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Proceso No 27958
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 215
Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano AUGUSTO ROLANDO GÓMEZ RENTERÍA.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 1860 del 6 de julio de 2007, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Augusto Rolando Gómez Rentería, de quien asevera que “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
2. Mediante oficio número OFI07-18417-DIJ-0100 del 12 de julio de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Título I, Capítulo III, de la Ley 600 de 2000, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Jefe (e) de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1228 del 6 de julio de 2007, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
Los hechos de este caso sucedieron entre “por lo menos alguna fecha en el 2003 y continuando hasta la fecha de la acusación”, según consta en la Nota Verbal número 0008 del 3 de enero de 2007, por medio de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de Augusto Rolando Gómez Rentería.
Y, por su parte, en la segunda acusación formal se lee:
“El Gran Jurado acusa:
“Comenzando en una fecha desconocida al gran jurado y continuando hasta e incluyéndole 28 de junio de 2004”.
En consecuencia, todas las acciones imputadas habrían sido cometidas durante la vigencia de la ley arriba citada.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Corrido el traslado reglado por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal aplicable, el defensor, luego de presentar varias reflexiones y críticas al trámite de extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita que se decreten los medios de convicción que depreca, así:
1. “Que, por vía diplomática, se solicite a las autoridades de los Estados Unidos, el envío de todos los Indictment, inicial y sustitutivos, que se hayan producido dentro del Caso 06CR1401-JAH, adelantado ante la Corte del Distrito Sur de California”.
Lo anterior, por cuanto, en su sentir, “a la defensa se le debe permitir el conocimiento de las providencias” proferidas por el Gran Jurado, pues de lo contrario se violaría el principio de imparcialidad que, sostiene, la Corte está obligada a respetar por imposición del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “cuando indica que toda persona tiene derecho a ser escuchada, con las debidas garantías, por un tribunal, que además de ser competente, también tiene que ser independiente e imparcial”.
1. “Que la autoridad judicial competente, es decir el Magistrado o el Gran Jurado, certifiquen los hechos que efectivamente se han imputado a mi representado, en forma exacta, indicando el lugar y la fecha en que fueron realizados”.
Justifica esta petición en lo reglado por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, numeral 2°, que establece que al requerimiento se debe anexar la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”.
1. “Que se solicite a las autoridades de los Estados Unidos, el envío de las normas que regulan la expedición del Indictment, y las normas que se refieren al descubrimiento de pruebas que debe hacer el Fiscal correspondiente, dentro del proceso penal, determinando la etapa o momento procesal en que esto ocurre, y ante qué funcionario se lleva a cabo tal descubrimiento”.
Esta prueba, alega el abogado, es necesaria para “realizar un estudio serio”, con el fin de que la Corte, previo a emitir el concepto que le corresponde, pueda establecer si se cumple o no el requisito de la equivalencia entre la resolución de acusación y el indictment que sustenta la solicitud de extradición.
1. Que se pida certificación a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre si “el tratado de extradición suscrito y firmado en Washington, el 14 de septiembre de 1979, entre Estados Unidos y Colombia está vigente en el orden internacional, o si en su defecto ha sido denunciado, y por tal razón ya no existe como un compromiso internacional para nuestro país”.
Esta prueba determinaría, para la defensa, la normatividad vigente aplicable al caso.
1. “Que se solicite a las autoridades de los Estados Unidos, por vía diplomática, el envío de las “interceptaciones electrónicas colombianas judicialmente autorizadas”, con el fin de establecer si el delito se cometió en Colombia o en el exterior”.
La defensa sustenta la solicitud, por cuanto que, en su criterio, estas piezas procesales son necesarias para establecer el lugar de la comisión de los delitos imputados y, a su vez, “poder determinar si estamos ante un delito que puede, o no, ser objeto de extradición”, según los parámetros señalados en el artículo 35 de la Constitución Política.
1. Por último, “que se solicite a las autoridades de los Estados Unidos, por vía diplomática, el envío de la investigación previa realizada por la Policía Nacional Colombiana, con el fin de establecer si el delito se cometió en Colombia o en el exterior”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se ha indicado de manera constante, el concepto que debe emitir la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal aplicable, razón por la cual surge necesario que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia y utilidad, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior, ninguna de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano Augusto Rolando Gómez Rentería resultan admisibles, en la medida en que la primera, segunda y cuarta son manifiestamente superfluas y, las restantes, no tienen que ver con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual, las mismas se negarán.
En efecto, en cuanto al primer punto, respecto de solicitar el envío de las anteriores acusaciones proferidas dentro del caso objeto de examen, el medio de convicción está de más, como que en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California asignado a la Sección de Narcóticos de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos, señor William V. Gallo, explica de manera clara la naturaleza de una acusación formal, así: “Una acusación formal es un documento formal que carga al acusado con un crimen, describiendo las leyes específicas que está acusado de violar, … y describe las acciones del acusado que son alegados de ser violaciones de la ley. Después de que el gran jurado entrega una acusación formal o acusación adicional, la corte por lo general emite una orden de arresto del acusado.
“…”. “La acusación formal adicional, que fue emitida el 25 de mayo del 2007, y que solo incluye cambios pequeños a la acusación original y está basada en los mismos hechos esenciales, continúa para la ley de prescripción”.
Significa lo anterior, que la acusación formal adicional sustituye o reemplaza en todo a la anterior, excepto en cuanto a la vigencia de la orden de arresto emitida que se mantiene incólume (si la persona solicitada estaba incluida en la primera acusación), y en cuanto a los hechos esenciales que generaron el proceso penal en el país requirente.
En tal virtud, para el concepto que debe emitir la Corporación, resulta innecesario el estudio de anteriores acusaciones formuladas por el Gran Jurado norteamericano.
De otra parte, la invocación que hace el profesional del derecho del artículo 14 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no resulta acertada dentro del presente trámite de extradición, en razón a que ésta se refiere a las garantías de igualdad que le asisten a todas las personas ante los tribunales y Cortes de Justicia, como que dichas garantías se predican de “la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella…”.
La norma en cita tiene plena y cabal aplicación para el marco normativo del juicio penal, cualquiera sea éste. Pero, como se debe tener presente y en tal sentido ha sido clara y reiterada la posición de la Corte: “La extradición no es un juicio sobre los hechos para cuestionar su ilicitud, ni es tampoco un juicio sobre el autor para negar su culpabilidad. Es un simple incidente de carácter administrativo donde sólo se ventilan las condiciones requeridas, por una ley o por un tratado, para la entrega del delincuente o de quien se presume que lo sea.
“La Corte dentro del trámite de extradición que adelanta no verifica ningún juicio sobre la responsabilidad del requerido. Ese juicio se realiza o se realizó – según sea el caso concreto – en el país requirente y es allí frente a los Jueces del Estado que ha solicitado la cooperación internacional del colombiano, donde deben plantearse todos los problemas atinentes al contenido sustancial de la resolución de acusación o su equivalente que haya sido proferida en ese Estado. Frente a la Corte Suprema de Justicia de Colombia el debate probatorio en ese punto se limita al contenido formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial, ni a su corrección o presunta incorrección”. (Cfr. Auto Extradición octubre 19/2006. Radicación 25900).
De la misma manera, es superfluo el elemento de juicio deprecado en el punto segundo, referido a que se pida al Gran Jurado del Distrito Sur de California que certifique con exactitud el lugar y la fecha de realización de los hechos, como que en la declaración jurada en apoyo a la solicitud bajo examen que rindió el Fiscal Asistente William V. Gallo se explican estos elementos de juicio aportados en la acusación formal adicional, en los siguientes términos:
“El gobierno estadounidense tendrá que comprobar los siguientes elementos en cuanto a GÓMEZ – RENTERÍA con respecto al cargo único en la acusación formal:
“1) Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta e incluyendo el 28 de junio de 2004, había un arreglo entre dos o más personas de poseer cocaína con la intención de distribuirla mientras abordo un buque que está bajo la jurisdicción de los Estados Unidos; y
“2) GÓMEZ – RENTERÍA se hizo miembro de la conspiración sabiendo por lo menos uno de sus objetivos y tenía intenciones de ayudar a conseguirlo”.
De tal manera, que sí obra en las diligencias una determinación de la época de los hechos que se imputan al solicitado en extradición y, además, una indicación clara de la jurisdicción por el factor de territorialidad, derivada de los prenombrados hechos, razón por la cual aparece redundante decretar lo que ya obra en el expediente.
Las solicitudes contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° relacionadas con pedir que se envíen: las normas que regulan la acusación y las procesales acerca del descubrimiento de la prueba: las interceptaciones colombianas judicialmente autorizadas y la investigación previa realizada por la Policía Nacional de Colombia, se negarán por cuanto que los citados medios de prueba resultan impertinentes, en la medida en que no tienen ninguna relación con los temas objeto del concepto que, en el momento procesal apropiado, deberá rendir la Corte.
Como ya se ha señalado en precedencia, la Corporación sólo se pronuncia sobre los cinco temas sobre los que versa el concepto a emitir y, por tanto, por una parte, la normatividad o los precedentes que regulan el procedimiento para el desarrollo del juicio foráneo y la controversia sobre las evidencias que se llegaren a presentar en el transcurso de éste, son ajenas de manera absoluta al trámite de extradición que le compete adelantar a la Sala.
Lo que salta a la vista es el interés de la defensa de atraer de manera anticipada hacia este trámite las evidencias que deberán ser conocidas y, si así lo considera el abogado, controvertidas en su escenario natural, cual es el estrado judicial del país requirente, a lo que la Corte no puede acceder, puesto que no le es permitido suplantar el tribunal extranjero que ha solicitado la cooperación internacional.
Por último, el medio de convicción pedido en el punto cuarto, acerca de que se exija del Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si el tratado del 14 de septiembre de 1979 firmado con los Estados Unidos de América se encuentra vigente, resulta también superfluo, como quiera que ya reposa en el expediente el concepto sobre la normatividad aplicable.
Como se dijo antes, en el oficio OAJ.E 1228 del 6 de julio del año en curso, la Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa, es decir, manifiesta de manera expresa, clara y concreta que “en atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Y, también se indicó en precedencia, según se señala en la Notas Verbales números 0008 y 1860 del 3 de enero de 2007 y 6 del julio del año en curso, respectivamente, los hechos que dieron origen a la acusación en este caso, sucedieron “desde por lo menos alguna fecha en el 2003 y continuando hasta la fecha de la acusación”, esto es, el 28 de junio de 2004, quiere decir que los actos incluidos en los cargos tuvieron ocurrencia durante la vigencia de la Ley 600 de 2000.
En esas condiciones, los medios de prueba solicitados no se decretarán.
Por último, como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano colombiano AUGUSTO ROLANDO GÓMEZ RENTERÍA.
2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal aplicable, córrase traslado por el término de cinco (5) días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria