27799(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27799  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 245   

Bogotá, D. C., cinco de diciembre de dos mil  siete.   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto dentro del  presente  trámite  de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano  MARLON  RODRIGUEZ  CASTRO,  requerido  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, vencido como se  tiene  el  traslado  para  alegar,  en  el  cual  se  pronunció la defensa y el  Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal Nº 0873 del 09 de  abril  de  2007,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición  del  señor  MARLON RODRIGUEZ  CASTRO,  quien  es requerido para comparecer en juicio  por  cargos  relacionados  con  delitos  federales de narcóticos, conforme a la  resolución  de acusación Nº  06-  20601  CR  Jordan,  dictada  el  21 de  septiembre  de 2006 en la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur  de  Florida,  mediante la cual se  le  acusa  de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia  que  contenía  cocaína y concierto para importar a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  de  Estados  Unidos,  cinco kilogramos o más de una sustancia que  contenía  cocaína   (  f.  4, 8  y ss. cuaderno de anexos).   

2. Ante la solicitud, con base en las normas  del  Código de Procedimiento Penal pertinentes, el Fiscal General de la Nación  ordenó  la  captura  del  requerido  mediante  resolución  del  12  de abril   de  2007  con  los  fines  señalados  (f.  17  cuaderno  de  anexos),  la  cual  se  hizo  efectiva  el 17 de abril de 2007 por miembros de la Policía Nacional Dirección  Antinarcóticos    Policía    Judicial    de    Bogotá   (f.18   cuaderno   de  anexos).   

3.  Por  medio de la nota verbal No. 1598 de  junio  15  de  2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud   de   extradición   de    RODRIGUEZ  CASTRO,  contra quien obra la acusación No. 06- 20601  CR  JORDAN dictada el 21 de  septiembre  de 2006 en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

En  relación  con  los hechos, informó que  Juan  Carlos  Ruiz  Peñaloza  y MARLON RODRIGUEZ CASTRO, entre enero y abril de  2006,  fueron  socios  en  una  operación  para  importar  veinte kilogramos de  cocaína  a  los  Estados  Unidos,  lo  cual  se  logró  establecer a partir de  interceptación   de   comunicaciones   telefónicas   legalmente   autorizadas,  registros  de  incautaciones  de  narcóticos,  testimonio de testigos y entrega  vigilada.   

La  operación  internacional de tráfico de  narcóticos  tenía  como  sede  Bogotá  -Colombia-  y  exportó cocaína a los  Estados   Unidos   aprovechando   contactos   en   los  aeropuertos.     

La petición de extradición fue acompañada  de los siguientes anexos:   

3.1.  Declaración  de William H. Bryan III,  Fiscal  Federal  Auxiliar,  Sección Narcóticos de la Fiscalía Federal para el  Distrito  Sur  de la Florida El Asistente Fiscal tras suministrar algunos de sus  datos  generales cuenta el procedimiento que sigue la acción penal ante el Gran  jurado,  conformado  por  lo  menos  con  16  personas residentes del respectivo  Distrito  quienes  hacen  parte  del  poder judicial del gobierno de los Estados  Unidos.  El Gran Jurado examina las pruebas que le presentan las autoridades del  orden  público de esa Nación y determina si existe causa probable de que se ha  cometido  un  delito  y  de  que  determinada persona lo cometió.  El Gran  Jurado,  dicta  la  acusación  con el voto de al menos 12 miembros.   

          Hecho  esto  pasa  a  referirse  a  los  cargos y leyes que rigen el  asunto   de    RODRIGUEZ   CASTRO  en  Estados  Unidos,  precisando  que  son  dos  cargos  :  uno  por  asociación  ilícita  para  distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína con  intención  de  importarla  a  los  Estados  Unidos,  título  21, secciones 959  (a)(1),  963  y  960 (b) (1) (B) del Código Federal de los Estados Unidos, y el  segundo  cargo por asociación ilícita para importar cinco kilogramos o más de  cocaína,  título  21  secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B)., aclarando que  la  pena  incluye  la  confiscación  de cualquier bien utilizado para cometer u  obtenido como resultado de los delitos por los que se le acusa.   

