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Proceso No 27901
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Bogotá, D.C., diez de julio de dos mil siete.
Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 4 de julio de 2007, por conducto de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo de habeas corpus invocado por el defensor de DIEGO ENRIQUE QUIJANO ESCOBAR.
Antecedentes:
Mediante resolución del veinticinco de mayo de 2007, la Fiscalía catorce especializada destacada ante el Comando Especial del Ejército en la ciudad de Santiago de Cali, luego de examinar el resultado de las interceptaciones telefónicas ordenadas y el contenido de los informes, determinó la probable existencia de una organización criminal relacionada con la consecución, tráfico y utilización de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares con el delito de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas (Arts. 340, 341 y 342).
Por ese motivo dispuso segregar la investigación y compulsar copias para adelantar por separado la correspondiente a la “… nueva organización ya aducida y conformada por los miembros y ex miembros del Ejército Nacional.”
En tal virtud, el 19 de junio de 2007, la Fiscalía mencionada decreta la apertura de la instrucción con miras a esclarecer lo concerniente a la organización que de acuerdo con las llamadas telefónicas estaba dedicada a trabajar con drogas, a conseguir y suministrar armamento y a reclutar personal con entrenamiento militar. Dicha decisión se profiere invocando el artículo 322 de la ley 600 de 2000 y ordena recibirle indagatoria a Juan Carlos Rodríguez Agudelo, Manuel Enrique Pinzón Garzón, Wilson Enrique Ráquira Medina, Alejandro Hernández Urrea y Ana Carolina Laverde Cuenca.
Llevada a cabo la injurada de Manuel Enrique Pinzón Garzón, la Fiscalía, mediante resolución de 28 de junio del año en curso, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Producto de las manifestaciones consignadas en la citada indagatoria y del contenido de las llamadas interceptadas, se dispuso la vinculación al proceso en calidad de sindicado de DIEGO ENRIQUE QUIJANO ESCOBAR, a quien luego de rendir indagatoria le fue resuelta la situación jurídica el 4 de julio de 2007.
Para esa fecha, ya su defensor había interpuesto la acción constitucional de habeas corpus ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, por intermedio de uno de sus Magistrados, avocó el conocimiento de la acción el mismo día que fue propuesta (3 de julio) y ordenó la práctica de algunas diligencias.
Cumplidas aquellas, mediante proveído de 4 de julio de 2003, el Magistrado del Tribunal de Bogotá resolvió denegar el habeas corpus instaurado a favor de DIEGO ENRIQUE QUIJANO ESCOBAR.
Tal decisión fue impugnada por el abogado defensor y es sobre ese aspecto que le corresponde a la Corte pronunciarse en segunda instancia.
Fundamentos de la acción constitucional:
Los argumentos a los que apela el defensor para invocar la acción constitucional de habeas corpus, pese a la manera tan extensa como fueron desarrollados, pueden sintetizarse así:
* De acuerdo con los cargos que Manuel Enrique Pinzón Garzón formuló en su indagatoria contra DIEGO ENRIQUE QUIJANO ESCOBAR y al informe de las llamadas interceptadas a las cuales se refirió, se tiene que aquellas ocurrieron el 23 de abril de 2007, lo que indica que es a partir de ese momento cuando inicia la participación de su representado en la comisión delictiva.
* Que la imputación concretamente le atribuyó la Fiscalía, estuvo circunscrita a la venta de material de intendencia militar a favor del Capitán Manuel Enrique Pinzón Garzón y que fue por esa conducta delictiva que se ordenó su vinculación al proceso.
* Que tan nuevas y diversas son las acciones arrogadas a su poderdante, que la Fiscalía hubo de romper la unidad procesal y del asunto radicado con el número 753.399, tramitado por vía de la ley 600 de 2000, originar uno nuevo identificado con el consecutivo 814.033, el cual también quedó sujeto al procedimiento previsto en la citada ley 600 y al interior del cual quedó vinculado QUIJANO ESCOBAR.
* Que en el contenido de los motivos por los cuales se dispuso el fraccionamiento de la unidad procesal, se tuvo en consideración averiguar acerca de las circunstancias relacionadas con la creación de un “nuevo grupo” al servicio de Diego León Montoya, alias “Don Diego”, cuyo funcionamiento había comenzado desde el mes de marzo de este año, con el propósito de lograr el “rescate” de su hermano privado de la libertad con fines de extradición y que es realmente la conexión con esa novedosa agrupación la que engendró su sindicación.
* Que con base en lo expuesto claramente se denota, que la participación de QUIJANO ESCOBAR solamente comenzó en abril de este año, hasta donde los medios de prueba lo demuestran, lo cual significa que el procedimiento por el cual debía adelantarse la investigación y el juzgamiento es la ley 906 de 2004 y no la ley 600 de 2000 como lo dictaminó la Fiscalía, como quiera que se trata de hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de procedimiento penal y en una zona del país en cuyo ámbito estaba ya vigente.
* A partir de ese presupuesto fáctico desarrolla su argumento jurídico, aduciendo que al equivocar el camino procesal que debía seguirse se incurrió en violación de preceptos contenidos en instrumentos internacionales, en la Constitución y en la ley. Esencialmente en cuanto hace a la carencia de formalidades legales en el mandamiento escrito por carecer de competencia la autoridad que lo profirió.
* En pos de esa afirmación destaca, que de haberse aplicado como correspondía la ley 906 de 2004, la orden de captura no podía ser emitida por la Fiscalía como sucedió, sino por el Juez de control de garantías. Sintoniza ese imperativo procesal con el concepto de debido proceso, cuando alude al Juez natural, a la preexistencia de la ley y a la observancia de las formas propias del juicio, para concluir que todas esas prerrogativas, fueron desconocidas en este caso por la Fiscalía.
* Así las cosas, entiende que al carecer de competencia para hacerlo, la autoridad que ordenó su captura y hallarse privado de la libertad en un fallido entorno procesal, se hace viable la restitución de su libertad por la vía de la acción de habeas corpus, por lo cual solicita que así sea declarado.
La decisión impugnada:
El Tribunal resolvió adversamente la acción constitucional de habeas corpus, bajo el siguiente entendido:
* La acción procede solamente si quien la invoca se encuentra inmerso en dos situaciones objetivas: i) captura ilegal; y ii) prolongación ilícita de la privación de la libertad, conforme lo precave el artículo 1° de la ley 1095 de 2006.
* Al acudir el peticionario al argumento que la privación de la libertad y su prolongación son ilegales por cuanto el asunto debía tramitarse con base en la ley 906 de 2004 y no en la ley 600 de 2000, equivocó la ruta, toda vez que ese aspecto debía controvertirlo al interior del proceso, verbigracia mediante una solicitud de nulidad, y no a través de la acción de habeas corpus.
* En ese orden de ideas asevera que ninguna de las dos hipótesis objetivas antes mencionadas concurren en este caso, amen que el juez constitucional no puede inmiscuirse en materias que son propias de discutirse en el seno del proceso.
* Y agrega por último, que no puede soslayarse que desde hace varios años la Fiscalía adelanta una investigación por el delito de concierto para delinquir y que aquello ha sido tramitado por la senda de la ley 600 de 2000, ya que en el Distrito judicial de Cali, que es donde ha cursado la investigación, el sistema acusatorio solamente entró en vigencia el 1° de enero de 2006.
* Concluye entonces, en mérito a lo expuesto y a la información obtenida durante el trámite de la acción, que la solicitud de amparo no es procedente al hallarse el procesado privado de su libertad como consecuencia de una orden emitida por la Fiscalía Catorce Especializada con sede en la ciudad de Cali, de donde colige que la captura es legal por cumplir con todas las formalidades que le son propias y la prolongación ilícita de la libertad también, al ser el resultado de actuaciones procesales legítimas.
La impugnación:
En su extenso escrito, el accionante considera equivocada la decisión del Magistrado de negar la acción de habeas corpus, por cuanto ella desconoce los aspectos fácticos y procesales en los que se basó y a su vez estima desatinada la manera como se abordó el tema de los derechos fundamentales.
En desarrollo de lo anterior el impugnante precisa que no es cierto que a su poderdante se le atribuya el delito de concierto para delinquir “cometido desde hace varios años.”, pues el concierto cuya averiguación se tramita en el radicado 814.033 donde se han adoptado las determinaciones que afectan a QUIJANO ESCOBAR es el cometido por Rodríguez Agudelo y Pinzón Garzón, que data del mes de marzo de este año, cuando acordaron crear el “nuevo grupo”, suerte que comparte el delito de entrenamiento para actividades ilícitas; por tal razón su representado no está ligado a las conductas ventiladas al interior del expediente 753.399 sino a aquellas conectadas con las acciones de la reciente asociación, indagadas en el radicado 814.033, en el cual se le imputan acciones desarrolladas a partir del mes de abril de 2007 en la ciudad de Bogotá.
Por esa razón ataca con vehemencia el argumento del Tribunal e insiste en que es viable la acción de habeas corpus en pro de la restitución de derechos fundamentales previstos en el bloque de constitucionalidad, la Constitución y la misma ley.
En cuanto al reparo planteado por el Tribunal en el sentido que el camino correcto era proponer esa discusión al interior del asunto, el recurrente responde diciendo que lo uno no excluye lo otro y que en efecto se apresta a emprender ese camino, pero que aquello no obsta para que desde el amparo constitucional del derecho a la libertad sea factible adoptar desde esta sede medidas orientadas a reivindicarlo.
