27885(25-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27885  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 130   

Bogotá, D.C., veinticinco de julio de dos mil  siete.   

                                

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado HÉCTOR DARIO  CUARTAS  VÉLEZ,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Medellín  el 21 de marzo del año en curso, mediante la  cual  se  revisó  la  proferida  el  5  de  enero del mismo año por el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de esa misma ciudad, confirmando  la  condena  impuesta al procesado en cita por el secuestro extorsivo de que fue  víctima  Carmen  Paola  Restrepo,  al  tiempo  que  revocó  la  condena por el  secuestro  simple  de Carlos Augusto Tobón Fonnegra, conducta por la cual se le  absolvió.    

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

La  sentencia de segundo grado los narró de  la siguiente manera:   

“El  4 de septiembre de 2006, cerca de las  10:00  a.m.,  HÉCTOR  DARIO  CUARTAS  VÉLEZ  ingresó al apartamento de Carlos  Augusto  Tobón  Fonnegra  y  Carmen  Paola  Restrepo,  ubicado  en  el edificio  Astillero,  en  la  carrera  82  No.  52B-30,  interior  504,  de esta ciudad, y  previamente  amenazando  con  un revólver al primero de ellos, se llevó contra  su  voluntad  a  esta  pareja  de  cónyuges  con  el  fin  de que el primero le  respondiera  por  un  préstamo  de $110.000.oo que le había hecho días antes,  utilizando  a  Carmen Paola como prenda de garantía, para lo cual los invitó a  subirse  a  un  taxi  que  lo  esperaba  cerca  de la edificación. Después, en  predios  cercanos  a  la Universidad de Antioquia, dejó libre a Tobón Fonnegra  para  que  en el transcurso del día le consiguiera el dinero incrementado en su  valor,  no  sin  antes  suministrarle  su número de celular para que lo llamara  cuando  ello  ocurriera.  Entre  tanto, continuó en el taxi con Carmen Paola, a  quien  condujo al barrio Aranjuez, donde la transbordó a un automóvil Monza de  color  negro,  placa KFG 613, en el que, luego de hacer diversas actividades, se  produjo  su  rescate  unas  cuatro horas después y la captura de CUARTAS VÉLEZ  por  agentes del Gaula que montaron un operativo de entrega de dinero a raíz de  la  denuncia  que  instauró  Carlos Augusto Tobón Fonnegra luego de haber sido  liberado”.   

El  capturado fue presentado ante el Juzgado  24  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control  de Garantías de la ciudad de  Medellín,  donde  se realizaron las audiencias preliminares de legalización de  captura,  formulación  de  imputación  por  el delito de secuestro extorsivo e  imposición  de medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento  carcelario por la misma conducta.   

          Surtido  el  trámite  de  rigor,  la  Fiscalía  radicó escrito de  acusación  por  los  delitos  de  secuestro extorsivo en concurso con secuestro  simple.   

          El  juicio  estuvo  a  cargo  del  Juzgado  1º  Penal  del Circuito  Especializado  de  Medellín,  despacho  que  después de los trámites legales,  dictó  sentencia de primera instancia el 5 de enero de 2007, en la que condenó  al   procesado   HÉCTOR   DARÍO   CUARTAS   VÉLEZ  a  la pena principal de 34 años y 8 meses de prisión  y  multa  de  3.067  smlmv, y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor responsable  de los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple.    

La  sentencia  de  segunda  instancia  fue  impugnada  por  el  defensor,  lo  cual  dio lugar al fallo de segunda instancia  dictado  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 21  de  marzo  de  2007,  mediante  el cual se confirmó la condena por el delito de  secuestro  extorsivo  de  Carmen  Paola Restrepo y se revocó la impuesta por el  secuestro  simple  de  Carlos  Augusto  Tobón  Fonnegra,  reduciéndose la pena  principal a 26 años y 8 meses de prisión y multa de 2.667 smlmv.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

          Un  solo  cargo  al amparo de la causal tercera del artículo 181 de  la  Ley  906 de 2004 formula el defensor de HÉCTOR DARÍO CUARTAS VÉLEZ contra  la  sentencia del Tribunal, alegando que en la misma se violó indirectamente la  ley  sustancial  por  error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en  la  apreciación  del  testimonio  rendido por la víctima Carmen Paola Restrepo  Gómez.   

          En  orden  a  fundamentar  su  tesis,  el demandante hace un extenso  recuento   de   lo   manifestado   por   la   testigo  en  el  interrogatorio  y  contrainterrogatorio  a  que  fue  sometida  en el juicio oral, luego de lo cual  trae   a  colación  lo  aducido  por  el  Tribunal  de  ese  medio  probatorio.   

          Indica  que  objetivamente  la  testigo  nunca  dijo  que  haya sido  “obligada  a  salir  de  su  residencia”  porque  fue enfática en señalar que HÉCTOR DARÍO la invitó  a  tomar tinto a una cafetería, y que por lo tanto, en ese punto, su testimonio  fue  tergiversado,  pues el Tribunal dice que el procesado asumió una posición  de  dominio  y  que  en ese contexto, “pedirle a una  persona  que  se aliste para ir a tomar un tinto o salir a esperar el pago de la  deuda,  sólo  figuradamente puede entenderse como una invitación, pues en ello  no  se descubre un acto de cortesía, sino que las circunstancias revelan que se  trata de una imposición”.     

          Sostiene  que  la testigo dijo en el contrainterrogatorio que en los  vehículos  (taxi  y  Monza) nunca vio el arma y que a ella nunca se le amenazó  con  ese  elemento, porque solo lo vio por el orificio de la puerta de entrada a  su  apartamento,  a  pesar  de  lo  cual  el  Tribunal  le  hizo  producir a esa  declaración  efectos  distintos  cuando  acota que el procesado “habría  tenido  suficiente  oportunidad para dejar el revólver en  lugar   seguro   y   naturalmente   que   también  sus  soportes”,   cuando   estos   últimos   tampoco  fueron  vistos.     

            Recuerda  que  en  la sentencia de segunda instancia se afirma que  las   víctimas   habrían   sido  “amedrentados  e  instruidos    para    que   guardaran   un   comportamiento   normal”,  cuando  la  testigo  fue clara en señalar que una vez HÉCTOR  DARIO  le explicó acerca de la existencia de la deuda (con su esposo), recibió  una  invitación  del  mismo para que tomaran tinto en una cafetería, y ese fue  el  motivo  por  el  cual  salieron  de la residencia, por lo que en ese aspecto  también fue tergiversado su testimonio.   

          Critica  que  después de que el Tribunal acepta que la testigo dijo  que  acompañó  al  acusado a realizar varias vueltas personales, y que incluso  fueron  a  una  cafetería a desayunar, haya concluido que ese comportamiento no  desvirtúa  que  la misma estuviera constreñida, porque además “así   lo   indica   la   constante   presencia   a   su  lado  del  acusado”,   conclusión  que  dice,  tergiversa  el  contenido objetivo de la prueba.   

            Destaca  que  el Tribunal tergiversó la prueba cuando sostuvo que  “la  divergencia  que  se refiere a si el procesado  anotó  el  número  del  celular  o  cuando se le entregó la tarjeta ya estaba  consignado,    no   fue  claramente   establecida”,   porque   Carmen  Paola  explicó  en el interrogatorio directo que su esposo anotó los datos, y ello es  importante  en  la  medida  en que el esposo advierte que a él le fue entregada  una  tarjeta  con dirección y teléfono y la víctima relata que Carlos Augusto  le pidió un bolígrafo a un transeúnte para anotar los datos.   

          Frente  a  la  trascendencia  del  error  denunciado,  afirma que el  testimonio  de  Carmen  Paola  Restrepo  Gómez  es  el  soporte  básico  de la  incriminación  en  contra  de  su  defendido,  motivo  por  el  cual de haberse  analizado  en su contexto objetivo, sin tergiversarlo, adicionarlo o cercenarlo,  el  fallador  habría  llegado a una conclusión distinta, pues lo que realmente  informa  ese  medio  probatorio  es que la víctima salió voluntariamente de su  apartamento  y  que  acompañó  a  HÉCTOR DARÍO CUARTAS VÉLEZ a realizar una  serie  de  diligencias  de  carácter  normal,  mientras su esposo conseguía el  dinero para cancelar la deuda que tenía con aquél.   

          Insiste  en  que CUARTAS VÉLEZ jamás intimidó, amordazó o retuvo  a  su  acompañante, al punto que a ella nada le impedía gritar o hablar con la  gente,  máxime  cuando  estuvo  en varios establecimientos comerciales y fue el  propio  procesado  quien le suministró una moneda para que llamara a su señora  madre, lo que no quiso hacer.        

          Cita  como  normas violadas los artículos 29 y 169 de la Ley 599 de  2000  y  pide  que  se case la sentencia impugnada, revocándola, para que en su  lugar  se  dicte  un  fallo  absolutorio  a  favor  de  HÉCTOR  DARÍO  CUARTAS  VÉLEZ.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Sin  perjuicio  de  la facultad oficiosa de la Corte para prescindir  de  los  defectos  formales de una demanda cuando advierta la posible violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o de los intervinientes, de manera  general,  frente  a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir  las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Bajo las anteriores premisas generales, entra  la  Sala  a  estudiar  el  aspecto  formal de la demanda presentada a nombre del  procesado HÉCTOR DARÍO CUARTAS VÉLEZ.   

         

         El   impugnante   alega   un   error   de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  porque  el  Tribunal  puso  en  el  contenido del testimonio de Carmen Paola Restrepo Gómez  expresiones  no  contenidas  en  él,  ya  que,  entre  otras circunstancias, la  testigo  nunca  dijo haber sido “obligada a salir de  su  residencia”  como lo afirma el Tribunal, pues lo  que  dijo  fue  que  HÉCTOR  DARÍO  la invitó a tomar tinto a una cafetería.   

          La  jurisprudencia  de  la  Sala tiene determinado que el mencionado  yerro  de  hecho  teóricamente  consiste  en  una intensificación o reducción  material  del  contenido  de  la prueba, como actitud meramente descriptiva y no  prescriptiva  del  juzgador, que en tales equívocos invoca datos relevantes que  no  pertenecen  a  la  realidad de las declaraciones, o soslaya otros igualmente  determinantes que sí hacen parte del medio probatorio.   

          Pero  una cosa es distorsionar el contenido fáctico de la prueba, y  otra  darle  un alcance inferencial a partir de un ejercicio valorativo, sensato  y  racional  del  mismo,  proceso  en  el  cual  siempre  habrá  lugar  a otras  hipótesis  explicativas.  Y esto último es precisamente lo que detecta la Sala  en  las  argumentaciones  que  expone  el  demandante  en su libelo, pues de las  trascripciones  hechas se deduce que los cuestionamientos giran alrededor de los  razonamientos  inferenciales del Tribunal hechos a partir de una descripción de  datos  aportados  por  la  testigo, la utilización de reglas de inferencia y el  señalamiento  de  las  conclusiones  a las cuales llegó, pero en manera alguna  demuestran una manipulación material de la prueba.    

          Es  lo  que  sucede,  por  ejemplo,  cuando el demandante critica al  Tribunal  porque  después  de haber aceptado que la testigo dijo que acompañó  al  acusado  a  realizar  varias  vueltas personales, y que incluso fueron a una  cafetería  a desayunar, haya concluido que ese comportamiento no desvirtúa que  la    misma    estuviera    constreñida,    porque    además   “así   lo   indica   la   constante   presencia   a   su  lado  del  acusado”,   conclusión  que  dice,  tergiversa  el  contenido objetivo de la prueba.   

          Igual   situación   se  observa  en  la  critica  que  hace  a  las  conclusiones  derivadas  por  el  fallador de la afirmación de la testigo en el  sentido  de  que  el procesado la invitó a tomar tinto a una cafetería, porque  de  allí asumió el fallador que el implicado tenía una posición de dominio y  que  en  ese contexto, “pedirle a una persona que se  aliste  para  ir  a  tomar un tinto o salir a esperar el pago de la deuda, sólo  figuradamente  puede  entenderse  como  una  invitación,  pues  en  ello  no se  descubre  un acto de cortesía, sino que las circunstancias revelan que se trata  de una imposición”.   

          De  esas  conclusiones  del  fallador,  no  es  posible observar una  distorsión  del  testimonio  de  Carmen Paola Restrepo, pues el sentenciador no  niega  las  expresiones  que  la misma hizo en el curso de su declaración, sino  que,  a  partir de esas manifestaciones y de las circunstancias que rodearon los  acontecimientos,  hace  una  serie  de  inferencias,  respecto  de las cuales el  demandante  no intenta demostrar que las mismas desconocen las reglas de la sana  crítica, único camino posible para atacarlas en esta sede.    

          Por  lo  tanto,  el  demandante  no  demuestra  el  falso  juicio de  identidad  que postula, sino que pretende cuestionar las premisas y conclusiones  probatorias  del fallo, con el fácil expediente de la discrepancia de criterios  de  ponderación,  pero sin acudir al señalamiento concreto de errores de hecho  en el despliegue del método de la sana crítica.   

          Pero  además,  encuentra  la Sala que en punto de la trascendencia,  el  demandante  no cumple con la carga de demostrar que por la falla pretendida,  la  estructura  analítica  de  la  sentencia  queda sin soporte alguno, pues se  limita  a aducir que el soporte básico de la imputación está sustentado en la  declaración  de  Carmen  Paola  Restrepo  Gómez,  pero  al repasar la Sala los  fundamentos  del  fallo,  en  orden  a  prevenir  cualquier  violación  de  las  garantías  fundamentales  del  procesado, encontró que el mismo se fundamenta,  además,  en  la  declaración del señor Carlos Augusto Tobón Fonnegra, esposo  de  la  anterior, testimonio que para nada menciona el demandante, por lo que el  recurso   pretendido   no  tiene  viabilidad  alguna,  lo  cual  conlleva  a  la  inadmisión de la demanda que se estudia.   

      

          Cuestión final.   

          Habida  cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley  906  de  2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite  a  seguir  para  que  se  aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha  definido  las  reglas  que  habrán  de seguirse para su aplicación1,    como  sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

                                     

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado HÉCTOR DARÍO CUARTAS  VÉLEZ.   

2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa  justificada   

                                                             

            

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   MARÍA  DEL                    ROSARIO                    GONZÁLEZ                   DE  LEMOS                          

                                                              

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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