          Finalmente,  resume  la participación de los acusados precisando en  relación  con  MARLON  RODRIGUEZ  CASTRO  y  Juan  Carlos  Ruiz  Peñaloza, que  coordinaban  la  importación  y  dirigían  la  distribución de cocaína a los  Estados        Unidos,         suministrando  los  datos  para  individualizar  a  los  implicados,  precisando  que  MARLON  RODRIGUEZ  CASTRO  nació  el 24 de agosto de 1979 y se  identifica   con    cédula   de  ciudadanía   93.437.511   (f.  55 y 112    C.  de anexos)   

3.2.  Obran  las  normas  del Código de los  Estados  Unidos,  titulo  21  secciones  812,841, 846, 853, 952, 959, 960, 963 y  3282 (f.43 y 91 s.s. del cuaderno de  anexos)   

3.3. Acusación 06- 20601 CR JORDAN, dictada  el  21  de  septiembre   de 2006 por el Tribunal Federal de Distrito de los  Estados   Unidos    Distrito    Sur   de   La  Florida.  (f.41  y  69.  cuaderno   anexos).   El  gran  Jurado acusa a MARLON RODRIGUEZ CASTRO  por    dos    cargos    :    Cargo    1    :   porque    “   Comenzando  o  alrededor  de  enero de 2006, siendo la fecha exacta  desconocida  por  el  Gran Jurado, y continuando hasta alrededor del 19 de abril  de  2006,  en  el Condado de Dade, de Miami, en el Distrito Sur de La Florida, y  en  otros  lugares  los  acusados  Juan Carlos Ruiz Peñaloza, alias “Tony”,  alias   “El   Costeño”   y   MARLON   RODRIGUEZ   CASTRO   a   sabiendas  e  intencionalmente  se unieron, combinaron, asociaron, complotaron y acordaron con  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para distribuir una  sustancia  controlada,  con  la intención de que tal sustancia controlada fuera  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  al Título 21,  Código  Federal  de  los Estados Unidos, Sección 959(a)(1), todo en violación  al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.   

“Conforme  al Título 21, Código Federal  de  los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  se  alega  además  que esta  violación  involucró  cinco(5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína.”   

Cargo  2  :  “  Comenzando  o alrededor de enero de 2006, siendo la fecha exacta desconocida por  el  Gran  Jurado,  y  continuando hasta alrededor del 19 de abril de 2006, en el  Condado  de Dade, de Miami, en el Distrito Sur de La Florida, y en otros lugares  los   acusados  Juan  Carlos  Ruiz  Peñaloza,  alias  “Tony”,  alias  “El  Costeño”  y  MARLON  RODRIGUEZ  CASTRO  a  sabiendas  e  intencionalmente  se  unieron,  combinaron,  asociaron, complotaron y acordaron con personas conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada,  con  la intención de que tal sustancia controlada fuera importada ilegalmente a  los  Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados  Unidos,  Sección  952(a),  todo en violación al Título 21, Código Federal de  los Estados Unidos, Sección 963.   

“Conforme  al Título 21, Código Federal  de  los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  se  alega  además  que esta  violación  involucró  cinco(5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína.”   

Se  dispone  que si es declarado culpable el  acá  requerido,  se  proceda a la confiscación por parte de los Estados Unidos  de  cualquier  bien que constituya o derive de las ganancias que el acusado haya  obtenido,  directa  o indirectamente, como resultado de los delitos relacionados  y  cualquier  bien  que  haya  utilizado  o  haya  tenido la intención  de  utilizar  para  cometer o facilitar la comisión de las conductas punibles a que  se refieren.   

    Se acompaña este documento de  las  órdenes  de  arresto  de  los acusados emitidas por el Tribunal Federal de  Distrito, Distrito Sur de La Florida (f, 35,33,82,84 C. de anexos)   

3.4.  Declaración del Agente Especial de la  Administración  Antinarcóticos  (DEA),  Shad  Aschleman,  quien  cuenta, en lo  sustancial,  las  diferentes  acciones adelantadas para lograr  desmantelar  la  organización  ilegal  de tráfico de narcóticos refiriendo tanto los actos  de  investigación  en  la  ciudad del  Sur de Florida como los surtidos en  Colombia.   

Suministra  los  datos para individualizar a  los   involucrados   precisando   que  son  los  mismos   referidos  en  la  Acusación.   

La investigación se inició desde diciembre  de  2005  por  información  recibida  por  agentes  de  seguridad de una fuente  confidencial  en  Miami,  la cual aseguró que Juan Carlos Ruiz Peñaloza decía  tener  contactos  entre  las  autoridades aeroportuarias y agentes de seguridad,  que  le  permitían  contrabandear  drogas  a  Miami  a  través  de correos que  viajaban a bordo de vuelos comerciales.   

En  enero  de  2006  la  fuente confidencial  comenzó  negociaciones  con  Juan  Carlos  Ruiz  Peñaloza  y  MARLON RODRIGUEZ  CASTRO.   

Las   investigaciones   han   incluido  la  grabación  de  conversaciones,   interceptación telefónica autorizada de  varias  personas en  Colombia y Estados Unidos, vigilancia física, entrega  vigilada.   

En marzo de 2006 se acordó  transportar  veinticuatro  Kilogramos de cocaína desde Bogotá a Miami, lo cual se concretó  en  abril  de  2006,  algunos  agentes   de  policía de los Estados Unidos  participaron  en  la  entrega  controlada  en un Centro Comercial de la referida  ciudad  y  arrestaron  a  Cristóbal  Valdez,  quien  era  el  contacto  en  esa  ciudad.   

Individualizó  a   RODRIGUEZ  CASTRO y  aportó  fotografía  de  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana del requerido  (f.22,20,69,67 Cuaderno de anexos)   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la nota verbal No. 1598 de junio 15 de 2007 en la que la Embajada de los  Estados  Unidos  solicita la extradición de MARLON RODRIGUEZ CASTRO, junto  con  el  expediente  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia, al tiempo que  indicó   conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  514  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  “por no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal   penal   colombiano”  (f.127  cuaderno  de  anexos).   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  esta  Corporación.  La  Corte luego de velar porque  estuviera  garantizada  la  defensa de  RODRIGUEZ  CASTRO,  corrió  traslado  para  solicitar  pruebas,  término   dentro   del   cual   se   solicitaron   algunas   (f.  23  y  ss  C.  Ppal)   

Con  providencia de septiembre 06 de 2007 la  Corte   negó   las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  y  desestimó  los  documentos  que  anexó  a su  escrito.   

Seguidamente  se  corrió  el termino para  presentar  alegatos  establecido  en el inciso 3° del Art. 500 de la Ley 906 de  2004,  pronunciándose  el  defensor  de   RODRIGUEZ CASTRO y el Ministerio  Público.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Hace  algunas  lucubraciones  a partir de su  inconformidad  con  la  postura  de  la Corte en cuanto a que el concepto que se  pide  a  esta  Corporación no le permite más que un análisis sobre la validez  formal   de   la   documentación  presentada  como  base  de  la  solicitud  de  extradición,   orientada   a   la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

Pretende  que la Corte cambie su concepto de  identificación  del  acusado  para  que  más  allá  del número de cédula de  ciudadanía,  nombres  y apellidos completos, ancestros, descendientes, huellas,  se  estudie  si  la  conducta  del  requerido  permite   “…identificar  a  la  persona  en  su  actividad criminal…”,   producto   de   una   investigación   criminal   seria  y  coherente.   

Cita  el  diccionario jurídico del profesor  Cabanellas para fijar el concepto de individualización humana :   

“Más  concretamente,  en derecho, identidad, es el hecho comprobado de ser una persona  o  cosa  la  supuesta  buscada;  constituye la determinación de la personalidad  supuesta  buscada;  constituye  la  determinación de la personalidad individual  efectos de las relaciones jurídicas, de gran importancia…”   

Frente  al  asunto en cuestión encuentra el  defensor   que   se   “identifica”  de  primera  mano,  sin  método  y  sin  investigación   criminal   a   su   protegido,   por   un   delito  que  no  se  consumó.   

Critica  la  entrega  vigilada planeada  por  los  órganos  de policía involucrados, pues considera  que la única  finalidad  es  capturar colombianos para que sirvan de escarmiento en las Cortes  Norteamericanas.   

La  identificación  de las personas no debe  ser  previa a que adquieran la condición de delincuentes, pues solo entonces se  es susceptible de persecución penal.   

Concluye  que  la  identificación de MARLON  RODRIGUEZ  CASTRO es irregular y por tanto no se dan los requisitos del art. 520  de la ley 600 de 2000.   

ALEGATO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Dentro  del  término  legal,  el Procurador  Cuarto   Delegado  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud   de   extradición   de  MARLON  RODRIGUEZ  CASTRO,     con     base    en    los    siguientes  argumentos:   

Luego  de estudiar la solicitud y documentos  allegados,  por  el  Gobierno  de los estados Unidos, así como el trámite dado  desde  la nota verbal 0873 de abril 09 de 2007, respondiendo a la acusación No,  06-  20601  CR JORDAN del 21 de  septiembre  de 2006 por los cargos de  delitos   federales  de  narcóticos  en  contra  de  MARLON  RODRIGUEZ  CASTRO,  encuentra:   

       Que  no  hay condicionamientos en relación con el marco temporal de  los  comportamientos por cuanto se dicen efectuados entre enero y abril del año  2006,  esto es con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que reformó el  art.   35   de   la  Constitución  política  de  Colombia,  que  prohibía  la  extradición de nacionales colombianos.   

       Los  hechos  fueron  cometidos  en  Estados  Unidos  y  se dan los  requisitos  del  artículo  502  de  la  Ley 906 de 2004, en cuanto a la validez  formal  de  la  documentación aportada, al ser certificada por Jason E. Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  penal   del   Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  y  el Consulado de Colombia en Washington.  Ello  contiene  la  información  legalmente  requerida y se surtió el trámite  inherente a su autenticidad.   

Frente  a  la  plena  identidad  de  MARLON  RODRIGUEZ  CASTRO, advierte acreditado el requisito de plena identificación del  solicitado,  pues  los datos  señalados  en  la nota diplomática que formalizó la petición de extradición  fueron  incorporados  en  la  resolución  de  12 de abril de 2007 con la que el  Fiscal  general  de la Nación ordenó la captura,  y en los documentos que  dan  cuenta  de  su aprehensión se observa que se identificó con la cédula de  ciudadanía  mencionada,  de  manera  que  la  univocidad  de  los datos permite  evidenciar  que  se  trata  de  la misma persona y que está acreditada la plena  identidad    del    solicitado    en   extradición.,   

     En  relación  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,  observando los hechos resumidos en la  acusación  Nº  06- 20601 CR JORDAN del 21 de  septiembre  de 2006 de  al  Corte  Distrital  de   los   Estado   Unidos  para   el     Distrito     Sur     de    Florida,   encuentra,   al  compararla   con  el  Código  Penal  colombiano  (Ley  599  de 2000) y las  modificaciones   introducidas  por  las  Leyes  733 y 747 de 2002 y 1121 de  2006,  que  efectivamente  nuestra  legislación adecua típicamente aquellas en  los  artículos  376  y   340, conductas que establecen penas superiores al  mínimo  punitivo  de  4  años  previsto  por  el  legislador  para conceder la  extradición;   por   lo   que   opera  plenamente  el  principio  de  la  doble  incriminación que hace viable la extradición del solicitado.   

