determinante  para  introducir  al  proceso  dos testimonios, el uno falsamente apreciado y el  otro   declarado   nulo,   adolece  de  ilicitud  por  su  falsedad  manifiesta,  ostensible,  patente  o protuberante, por cuanto fue en esa pieza procesal donde  se  articularon  tres  elementos  de prueba -los cuales relaciona- para hacerles  decir   en  el  proceso  lo  que  jamás  dijeron.  Por  tanto  dicho  documento  “cae  dentro  de  la generalidad del falso juicio de  existencia.”   

Como   normatividad   violada  señala  el  Preámbulo  de  la  Carta  Política  y  sus Arts. 2° y 33, en armonía con los  Arts.  103  y 27 del C. Penal, en cuanto que habiendo sido su defendido víctima  de  homicidio  en  grado  de  tentativa,  ninguna  valoración le mereció a los  administradores  de  justicia;  así  como los Arts. 2, 7, 16, 20, 27, 232, 305,  318, 234, 238, 241 y 277.   

Casar la sentencia impugnada a efecto de que  se  revoque  el fallo condenatorio, “en virtud de que  este  se  produjo, y ello se evidencia sin mayor esfuerzo, con base y fundamento  en  una  prueba cuya falsa existencia se encuentra comprobada, y con base en una  segunda  derivada  de  la anulada, que no puede sostenerse estructuralmente, sin  la  primera”,  amén  de que el ente acusador jamás  cumplió con su deber legal de instruir en debida forma.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De   la   violación  directa.   

Si bien el censor en la postulación de este  inicial  reparo  advierte previamente aceptar en su integridad la lectura que de  los  hechos  hicieron  los  sujetos  procesales y el sentenciador, así como las  pruebas  y  su  valoración realizada en el debate procesal, es lo cierto que no  logra  cumplir  con  ese  cometido,  por lo que el cargo, desde su enunciación,  deviene  inidóneo  para  concitar  el  examen de fondo de la Corte, como quiera  que,   contrariamente  a  lo  anunciado,  al  referirse  a  los  “hechos  materia de juzgamiento” se aparta  del  relato  que  de  los  mismos hizo el Tribunal, para, a su manera, narrar lo  que,  a  su  juicio, constituye la situación fáctica que debió ser analizada,  olvidando  que  el  objeto  de  la  casación  es  el  de  realizar un juicio de  legalidad  de  la  sentencia  de  segundo grado. Inclusive, dentro del capítulo  dedicado   a   la   “síntesis   de  la  actuación  procesal”, critica el procedimiento policivo que dio  con  la  captura  del  presunto  responsable  del  homicidio, Oscar Iván Barona  Rivera,  y  de  quien  en su poder se halló el arma homicida, mínima evidencia  con  la que los policiales procedieron a “elaborar un  informe   en   el   que   hicieron   constar   falsas   atestaciones”.   

Como  que en la entrevista realizada a Diego  Fernando  Mejía  Galárraga  -asegura-,  éste  ni  siquiera  señala  en forma  directa    a    PERLAZA    RODRÍGUEZ   como   autor   de   los   disparos  que  segó  la  vida  de  Barona  Rivera.     

Valga  decir, en dicha alegación preliminar  que  como  premisa  sienta  el  actor para sustentar la censura, pone en tela de  juicio  que  el autor del atentado a la vida materia de investigación haya sido  su  defendido, y que el arma utilizada para tal efecto haya sido la misma que se  incautó  en esta actuación, pues, los agentes del orden que se apersonaron del  asunto  “no  hicieron  el más mínimo esfuerzo para  desplazar  una  Unidad  de  Criminalística  al  lugar de los hechos”,  a  efecto  de  realizar una labor investigativa acorde con las  circunstancias  que,  como  las  aquí  presentadas,  se  requiere para el cabal  esclarecimiento de los hechos.   

De entrada pues, se advierte la equivocación  del  actor en la escogencia de la causal invocada para enrutar el ataque, porque  en  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial se da por descontado que el  demandante  renuncia  a  cualquier  polémica  sobre  los aspectos fácticos del  caso,  estándole  igualmente vedado entablar debates en relación con el examen  probatorio   que   se   supone   admitido  en  la  forma  como  el  fallador  lo  asumió.                 

Al  margen  de la reseñada informalidad, lo  cierto  es  que  el  planteamiento  del  casacionista  deviene ininteligible por  carecer  de  la  precisión  y claridad que como presupuestos de toda demanda en  forma  exige  el Art. 212-3 del C. de P. Penal. En últimas,  no se sabe si  lo  que propone al interior del mismo cargo es un actuar del agente en legítima  defensa,  o  si  por  el  contrario,  la  situación  de error invencible que la  doctrina ha dado en denominar defensa subjetiva.   

