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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N° 26
Santafé de Bogotá, D. C., veintincinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de FABIO GIOVANNI GOMEZ GOMEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad, condenándolo por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y cómplice de tentativa de extorsión.
HECHOS:
La tarde del 18 de noviembre de 1993, el Cabo de la Policía ARMANDO ALBARRACIN PRIETO, actuando como mensajero de NESTOR GUSTAVO MORENO MELO, propietario de las droguerías “Unilagos”, quien era víctima de un intento de extorsión, llegó al puente peatonal ubicado sobre la Autopista del Norte con calle 142 de Bogotá y entregó al menor JOHN JAIRO PASTRAN DIAZ un paquete que simulaba contener $2.500.000, que habían sido exigidos mediante amenazas; al advertir que era seguido el menor emprendió la fuga, pero fue capturado por otros integrantes de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional (UNASE).
Su acompañante FABIO GIOVANNI GOMEZ GOMEZ también corrió, efectuándose un cruce de disparos cuando era perseguido por el Agente ANGEL ALBERTO SANCHEZ CAÑON, de dicha Unidad. Abordado un bus de servicio público, fue intimidado el conductor, quien sin embargo logró bajar, al igual que los pasajeros. Efectuados otros disparos, SANCHEZ CAÑON recibió dos impactos en la cabeza que poco después le causaron la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Abierta investigación y escuchado FABIO GIOVANNI GOMEZ GOMEZ en indagatoria, el 26 de noviembre de 1993 la Fiscalía 98 Seccional ordenó su detención preventiva por homicidio, extorsión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, delitos por los cuales el 24 de marzo de 1994 le fue proferida resolución de acusación; se precluyó la acción a favor de JUAN DE JESUS REINA LOPEZ, quien también había sido indagado por los mismos hechos (fs. 257 y Ss. cd. inicial, calificación que no fue recurrida). El menor JOHN JAIRO PASTRAN DIAZ había sido puesto a órdenes de la jurisdicción correspondiente.
Correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio; celebrada la audiencia pública, el 4 de agosto de 1994 condenó al acusado como autor de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y cómplice de tentativa de extorsión, a 26 años de prisión, 5 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a la indemnización en concreto de los perjuicios causados (fs. 360 y Ss., ib.). Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado el 24 de octubre de 1994 por el respectivo Tribunal Superior, decisión que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación, el defensor formula la censura contra el fallo impugnado, alegando “violación de la norma sustancial… por error en la apreciación de determinada prueba. Así mismo por error de hecho en cuanto a la verdad histórica, como realmente se suscitaron los hechos el día de marras”.
Comentando como “PRUEBA NUMERO UNO” el testimonio del conductor del bus Rubén Medina, dice que fue apreciado erróneamente pues el Tribunal no tuvo en cuenta la ampliación de su declaración, en cuanto afirma no haber visto cuando el sindicado disparaba sobre el Agente de la Policía, por basarse sólo en la apreciación que hizo el a quo de la primera versión, cuando ha debido analizar “el total de las declaraciones”, al igual que el testimonio del Sargento Eduardo Díaz.
En lo que titula “PRUEBA NUMERO DOS – ERROR DE HECHO FRENTE A LA VERDAD PROCESAL”, señala el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta el dibujo sobre el cual el sargento DIAZ indicó el día de la audiencia la posición del bus, el conductor, la víctima y los demás policiales durante el acaecimiento trágico, que pone de presente cómo no podía verse quién disparó contra el Agente SANCHEZ CAÑON, al estar éste escudado en las llantas traseras del otro lado del bus.
Como “PRUEBA NUMERO TRES”, se refiere al “fragmento, camisa o blindaje” de bala encontrado dentro del vehículo, que estaba impregnado de sangre, pintura azul y vidrio pulverizado. Ensaya una explicación amplia, para derivar que la sangre no corresponde a su representado, que fue herido a doscientos metros del automotor, sino al Agente LUIS ALBERTO SANCHEZ CAÑON, quien estaba “escondido delante de las llantas traseras del bus, lado izquierdo” y el proyectil al cual corresponde el fragmento le atravesó, pulverizó el vidrio y se incrustó “en la parte superior interna derecha de la carrocería”.
