27894(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27894  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

      Dr.    ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

          Aprobado Acta No.  215   

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  formulada por la defensora del procesado Ales Alberto Jara Porras  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en enero 29  del  año  en  curso,  por  medio  de  la  cual, confirmando la proferida por el  Juzgado  43  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad en octubre 18 de 2.006,  condenó  a  dicho procesado a la pena principal de 36 meses de prisión y multa  equivalente   a  95  salarios  mínimos  mensuales  legales  al  hallarlo  autor  responsable   de   la   comisión   del   delito  de  corrupción  de  productos  cárnicos.   

ANTECEDENTES:  

Según    la    acusación   “a  las  09:00  horas  del  3  de junio de 2003 fue retenido en el  Local  No.  37  de  la Plaza de Las Flores de la Central de Abastos –Corabastos-  de Kennedy por miembros de  la  Policía del Área Contra los Delitos Especiales de la Dirección Central de  Policía  Judicial  Ales  Alberto  Jara  Porras, propietario o administrador del  establecimiento   comercial  que  funciona  en  el  Local  referido  sin  razón  social,…  quien  según  funcionarios  del Invima y de la Secretaría de Salud  Pública  del  Distrito  Capital, se dedicaba a la venta al público de carne de  equinos  por  carne  de  vacunos,  sin  tener autorización, producto del que se  tomaron  muestras arrojando resultados positivos para carne de caballo y además  se  determinó  no  apta  para  el  consumo  humano  por  estar  contaminada con  microorganismos de tipo fecal”.   

Por  dichos  acontecimientos se adelantó la  correspondiente  investigación,  calificándose su mérito en primera instancia  con  resolución acusatoria de abril 14 de 2.004 por el delito de corrupción de  alimentos  previsto  en  el  artículo  372  de  la  Ley 599 de 2.000, que fuera  confirmada  por  la  de  segunda  dictada  en  marzo  8  de  2.005,  de modo que  proseguida  la  etapa  de  la  causa  se  profirieron  las sentencias de fecha y  sentido  ya  indicados, interponiendo en su oportunidad la defensora del acusado  y  éste mismo el recurso extraordinario de casación que aquella sustentó como  sigue:   

LA DEMANDA:  

Sin   argumento   alguno   que  señale  la  procedencia  del  recurso extraordinario y mucho menos sobre las condiciones que  lo  hacen  viable  por  la  senda  excepcional,  la defensora del procesado Jara  Porras  postula  al  amparo de la causal primera -mas sin especificar si acude a  la  vía  directa o a la indirecta- un reproche contra la sentencia del ad quem,  toda  vez  que  en su concepto se incurrió en un error de hecho en la medida en  que  el fundamento de la condena sólo fue el dictamen pericial de forma tal que  las  demás pruebas se desecharon por una u otra razón, infringiéndose así el  artículo  238  de  la  Ley  600  de  2.000  porque  no  se hizo una exposición  razonable  sobre  la  valoración  de  las  pruebas,  ni  existe  en  el proceso  demostración  alguna  de  parcialidad de aquellas que se recaudaron a favor del  acusado.   

Se  otorga  a la prueba técnica –añade-  un valor absoluto no obstante  que  la  misma perito le atribuyó un 2% de falibilidad y eso aunado al hecho de  que  el  procesado  nunca  ha  comercializado  carne equina, según se demostró  testimonial  y  documentalmente, sólo podía conducir al reconocimiento de duda  a favor del encausado.   

Además          –sostiene    la    demandante-    el  sentenciador  tergiversó  el  sentido  de la prueba ya que no es cierto que las  autoridades  de  policía se hayan trasladado al local del acusado por sospechar  que  allí  se  vendía  carne  de  equino, cuando lo real fue que se retuvieron  aproximadamente a 10 personas vendedoras de productos cárnicos.   

Y por igual existe error de hecho –dice-  cuando  se supone o presume una  prueba  y en tal incurrió el juzgador al afirmar que el procesado vendía carne  de  vacuno  y  de equino cuando los testigos compañeros de actividad y clientes  del acusado, aseguran que éste nunca ha vendido carne equina.   

Solicita en consecuencia se case la sentencia  recurrida y en su lugar se absuelva al procesado.    

CONSIDERACIONES:  

Siendo el objeto de este proceso un punible de  “corrupción  de  alimentos,  productos  médicos  o  material  profiláctico” cometido en vigencia de las  Leyes  599  y  600  de  2.000  que aquella sanciona en su artículo 372 con pena  privativa  de  libertad  cuyo  máximo  a la fecha de los hechos era de 8 años,  incuestionable  es  que  el  recurso  extraordinario procedía sólo por la vía  excepcional  en tanto, dadas las condiciones previstas en la citada Ley 600, tal  forma  de  impugnación  se hace factible en materia penal cuando se proponga en  relación  con  sentencias de segunda instancia dictadas por jueces diferentes a  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  o  al  Tribunal  Penal  Militar o por  punibles  cuyo  máximo  de pena privativa de libertad no exceda precisamente de  ocho años.   

Empero la propia ley condiciona la viabilidad  de  la  casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda  a  que la Corte la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o  la  garantía de los derechos fundamentales, de modo que concernía en este caso  a  la  demandante  exponer  de modo serio, claro y preciso la argumentación que  dinamice  la  discrecionalidad  de  la  Sala  en alguno de esos propósitos o en  ambos.   

En este evento desconoció la libelista dichos  elementos  de  procedencia  del recurso de modo que sin expresión alguna de sus  fines  omitió  la  exposición  de  cualquier  argumento  que  hiciere  ver  la  necesidad  de  que  la  Sala  interviniera  en  la  búsqueda  de  alguno de los  señalados  objetivos,  esto  es  para  desarrollar  la  jurisprudencia  o  para  garantizar  derechos  fundamentales,  por  ello  no  otra  decisión atañe a la  Corporación  que  la  de inadmitir el libelo así formulado, sin que además se  aprecie  la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en  términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.   

En razón de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre del procesado Ales Alberto Jara Porras.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO      J.      IBAÑEZ  GUZMÁN                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                       

       YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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