27901(10-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27901  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Bogotá,  D.C.,  diez  de  julio  de  dos mil  siete.    

Resuelve el Despacho el recurso de apelación  interpuesto  contra la decisión del 4 de julio de 2007, por conducto de la cual  un  Magistrado  de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el  amparo  de  habeas  corpus  invocado  por  el  defensor de DIEGO ENRIQUE QUIJANO  ESCOBAR.   

Antecedentes:  

Mediante  resolución del veinticinco de mayo  de  2007,  la Fiscalía catorce especializada destacada ante el Comando Especial  del  Ejército  en la ciudad de Santiago de Cali, luego de examinar el resultado  de  las  interceptaciones telefónicas ordenadas y el contenido de los informes,  determinó  la probable existencia de una organización criminal relacionada con  la  consecución,  tráfico y utilización de armas de fuego de uso privativo de  las  Fuerzas Militares con el delito de concierto para delinquir y entrenamiento  para actividades ilícitas (Arts. 340, 341 y 342).   

Por   ese   motivo   dispuso   segregar  la  investigación   y   compulsar   copias   para   adelantar   por   separado   la  correspondiente  a  la  “…  nueva organización ya  aducida   y   conformada   por   los   miembros  y  ex  miembros  del  Ejército  Nacional.”   

En  tal  virtud,  el  19 de junio de 2007, la  Fiscalía  mencionada  decreta  la  apertura  de  la  instrucción  con  miras a  esclarecer  lo  concerniente  a la organización que de acuerdo con las llamadas  telefónicas  estaba  dedicada  a trabajar con drogas, a conseguir y suministrar  armamento  y  a  reclutar personal con entrenamiento militar. Dicha decisión se  profiere  invocando  el  artículo  322 de la ley 600 de 2000 y ordena recibirle  indagatoria  a  Juan  Carlos Rodríguez Agudelo, Manuel Enrique Pinzón Garzón,  Wilson  Enrique  Ráquira  Medina,  Alejandro  Hernández  Urrea  y Ana Carolina  Laverde Cuenca.   

Llevada  a cabo la injurada de Manuel Enrique  Pinzón  Garzón,  la Fiscalía, mediante resolución de 28 de junio del año en  curso,   resolvió   su   situación   jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva.   

Producto de las manifestaciones consignadas en  la  citada indagatoria y del contenido de las llamadas interceptadas, se dispuso  la  vinculación  al  proceso  en  calidad de sindicado de DIEGO ENRIQUE QUIJANO  ESCOBAR,  a  quien  luego  de  rendir  indagatoria le fue resuelta la situación  jurídica el 4 de julio de 2007.   

Para  esa  fecha,  ya  su  defensor  había  interpuesto  la  acción  constitucional  de  habeas  corpus  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, el cual, por intermedio de uno de sus Magistrados, avocó  el  conocimiento  de  la  acción el mismo día que fue propuesta (3 de julio) y  ordenó la práctica de algunas diligencias.   

Cumplidas  aquellas, mediante proveído de 4  de  julio  de  2003,  el Magistrado del Tribunal de Bogotá resolvió denegar el  habeas corpus instaurado a favor de DIEGO ENRIQUE QUIJANO ESCOBAR.   

Tal  decisión  fue impugnada por el abogado  defensor  y  es  sobre ese aspecto que le corresponde a la Corte pronunciarse en  segunda instancia.   

Fundamentos     de     la     acción  constitucional:   

Los  argumentos  a los que apela el defensor  para  invocar  la  acción constitucional de habeas corpus, pese a la manera tan  extensa como fueron desarrollados, pueden sintetizarse así:   

    

* De  acuerdo  con  los  cargos  que  Manuel  Enrique  Pinzón  Garzón formuló en su  indagatoria  contra  DIEGO  ENRIQUE QUIJANO ESCOBAR y al informe de las llamadas  interceptadas  a  las cuales se refirió, se tiene que aquellas ocurrieron el 23  de  abril de 2007, lo que indica que es a partir de ese momento cuando inicia la  participación de su representado en la comisión delictiva.     

    

* Que  la  imputación  concretamente  le atribuyó la Fiscalía, estuvo circunscrita a  la  venta de material de intendencia militar a favor del Capitán Manuel Enrique  Pinzón  Garzón  y  que  fue por esa conducta delictiva que se ordenó  su  vinculación al proceso.     

