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Proceso No 27654
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta No. 193
Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil siete (2007).
V I S T O S:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES:
1. Al antes citado se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos ante el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, que con fecha 8 de marzo de 2007 le dictó la resolución de Acusación Sustitutiva No. 07-Cr-099(S-2) (BC), siendo objeto de una tercera Acusación Formal de Reemplazo No. 07 –CR- 099 (S-3) (BC), emitida el 12 de abril del mencionado año por el mismo Tribunal, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal No. 1375 del 25 de mayo último:
“Cargo Uno. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos. Concierto para importar a los Estados Unidos un Kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Tres. Concierto internacional para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos;
“Cargos Doce y Diez y Seis: Importación a los Estados Unidos de un Kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Trece: Intento de posesión con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo Diez y Siete: Distribución y posesión con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos”.
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. La Nota Verbal No. 1375 del 25 de mayo de 2007, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición.
En ella, la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que PEDRO LUIS DUQUE DUQUE es “fugitivo de nacionalidad colombiana”, también conocido como “Compadrito”, “Tocayo”, nacido el 22 de septiembre de 1957, en Santuario –Antioquia-, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.471.401.
2.2. Copia de la Acusación Formal de Reemplazo No. 07 CR 099 (S-3) (BC) proferida el 12 de abril de 2007 por un Gran Jurado Federal del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, entre otros, contra PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, alias “Compadrito”, “Tocayo”.
2.3. Copia de la orden de arresto expedida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, contra el requerido.
2.4. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.
2.5. Declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York, y de Wayne Hauser, Agente Especial asignado a la Fuerza de Acción contra el Crimen Organizado de la Agencia para el Control de drogas DEA.
2.6. Informe de Consulta AFIS de la Dirección Nacional del Estado Civil de la Dirección Nacional de Identificación, relacionado con el requerido PEDRO LUIS DUQUE DUQUE.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores informa al Ministro del Interior y Justicia, con oficio OAJE 0977 del 25 de mayo de 2007, sobre las solicitudes de extradición mediante Notas Verbales presentadas por la Embajada de los Estados Unidos de América, entre otras, la No. 1375 de la misma fecha, requiriendo a PEDRO LUIS DUQUE DUQUE.
3.2 En igual sentido se dirigió a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, señalando que entre las varias Notas Verbales recibidas esta la No. 1375, referida a DUQUE DUQUE.
3.3 La Fiscalía General de la Nación profiere resolución el 26 de marzo de 2007, decretando la captura con fines de extradición de PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, conforme a solicitud presentada por la Embajada de los Estados Unidos a ese organismo mediante nota diplomática 0780 del 22 del citado mes de marzo, procediendo a informar sobre la medida al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior y de Justicia y a los organismos de policía judicial.
3.4. Con oficio 0516 del 28 de marzo de 2007, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación al aprehendido PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.471.401 de Buenaventura (Valle).
3.5. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ.E 0988 del 28 de mayo de 2007, conceptúa que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
3.6. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 19 de julio de 2007 se corrió traslado por el término de 10 días, a PEDRO LUIS DUQUE DUQUE y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, sin que hubiesen hecho uso de ese derecho y, no siendo procedente ordenar pruebas de oficio, mediante auto del 28 de agosto de 2007, se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en la disposición antes referida.
El expediente permaneció en Secretaría a disposición de las partes para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, como enseguida pasa a verse, mientras que la defensa guardó silencio, y el requerido lo hizo de manera extemporánea, lo que releva a la Corte de hacer cualquier tipo de consideración al respecto.
MINISTERIO PÚBLICO:
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de PEDRO LUIS DUQUE DUQUE.
Relaciona en principio el trámite realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América para solicitar en extradición al antes citado; los traslados efectuados por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los diferentes organismos nacionales encargados de dar curso al requerimiento y, el procedimiento seguido en la Corporación para ese efecto, quien debe constatar si en este evento se cumplen los fundamentos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, legislación que es la observable por no existir convenio aplicable al caso conforme lo conceptúa el Ministerio indicado.
Pasa a analizar cada una de las formalidades, empezando por la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente, la cual, luego de relacionarla, concluye que fue aportada con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.
En punto de la demostración plena de la identidad del solicitado señala que la nota verbal 0780 de 22 de marzo de 2007, precisa los datos que identifican al ciudadano colombiano requerido, documentación acopiada que sirvió de fundamento para disponer la captura de PEDRO LUIS DUQUE DUQUE con los fines aludidos, momento en el cual se identificó como tal presentado la cédula de ciudadanía colombiana 16.471.401, coincidiendo con los suministrados por el país requirente, en particular su nombre, nacionalidad, número de documento de identificación, lugar y fecha de nacimiento.
Frente al principio de la doble incriminación normativa y punitiva, relaciona cada uno de los cargos elevados por el Gran Jurado del Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la tercera acusación sustitutiva No. 07-Cr-099(S-3) (BC) de 12 de abril de 2007, precisando que los seis cargos imputados al requerido, concierto para cometer delitos de narcotráfico y efectiva comisión de delitos de narcotráfico, corresponden en la legislación penal nacional al delito de concierto para delinquir, en su forma específica de tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicos consagrado en el artículo 340 del Código Penal, modificado en su inciso 2° por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, y a concretos delitos de narcotráfico en sus diferentes formas alternativas establecidas en el artículo 376 del Código Penal, sin corresponder a delitos políticos, rebasando los 4 años que como mínimo de pena de prisión se exige para conceder la extradición, encontrando la Procuraduría satisfecho este presupuesto y respecto de todos los cargos imputados.
De los presupuestos temporal y territorial dice igualmente reunirlo la situación en estudio, toda vez que los hechos imputados a PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, se ejecutaron entre el 1° de junio de 2006 y el 1° de febrero de 2007, así como entre el 16 y 23 de noviembre de 2006, y el 12 y 15 de marzo de 2007, época que es posterior a la prevista en el artículo 35 de la Constitución Política, para que proceda la extradición de los colombianos por nacimiento.
Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en la medida que la acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, guarda correspondencia en lo esencial con la resolución de acusación cuyos elementos formales y materiales aparecen descritos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Sugiere, en consecuencia, a la Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable para la extradición del ciudadano requerido, solicitando a su vez que se recomiende al Gobierno Nacional que no sea juzgado por otros delitos distintos de los que motivan la petición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Aspectos previos.
1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, al 17 de diciembre de 1997.
Así mismo, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión.
1.2. En punto de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación, han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. Por tanto,
“la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana que, se repite, está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del Tratado”1
1.3. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a PEDRO LUIS DUQUE DUQUE tuvieron ocurrencia aproximadamente entre el 1° de junio de 2006 y el 15 de marzo de 2007, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
De otra parte, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo en “los Estados Unidos”, particularmente cuando se asociaron ilícitamente para importar heroína a los Estados Unidos, así como distribuirla y poseerla.
Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual la conducta se entiende cometida en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo su efecto; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York a PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
1. Cuestión de fondo.
Aspectos Generales.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2o., autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.
Además, el último inciso del referido canon constitucional preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997.
Y, como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
a. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la resolución de acusación No. 07 CR 099 (S-3) (BC) dictada el 12 de abril de 2007 por el Presidente del Gran Jurado del Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones de Wayne Hauser y Bonnie S. Klapper, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Agente Especial de la DEA, asignado a la Fuerza de Acción contra el Crimen Organizado de la Agencia para el control de Drogas (DEA), y la segunda como Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Este de de Nueva York, quien efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó, al igual que copia de la orden de arresto que el 12 de abril de 2007 expidió el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra PEDRO LUIS DUQUE DUQUE.
Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. , deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Este requisito, por tanto, se satisface.
b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad.
Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En la Nota Verbal No. 1375 del 25 de mayo de 2007, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, ciudadano colombiano, nacido el 22 de septiembre de 1957, en Santuario, Antioquia, Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.471.401, adjuntado Informe de Consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación del requerido.
De la documentación acopiada se infiere que se trata de PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Buenaventura, Valle.
Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface.
c.- Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1o. del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano PEDRO LUIS DUQUE DUQUE es requerido para que comparezca en juicio en el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, siendo objeto de la acusación formal de reemplazo No. 07 CR 099 (S-3) (BC), dictada el 12 de abril de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber:
“El gran jurado acusa:
CARGO UNO
Aproximadamente entre el 1 de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados ….PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, alias “Compadrito” y “Tocayo”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia controlada de Tabla I, en violación del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (B) (1) (A) (1); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sg.
CARGO DOS
Aproximadamente entre el 1 de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas y están incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados…… PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, alias “Compadrito” y “Tocayo”, juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, sustancia controlada de Tabla I, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952 (a). (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.)
CARGO TRES
Aproximadamente entre el 1 de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas y están incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados…..PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, alias “Compadrito” y “Tocayo”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente para distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959 (a). (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.)
CARGO DOCE
Aproximadamente entre el 16 de noviembre de 2006 y el 23 de noviembre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares los imputados …PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, alias “Compadrito” y “Tocayo”, juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.)
CARGO TRECE
Aproximadamente entre el 20 de noviembre de 2006 y el 5 de enero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados ….PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente intentaron distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1). (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.).
CARGO DIECISÉIS
Aproximadamente entre el 12 de marzo de 2007 y el 15 de marzo de 2007, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados…PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, ALIAS “Compadrito” y “Tocayo”, juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.)