El impugnante concluye afirmando que se incurrió en falsos juicios de existencia y de identidad, y que “los argumentos expuestos, tienen fuerza legal, para declarar inadmisible (sic), la causal primera de casación del art. 226 del C. de P. P. (sic), a fin de que se invalide la sentencia impugnada, y como consecuencia se profiera la que debiere remplazar.”
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal expresa que la demanda es “a todas luces antitécnica y deficiente en relación con los propósitos perseguidos”; no realiza la síntesis procesal, efectúa citas erradas y transcribe una norma derogada. Tampoco especifica en que disposiciones probatorias se fundamentan los errores endilgados, ni los preceptos sustanciales que estima infringidos ni, como consecuencia de lo anterior, el sentido del quebranto.
En cuanto a los cargos, considera el Agente del Ministerio Público que no es cierto que el Tribunal hubiera tenido en cuenta sólo el testimonio de RUBEN MEDINA, ni que hubiera dejado de apreciar los hechos, al no analizar lo depuesto por el sargento DIAZ, explicado gráficamente en una cartelera durante la vista pública.
El ad quem avaló las conclusiones del a quo, como consecuencia del certero estudio de las probanzas. La versión del conductor empataba con el resultado de la necropsia en punto a que cuando el policial se halló frente al acusado, éste disparó por primera vez comprometiendo el rostro del agente, para enseguida iniciar la huída y en nueva posición disparar el segundo tiro, que penetró en la región parietal.
El recurrente se limitó a cuestionar un testimonio, que en su opinión no coincidía con la explicación gráfica del Sargento en cuanto a la posición que tenían los protagonistas, olvidando que el fallador de primer grado restó credibilidad a tal versión por razones lógicas, sobre lo cual trae un aparte de lo escrito por “el a quo en sector que se incorpora a la unidad inescindible que tiene la sentencia”.
Tampoco se presenta el falso juicio de existencia por omisión, ya que la expresión gráfica del Sargento ratifica su relato, lo cual supone que la prueba como tal se analizó y el actor desconoció que el Sargento también manifestó que los pasajeros evacuaron el bus por el mismo sitio donde frente a frente se encontraron el policial y el agresor. Además le dio credibilidad al conductor en que el Agente con una mano colaboraba en el descenso de las personas y con la otra portaba el arma. Esto permite colegir que la prueba echada de menos sí fue evaluada.
En el estudio técnico se indica que la referida porción de blindaje vino desde afuera del vehículo y corresponde a un proyectil disparado por “subametralladora Mini Uzi”, por lo cual se establece que fue disparado por un miembro del organismo de seguridad y el juzgador de primera instancia, confirmado por el Tribunal, determinó que era la perteneciente al agente SANCHEZ CAÑON. Así, se trata de meras conjeturas del censor y no se acreditó error en la sentencia.
Por lo anterior, el Representante del Ministerio Público sugiere no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Como acertadamente anota el Procurador, la demanda presenta fallas técnicas que por sí mismas acarrean su improcedencia, como los requisitos formales que incumple y al endilgar indiscriminadamente falsos juicios de existencia y de identidad, sin separarlos ni desarrollarlos adecuadamente, con lo cual crea confusión.
Sin embargo, ante la aproximación que efectúa, dentro de la causal primera de casación, a los probables yerros en que habría incurrido el juzgador y lo que dice el mismo representante de la sociedad, “habiendo avanzado el procedimiento hasta el presente estadio procesal”, resulta propicio efectuar breve referencia “a cada uno de los capítulos escritos por el recurrente, con el único propósito de ratificar la necesidad de desestimar la demanda”.
En primer lugar, indica el censor que se ignoró la ampliación del testimonio del conductor RUBEN MEDINA, dando a entender que el fallador incurrió en un error por falso juicio de existencia por omisión, pero no tener en cuenta parte de una misma prueba, para el caso la ulterior versión del declarante, equivale a distorsionar su contenido y, por lo tanto, se estaría frente a un error por falso juicio de identidad. Ciertamente las dos formas de error no pueden darse con relación a la misma probanza, pues no se puede tergiversar lo que no ha sido considerado, resultando contradictorio el planteamiento simultáneo.