    

* Que  tan  nuevas  y  diversas  son  las  acciones  arrogadas  a su poderdante, que la  Fiscalía  hubo  de  romper  la  unidad  procesal  y  del asunto radicado con el  número  753.399,  tramitado  por vía de la ley 600 de 2000, originar uno nuevo  identificado  con  el  consecutivo  814.033,  el  cual también quedó sujeto al  procedimiento  previsto  en  la  citada  ley  600  y al interior del cual quedó  vinculado QUIJANO ESCOBAR.     

    

* Que  en  el  contenido de los motivos por los cuales se dispuso el fraccionamiento de  la   unidad  procesal,  se  tuvo  en  consideración  averiguar  acerca  de  las  circunstancias  relacionadas  con  la  creación  de  un  “nuevo  grupo”  al  servicio  de  Diego  León  Montoya,  alias “Don Diego”, cuyo funcionamiento  había  comenzado desde el mes de marzo de este año, con el propósito de   lograr  el  “rescate”  de  su  hermano  privado  de la libertad con fines de  extradición  y  que  es  realmente la conexión con esa novedosa agrupación la  que engendró su sindicación.     

    

* Que  con  base  en lo expuesto claramente se denota, que la participación de QUIJANO  ESCOBAR  solamente  comenzó  en  abril  de este año, hasta donde los medios de  prueba  lo demuestran, lo cual significa que el procedimiento por el cual debía  adelantarse  la  investigación  y  el juzgamiento es la ley 906 de 2004 y no la  ley  600  de  2000  como lo dictaminó la Fiscalía, como quiera que se trata de  hechos  ocurridos  con  posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código  de  procedimiento  penal  y  en  una  zona  del  país en cuyo ámbito estaba ya  vigente.     

    

* A  partir  de ese presupuesto fáctico desarrolla su argumento jurídico, aduciendo  que  al  equivocar  el  camino  procesal  que  debía  seguirse  se incurrió en  violación  de  preceptos  contenidos  en  instrumentos  internacionales,  en la  Constitución  y  en  la  ley.  Esencialmente  en  cuanto  hace a la carencia de  formalidades  legales  en  el  mandamiento escrito por carecer de competencia la  autoridad que lo profirió.     

    

* En  pos  de  esa  afirmación destaca, que de haberse aplicado como correspondía la  ley  906  de  2004,  la  orden de captura no podía ser emitida por la Fiscalía  como  sucedió,  sino  por  el  Juez  de  control  de  garantías. Sintoniza ese  imperativo  procesal  con  el  concepto  de debido proceso, cuando alude al Juez  natural,  a  la preexistencia de la ley y a la observancia de las formas propias  del  juicio,  para concluir que todas esas prerrogativas, fueron desconocidas en  este caso por la Fiscalía.     

    

* Así  las  cosas,  entiende  que  al  carecer  de  competencia  para  hacerlo,  la  autoridad que ordenó su captura y hallarse privado de la libertad  en  un  fallido  entorno procesal, se hace viable la restitución de su libertad  por  la  vía  de la acción de habeas corpus, por lo cual solicita que así sea  declarado.     

La decisión impugnada:  

El Tribunal resolvió adversamente la acción  constitucional de habeas corpus, bajo el siguiente entendido:   

    

* La  acción  procede  solamente  si  quien  la  invoca  se  encuentra inmerso en dos  situaciones  objetivas:  i)  captura  ilegal; y ii) prolongación ilícita de la  privación  de  la libertad, conforme lo precave el artículo 1° de la ley 1095  de 2006.     

    

* Al  acudir  el  peticionario  al  argumento  que  la  privación de la libertad y su  prolongación  son  ilegales  por cuanto el asunto debía tramitarse con base en  la  ley  906 de 2004 y no en la ley 600 de 2000, equivocó la ruta, toda vez que  ese  aspecto debía controvertirlo al interior del proceso, verbigracia mediante  una   solicitud   de   nulidad,   y  no  a  través  de  la  acción  de  habeas  corpus.     

    

* En  ese  orden  de  ideas  asevera que ninguna de las dos hipótesis objetivas antes  mencionadas  concurren  en  este  caso, amen que el juez constitucional no puede  inmiscuirse   en  materias  que  son  propias  de  discutirse  en  el  seno  del  proceso.     

    

* Y  agrega  por  último,  que  no  puede  soslayarse que desde hace varios años la  Fiscalía  adelanta una investigación por el delito de concierto para delinquir  y  que  aquello  ha sido tramitado por la senda de la ley 600 de 2000, ya que en  el  Distrito  judicial  de  Cali,  que es donde ha cursado la investigación, el  sistema   acusatorio   solamente   entró   en  vigencia  el  1°  de  enero  de  2006.     

