27651(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 27651  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 181   

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

La Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE,  para  que  comparezca  en juicio por delitos federales  de narcóticos y lavado de dinero.   

Luego  de surtido el traslado legal por diez  (10)  días  para  solicitar  la  práctica  de pruebas, decide la Sala sobre la  petición   elevada   en   tal   sentido   por   la   defensora   del  ciudadano  requerido.   

ANTECEDENTES   

1. Con la Nota Verbal No. 1819 del  9 de  agosto  de  2005,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano  GILBERTO   SÁNCHEZ   MONSALVE,  para  comparecer  en  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos  y lavado de dinero.   En esa oportunidad se informó que el requerido es conocido  también   como   “El  Vitamina”,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  1  de  septiembre   de   1969   en  Cartago  (Valle)  y  portador  de  la  cédula  No.  16.223.710.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  a  la  Fiscalía General de la Nación,  entidad  que  ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución  de  agosto 12 de 2005, la cual se materializó el 26 de marzo de 2007 cuando fue  detenido en la ciudad de Bogotá.   

3. Con la Nota Verbal No. 1366 del 24 de mayo  de  2007,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud  de  extradición,  en  la  cual  se  extractan  los  hechos  y  las  pruebas que  fundamentan  las  imputaciones  delictivas  contenidas  en  la Octava acusación  sustitutiva  No.  02-CR-1188  (S-8)  (JS),  dictada el 5 de abril de 2007, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York,  indicando  que  GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE era empleado del Cartel del Norte del  Valle,  con  sede  en la ciudad de Nueva York, que distribuía cocaína para dos  de  los  jefes  del  Cartel  y lavaba las utilidades provenientes de la venta de  drogas.  (fls  170  y  ss.  cdno. anexo)   

Con la nota diplomática fueron remitidos los  siguientes  documentos,  autenticados y traducidos al castellano, para sustentar  la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración jurada, rendida el 27  de  abril  de 2007 por Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados  Unidos   en   el  Distrito  Este  de  Nueva  York.   Se  refirió   al  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  concretó  los  cargos  y las leyes  pertinentes  de  los  Estados  Unidos, presentó una síntesis de los hechos que  dieron  lugar  a  la  solicitud  de  extradición  e  identificó  al  ciudadano  requerido. (fls. 79  y  ss cdno. anexo)   

3.2.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    (fls.    61     y   ss   cdno.  anexo).   

3.3.  Octava acusación sustitutiva No.  02-CR-1188  (S-8)  (JS), dictada el 5 de abril de 2007, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York, en la que se formulan  los siguientes cargos:   

   

“CARGO DOS  

(La  asociación  delictuosa  para  poseer  cocaína con la intención de distribuirla)   

(…)  

25.  Comenzando  el  1° de enero de 1990 o  alrededor  de  esa  fecha y continuando hasta el 1° de diciembre de 2004, ambas  fechas  siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y  en   otros   lugares,   los  acusados  …  GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE,  alias  “Vitamina”,  …  conjuntamente  con otras personas, con conocimiento de causa e  intencionadamente  participaron  en una asociación delictuosa para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que  se  trataba  de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  en  contravención a la Sección  841(a)(l) del Título 21 de Código de los Estados Unidos.   

(Las  Secciones  846 y 841(b)(l)(A)(ii)(II)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  las  Secciones 3551 y  siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)   

CARGO TRES  

(La  asociación  delictuosa  para importar  cocaína)   

(…)  

27.  Comenzando  el  1° de enero de 1990 o  alrededor  de  esa  fecha y continuando hasta el 1° de diciembre de 2004, ambas  fechas  siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y  en   otros   lugares,   los  acusados  …  GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE,  alias  “Vitamina”,  …conjuntamente  con  otras  personas, con conocimiento de causa e  intencionadamente  participaron  en una asociación delictuosa para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que  se  trataba  de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína,  una  sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 952(a)  del Título 21 de Código de los Estados Unidos.   

(Las   Secciones   963,   960(a)(l)   y  960(b)(l)(B)(ii)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  las  Secciones  3551  y  siguientes  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos)   

CARGO CUATRO  

(La   asociación  delictuosa   para  distribución internacional)   

(…)  

27.        Comenzando  el 1° de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta  el  1°  de  diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en  el  Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados …GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE,  alias “Vitamina”, … conjuntamente con otras personas, con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  participaron  en  una asociación  delictuosa  para  distribuir  una  sustancia controlada con la intención de que  dicha  sustancia  sea  importada y el conocimiento de que sería importada a los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera de ese país, un delito que se trataba de  cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla II, en contravención a la Sección 959(a) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

(Las  Secciones  963,  959(c),  960(a)(3) y  960(b)(l)(B)(ii)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  las  Secciones  3551  y  siguientes  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos)   

CARGOS CINCO A TRECE  

(La importación de cocaína)  

(…)  

31.   En   las   fechas  especificadas  a  continuación   o  alrededor  de  las  mismas,  las  cuales  son  aproximadas  y  inclusivas,  en  el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York y en otros lugares, los  acusados  nombrados  a  continuación,  conjuntamente  con  otras  personas, con  conocimiento   de  causa  e  intencionadamente  importaron  una  sustanca  (sic)  controlada  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera de ese país, un delito  que  se  trataba  de  cinco  kilogramos  o  más  de una sustancia que contenía  cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II:   

(…)  

12             

1.VI.2000-30.VIII.2000             

JAIME MAYA DURAN GILBERTO  SÁNCHEZ MONSALVE  

(…)  

(Las   Secciones   952(a),   960(a)(l)  y  960(b)(l)(B)(ii)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  las  Secciones  2  y  3551  y  siguientes  del  Título 18 del Código de los Estados  Unidos)   

CARGOS CATORCE A VEINTIDÓS  

(La distribución y posesión de cocaína con  la intención de distribuirla)   

(…)  

33.   En   las   fechas  especificadas  a  continuación   o  alrededor  de  las  mismas,  las  cuales  son  aproximadas  y  inclusivas,  en  el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York y en otros lugares, los  acusados  nombrados  a  continuación,  conjuntamente  con  otras  personas, con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  distribuyeron  y poseyeron con la  intención  de distribuir una sustanca(sic) controlada, un delito que se trataba  de  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía cocaína, una  sustancia controlada de la Tabla II:   

(…)  

21             

1.VI.2000-30.VIII.2000             

JAIME MAYA DURAN GILBERTO  SÁNCHEZ MONSALVE  

(…)  

(Las    Secciones    841(a)(l)    y  841(b)(l)(A)(ii)(II)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos; las  Secciones  2  y  3551  y  siguientes  del  Título 18 del Código de los Estados  Unidos)   

CARGO VEINTITRÉS  

(La   asociación  delictuosa  para  lavar  dinero)   

(…)  

35.  Comenzando  el  1° de enero de 1990 o  alrededor  de  esa  fecha y continuando hasta el 1° de diciembre de 2004, ambas  fechas  siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y  en   otros   lugares,   los  acusados  …  GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE,  alias  “Vitamina”,  …  conjuntamente  con otras personas, con conocimiento de causa e  intencionadamente  participaron  en  una  asociación  delictuosa  para realizar  operaciones  financieras  en  el  comercio interestatal y con el extranjero, las  cuales  afectaron  dicho  comercio,  a  saber:  la transferencia y la entrega de  divisa  estadounidense,  que  de  hecho  se  trataba  de  las  ganancias  de una  actividad  ilícita  específica, a saber: el narcotráfico, en contravención a  la  Sección  841(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con el  conocimiento  de  que  los  bienes  involucrados  en  la  operación  financiera  representaban  las  ganancias  de  algún  tipo  de  actividad ilícita y con el  conocimiento  de  que  las  operaciones  fueron pensadas en su conjunto y en una  parte  para  ocultar  y  encubrir  la  naturaleza,  la ubicación, la fuente, la  propiedad  y  el  control de las ganancias de la actividad ilícita específica,  en  contravención  a la Sección 1956(a)(l)(B)(i) del Título 18 del Código de  los Estados Unidos.   

(Las  Secciones 1956(h) y 3551 y siguientes  del Código de los Estados Unidos.)   

CARGOS VEINTICUATRO A VEINTIOCHO  

(El lavado de dinero)  

(…)  

37.   En   las   fechas  especificadas  a  continuación  o  alrededor  de  dichas  fechas,  las  cuales  son aproximadas e  inclusivas,  en  el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York y en otros lugares, los  acusados  nombrados  a  continuación,  conjuntamente  con  otras  personas, con  conocimiento  de causa e intencionadamente realizaron operaciones financieras en  el  comercio  interestatal  y  con  el  extranjero, las cuales afectaron a dicho  comercio,  a  saber: la transferencia y la entrega de divisa estadounidense, que  de  hecho  se  trataba de las ganancias de una actividad ilícita específica, a  saber:  el  narcotráfico, en contravención a la Sección 841(a)(l) del Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos, con el conocimiento de que los bienes  involucrados  en  la operación financiera representaban las ganancias de algún  tipo  de  actividad ilícita y con el conocimiento de que las operaciones fueron  pensadas  en  su  conjunto y en una parte para ocultar y encubrir la naturaleza,  la  ubicación,  la  fuente,  la  propiedad  y el control de las ganancias de la  actividad ilícita específica:   

227             

1.VII2000-30.VIII.2000             

JOSÉ  DAGOBERTO FLOREZ RÍOS GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE             

$2.800.000  

3.4.  Copia de la orden de captura proferida  en  contra  de GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE (fl. 43 cdno  anexo)   

3.5.  Declaración jurada, rendida el 27  de  abril  de  2007,  en  apoyo  a  la  extradición,  por Romedio Viola, Agente  Especial  del  Departamento de seguridad Nacional (DHS), Oficina de inmigración  y  Aduanas,  quien proporcionó información adicional sobre la investigación y  la identidad del acusado.   

Explicó que el requerido era un empleado del  cartel  del  Norte  del  Valle,  ubicado en Nueva York, que distribuyó cocaína  para  Luis  Hernando  Gómez  Bustamante  y Arcángel de Jesús Henao Montoya, y  llevó  a  cabo  operaciones  de  lavado  de dinero proveniente de las ventas de  drogas de esos dos coacusados.   

4.  El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5.  El requerido designó una apoderada  de  confianza  y  se  inició el correspondiente trámite, en el cual se corrió  traslado  para  solicitar la práctica de pruebas, término del cual hizo uso la  defensa.   

DE   LAS   PRUEBAS  SOLICITADAS   

1.   En  la  oportunidad  legal  para  solicitar  la  práctica  de pruebas, la defensa planteó la improcedencia de la  petición  de  extradición, dado que el indictment no equivale a la resolución  de  acusación prevista en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento  Penal,  sobre  lo  cual  realiza  una  amplia  exposición, a más de relacionar  pormenorizadamente  las  diversas acusaciones de sustitución que se profirieron  contra su representado.   

2.  Seguidamente solicita que se oficie  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia para que certifique si con  respecto  a la Extradición se respeta el contenido del artículo 93 de la Carta  Política,  es  decir,  los  convenios o tratados internacionales sobre Derechos  Humanos,   ratificados   por   Colombia   y   que  hacen  parte  del  Bloque  de  Constitucionalidad  y si los mismos tienen prelación en el orden interno frente  a  la  extradición.   Agrega  que  con  esta prueba, pretende demostrar la  importancia  de  los  Derechos  Humanos ante peticiones de extradición y que se  establezca  cuáles  son  las  normas  que rigen actualmente el procedimiento de  extradición de los ciudadanos colombianos a los Estados Unidos.   

3.   Por otra parte, plantea que sería  importante  revisar  la  ley  de  prescripción  y  la  ocurrencia de los hechos  que   originan  la  solicitud  de extradición, pues cuestiona que no se le  otorgue  al  requerido  la  oportunidad  de  repasar las pruebas que obran en su  contra,  mientras  que  se  encuentre  en  Colombia  y señala que el Reglamento  Federal  de  Enjuiciamiento  Penal  no  impide  que un Tribunal pueda ordenar la  entrega de ese material a petición del acusado.   

4.  Con fundamento en las declaraciones  del   Agente   Especial   y   del  Fiscal,  de  los  cuales  transcribe  algunos  apartes,   sostiene que acorde con lo afirmado por los testigos citados, el  último  acto  presuntamente  realizado  por  su  defendido ocurrió en enero de  1997,  y  para la fecha en que se profirió la primera resolución de acusación  -10  de octubre de 2002-, ya habían transcurrido más de cinco (5) años, fecha  en  la  que  ya habría operado la prescripción según las leyes de los Estados  Unidos.   Además,  los  hechos  atribuídos  a  SÁNCHEZ  MONSALVE  fueron  anteriores al 17 de diciembre de 1997.   

En  relación  con  los  cargos  dos, tres y  cuatro,  el  Gran Jurado alega que los hechos ocurrieron entre enero 1 de 1990 y  diciembre  1  de  2004;  sin  embargo,  no  se  aportaron  pruebas  que indiquen  realmente  la fecha en que ocurrieron tales hechos, pues los testigos señalados  no  lo  comprometen  en  conductas  cometidas  de  enero  de  1997 hasta el año  2004;   en  consecuencia, solicita negar la extradición por prescripción,  acorde con las leyes de los Estados Unidos de América.   

Finalmente dice acogerse a la manifestación  de  la Dra. Solangel Ortiz Mejía, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica (E)  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando en su comunicación OAJ.E. 0969  del  24  de  mayo  de  2007,  afirma  que  por no existir convenio aplicable, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Debido  a  que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia,  según  lo  informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos  ocurrieron  hasta  el año 2004 inclusive, como se afirma en la acusación, este  trámite  de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de 2000.   

2.  De conformidad  con  el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de  Justicia  debe  fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal  de  la  documentación  presentada,  (ii) la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  (iii)  el  principio  de  la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Lo anterior significa que el análisis sobre  la  pertinencia  y  conducencia  de  los  medios  probatorios  solicitados, debe  dirigirse  exclusivamente  a  demostrar  los  tópicos  relacionados  con dichos  temas,   pues  cualquier  otro  aspecto  que  se  quiera acreditar, resulta  impertinente.   

3.  No corresponde, entonces, a la Sala,  en  el  trámite de extradición, evaluar los aspectos relacionados con  la  validez  y mérito de las pruebas, sobre la tipicidad o antijuridicidad  de  la conducta, ni sobre la responsabilidad del ciudadano requerido.   

Factores como los anteriores no pertenecen al  concepto  de  extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por  ello,   deben   investigarse   y   definirse   por  las  autoridades  judiciales  extranjeras,  bajo el entendido que la persona solicitada cuenta allí con todas  las garantías procesales para hacer valer sus derechos.   

En síntesis, en tratándose de los elementos  de  la  conducta  delictiva  y  de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de  Justicia   no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que  no  le  compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras, hipótesis  en  la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del  país requirente.   

Es  que,  existe  diferencia  entre el   proceso  penal  y  el  trámite  de  extradición,  tal como lo señaló la  Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000:   

“La  persona  requerida en extradición,  que  puede  ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento  de  su  conducta,  a  las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser  procesada  ni  juzgada  por  autoridades nacionales. Además, dentro del proceso  que  ya  se  adelantó  y  culminó  el  Estado  requirente,  o  que  cursa  con  resolución   de   acusación   en   su   contra,   ha   dispuesto  –se  presume-  o  deberá disponer, de  oportunidad  para su defensa y de todas las garantías procesales, como también  las    tiene    en    Colombia    al    ser    solicitada    y    tramitada   la  extradición.   

….  

La  extradición  demanda un procedimiento  diferente  al  ordinario,  pues  es claro que el individuo reclamado no va a ser  juzgado  en  Colombia,  ni  con  nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en  consecuencia,  su  responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se  trata  de  delitos  cometidos  en  el exterior, cuyos juicios se adelantan o han  adelantado en otro Estado”.   

4.    Efectuadas   las   anteriores  precisiones,  debe  resolverse  la petición de pruebas elevada por la apoderada  de GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, así:   

4.1.   Se niega la solicitud de oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia para que certifique si se  respeta  el contenido de los convenios o tratados internacionales sobre Derechos  Humanos,  a  fin  de  determinar cuáles son las normas que rigen actualmente el  procedimiento  de  extradición  de  los  ciudadanos  colombianos  a los Estados  Unidos.    

Lo  anterior,  porque  de conformidad con lo  dispuesto  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, artículo 514, recibida la  documentación,  el Ministerio de Relaciones Exteriores emite concepto en el que  expresa   si   es  del  caso  proceder  con  sujeción  a  convenciones  o  usos  internacionales  o  si  se  debe  obrar  de  acuerdo con las normas del Estatuto  Procesal Penal.   

En el presente caso el  concepto ya fue  emitido     por     la    autoridad    competente1,  e incluso la defensa plantea  que  se acoge a él; de ahí que solicitar una nueva certificación al respecto,  resulte totalmente superfluo e innecesario.   

4.2. Se niega la solicitud de revisar la ley  de  prescripciones y verificar la real ocurrencia de los hechos, toda vez que el  requerido  contará  con  la  posibilidad de conocer las pruebas que obran en su  contra,  al  interior  del  proceso penal que adelanta la autoridad judicial del  país  extranjero;   además,  es  allí donde debe plantearse una eventual  prescripción de la acción penal.   

4.3.  Se  aclara  que  los  demás  aspectos  planteados  por  la  defensa  consistentes en: la falta de equivalencia entre el  indictment  y  la  resolución de acusación en Colombia, y la ocurrencia de los  hechos  atribuídos a su representado en época anterior a diciembre 17 de 1997,  no  tienen  nada  que  ver  con  la  etapa  procesal  en que se haya el presente  trámite y más bien resultan propios de la alegación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.    Negar  la  práctica  de las  pruebas solicitadas por la defensa.   

2.    De conformidad con el artículo 518  del  Código de Procedimiento Penal, se dispone correr traslado del expediente a  los  intervinientes  por  el  término  de  cinco  (5) días, para que presenten  alegatos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Ver  fls.  185 cdno anexo: oficio OAJ.E. 0969 de mayo 24 de 2007 en el cual se indica  que  no  existe  Convenio  aplicable  y  que  por  ello  es  procedente obrar de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.     

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