Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27799
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 245
Bogotá, D. C., cinco de diciembre de dos mil siete.
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano MARLON RODRIGUEZ CASTRO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual se pronunció la defensa y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal Nº 0873 del 09 de abril de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor MARLON RODRIGUEZ CASTRO, quien es requerido para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación Nº 06- 20601 CR Jordan, dictada el 21 de septiembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína y concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína ( f. 4, 8 y ss. cuaderno de anexos).
2. Ante la solicitud, con base en las normas del Código de Procedimiento Penal pertinentes, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 12 de abril de 2007 con los fines señalados (f. 17 cuaderno de anexos), la cual se hizo efectiva el 17 de abril de 2007 por miembros de la Policía Nacional Dirección Antinarcóticos Policía Judicial de Bogotá (f.18 cuaderno de anexos).
3. Por medio de la nota verbal No. 1598 de junio 15 de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de RODRIGUEZ CASTRO, contra quien obra la acusación No. 06- 20601 CR JORDAN dictada el 21 de septiembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En relación con los hechos, informó que Juan Carlos Ruiz Peñaloza y MARLON RODRIGUEZ CASTRO, entre enero y abril de 2006, fueron socios en una operación para importar veinte kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, lo cual se logró establecer a partir de interceptación de comunicaciones telefónicas legalmente autorizadas, registros de incautaciones de narcóticos, testimonio de testigos y entrega vigilada.
La operación internacional de tráfico de narcóticos tenía como sede Bogotá -Colombia- y exportó cocaína a los Estados Unidos aprovechando contactos en los aeropuertos.
La petición de extradición fue acompañada de los siguientes anexos:
3.1. Declaración de William H. Bryan III, Fiscal Federal Auxiliar, Sección Narcóticos de la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de la Florida El Asistente Fiscal tras suministrar algunos de sus datos generales cuenta el procedimiento que sigue la acción penal ante el Gran jurado, conformado por lo menos con 16 personas residentes del respectivo Distrito quienes hacen parte del poder judicial del gobierno de los Estados Unidos. El Gran Jurado examina las pruebas que le presentan las autoridades del orden público de esa Nación y determina si existe causa probable de que se ha cometido un delito y de que determinada persona lo cometió. El Gran Jurado, dicta la acusación con el voto de al menos 12 miembros.
Hecho esto pasa a referirse a los cargos y leyes que rigen el asunto de RODRIGUEZ CASTRO en Estados Unidos, precisando que son dos cargos : uno por asociación ilícita para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con intención de importarla a los Estados Unidos, título 21, secciones 959 (a)(1), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código Federal de los Estados Unidos, y el segundo cargo por asociación ilícita para importar cinco kilogramos o más de cocaína, título 21 secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B)., aclarando que la pena incluye la confiscación de cualquier bien utilizado para cometer u obtenido como resultado de los delitos por los que se le acusa.
Finalmente, resume la participación de los acusados precisando en relación con MARLON RODRIGUEZ CASTRO y Juan Carlos Ruiz Peñaloza, que coordinaban la importación y dirigían la distribución de cocaína a los Estados Unidos, suministrando los datos para individualizar a los implicados, precisando que MARLON RODRIGUEZ CASTRO nació el 24 de agosto de 1979 y se identifica con cédula de ciudadanía 93.437.511 (f. 55 y 112 C. de anexos)
3.2. Obran las normas del Código de los Estados Unidos, titulo 21 secciones 812,841, 846, 853, 952, 959, 960, 963 y 3282 (f.43 y 91 s.s. del cuaderno de anexos)
3.3. Acusación 06- 20601 CR JORDAN, dictada el 21 de septiembre de 2006 por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de La Florida. (f.41 y 69. cuaderno anexos). El gran Jurado acusa a MARLON RODRIGUEZ CASTRO por dos cargos : Cargo 1 : porque “ Comenzando o alrededor de enero de 2006, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta alrededor del 19 de abril de 2006, en el Condado de Dade, de Miami, en el Distrito Sur de La Florida, y en otros lugares los acusados Juan Carlos Ruiz Peñaloza, alias “Tony”, alias “El Costeño” y MARLON RODRIGUEZ CASTRO a sabiendas e intencionalmente se unieron, combinaron, asociaron, complotaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, con la intención de que tal sustancia controlada fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a)(1), todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.
“Conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta violación involucró cinco(5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.”
Cargo 2 : “ Comenzando o alrededor de enero de 2006, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta alrededor del 19 de abril de 2006, en el Condado de Dade, de Miami, en el Distrito Sur de La Florida, y en otros lugares los acusados Juan Carlos Ruiz Peñaloza, alias “Tony”, alias “El Costeño” y MARLON RODRIGUEZ CASTRO a sabiendas e intencionalmente se unieron, combinaron, asociaron, complotaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, con la intención de que tal sustancia controlada fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952(a), todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.
“Conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta violación involucró cinco(5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.”
Se dispone que si es declarado culpable el acá requerido, se proceda a la confiscación por parte de los Estados Unidos de cualquier bien que constituya o derive de las ganancias que el acusado haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de los delitos relacionados y cualquier bien que haya utilizado o haya tenido la intención de utilizar para cometer o facilitar la comisión de las conductas punibles a que se refieren.
Se acompaña este documento de las órdenes de arresto de los acusados emitidas por el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Sur de La Florida (f, 35,33,82,84 C. de anexos)
3.4. Declaración del Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), Shad Aschleman, quien cuenta, en lo sustancial, las diferentes acciones adelantadas para lograr desmantelar la organización ilegal de tráfico de narcóticos refiriendo tanto los actos de investigación en la ciudad del Sur de Florida como los surtidos en Colombia.
Suministra los datos para individualizar a los involucrados precisando que son los mismos referidos en la Acusación.
La investigación se inició desde diciembre de 2005 por información recibida por agentes de seguridad de una fuente confidencial en Miami, la cual aseguró que Juan Carlos Ruiz Peñaloza decía tener contactos entre las autoridades aeroportuarias y agentes de seguridad, que le permitían contrabandear drogas a Miami a través de correos que viajaban a bordo de vuelos comerciales.
En enero de 2006 la fuente confidencial comenzó negociaciones con Juan Carlos Ruiz Peñaloza y MARLON RODRIGUEZ CASTRO.
Las investigaciones han incluido la grabación de conversaciones, interceptación telefónica autorizada de varias personas en Colombia y Estados Unidos, vigilancia física, entrega vigilada.
En marzo de 2006 se acordó transportar veinticuatro Kilogramos de cocaína desde Bogotá a Miami, lo cual se concretó en abril de 2006, algunos agentes de policía de los Estados Unidos participaron en la entrega controlada en un Centro Comercial de la referida ciudad y arrestaron a Cristóbal Valdez, quien era el contacto en esa ciudad.
Individualizó a RODRIGUEZ CASTRO y aportó fotografía de la cédula de ciudadanía colombiana del requerido (f.22,20,69,67 Cuaderno de anexos)
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la nota verbal No. 1598 de junio 15 de 2007 en la que la Embajada de los Estados Unidos solicita la extradición de MARLON RODRIGUEZ CASTRO, junto con el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (f.127 cuaderno de anexos).
5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a esta Corporación. La Corte luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de RODRIGUEZ CASTRO, corrió traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se solicitaron algunas (f. 23 y ss C. Ppal)
Con providencia de septiembre 06 de 2007 la Corte negó las pruebas solicitadas por la defensa y desestimó los documentos que anexó a su escrito.
Seguidamente se corrió el termino para presentar alegatos establecido en el inciso 3° del Art. 500 de la Ley 906 de 2004, pronunciándose el defensor de RODRIGUEZ CASTRO y el Ministerio Público.
ALEGATO DE LA DEFENSA
Hace algunas lucubraciones a partir de su inconformidad con la postura de la Corte en cuanto a que el concepto que se pide a esta Corporación no le permite más que un análisis sobre la validez formal de la documentación presentada como base de la solicitud de extradición, orientada a la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Pretende que la Corte cambie su concepto de identificación del acusado para que más allá del número de cédula de ciudadanía, nombres y apellidos completos, ancestros, descendientes, huellas, se estudie si la conducta del requerido permite “…identificar a la persona en su actividad criminal…”, producto de una investigación criminal seria y coherente.
Cita el diccionario jurídico del profesor Cabanellas para fijar el concepto de individualización humana :
“Más concretamente, en derecho, identidad, es el hecho comprobado de ser una persona o cosa la supuesta buscada; constituye la determinación de la personalidad supuesta buscada; constituye la determinación de la personalidad individual efectos de las relaciones jurídicas, de gran importancia…”
Frente al asunto en cuestión encuentra el defensor que se “identifica” de primera mano, sin método y sin investigación criminal a su protegido, por un delito que no se consumó.
Critica la entrega vigilada planeada por los órganos de policía involucrados, pues considera que la única finalidad es capturar colombianos para que sirvan de escarmiento en las Cortes Norteamericanas.
La identificación de las personas no debe ser previa a que adquieran la condición de delincuentes, pues solo entonces se es susceptible de persecución penal.
Concluye que la identificación de MARLON RODRIGUEZ CASTRO es irregular y por tanto no se dan los requisitos del art. 520 de la ley 600 de 2000.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término legal, el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición de MARLON RODRIGUEZ CASTRO, con base en los siguientes argumentos:
Luego de estudiar la solicitud y documentos allegados, por el Gobierno de los estados Unidos, así como el trámite dado desde la nota verbal 0873 de abril 09 de 2007, respondiendo a la acusación No, 06- 20601 CR JORDAN del 21 de septiembre de 2006 por los cargos de delitos federales de narcóticos en contra de MARLON RODRIGUEZ CASTRO, encuentra:
Que no hay condicionamientos en relación con el marco temporal de los comportamientos por cuanto se dicen efectuados entre enero y abril del año 2006, esto es con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que reformó el art. 35 de la Constitución política de Colombia, que prohibía la extradición de nacionales colombianos.
Los hechos fueron cometidos en Estados Unidos y se dan los requisitos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la validez formal de la documentación aportada, al ser certificada por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Consulado de Colombia en Washington. Ello contiene la información legalmente requerida y se surtió el trámite inherente a su autenticidad.
Frente a la plena identidad de MARLON RODRIGUEZ CASTRO, advierte acreditado el requisito de plena identificación del solicitado, pues los datos señalados en la nota diplomática que formalizó la petición de extradición fueron incorporados en la resolución de 12 de abril de 2007 con la que el Fiscal general de la Nación ordenó la captura, y en los documentos que dan cuenta de su aprehensión se observa que se identificó con la cédula de ciudadanía mencionada, de manera que la univocidad de los datos permite evidenciar que se trata de la misma persona y que está acreditada la plena identidad del solicitado en extradición.,
En relación con el principio de la doble incriminación, observando los hechos resumidos en la acusación Nº 06- 20601 CR JORDAN del 21 de septiembre de 2006 de al Corte Distrital de los Estado Unidos para el Distrito Sur de Florida, encuentra, al compararla con el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) y las modificaciones introducidas por las Leyes 733 y 747 de 2002 y 1121 de 2006, que efectivamente nuestra legislación adecua típicamente aquellas en los artículos 376 y 340, conductas que establecen penas superiores al mínimo punitivo de 4 años previsto por el legislador para conceder la extradición; por lo que opera plenamente el principio de la doble incriminación que hace viable la extradición del solicitado.
Finalmente, tras revisar las exigencias del artículo 493, numeral 2 de la ley 906 de 2004, halla que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente reúne esos requisitos lo cual conlleva a la equivalencia de la acusación Nº 06- 20601 CR JORDAN del 21 de septiembre de 2006 de la Corte Distrital de los Estado Unidos para el Distrito Sur de Florida, con nuestra resolución de acusación
Deja en claro que hay unos condicionamientos al conceder la extradición, que deben ser puestos en conocimiento del país requirente por el Gobierno, si opta por conceder la extradición, los cuales concreta como no someter a juicio por delitos diversos a los que motivaron la petición, así como que no será sometido RODRIGUEZ CASTRO a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
Así, conceptúa favorablemente a la extradición de MARLON RODRIGUEZ CASTRO.
CONCEPTO DE LA CORTE
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, como los hechos ocurrieron en el 2006, conforme se afirma en la acusación, este trámite se debe regir por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia deberá revisar al emitir su concepto : (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, en este asunto convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, MARLON RODRIGUEZ CASTRO, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
1. Validez formal de la documentación presentada.
1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
1.3. Estas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, anexando copias de la Acusación No. 06- 20601 CR Jordan, proferida el 21 de septiembre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como de las declaraciones rendidas por William H. Bryan III, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida , y Shad Aschleman, Agente Especial de la Agencia Antinarcóticos de los Estados Unidos, (DEA) asignado a la Fuerza Operativa de Narcóticos de Sur de Florida, junto con otros documentos.
Dichas piezas fueron autenticadas según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debe presumir que fueron otorgadas conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlas como medios de prueba en este trámite.
El Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por William H. Bryan III, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida , y Shad Aschleman, Agente Especial de la Agencia Antinarcóticos de los Estados Unidos, (DEA) se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzáles, certificó que Jason E. Carter se viene desempeñando como Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C.. Con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma. (f.66, 114 cuaderno de anexos)
La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado por lo que merece plena fe y crédito y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson, fue autorizada por ella para suscribir su nombre (f.115,116 cuaderno de anexos).
El Cónsul (E) de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, (f.117 cuaderno de anexos)
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.
En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias establecidas en el Art. 495 de la Ley 906 de 2004-,de manera que se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
1. Demostración plena de la identidad del solicitado.
En este punto la defensa pretende que la Corte cambie su concepto de individualización o identificación del acusado para que más allá del número de cédula de ciudadanía, nombres y apellidos completos, ancestros, descendientes, huellas, se exija el estudio de si la conducta del requerido permite “…identificar a la persona en su actividad criminal…”, producto de una investigación criminal seria y coherente.
El problema jurídico que esto conlleva nos remite a considerar el alcance de la expresión: “…demostración plena de la identidad del solicitado,..” que regula el artículo 502 de la ley 906 de 2004, código de procedimiento penal que rige este asunto.
El termino identidad, se refiere a un concepto lógico, usado en filosofía, que designa el carácter de todo aquello que permanece único e idéntico a sí mismo, pese a que tenga diferentes apariencias o pueda ser percibido de distinta forma. Y responde al principio general de: “aquello que es, es; lo que no es, no es”
El artículo 128 del actual procedimiento penal colombiano, modificado por el inc. 2 adicionado. Ley 1142 de 2007 art. 11 para efectos de la identificación o individualización del imputado, señala: “En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocélula…”
La Corte Suprema de Justicia ha señalado en relación con este punto, que la identificación “…Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consaguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc. Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social.
“En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física a la morfología”1
Esto nos lleva a entender que el argumento del defensor se basa en una falacia de atinencia, por cuanto las premisas de que parte no son pertinentes a la conclusión a la que llega. Esto por cuanto confunde la mera identidad, individidualización o identificación, con los presupuestos probatorios y jurídicos de la declaración de responsabilidad.
Por tanto, no es posible exigir unos mínimos probatorios que vinculen a la persona con la actividad criminal, como pretende la defensa, como criterio de identidad del requerido, pues son aspectos bien diversos, que sólo se presentan para distraer la atención de la Corporación, pero que no tienen fundamento jurídico alguno, más cuando la Corte ha sentado su postura en forma clara, al denegar las pruebas pedidas por el profesional del derecho y el consecuente recurso de reposición intentado en contra del auto en mención, donde, se recuerda, claramente se dijo que la identificación reclamada por él no pasa de constituir una simple ficción, entre otras razones, porque la definición de responsabilidad penal compete exclusivamente a la justicia de los Estados Unidos y se trata aquí de individualizar al reclamado en extradición para ser juzgado y no al condenado por determinada conducta punible.
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que MARLON RODRIGUEZ CASTRO, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Lo cual resulta confirmado con la valoración conjunta de los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden de captura, el informe sobre la aprehensión de RODRIGUEZ CASTRO y la actitud asumida por éste en el curso del trámite.
2.1. La Nota Diplomática No. 0873 de abril 09 de 2007, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama MARLON RODRIGUEZ CASTRO, ciudadano colombiano, nacido el 24 de agosto de 1979 , portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.93.437.511
2.2. La Nota Verbal No. 1598 de junio 15 de 20072007 por medio de la cual se formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido.
2.3. Al momento de su aprehensión, MARLON RODRIGUEZ CASTRO se identificó con la cédula No. 93.437.511, nacido el 24 de agosto de 1979,( f.12 cuaderno de anexos) lo cual concuerda con los datos registrados en la notificación y el acta de derechos del capturado. Además, su identidad, por fuera de las precisiones arriba realizadas, no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición.
Se evidencia así, que MARLON RODRIGUEZ CASTRO, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. Principio de la doble incriminación.
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. En la Resolución de Acusación No. 06- 20601 CR Jordan, proferida el 5 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se acusa a RODRIGUEZ CASTRO de:
“Cargo 1 : porque “ Comenzando o alrededor de enero de 2006, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta alrededor del 19 de abril de 2006, en el Condado de Dade, de Miami, en el Distrito Sur de La Florida, y en otros lugares los acusados Juan Carlos Ruiz Peñaloza, alias “Tony”, alias “El Costeño” y MARLON RODRIGUEZ CASTRO a sabiendas e intencionalmente se unieron, combinaron, asociaron, complotaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, con la intención de que tal sustancia controlada fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a)(1), todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.
“Conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta violación involucró cinco(5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.”
Cargo 2 : “ Comenzando o Comenzando o alrededor de enero de 2006, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta alrededor del 19 de abril de 2006, en el Condado de Dade, de Miami, en el Distrito Sur de La Florida, y en otros lugares los acusados Juan Carlos Ruiz Peñaloza, alias “Tony”, alias “El Costeño” y MARLON RODRIGUEZ CASTRO a sabiendas e intencionalmente se unieron, combinaron, asociaron, complotaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, con la intención de que tal sustancia controlada fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952(a), todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.
“Conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta violación involucró cinco(5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.”
3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes endilgado a MARLON RODRIGUEZ CASTRO, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
A su vez, en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima, que dependiendo de la cantidad de droga puede oscilar entre 4 y 6 años de prisión.
De esta manera, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, al menos, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARLON RODRIGUEZ CASTRO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. 06- 20601 CR Jordan, proferida el 21 de septiembre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En efecto, la resolución de acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.
5. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE el pedido de extradición del ciudadano colombiano MARLON RODRIGUEZ CASTRO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal Nº 1598 de junio 15 de 20072007, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos 1 y 2, imputados en la resolución de acusación 06- 20601 CR Jordan, proferida el 21 de septiembre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
5.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición, prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que MARLON RODRIGUEZ CASTRO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
5.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a RODRIGUEZ CASTRO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado MARLON RODRIGUEZ CASTRO y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CSJ Cas. Penal. Sent. Feb 13/2003, Rad. 11412, en este mismo sentido Sent. abril 24/2003 rad. 17348.