    

* Concluye  entonces,  en  mérito  a  lo expuesto y a la información  obtenida  durante  el  trámite  de la acción, que la solicitud de amparo no es  procedente  al hallarse el procesado privado de su libertad como consecuencia de  una  orden  emitida por la Fiscalía Catorce Especializada con sede en la ciudad  de  Cali,  de  donde  colige  que  la captura es legal por cumplir con todas las  formalidades  que  le  son  propias  y  la prolongación ilícita de la libertad  también,     al     ser     el     resultado    de    actuaciones    procesales  legítimas.     

La impugnación:  

En   su  extenso  escrito,  el  accionante  considera  equivocada  la decisión del Magistrado de negar la acción de habeas  corpus,  por  cuanto  ella  desconoce los aspectos fácticos y procesales en los  que  se  basó y a su vez estima desatinada la manera como se abordó el tema de  los derechos fundamentales.   

En desarrollo de lo anterior el impugnante  precisa  que  no  es  cierto  que  a  su  poderdante se le atribuya el delito de  concierto  para delinquir “cometido desde hace varios  años.”,  pues  el  concierto  cuya averiguación se  tramita  en  el  radicado  814.033 donde se han adoptado las determinaciones que  afectan  a  QUIJANO  ESCOBAR  es  el  cometido  por Rodríguez Agudelo y Pinzón  Garzón,  que  data  del  mes  de  marzo de este año, cuando acordaron crear el  “nuevo   grupo”,  suerte  que  comparte  el  delito  de  entrenamiento  para  actividades  ilícitas;  por  tal  razón  su representado no está ligado a las  conductas  ventiladas  al  interior  del  expediente  753.399  sino  a  aquellas  conectadas  con  las  acciones  de  la  reciente  asociación,  indagadas  en el  radicado  814.033,  en el cual se le imputan acciones desarrolladas a partir del  mes de abril de 2007 en la ciudad de Bogotá.   

Por  esa  razón  ataca  con  vehemencia  el  argumento  del  Tribunal  e insiste en que es viable la acción de habeas corpus  en  pro  de  la restitución de derechos fundamentales previstos en el bloque de  constitucionalidad, la Constitución y la misma ley.   

En cuanto al reparo planteado por el Tribunal  en  el  sentido  que  el camino correcto era proponer esa discusión al interior  del  asunto, el recurrente responde diciendo que lo uno no excluye lo otro y que  en  efecto se apresta a emprender ese camino, pero que aquello no obsta para que  desde  el  amparo  constitucional del derecho a la libertad sea factible adoptar  desde esta sede medidas orientadas a reivindicarlo.   

Así  lo  cree  y  así  lo  impetra  en  su  escrito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  acción  de  “habeas  corpus”  es un  mecanismo  constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad, que  procede  cuando  una persona es privada ilegalmente de ella o cuando se prolonga  ilícitamente. 1   

En  virtud  de ese derrotero, este amparo no  procede  contra cualquier decisión judicial, sino contra aquellas que se erigen  en   autenticas  vías  de  hecho  judiciales  y  que  comprometen  ese  derecho  fundamental.   

Pero  además,  la acción constitucional de  habeas  corpus,  al  igual  que  ocurre  con la acción de tutela, constituye un  mecanismo  de protección, rehabilitación y reparo del derecho a la libertad de  carácter  residual o subsidiario, en tanto se comprende como un medio de amparo  cuya  procedencia  excepcional  no  busca sustituir los medios y recursos de que  disponen  los  sujetos  e  intervinientes en el proceso penal, sino que opera en  forma  paralela  frente  a  especiales situaciones de carácter objetivo lesivas  del    derecho    a    la    libertad    por    captura    ilegal   o   ilícita  prolongación.   

De tal suerte, que si la acción se postula  como  maniobra que tiende a subrogar los mecanismos procesales consustanciales a  la controversia que se propone, ella resulta improcedente.   