Finalmente,  tras revisar las exigencias del  artículo  493,  numeral  2  de la ley 906 de 2004, halla que el pronunciamiento  judicial  remitido  por  el  país  requirente  reúne  esos  requisitos lo cual  conlleva  a  la  equivalencia  de  la  acusación Nº 06- 20601 CR JORDAN del 21  de   septiembre   de  2006  de la Corte Distrital de los Estado Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  con  nuestra  resolución  de  acusación   

Deja en claro que hay unos condicionamientos  al  conceder  la  extradición,  que deben ser puestos en conocimiento del país  requirente  por  el  Gobierno,  si opta por conceder la extradición, los cuales  concreta  como  no  someter a juicio por delitos diversos a los que motivaron la  petición,  así  como  que  no  será  sometido  RODRIGUEZ CASTRO a tratos  crueles,  inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o a penas  de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni  a  la pena de muerte,  artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.   

Así,  conceptúa favorablemente a  la  extradición de  MARLON RODRIGUEZ CASTRO.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Debido   a   que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, como los hechos ocurrieron en el 2006,  conforme  se   afirma  en la acusación, este trámite se debe regir por el  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

De  conformidad  con  el  artículo 502 del  Código  de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia deberá revisar al  emitir  su  concepto  :  (i)  la validez formal de la documentación presentada,  (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio  de  la  doble  incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en  el  extranjero y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público, en este asunto convergen los anteriores requisitos, por lo  cual  se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano     colombiano,     MARLON     RODRIGUEZ  CASTRO,  previo  análisis  de  los  tópicos  legales  enunciados en precedencia:   

1. Validez formal  de la documentación presentada.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a  gobierno, adjuntando: i) copia o trascripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que  determinaron  la solicitud de extradición, lugar y  fecha  en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan  para  establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada;  y iv) copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula  que  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por funcionario de éste o con su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República,  y en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se abonará por el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”   

1.3.  Estas exigencias fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, pues, por vía  diplomática  presentó  la  solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, anexando copias de la Acusación No. 06-  20601  CR Jordan, proferida el 21 de  septiembre  de 2006 por la Corte  Distrital     de     los     Estados    Unidos   para   el  Distrito  Sur  de  Florida,  así  como  de  las  declaraciones     rendidas     por     William  H. Bryan III, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos  para   el   Distrito   Sur   de    La  Florida  ,  y  Shad  Aschleman,  Agente  Especial  de  la  Agencia  Antinarcóticos  de  los Estados Unidos, (DEA) asignado a la Fuerza Operativa de  Narcóticos  de   Sur  de  Florida,  junto con otros documentos.    

Dichas piezas fueron autenticadas según lo  dispuesto  en  el  artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual  se  debe presumir que fueron otorgadas conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlas como medios de  prueba en este trámite.   

El  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los  Estados   Unidos   de   América,   certificó   que   copias   fieles   de  los  testimonios    rendidos  por  William  H.  Bryan III,  Fiscal  Federal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  La  Florida  ,  y Shad Aschleman,  Agente   Especial   de   la  Agencia  Antinarcóticos  de  los  Estados  Unidos,  (DEA)   se mantienen en  los  archivos  oficiales  del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los  Estados Unidos de América   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzáles,  certificó  que  Jason  E.  Carter  se  viene desempeñando como  Director  Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  en  Washington  D.C.. Con ese propósito hizo  estampar  el  sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma. (f.66, 114  cuaderno de anexos)   

La  Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  por  lo  que merece plena fe y crédito y que el Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones    del    Departamento   de   Estado,  Sonya  N.  Johnson,  fue  autorizada  por  ella  para  suscribir su nombre (f.115,116 cuaderno de anexos).   

El  Cónsul  (E) de Colombia en Washington,  Carlos   Andrés   Hurtado   Pérez,  certificó  que  es  auténtica  la  firma  de      Sonya     N.  Johnson,  (f.117 cuaderno de  anexos)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la  fecha  de  su  ejecución  y   acreditan  los  hechos que  sucedieron   en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de  la  Constitución   Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la  extradición   de   colombianos  de  nacimiento  por  delitos  cometidos  en  el  exterior.   

En   consecuencia,  se  verifica  que  se  encuentran  reunidas las exigencias establecidas en el Art. 495 de la Ley 906 de  2004-,de  manera  que  se  satisface  el  requisito  de  la validez formal de la  documentación presentada con la solicitud de extradición.   

    

1. Demostración plena de la identidad del solicitado.     

En    este   punto   la   defensa   pretende    que  la  Corte  cambie  su  concepto  de  individualización  o  identificación  del  acusado  para  que  más  allá  del número de cédula de  ciudadanía,  nombres  y apellidos completos, ancestros, descendientes, huellas,  se  exija  el  estudio  de   si  la  conducta  del  requerido permite   “…identificar  a  la  persona  en  su  actividad  criminal…”,   producto   de   una  investigación  criminal seria y coherente.   

El problema jurídico que esto conlleva nos  remite   a   considerar                  el  alcance de la expresión: “…demostración       plena       de       la      identidad      del  solicitado,..”   que regula el artículo 502 de  la   ley   906   de   2004,   código  de  procedimiento  penal  que  rige  este  asunto.   

El  termino   identidad,  se refiere a  un   concepto  lógico,  usado  en  filosofía, que designa el carácter de  todo  aquello  que  permanece  único  e idéntico a sí mismo, pese a que tenga  diferentes  apariencias  o  pueda ser percibido de distinta forma. Y responde al  principio general de: “aquello que es, es; lo que no es, no es”   

El  artículo  128 del actual procedimiento  penal  colombiano, modificado por el inc. 2 adicionado. Ley 1142 de 2007 art. 11  para  efectos  de la identificación o individualización del imputado, señala:  “En  los  eventos  en  que el capturado no presente  documento  de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y  lo  remitirá  inmediatamente  a  la  Registraduría Nacional del estado Civil a  efectos     de    que    expida    en    forma    inmediata    copia    de    la  fotocélula…”    

La Corte Suprema de Justicia ha señalado en  relación   con   este   punto,   que   la   identificación  “…Alude  a  todos los datos que han sido asignados a una persona para  su  realización  dentro  de  la  sociedad,  por razón de su origen, sea por el  lugar  de  nacimiento  o  los  que  nacen  del núcleo familiar, como los que se  refieren  a  sus  nombres  y  apellidos,  a  sus  vínculos  de  consaguinidad o  afinidad;  luego,  a  los  documentos que lo identifican en los actos de su vida  pública  y  privada  y  en  los  registros  oficiales  como  son  la cédula de  ciudadanía,   la  libreta  militar,  un  carné  de  vinculación  al  servicio  público,    los    certificados    sobre   antecedentes   penales,   policivos,  disciplinarios,  etc.  Es  decir,  la  identificación  comprende todos aquellos  datos  que  otorgan  a una persona un sitio jurídico dentro de la organización  social.   

“En el marco de la normatividad procesal  penal,  la  palabra  individualización corresponde a la operación a través de  la  cual  se  especifica  o determina a una persona, por sus rasgos particulares  que  permiten  distinguirla  de  todas  las  demás.  Alude  a las personas como  fenómeno  natural, a las características personalísimas de un ser humano, que  lo  hacen  único  e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su  misma   especie.   En   este  sentido,  la  individualización  es  un  concepto  interesante   a   la   antropología  física  a  la  morfología”1   

Esto  nos lleva a entender que el argumento  del  defensor  se  basa  en una falacia de atinencia, por cuanto las premisas de  que  parte  no  son pertinentes a la conclusión a la que llega. Esto por cuanto  confunde   la  mera  identidad, individidualización o identificación, con  los    presupuestos   probatorios   y   jurídicos   de   la   declaración   de  responsabilidad.   

Por  tanto,  no  es  posible  exigir  unos  mínimos  probatorios  que vinculen a la persona con la actividad criminal, como  pretende  la  defensa,  como  criterio  de  identidad  del  requerido,  pues son  aspectos  bien diversos, que sólo se presentan para distraer la atención de la  Corporación,  pero que no tienen fundamento  jurídico alguno, más cuando  la  Corte  ha  sentado su postura en forma clara, al denegar las pruebas pedidas  por  el  profesional  del  derecho  y  el  consecuente  recurso  de  reposición  intentado  en   contra del auto en mención, donde, se recuerda, claramente  se  dijo  que  la  identificación  reclamada  por él no pasa de constituir una  simple  ficción,  entre otras razones, porque la definición de responsabilidad  penal  compete  exclusivamente  a  la  justicia de los Estados Unidos y se trata  aquí  de  individualizar  al reclamado en extradición para ser juzgado y no al  condenado por determinada conducta punible.   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  MARLON  RODRIGUEZ  CASTRO,  privado  de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Lo   cual   resulta   confirmado  con  la  valoración  conjunta  de los datos suministrados por el país requirente en las  notas  diplomáticas,  los  testimonios  rendidos  en  apoyo  de la solicitud de  extradición,  lo  consignado  en  la  orden  de  captura,  el  informe sobre la  aprehensión  de   RODRIGUEZ  CASTRO  y  la actitud asumida por éste en el  curso del trámite.   

2.1.  La Nota Diplomática No. 0873 de  abril  09  de  2007, mediante la cual se solicitó la detención provisional con  fines  de  extradición,  hace  saber  que  el  requerido  se llama MARLON   RODRIGUEZ   CASTRO,   ciudadano  colombiano,  nacido  el  24  de  agosto  de  1979  ,  portador  de la cédula de  ciudadanía colombiana No.93.437.511   

2.2. La Nota Verbal No.  1598  de  junio  15  de  20072007  por  medio  de  la  cual  se formalizó la solicitud de  extradición,  las  declaraciones  rendidas  en  apoyo  de  dicha solicitud y la  resolución  que  ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General  de  la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del  ciudadano requerido.   

2.3.   Al  momento de su aprehensión,  MARLON  RODRIGUEZ  CASTRO se  identificó  con  la  cédula  No.  93.437.511, nacido el 24 de agosto de 1979,(  f.12  cuaderno  de  anexos)  lo  cual  concuerda con los datos registrados en la  notificación  y  el  acta de derechos del capturado. Además, su identidad, por  fuera   de   las   precisiones   arriba   realizadas,   no  ha  sido  objeto  de  cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición.   

Se   evidencia   así,  que  MARLON  RODRIGUEZ  CASTRO, persona que fue  aprehendida  y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la  misma   que   reclama   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de   Norte  América.   

3. Principio de la  doble incriminación.   

Establece  el numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia como delito y se reprima con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.   En la Resolución de Acusación  No.  06- 20601 CR Jordan, proferida el 5 de marzo de 2007 por la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se acusa a RODRIGUEZ CASTRO de:   

“Cargo  1  :  porque   “  Comenzando o alrededor de enero de  2006,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  por el Gran Jurado, y continuando  hasta  alrededor del 19 de abril de 2006, en el Condado de Dade, de Miami, en el  Distrito  Sur  de  La  Florida, y en otros lugares los acusados Juan Carlos Ruiz  Peñaloza,  alias  “Tony”, alias “El Costeño” y MARLON RODRIGUEZ CASTRO  a  sabiendas e intencionalmente se unieron, combinaron, asociaron, complotaron y  acordaron  con  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran Jurado, para  distribuir  una  sustancia  controlada,  con  la intención de que tal sustancia  controlada  fuera  importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al  Título  21,  Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a)(1), todo en  violación  al  Título  21,  Código  Federal  de  los Estados Unidos, Sección  963.   

“Conforme al Título 21, Código Federal  de  los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  se  alega  además  que esta  violación  involucró  cinco(5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína.”   

Cargo  2  :  “  Comenzando  o  Comenzando  o  alrededor de enero de 2006, siendo la fecha exacta  desconocida  por  el  Gran Jurado, y continuando hasta alrededor del 19 de abril  de  2006,  en  el Condado de Dade, de Miami, en el Distrito Sur de La Florida, y  en  otros  lugares  los  acusados  Juan Carlos Ruiz Peñaloza, alias “Tony”,  alias   “El   Costeño”   y   MARLON   RODRIGUEZ   CASTRO   a   sabiendas  e  intencionalmente  se unieron, combinaron, asociaron, complotaron y acordaron con  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para distribuir una  sustancia  controlada,  con  la intención de que tal sustancia controlada fuera  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  al Título 21,  Código  Federal  de  los Estados Unidos, Sección 952(a), todo en violación al  Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.   

“Conforme al Título 21, Código Federal  de  los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  se  alega  además  que esta  violación  involucró  cinco(5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína.”   

3.2.   El  delito de concierto para el  tráfico   de   estupefacientes  endilgado  a  MARLON  RODRIGUEZ  CASTRO,  es  también  punible en Colombia,  pues   configura   el   injusto   de  concierto  para  delinquir  previsto  en el artículo 340, inciso 2 del  Código  Penal  -Ley 599 de 2000-, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo  19,  que  sanciona  con  prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el  fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.   

El  vocablo  concertar,  según  su tercera  acepción  vista  en  el  Diccionario  de la Lengua Española, Vigésima Primera  Edición,  significa  pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la  cual  las  dos  formas  de  concierto,  la nacional y la estadounidense, guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo de voluntades entre varias personas  para perpetrar delitos.   

A su vez, en el artículo 376 de la ley 599  de  2000,  el  ilícito  de  tráfico de estupefacientes se encuentra definido y  sancionado  con  una pena mínima, que dependiendo de la cantidad de droga puede  oscilar entre 4 y 6 años de prisión.   

De  esta  manera,  resulta  evidente que se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,  dado que los citados  delitos  se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y la sanción prevista no es  inferior a cuatro (4) años de prisión.   

4. Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido  en  contra  del requerido, al menos, resolución de  acusación o su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   MARLON  RODRIGUEZ  CASTRO, formalizada por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No.  06-  20601  CR  Jordan, proferida el 21 de  septiembre  de 2006 por la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, es  equivalente  al  escrito  de  acusación establecido en los artículos 336 y 337  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

En efecto, la resolución de acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.  Por  tanto,  da  lugar a la fase del  juicio,  en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de  defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.   

5.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE el pedido de extradición del  ciudadano      colombiano     MARLON     RODRIGUEZ  CASTRO,  cuyas  notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  verbal  Nº   1598   de junio 15 de 20072007, suscrita por la Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  por  los  cargos 1 y 2, imputados en la  resolución  de  acusación  06-  20601  CR  Jordan,  proferida  el  21 de   septiembre   de  2006  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.   

5.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición,  prevén  como sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a fin de que MARLON  RODRIGUEZ  CASTRO  no  vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento    Penal),   ni   sometido   a   tratos   crueles,   inhumanos   o  degradantes.   

5.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es imperioso que el  Gobierno  Nacional  haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá de  exigir  las  garantías  del  caso  para  que  a   RODRIGUEZ  CASTRO  se le reconozca como parte cumplida  de  la  pena  que  se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que  lleva    privado   de   la   libertad   por   razón   de   este   trámite   de  extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto    al    solicitado    MARLON    RODRIGUEZ  CASTRO  y  demás  intervinientes  en  el  trámite de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUÍS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CSJ  Cas.  Penal.  Sent.  Feb  13/2003, Rad. 11412, en este mismo sentido Sent. abril  24/2003 rad. 17348.     

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