CARGO DIECISIETE
Aproximadamente entre el 12 de marzo de 2007 y el 15 de marzo de 2007, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados …PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, alias “Compadrito” y “Tocayo”, juntos con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (1); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.)
Los cargos de “Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, “Concierto para importar a los Estados un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, “Concierto internacional para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), con la intención de importarla a los Estados Unidos”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal No. 1375 del 25 de mayo de 2007, son modalidades que guardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, así:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
Los cargos de “Importación a los Estados Unidos de una kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, “Intento de posesión con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, “Distribución y posesión con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, y “Distribución y posesión con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente o base de cocaína o sesenta gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes”.
Así queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación formal de reemplazo No. 07 CR 099 (S-3) (BC) proferida el 12 de abril de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para Distrito Este de Nueva York, cumplen el requisito establecido por el numeral 1o. del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
Este requisito, al igual que los analizados en precedencia también se satisface.
d.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación formal de reemplazo No. 07 CR 099 (S-3) (BC) se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“aproximadamente desde el 1° de junio de 2006, hasta aproximadamente el 15 de marzo de 2007), los lugares de ocurrencia (“Dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares”), y las disposiciones transgredidas en el cargo uno (“violación del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (B) (1) (A) (1); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sg.”); en el cargo dos (“Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.”); en el cargo tres (“Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.”); en el cargo doce (“Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.”); en el cargo trece (“Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.”); en el cargo dieciséis (“Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.”) y , en el cargo diecisiete (“Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (1); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.”).
El nombre del acusado PEDRO LUIS DUQUE DUQUE y las conductas por él desarrolladas entre el 1° de junio de 2006 y el 15 de marzo de 2007 o alrededor de ese período, “era proveedor de heroína para la Organización y organizaba el transporte de la droga desde Colombia a los Estados Unidos en beneficio de la Organización ”.
En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, y que motivó el proferimiento de la acusación formal de reemplazo No. 07 CR 099 (S-3) (BC) de fecha 12 de abril de 2007, entre otros, contra el ciudadano colombiano PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, el Agente Especial de la DEA, Wayne Hauser, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que
“4. Las pruebas contra los individuos anteriormente mencionados (entre estos PEDRO LUIS DUQUE DUQUE) incluyen, pero no se limitan a, conversaciones telefónicas legalmente interceptadas por la Policía Nacional de Colombia y la DEA, registros de incautaciones de drogas realizadas en Colombia y en los Estados Unidos, registros obtenidos como resultado de allanamientos y declaraciones de testigos que cooperan con la Fiscalía”.
Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia BONNIE S. KLAPPER, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado PEDRO LUIS DUQUE DUQUE podrá controvertir las pruebas y la acusación que le han formulado el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Por tanto, este requisito también se cumple.
Otros aspectos.
Como quiera que según expresa la Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York, Bonnie S. Klapper, la pena máxima para los delitos por los cuales se acusa a PEDRO LUIS DUQUE DUQUE en ese país en los cargos 1, 2, 3, 12,13,16 y 17 < Anexo A, Título 21, Sección 952 (a), Sección 841 y 1956 (h) del Código Federal de los Estados Unidos> , es la de “prisión de por vida” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto al que motiva la extradición, tal como acertadamente lo reclama la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano pueda extraditar al ciudadano colombiano PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, por razón de los cargos uno, dos, tres, doce, trece, dieciséis y diecisiete esto es: “Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, “Concierto para importar a los Estados un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, “Concierto internacional para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), con la intención de importarla a los Estados Unidos”, “Importación a los Estados Unidos de una kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, “Intento de posesión con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)” y “Distribución y posesión con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, y “Distribución y posesión con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, contenidos en la Acusación Formal de Reemplazo Cr. No. 07 CR 099 (S-3) (BC) dictada el 12 de abril de 2007 en el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno, dos, tres, doce, trece, dieciséis y diecisiete esto es: “Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, “Concierto para importar a los Estados un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, “Concierto internacional para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), con la intención de importarla a los Estados Unidos”, “Importación a los Estados Unidos de una kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, “Intento de posesión con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)” y “Distribución y posesión con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, y “Distribución y posesión con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)” a que se contrae la solicitud, contenido en la acusación formal de reemplazo Cr. No. 07 CR 099 (S-3) (BC) dictada el 12 de abril de 2007 en el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación.
Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para los delitos contenidos en los cargos antes referidos por los cuales se acusa a DUQUE DUQUE en los Estados Unidos es la de “prisión de por vida” contenidos en la acusación formal de reemplazo Cr. No. 07 CR 099 (S-3) (BC) dictada el 12 de abril de 2007 en el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y ella en Colombia está prohibida, será de competencia del Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta y a exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores a diciembre 17 de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido DUQUE DUQUE, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido previamente con fines de extradición.
Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto Marzo 3/2004, rad. 20.179.