Precisamente por similares razones a las que  aquí se dicen, en su oportunidad la Corte señaló que:   

“El núcleo del habeas corpus responde a la  necesidad  de  proteger  el  derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido  afectada  por  definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se  dan   por   el  legislador  diferentes  medios  de  reacción  que  conjuren  el  desacierto,  nadie  duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y  pretender  aplicarlo  es  invadir  órbitas  funcionales ajenas.” 2   

En idéntico sentido la Sala dijo:  

“A  partir  del momento en que se impone la  medida  de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional  del habeas corpus, pues esta acción no está llamada  a   sustituir   el   trámite   del  proceso  penal  ordinario.”  3    

En ese orden de ideas, a la Corte no le cabe  duda  del  atino  de  muchos  de  los  argumentos  que emplea el recurrente para  propender  por la prosperidad de la acción, sobre todo en cuanto a la exigencia  de  legitimidad en la autoridad que imparte las ordenes que afectan la libertad,  en  la  preexistencia  de  la  ley,  en  la del juez natural, en el derecho a la  libertad  personal  y  a  las  garantías  judiciales  impuestas en instrumentos  internacionales  que forman parte de la legislación interna por vía del bloque  de   constitucionalidad,   pero   todo   aquello  a  la  sombra  de  asumir  que  objetivamente  ha  sido  conculcado  el  derecho a la libertad por cuenta de una  manifiesta vía de hecho judicial.   

Es decir, todo lo que afirma es cierto, pero  suponiendo    que   el   funcionario   judicial   ha   incurrido   en   acciones  arbitrarias.   

Por eso, no cabría reclamar protección por  la  acción  de  habeas  corpus,  por  ejemplo,  cuando  alguno de los sujetos o  intervinientes  discrepa  con el funcionario judicial acerca del valor conferido  a  los  medios  de  conocimiento  invocados  para  afectar  la libertad, por muy  convencido  que esté de su solicitud, habida cuenta que esa decisión per se no  constituye  una  vía  de  hecho  y  de  suyo su discusión corresponde darse en  principio  en  el  ámbito del proceso penal y no a través de esta acción cuya  naturaleza es ordinariamente subsidiaria.    

Entonces,  todo  el  caudal  de argumentos y  reflexiones  que  hace  el  impugnante parten de una petición de principio, que  consiste  en  suponer que ciertamente el asunto debía tramitarse por los cauces  de  la  ley 906 de 2004 y no se hizo y que eso comporta una vía de hecho. Desde  luego  que  si  el  punto  de  partida es ése, que es justamente lo que compete  establecerse  en la esfera de la actuación, la autoridad que ordenó la captura  carecería  de  competencia y el trámite que ha determinado la prolongación de  la  privación  de  la libertad de su representado sería irregular, pero ese es  precisamente  el punto a dilucidarse dentro de los contornos del proceso penal y  no  en  el  contexto  de  la  acción  de  habeas  corpus  y  mientras eso no se  esclarezca  en las entrañas del propio asunto no puede predicarse objetivamente  la existencia de una vía de hecho judicial.   

En  efecto,  no puede descuidarse que de por  medio  está  el respeto por la competencia de la jurisdicción penal ordinaria,  donde   es  factible  aún  controvertir  el  tema,  sin  que  sea  posible  que  aprovechando  el  auspicio  que  ofrece  la  acción  de  habeas corpus, el juez  constitucional  suplante  al  juez natural y asuma la resolución de situaciones  propias de la instancia competente.   

Este,  que fue el reparo de mayor calado que  antepuso  el  Tribunal  para denegar la acción, no fue realmente abatido por el  impugnante,  precisamente  por  su  indiscutible  consistencia,  limitándose  a  señalar  que  proyecta formular esa propuesta dentro del proceso, lo que quiere  decir  que  es  un  tópico que él mismo entiende que es viable de definirse en  esa  sede,  lo  cual  es  correcto,  y  no  en  la  del  habeas  corpus  como lo  pretende.   

En  esa medida, no es posible afirmar que la  actuación  del  funcionario  judicial se funde en la arbitrariedad, como quiera  que  todas  sus  actuaciones  están  rigiéndose  por  las disposiciones de una  actuación  procesal  con  asiento  constitucional  y legal, cuya aplicación al  caso le resulta a la Fiscal que la adelanta indubitable.   

Por  tanto, bien hizo el Tribunal al denegar  la    acción    y   por   esa   razón   se   confirmará   la   decisión   de  instancia.   

Consecuentemente,  El Suscrito Magistrado de  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre  de la república de Colombia y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

Confirmar  la  decisión impugnada de fecha y  origen indicadas.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Magistrado    

1  Artículo 1 de la ley 1095 de 2006   

2  Sentencia  de  segunda  instancia,  radicado  número  14153 de septiembre 27 de  2000.   

3  Providencia del25 de enero de 2007, radicado 26810     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *