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Proceso No 27697
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 109
Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil siete.
V I S T O S
Examina la Corte el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Tunja, para conocer del proceso que se sigue en contra de VICENTE VIRGUEZ CASTELLANOS, contra quien se radicó escrito de acusación imputándole el delito de tráfico, fabricación o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Según lo consignado en el escrito de acusación, a eso de las cinco de la mañana del 29 de enero de 2007, en jurisdicción del municipio de Maripí, Boyacá, vereda Zulia, cerca al sitio conocido como “Caserío de Guarumal”, unidas del Ejército Nacional instalaron un puesto de control, en el que sometieron a requisa el vehículo campero de placas HMA-555 y sus tripulantes EDGAR YESID MONROY VIRGUEZ, JOSÉ WILSON CRUZ VIRGUEZ y JOSÉ VICENTE VIRGUEZ CASTELLANOS.
En poder del segundo de los nombrados se encontró una pistola marca Pietro Beretta, calibre 9 mm., con tres proveedores con capacidad para 15 cartuchos. En la parte trasera del automotor se halló una caja con 88 cartuchos para fusil calibre 7.62 x 39 mm., 27 cartuchos para fusil calibre 5.56 x 45 mm., 51 cartuchos para fusil calibre 7.62 x 57 mm., 1 granada de fragmentación M26 A2, 2 granadas de fragmentación MK2, 1 granada de fragmentación HGr79, 2 granadas de fragmentación M67 Y 1 granada de fragmentación PBR8.
Los tripulantes del automotor no contaban con permiso para el porte o tenencia de esa clase de armas, motivo por el cual fueron capturados y puestos a disposición de la autoridad competente.
EDGAR YESID MONROY VIRGUEZ y JOSÉ WILSON CRUZ VIRGUEZ suscribieron preacuerdo con la fiscalía instructora, el cual fue admitido, dando lugar a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja en su contra, en la que se les condenó a la pena principal de 4 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 4 años.
En contra de JOSÉ VICENTE VIRGUEZ CASTELLANOS la fiscalía radicó escrito de acusación dentro de los lineamientos propios de la Ley 906 de 2004.
El 1º de junio de 2007 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, en curso de la cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja manifestó su impedimento para conocer del juzgamiento en relación con JOSÉ VICENTE VIRGUEZ CASTELLANOS, invocando reciente jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia, dispuso la remisión del caso a la Corte para que se dicte el pronunciamiento respectivo, teniendo en cuenta que en el distrito judicial de Boyacá solo funciona un Juez Penal del Circuito Especializado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ningún pronunciamiento de fondo hará la Sala en lo que toca con la materia propuesta por el funcionario que se dice impedido, toda vez que, como se señaló en oportunidad pasada1, cuando se trata de impedimento manifestado por un juez de la República, no importa su categoría ni especialidad, corresponde dirimir el incidente al respectivo Tribunal Superior de Distrito; y si lo encontrare fundado, tratándose de un Juez Único, se activa la competencia residual a que se refiere el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, con intervención del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de designar un funcionario judicial que asuma el conocimiento del asunto.
En el referido antecedente precisó la Sala que la Ley 906 de 2004, a efectos de armonizar la sistemática procesal con algunos principios que informan el proceso, entre ellos los de celeridad, oralidad y eficiencia, modificó el trámite de la declaratoria de incompetencia, impedimentos y recusaciones, obviando el paso que en legislaciones anteriores, particularmente la Ley 600 de 2000, obligaba a que el funcionario que se estimaba incompetente o impedido, enviase el asunto a aquel considerado habilitado y sólo en caso de que este rechazase la manifestación del anterior, intervenía el funcionario de superior categoría, para determinar a quién correspondía continuar con el conocimiento.
Ahora, por virtud de lo dispuesto en los Capítulos VI –para la definición de competencia-, y VII –en punto de impedimentos y recusaciones-, de la Ley 906 de 2004, la manifestación de incompetencia o impedimento, obvia ese primer paso y, en consecuencia, demanda que de inmediato el asunto sea enviado a la autoridad encargada de resolver la cuestión, la cual designará el funcionario que ha de continuar con el conocimiento del asunto.
En concreto, el impedimento, a voces del artículo 57 del C. de P.P., debe ser resuelto exclusivamente por la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, o la correspondiente Sala Penal del Tribunal de distrito, según corresponda la manifestación a un magistrado de Tribunal, para el primero de los casos, o a un juez (no importa su jerarquía), en el segundo de ellos.
A su vez, auscultado el contenido de los artículos 32, 33 y 34, de la Ley 906 de 2004, que regulan la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, y la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se aprecia que en ninguno de sus numerales se hace mención de la facultad de resolver en punto de la manifestación de impedimento, con lo cual, es claro que el tópico debe examinarse exclusivamente a la luz del artículo 57 arriba citado.
De allí que sólo en los eventos en los cuales la manifestación de impedimento provenga de uno o varios magistrados de una Sala Penal de Tribunal de Distrito Judicial, se atribuye a la Corte la competencia para definir el asunto, en la perspectiva de verificar si efectivamente se materializa alguna causal que demande separar del conocimiento del asunto al magistrado.
De igual manera, si el impedimento corresponde a un juez, no importa si es del rango municipal, del circuito o especializado, la decisión de verificar su soporte, corresponde exclusivamente al Tribunal de Distrito Judicial al cual se halla adscrito este, porque la ley así lo dispuso.
Igualmente señaló la Sala que si bien la circunstancia de que en el lugar sólo funja un juez de la especialidad del que declara su impedimento, representa un obstáculo para el Tribunal que deba resolver la cuestión, pues, en el evento de definirse que efectivamente se materializa la causal aducida por el funcionario, carecería de competencia para radicar en cabeza de otro juez de diferente distrito la tramitación del proceso.
Pero tal eventualidad, agregó la Corte, ha sido considerada por el legislador en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, donde adecuadamente se soluciona el tópico, del siguiente tenor:
“Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La sala penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión.”
Aclaró, eso sí, que lo anterior no significa que la decisión acerca del impedimento corra de cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues, surge evidente que este tipo de pronunciamientos poseen una inocultable naturaleza jurisdiccional, ajena por completo a las decisiones administrativas atribuidas al ente en cuestión, sino que en tales eventos, sigue siendo competente el Tribunal respectivo para pronunciarse sobre el punto, conforme la facultad expresa que le atribuye la ley para emitir pronunciamiento jurisdiccional acerca de los motivos de impedimento aducidos por el juez, y sólo si se atienden válidos ellos –ante la manifiesta imposibilidad de ordenar a un juez de otro distrito, asuma el conocimiento-, enviará lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que allí se proceda, en seguimiento de la norma analizada, a determinar el traslado temporal del juez de la respectiva especialidad del distrito más próximo, para que atienda el desarrollo del proceso.
Con base en tales razones, se abstendrá la Corte de conocer de fondo el impedimento, dada su absoluta incompetencia para el efecto, y se dispondrá el envío de la carpeta al Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con lo significado en líneas anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja. En consecuencia, envíese la carpeta al Tribunal Superior de esa ciudad, para lo de su cargo en razón de la manifestación efectuada por el funcionario.
Cúmplase y envíese al Tribunal señalado.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 9 de mayo de 2007, radicado No. 27.308.