Así lo cree y así lo impetra en su escrito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de “habeas corpus” es un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad, que procede cuando una persona es privada ilegalmente de ella o cuando se prolonga ilícitamente. 1
En virtud de ese derrotero, este amparo no procede contra cualquier decisión judicial, sino contra aquellas que se erigen en autenticas vías de hecho judiciales y que comprometen ese derecho fundamental.
Pero además, la acción constitucional de habeas corpus, al igual que ocurre con la acción de tutela, constituye un mecanismo de protección, rehabilitación y reparo del derecho a la libertad de carácter residual o subsidiario, en tanto se comprende como un medio de amparo cuya procedencia excepcional no busca sustituir los medios y recursos de que disponen los sujetos e intervinientes en el proceso penal, sino que opera en forma paralela frente a especiales situaciones de carácter objetivo lesivas del derecho a la libertad por captura ilegal o ilícita prolongación.
De tal suerte, que si la acción se postula como maniobra que tiende a subrogar los mecanismos procesales consustanciales a la controversia que se propone, ella resulta improcedente.
Precisamente por similares razones a las que aquí se dicen, en su oportunidad la Corte señaló que:
“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.” 2
En idéntico sentido la Sala dijo:
“A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” 3
En ese orden de ideas, a la Corte no le cabe duda del atino de muchos de los argumentos que emplea el recurrente para propender por la prosperidad de la acción, sobre todo en cuanto a la exigencia de legitimidad en la autoridad que imparte las ordenes que afectan la libertad, en la preexistencia de la ley, en la del juez natural, en el derecho a la libertad personal y a las garantías judiciales impuestas en instrumentos internacionales que forman parte de la legislación interna por vía del bloque de constitucionalidad, pero todo aquello a la sombra de asumir que objetivamente ha sido conculcado el derecho a la libertad por cuenta de una manifiesta vía de hecho judicial.
Es decir, todo lo que afirma es cierto, pero suponiendo que el funcionario judicial ha incurrido en acciones arbitrarias.
Por eso, no cabría reclamar protección por la acción de habeas corpus, por ejemplo, cuando alguno de los sujetos o intervinientes discrepa con el funcionario judicial acerca del valor conferido a los medios de conocimiento invocados para afectar la libertad, por muy convencido que esté de su solicitud, habida cuenta que esa decisión per se no constituye una vía de hecho y de suyo su discusión corresponde darse en principio en el ámbito del proceso penal y no a través de esta acción cuya naturaleza es ordinariamente subsidiaria.
Entonces, todo el caudal de argumentos y reflexiones que hace el impugnante parten de una petición de principio, que consiste en suponer que ciertamente el asunto debía tramitarse por los cauces de la ley 906 de 2004 y no se hizo y que eso comporta una vía de hecho. Desde luego que si el punto de partida es ése, que es justamente lo que compete establecerse en la esfera de la actuación, la autoridad que ordenó la captura carecería de competencia y el trámite que ha determinado la prolongación de la privación de la libertad de su representado sería irregular, pero ese es precisamente el punto a dilucidarse dentro de los contornos del proceso penal y no en el contexto de la acción de habeas corpus y mientras eso no se esclarezca en las entrañas del propio asunto no puede predicarse objetivamente la existencia de una vía de hecho judicial.
En efecto, no puede descuidarse que de por medio está el respeto por la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, donde es factible aún controvertir el tema, sin que sea posible que aprovechando el auspicio que ofrece la acción de habeas corpus, el juez constitucional suplante al juez natural y asuma la resolución de situaciones propias de la instancia competente.
Este, que fue el reparo de mayor calado que antepuso el Tribunal para denegar la acción, no fue realmente abatido por el impugnante, precisamente por su indiscutible consistencia, limitándose a señalar que proyecta formular esa propuesta dentro del proceso, lo que quiere decir que es un tópico que él mismo entiende que es viable de definirse en esa sede, lo cual es correcto, y no en la del habeas corpus como lo pretende.
En esa medida, no es posible afirmar que la actuación del funcionario judicial se funde en la arbitrariedad, como quiera que todas sus actuaciones están rigiéndose por las disposiciones de una actuación procesal con asiento constitucional y legal, cuya aplicación al caso le resulta a la Fiscal que la adelanta indubitable.
Por tanto, bien hizo el Tribunal al denegar la acción y por esa razón se confirmará la decisión de instancia.
Consecuentemente, El Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Confirmar la decisión impugnada de fecha y origen indicadas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Magistrado
1 Artículo 1 de la ley 1095 de 2006
2 Sentencia de segunda instancia, radicado número 14153 de septiembre 27 de 2000.
3 Providencia del25 de enero de 2007, radicado 26810