El recurrente considera que el juzgador se basó en la versión inicial de quien manejaba el bus, en el cual el procesado intentó escapar después de que su copartícipe JOHN JAIRO PASTRAN DIAZ recibió el paquete que simulaba contener los $2’500.000 exigidos al constreñido NESTOR GUSTAVO MORENO MELO, y omitió valorar la ampliación de su declaración, en donde dice que no vio cuando se efectuaron los tiros que quitaron la vida al Agente ANGEL ALBERTO SANCHEZ CAÑON.
Lo real es que el testimonio sí fue apreciado y no con la tergiversación que reprocha el recurrente, como se lee en el siguiente párrafo de la sentencia de primera instancia, que se unifica de manera inescindible con la del Tribunal que la confirma:
“Como se aprecia, ha sido fundamental la exposición rendida por RUBEN MEDINA, prueba que adquiere para el Despacho visos plenos de credibilidad, dada la determinación diáfana para el esclarecimiento de los hechos. Es cierto que no observó el preciso instante en que fueron producidas las heridas al policial, sin embargo sí describió con sumo detenimiento las precedentes e inmediatas circunstancias, así como las posteriores.” (f. 401 cd. inicial, resalta la Corte).
Las circunstancias inmediatamente anteriores y posteriores expresadas por RUBEN MEDINA y otras pruebas, llevaron a los funcionarios de instancia a concluir, sin el yerro endilgado, que FABIO GIOVANNI GOMEZ GOMEZ fue quien disparó la pistola que empuñaba y dio muerte al Agente de Policía que iba a capturarlo.
El otro yerro que se le censura al Tribunal puede tomarse como falso juicio de existencia por omisión y consiste en haber dejado de considerar el dibujo explicado en la audiencia pública por el Sargento EDUARDO DIAZ HERNANDEZ, con el cual se establecería que el mencionado conductor del bus, al ubicarse después de descender al lado opuesto, no podía ver lo sucedido cerca al costado izquierdo del automotor, donde fue herido el Agente SANCHEZ CAÑON.
Se aprecia que el censor pretende cambiar la naturaleza de la prueba, al considerarla y analizarla como un documento, cuando hace parte de un testimonio parcialmente llevado a una gráfica, que no hace otra cosa que ilustrar lo expresado verbalmente.
Con este giro trata de hacer ver un error inexistente, pues el juzgador sí apreció el dicho del suboficial DIAZ y, por diversas razones, concluyó que era inconsistente, por ejemplo en cuanto dijo que el sindicado subió al bus y cerca de la registradora disparó hacia el Agente que lo perseguía, rompiendo el vidrio panorámico, cuando se sabe por el conductor que no se efectuó ningún tiro desde adentro del automotor.
Además, está aceptado que el motorista y las personas con él ubicadas al occidente de la vía no podían ver bien el sitio donde fue herido el policial, con lo cual lo señalado en el cargo, además de infundado, nada aporta ni quita a la valoración realizada en las instancias.
Por último, el demandante insinúa otro falso juicio de existencia, al no tener en cuenta el Tribunal la experticia balística, en donde se indica que el fragmento de blindaje o “camisa” de proyectil encontrada dentro del bus presentaba sangre, vidrio pulverizado y pintura azul. Tratándose de una porción de bala no disparada por su representado, da a entender que posiblemente atravesó al Agente y entró por la ventanilla ubicada sobre él. Sobre este punto, el fallo de primera instancia, acogido por el Tribunal, dice:
“Recuérdese que según MEDINA, hubo disparos desde el exterior del bus y de acuerdo con el informe final de balística dicha camisa fue disparada por el arma de SANCHEZ CAÑON, presentando vidrio pulverizado y pintura azul, mas este informe, que fuera más exhaustivo que el primero, no habla de rastros de sangre. Es así como dicha camisa demuestra únicamente que SANCHEZ CAÑON disparó su arma contra el automotor, pero sin ningún efecto en contra de la humanidad del procesado…” (f. 405 ib).
De tal manera, la Administración de Justicia sí apreció los dos dictámenes y acogió el segundo, quedando también sin piso esta otra hipótesis ensayada por el censor, que de otra parte llevaría al absurdo de que ANGEL ALBERTO SANCHEZ CAÑON habría sido herido con un proyectil que él mismo disparó con el arma de dotación oficial.
Todo lo anterior conduce a concluir que los cargos no están llamados a prosperar, teniendo plena razón el Agente del Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria