27874(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27874  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobada Acta N° 124  

          Bogotá,   D.   C.,   julio   dieciocho   (18)   de  dos  mil  siete  (2007).   

VISTOS:  

          En  los términos de los artículos 32-4 y 54 de la ley 906 de 2004,  define  la  Sala  la  competencia para conocer del proceso seguido contra SANDRA  MILENA RUBIO ZULUAGA.   

ANTECEDENTES:   

1. La antes nombrada fue aprehendida el 3 de  febrero  de  2007 cuando se movilizaba en el automóvil Chevrolet Esteem, por el  sector  de  la  calle 138 con carrera 47 de Bogotá, al advertir un agente de la  policía   la   posible   falsedad   de  las  placas  BVH  069  que  llevaba  el  vehículo.   

Al  requerírsele  por  los  documentos  del  automotor,  se  estableció  que la licencia de tránsito, que figuraba a nombre  de   otra   persona,  era  falsa,  el  motor  tenía  regrabado  su  número  de  identificación    y    la   plaqueta   de   serie   presentaba   falsificación  integral.       

2. Luego de legalizada la captura, de la que  se  sustenta  ocurrió en flagrancia al tenor del artículo 301.1 del Código de  Procedimiento  Penal de 2004, ante el Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal con  funciones  de  control  de  garantías de esta ciudad se le formuló imputación  por  los  delitos de receptación agravada, falsedad marcaria y uso de documento  falso.   

3.  El  21  de marzo pasado la Fiscalía 156  Seccional  de  Bogotá,  presentó  escrito  de  acusación  por  las  conductas  punibles  antes  mencionadas, para que se fije fecha y hora con el fin de llevar  a cabo audiencia de formulación de acusación.   

4. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  conocimiento de Bogotá, el 1° de junio del presente año se dio comienzo a  la  aludida  audiencia   y  en  su  desarrollo  el  defensor especial de la  imputada  impugnó  la  competencia  del funcionario, postulando dos motivos:(i)  como  los  hechos ocurrieron en el año 2004, según se desprende de la denuncia  formulada  por  el  hurto  del  vehículo, de conformidad con lo previsto por el  artículo  533  de  la  Ley 906 de 2004, el sistema acusatorio es aplicable para  delitos  cometidos a partir del 1° de enero de 2005, por tanto, el proceso debe  adelantarse  bajo  el  imperio  de  la  Ley 600 de 2000, máxime que los delitos  endilgados  a su asistida son de ejecución instantánea, y (ii) según el dicho  de   la   imputada   en  la  entrevista  recibida  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía,  ella  adquirió  el automóvil y recibió la  documentación  correspondiente en el municipio de Prado, Tolima, lugar donde se  realizó   la   compraventa   y  es  a  los  jueces  penales  del  circuito  con  jurisdicción   en  esa  localidad  los  que  deben  conocer  del  juicio.    

El  juez  director  de la diligencia dispuso  remitir  la  actuación  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia para que se defina la competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  En  relación  con  la  definición  de  competencia  en  asuntos  que  se  deben  adelantar  por  el  sistema acusatorio  previsto  en  la  ley  906  de  2004,  contrario a lo que ocurría en regímenes  procesales  precedentes con la denominada colisión de competencia, el artículo  54 establece:   

“Cuando  el  juez  ante  el  cual  se haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.”   

2.  De  acuerdo con las características del  nuevo  sistema  de procedimiento fijado en la ley 906 de 2004, se estableció la  figura  de  la  definición  de competencia para los asuntos por ella regulados,  con  el  objeto  de  que  en  el curso de la actuación procesal se determine de  manera  ágil,  perentoria  y  definitiva, el juez competente para conocer de la  fase  procesal  de juzgamiento, el cual si considera que carece de facultad para  tramitarla,  así  lo  hará  saber  a  las  partes,  remitiendo  el  asunto  al  funcionario que deba definirla,   

“sin que sea entonces indispensable que se  trabe  un  conflicto propiamente dicho, sino que la autoridad que asume no tener  competencia  para  conocer  de  un  asunto  debe así señalarlo unilateralmente  esgrimiendo  los fundamentos de su postura e indicando cuál es la autoridad que  a su juicio debe entonces asumirlo.   

Extiende   el   propio   artículo  54  la  posibilidad  de  que  se  adelante  igual trámite cuando el juez declara no ser  competente  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación o cuando la  incompetencia      la      proponga      la      defensa       –cuyo  trámite  está  específicamente  indicado  en  el artículo 341 como impugnación de la competencia- 1.”  Y,   

La  competencia  se  considera  definida  y  definitiva, es decir, se prolonga si:   

“i) el juez así no lo declara ó ii) no se  alega   incompetencia  por  las  partes  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  que  es  el  instante  procesal oportuno, eso sí, destaca la Sala,  salvo  que  se  trate de la competencia derivada del “factor subjetivo o esté  radicada  en  funcionario  de  mayor  jerarquía”,  tal  como  lo  señala  la  prórroga  de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado C. de  P.P.2”   

3.  Siguiendo los lineamientos fijados en el  artículo  32  y  ss.  de la ley 906 de 2004, la Sala ha determinado cuál es el  funcionario facultado para la definición de competencia, así:   

“Entonces,  acorde  con el ordinal 4° del  artículo  32  del  C. de P. P., el competente para definir la competencia será  la  Corte Suprema de Justicia  en los siguientes casos:   

1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro distrito judicial.   

Ahora, conforme con los ordinales 5° de los  artículos  33  y  34 del C. de P. P., el competente para definir la competencia  será    un    tribunal    superior   de   distrito  judicial:   

1.-    Cuando   la   declaratoria  de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado  penal  del  circuito especializado que  estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito.   

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un juzgado penal del circuito que estime que el competente es otro  juzgado del mismo distrito.   

3.-    Cuando   la   declaratoria  de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado  penal  municipal  que  estime  que  el  competente  es  un  juzgado  de  otro  circuito  judicial  y  dentro  del  mismo  distrito.   

Por  último,  conforme  al  numeral 3° del  artículo  36  del  C.  de P. P., un juzgado penal del  circuito    será   competente   para   definir   la  competencia:   

1.-    Cuando   la   declaratoria  de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado  penal  municipal  que  estime  que  el  competente  es  un  juzgado  penal  municipal  o  promiscuo  municipal del mismo  circuito”3.   

4.  La definición de competencia (art. 54),  como  la prórroga de la misma (art. 55), son aspectos que se aplican en asuntos  que  se  tramitan por el sistema acusatorio previsto en la ley 906 de 2004, esto  es,  por  conductas punibles ocurridas con posterioridad al 1° de enero de 2005  y  en los distritos judiciales seleccionados para su implementación (art. 530).   

5.  En  el  asunto  que se examina desde los  albores  de  la  investigación claro aparece que los hechos que se le imputan a  SANDRA  MILENA  RUBIO ZULUAGA tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, hasta  el  punto  que  se  consideró  por la Fiscalía, y así lo avaló el juzgado de  control de garantías, acaecieron en situación de flagrancia.   

Ahora  bien, en gracia de discusión pudiera  plantearse  que  la  conducta  flagrante  sería  el  uso de documento falso, al  exhibir  la  imputada  ante  la  autoridad  policial  la  licencia  de tránsito  espuria,  quedando  por dilucidar el lugar de ejecución de la receptación y la  falsedad  marcaria,  aspecto  que la Fiscalía entiende materializado como ya se  dijo en esta capital.   

6.  Se  ha  dicho  que cuando se procede por  conducta  punible  realizada  en  lugar  incierto o en varios sitios, es posible  optar  por cualquiera de los jueces de estos, pero no de manera arbitraria, sino  que  la  elección  está  supeditada  por  la  región  donde se encuentren los  elementos    materiales    probatorios.    Por   ello   bajo   el   título   de  “competencia”, prevé el artículo 43 de la Ley 906 de 2004:   

“Es competente para conocer del juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando  no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación,  lo  cual  hará donde se encuentren los  elementos   fundamentales  de  la  acusación.”  (Se  subraya)   

La circunstancia que se resalta se cumple en  la ciudad de Bogotá y no en Prado, Tolima.   

7.  Por  lo  demás,  el  argumento sobre la  época  en que pudo acontecer la receptación que el defensor igualmente esgrime  para  que se aplique el procedimiento establecido por la Ley 600 de 2000 y no el  regido  por  la 906 de 2004, es asunto no relevante, pues bajo cualquiera de los  dos  regímenes  procedimentales  la  competencia  para  conocer en la etapa del  juicio  por  los delitos imputados corresponde al juez penal del circuito y como  atrás  se  consignó,  la aprehensión de la imputada se produjo en esta ciudad  en  el  mes  de  febrero  del  presente  año  y, por lo menos, en situación de  flagrancia   respecto   de   la   conducta   punible   de   uso   de   documento  falso.   

Por  consiguiente,  lo  adecuado  es  que el  proceso  continúe  por  competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá  que  por  reparto  le  correspondió  conocer  de  la  fase  del juicio en estas  diligencias, como así se dispondrá.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.-  DISPONER que  por  competencia  el  presente  asunto sea remitido al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de conocimiento de Bogotá.   

         

2.-    Contra  esta  providencia  no  proceden recursos.   

CÚMPLASE.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                                                 YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                              MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  agosto 22 de 2006, rad. 25831.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  mayo 30 de 2006, rad. 24964.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  junio 8 de 2006, rad. 25525.     

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