Lo  primero  presupone  conocer  que  se es  víctima  de  un  ataque,  y  se ejecuta un comportamiento en orden a repeler la  agresión  en  defensa de un  bien jurídico, en este caso la vida, lo cual  implica  una  decisión  absolutoria al tenor de lo previsto en el Art. 32-6 del  C.   Penal,   pues   el   reconocimiento   de   la  legítima  defensa  comporta  “una  causa excusadora de responsabilidad penal, que  excluye  la  antijuridicidad  de la conducta”, evento  este  en  el que el agente se defiende de un ataque real. En tanto que cuando se  configura  la  causal  10ª  del citado precepto, el error se presenta sobre los  presupuestos  fácticos  de  la  legítima  defensa,  es  decir,  se yerra en el  conocimiento  de  los hechos que, de existir, excusarían la culpabilidad porque  en  un  momento  dado se cree equivocadamente que se está siendo víctima de un  ataque,  cuando  realmente  no  se es atacado por nadie. Aquí el error recae en  cuanto al conocimiento del ataque.   

Por  consiguiente,  no  es lo mismo saberse  atacado  y  defenderse, que creerse víctima de un ataque y defenderse por error  de  una  agresión  inexistente.  Así  las cosas, la contradicción es patente:  Conocer  en caso de legítima defensa excluye la posibilidad del error que pueda  presentarse   en  cuanto  a  creer  que  se  es  atacado  y  defenderse,  porque  PERLAZA     RODRÍGUEZ  no podía saber (legítima defensa) y no saber (errar)  al mismo tiempo.   

De  todas  maneras,  como  el actor omitió  citar  la  estructura  argumental  de  la  sentencia atacada, se desconoce si el  juzgador  a  pesar de haber reconocido formalmente la presencia de los elementos  que  darían  lugar  a  la  configuración  de  la  causal  de  exoneración  de  responsabilidad  cuya transgresión denuncia, dejó de aplicar las consecuencias  jurídicas  que  se  derivan  del  precepto  que  la  consagra,  y  procedió  a  condenar.   

De  la  violación  indirecta.   

Esta  censura  se fundamenta en el error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  en  que  supuestamente  incurrió  el  juzgador,  que  dio  lugar a la desfiguración del contenido material de todo el  acervo  probatorio,  vicio  que  a  su  vez  lo condujo a producir una sentencia  afectada de falsa motivación.   

Una  vez  más  advierte  la Corte que esta  modalidad  del error de hecho por falso juicio de existencia se configura cuando  el  juzgador prescinde de valorar elementos de convicción legal y oportunamente  acopiados  a  la  actuación,  o  porque  los  supone  a pesar de no obrar en el  proceso.      

En el primer caso, que al parecer es el que  se  plantea  en  el texto de la demanda tal como se infiere del desarrollo de la  censura,  obliga  al  libelista  no  sólo  a  señalar  los  medios  objeto  de  preterición,  sino  también  a  determinar  su  incidencia en el sentido de la  decisión,  de haber sido apreciados, lo que necesariamente implica efectuar una  nueva  valoración  del plexo probatorio, incluidos los elementos de convicción  omitidos,  a  efecto  de  acreditar  que  con  los medios excluidos las premisas  conclusivas de la sentencia se derrumban.   

         

Si  en  la  demanda  no  se  trajeron  los  razonamientos  en  que  el  juzgador  sustenta  su  decisión  de  condena, ello  constituye   una   grave   falencia  en  cuanto  se  imposibilita  la  elemental  confrontación  que  es menester realizar en un tal evento, entre el texto de la  demanda  y  el  cuerpo  argumentativo  de la sentencia, a fin de desentrañar el  yerro  denunciado.  Con  tan precaria argumentación -que no por extensa resulta  ser  autosuficiente-,  el  censor pasó por alto contrastar sus conclusiones con  los  fundamentos  del  fallo  atacado,  para  hacer manifiesta la prosperidad de  aquéllas frente a las pretextadas deficiencias de éstos.   

En  todo  caso,  confuso  se  presenta  su  discurso,  porque  si  a  raíz  del  yerro que denuncia resultó desfigurado el  contenido  material  del acervo probatorio, de lo que entonces se trata es de un  falso  juicio  de  identidad, especie de yerro que se deriva de una equivocada  percepción  de la prueba en la  medida  en  que  se  distorsiona  o se falsea su contenido objetivo para hacerla  decir  lo  que  materialmente no expresa, por lo que resulta imperioso que en la  demanda  se  aduzcan  los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de  condena  que,  como ya se dejó visto, brillan por su ausencia en el texto de la  demanda.  Valga decir, no se trata de la confrontación del medio probatorio que  se  dice distorsionado con otro u otros elementos de convicción presentes en el  proceso,  sino de contrastar lo que la prueba dice con lo que la puso a decir el  fallador,  porque  de lo que precisa es de demostrar que a ella se le alteró su  expresión objetiva.    

         

Pero  como  a renglón seguido aduce que la  sentencia  se  dictó con fundamento en una prueba falsa por inexistente, porque  ya  se  había  decretado su anulación, el vicio de esa manera  denunciado  se  traduce  en un error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual, como  lo  tiene  dicho  la  Corte, de configurarse realmente, la impugnación no queda  satisfecha  con  la  mera  enunciación  del reproche y la indicación del medio  censurado,  sino  que  es  necesario  probar  que  el  juzgador  al  estimar los  elementos  de  juicio  puestos  a  su  alcance,  dio  validez  a uno o a algunos  aducidos  al  proceso  sin  las formalidades exigidas por la ley, y demostrar la  incidencia  del  desacierto en el establecimiento de la verdad fáctica y en las  premisas   conclusivas   del   fallo,  precisando  si  las  normas  sustanciales  indirectamente  infringidas  lo  fueron  por aplicación indebida o por falta de  aplicación.   

En   punto  de  la  trascendencia,  será  necesario,  entonces,  efectuar  un nuevo examen integral del acervo probatorio,  excluyendo  las  pruebas  ilegalmente  acopiadas,  para  de  esta  manera lograr  demostrar  la  ilegalidad  de  la  sentencia  a  efecto  de  que  la Corte pueda  sustituirla.   

En  fin,  soslayó  el  censor  su deber de  confrontar  la  prueba  que  tacha  de  haber sido incorporada irregularmente al  proceso,  con  los restantes fundamentos del fallo, para así poder señalar que  éstos  no  perviven  al  excluir  los  atinentes  a la valoración de la prueba  reputada de ilegal.   

Dicho   de   otra  manera,  en  orden  al  desquiciamiento  del  pronunciamiento  atacado, no logró acreditar el actor que  la  prueba  supuestamente  ilegal  hubiese  sido  el  fundamento exclusivo de la  sentencia,  porque  si  bien  hace referencia a “otra  prueba”  sin  especificar  de  cuál  se trata, y en  relación  con la misma sostiene que ésta “solamente  cobraba  vigencia  y  realidad  en  caso  de  ser  articulada  a la anulada, fue  manipulada  para  a  partir  de  ella  construir una serie de conjeturas, que se  apartaban  en  los  aspectos sustanciales probatorios de los que la misma prueba  decía,  y  se apoyaban en una serie de conjeturas que encontraban fundamento en  las  inferencias  lógicas que se fundan en lo que las reglas de la lógica y la  experiencia  van edificando en la facultad del entendimiento de quien desempeña  la  difícil  labor  de  administrar  justicia”, una  argumentación  de  esa laya llama a la perplejidad por lo inextricable, dejando  a  la  Corte  sin  poder delimitar si de lo que se trata es de la denuncia de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad o por falso raciocinio por el  flagrante  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica, falencia que en  virtud   del   principio   de   limitación   a   la   Sala   le   está  vedado  enmendar.   

Finalmente,  para  acabar  de  completar el  cuadro  de  inconsistencias  argumentativas,  dentro de la misma censura que por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  postula  el  impugnante  en sede  extraordinaria,  termina  por  dolerse de las pruebas que dejaron de practicarse  en  el  transcurso  de  la actuación, omisión que conllevaría a la violación  del  principio  de  investigación integral, cuya postulación y desarrollo debe  obedecer a los derroteros de la causal tercera.     

Así las cosas, como el libelo examinado no  cumple  en  lo más mínimo con las exigencias legales de toda demanda en forma,  se impone su inadmisión de plano.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación,  no  se  observó  la presencia de ninguna de las hipótesis que  permitirían  a  la  Corte  obrar  de  oficio de conformidad con el Art. 216 del  C.P.P.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda     de     casación    presentada    en    nombre    de    WASHINGTON  PERLAZA  RODRÍGUEZ,  conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                  Secretaria     

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