27613(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27613  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No. 102   

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala lo que en derecho corresponda  acerca  de  la manifestación de impedimento de los Magistrados de la Sala Penal  del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  LUIS  EDGAR  ALBARRACIN   POSADA,   JUAN   CARLOS   DIETTES   LUNA  y  LUIS  JAIME  GONZÁLEZ  ARDILA,   para  conocer  de la improbación del preacuerdo alcanzado por el  acusado  MARCO  ANTONIO  GIL  BARRERA  y  la  Fiscalía  Única Seccional de San  Vicente  de  Chucurí,  en  relación  con  los delitos de homicidio agravado en  concurso  con  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones,  decretada    por    el   Juzgado   Promiscuo   del   Circuito   de   esa   misma  localidad.   

ANTECEDENTES  

1. Hechos:  

A eso de las 7 de la noche del 6 de agosto de  2006,  varios  sujetos  ingresaron  a  la  finca “La Diadema” ubicada en San  Vicente  de  Chucuri,  entre ellos MARCO ANTONIO GIL BARRERA, encañonaron a los  trabajadores  y  a  la  esposa de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ, quien opuso resistencia  siendo  herido  por los agresores causándole la muerte. Como la hija del occiso  logró  dar aviso a las autoridades, la policía ubicó el vehículo involucrado  en  los  hechos  y capturó a PEDRO ELIAS BOTELLA SÁNCHEZ, JEAN CARLOS IGLESIAS  RAMÍREZ  y JUAN ESTEBAN QUITIAN FANDIÑO, quienes atribuyeron responsabilidad a  MARCO ANTONIO GIL BARRERA.   

2. Actuación procesal.  

2.1.  El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal  con  funciones  de  Control  de  Garantías  de  esa  municipalidad,  el  22  de  septiembre  de 2006, llevó a cabo las audiencias de legalización de captura de  MARCO  ANTONIO  GIL  BARRERA,  de  formulación de imputación de los delitos de  homicidio  agravado  en  concurso  con fabricación, tráfico y porte de arma de  fuego   o  municiones  y  lesiones  personales;  de  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento de reclusión, y de  legalización  de  incautación  de las armas utilizadas como medios y objeto de  los delitos con fines de comiso.   

2.2.  El  24 de octubre de 2006, la Fiscalía  Única  Seccional  de  ese  municipio  presentó  ante ese juzgado el escrito de  acusación con acta de preacuerdo.   

El 22 de febrero de 2007, se llevó a cabo la  audiencia  de  formulación  de  acusación y aprobación de preacuerdo, en cuyo  desarrollo  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  San  Vicente  de Chucurí  decretó  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la aceptación de los cargos,  disponiendo  el  retorno  de  las  diligencias  a  la Fiscalía Seccional de esa  localidad.   

2.3.  Cumpliendo  la  decisión  anterior, el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  en  función  de  Control de Garantías,  realizó  audiencia  en  la  que  negó la libertad a GIL BARRERA instada por la  defensa  y  le  concedió  el  recurso  de  apelación  que interpuso contra esa  determinación.  Tras  escuchar el audio de la audiencia que decretó la nulidad  consideró   válida  la  imputación  original  por  no  haber  sido  afectada,  restringiendo  su objeto a hacer conocer al indiciado nuevamente la imputación,  sin que éste hubiese aceptado los cargos.   

El  27 de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  San  Vicente  de  Chucurí,  declaró  desierto el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  negación  de  la  libertad,  debido  a  la  inasistencia del defensor a la audiencia de sustentación oral.   

2.4.  El  7  de  marzo  de 2007, la Fiscalía  radicó  ante  el  juzgado  de conocimiento el escrito de acusación y el 20 del  mismo  mes  y año presentó el acuerdo logrado con el investigado, aceptando la  autoría  de  los  delitos de homicidio agravado con el incremento de la ley 890  de  2004  en  concurso  con  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o  municiones  a  cambio  de  obtener  una  rebaja  del  45% del total de la pena a  imponer.   

En  audiencia  del  16  de  abril de 2007, el  Juzgado   Promiscuo  del  Circuito  de  San  Vicente  de  Chucurí  improbó  el  preacuerdo,  negó  el recurso de reposición y concedió el de apelación en el  efecto  devolutivo  interpuesto  por  la  Fiscalía  y  dispuso el envío de las  copias  del  expediente  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bucaramanga.  Continúo  el  trámite  ordinario de la actuación.   

2.5.  Recientemente  llegó  un  oficio  del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de San Vicente de Chucurí, informando que en  audiencia  preparatoria  llevada  a cabo el 29 de mayo de 2007, el procesado GIL  BARRERA  se  allanó  a  los  cargos por los cuales se le acusó y verificada su  aceptación se fijó el 22 de junio para la lectura del fallo.   

Según   las   constancias  procesales  los  restantes  procesados  fueron  condenados,  tras  llegar  a  preacuerdos  con la  Fiscalía.   

3. Declaración de impedimento.  

El  22 de mayo de 2007, los Magistrados de la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  LUIS  EDGAR  ALBARRACÍN  POSADA, JUAN CARLOS DIETTES LUNA y LUÍS  JAIME  GONZÁLEZ  ARDILA,  se  declararon  impedidos para resolver el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la improbación del preacuerdo, fundados en las  siguientes razones:   

Estiman   configurada  la  causal  6ª  del  artículo  56  de la ley 906 de 2004 relativa a haber participado en el proceso,  por  virtud  a  que en segunda instancia esa misma Sala con sentencia de febrero  de  2007,  conoció  y  desató  el  recurso de apelación interpuesto contra la  providencia  condenatoria  proferida  a  PEDRO  ELÍAS  BOTELLA SÁNCHEZ por los  mismos  hechos  y  delitos,  quien  aceptó  los  cargos  imputados  mediante un  preacuerdo celebrado con la Fiscalía.   

En  apoyo,  evocan una decisión adoptada por  esta  Sala de la Corte el 21 de marzo de 2007, dentro del radicado No. 25407, en  la  cual,  asevera, que existiendo un preacuerdo entre la Fiscalía y uno o más  coimputados  y si es aprobado en su legalidad por el juez que además sentenció  a  los  aceptantes,  el  funcionario  deberá  separarse  del juzgamiento de los  restantes  coimputados  porque  es  ineludible  que  el  ejercicio concurrente y  sucesivo  de  la  misma  actividad sentenciadora de los coimputados –  unos  aceptantes, otros no-, comporta  el  ejercicio  de  dos  funciones  de juzgamiento incompatibles, porque surge la  seria  posibilidad de que vea comprometida su independencia e imparcialidad a la  hora  de  continuar  con  el juzgamiento de los demás partícipes, quienes a su  turno  esperan y reclaman con razón la garantía fundamental de un juez  y  un juzgamiento imparciales.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Dado  que las conductas fueron ejecutadas  con  posterioridad  al  1º de enero de 2005, el proceso se ha adelantado por el  trámite   del   sistema   penal   acusatorio   previsto   en   la  ley  906  de  2004.   

Al tenor de lo preceptuado por el artículo 57  del  nuevo  Código  Procesal Penal, cuando el funcionario judicial se encuentra  incurso  en  una  de  las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  o  a  la Sala Penal del Tribunal de  Distrito  Judicial, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento  del  asunto.  Es  decir,  que  la  Corte es competente para resolver de plano el  impedimento.   

El canon 59 ibídem, dispone que si la casual  se  extiende a varios integrantes de las Salas de decisión de los Tribunales el  trámite  será  conjunto,  y  el  artículo  62  ordena suspender la actuación  procesal  desde  el  mismo  momento  en  que  se  presente  la  recusación o se  manifieste  el  impedimento  del  funcionario  judicial  hasta  que  se resuelva  definitivamente.   

El  numeral  6 del aludido artículo consagra  como  motivo  de  impedimento  para  conocer  el  juicio  en  su  fondo,  que el  funcionario   haya   dictado   la   providencia  de  cuya  revisión  se  trata,  o  hubiere  participado dentro del proceso,  o  sea  cónyuge,  compañero o compañera permanente, o pariente  dentro  del  cuarto  grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad, del  funcionario que dictó la providencia a revisar.   

Atendiendo  a  la naturaleza y estructura del  sistema  acusatorio  y  a  los argumentos de los magistrados que manifestaron su  impedimento,    la    Sala    concluye    que   la   causal   invocada   no   se  configura.   

Como  la  teleología  de los impedimentos es  garantizar  la imparcialidad e independencia judicial, se constituye en un deber  legal  para  los  administradores  de  justicia  apartarse de los asuntos en los  cuales  el  equilibrio  que  está  obligado  a observar se vea amenazado por la  configuración  de  alguno  de  los motivos previstos en la ley, toda vez que el  juez  del  juicio o el de segunda instancia puede tener influenciado su criterio  por  haber  participado  en  el  proceso  como fiscal, o juez de garantías o de  conocimiento, o al desatar un recurso.   

En procura de alcanzar el respeto efectivo de  estos  principios,  el  nuevo  sistema  de  procesamiento  penal  escindió  las  funciones  de quienes intervienen en la actuación procesal: el juez que evalúa  la  responsabilidad  del  acusado  con  base  en las pruebas presentadas para su  conocimiento   en   la   audiencia   pública,   oral,   concentrada  con  plena  confrontación  y  contradicción;  un fiscal que ejerce la acción penal con la  acusación  y  quien  tiene la obligación de presentar en el juicio las pruebas  de  cargo  necesarias para enervar la presunción de inocencia; una defensa, que  en  igualdad  de  condiciones  con el acusador represente el interés del sujeto  pasivo  de  la  acción  penal;  el  Ministerio  Público  actuando,  cuando sea  necesario,  en  pro  del  respeto del ordenamiento jurídico y de las garantías  fundamentales;  y  la  víctima  asistida  del  derecho  a  conocer la verdad, a  acceder  a  la  administración  de  justicia  y a obtener la reparación de los  daños ocasionados con el delito.   

Ante esta estructura es incontrastable que la  separación  de  las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como  la    institucionalización   del   juicio   oral,   público,   concentrado   y  contradictorio,  tiene  como  uno de sus cometidos principales garantizar que el  juez  llegue  a la audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias  y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía.   

Ese mismo propósito persigue el instituto del  juez  de  control  de  garantías,  para  adoptar  las medidas previas al juicio  orientadas  al  aseguramiento  de  los  imputados y sus bienes, y a la práctica  excepcional  de pruebas anticipadas en aquellos eventos de peligro de muerte del  testigo  o  de  otros  casos fijados por la ley. Por esa razón el artículo 250  superior  consagró  expresamente  que  en  ningún  caso  podrá  ser  juez  de  conocimiento,   en   aquellos   asuntos   en   los   que   haya   ejercido   esa  función.   

Y, que el juez de conocimiento deba decidir la  solicitud  de  preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía apoyada  en  el criterio expuesto por los intervinientes en la audiencia, sin que proceda  decretar  pruebas  de  oficio  para  verificar  si  la  causal fue correctamente  invocada.   

En relación con la causal sexta acerca de la  participación  previa del funcionario en el proceso como causal de impedimento,  de  antaño  la  Sala  viene  insistiendo  en que no se trata de haber realizado  cualquier  actuación sino de un acto que traduzca una verdadera participación,  entendida  como aquella de la entidad necesaria para comprometer su criterio, es  decir,  de  fondo,  sustancial,  que  lo vincule al diligenciamiento puesto a su  consideración.   

Desde esa perspectiva, en las decisiones del 7  de  marzo y el 13 de junio del corriente año en los radicados 26853 y 27497, la  Corte  ha  reiterado  esta  hermenéutica amoldándola a la naturaleza  y a  los   propósitos   del   nuevo   esquema   procesal,   afirmando  que  para  su  configuración  no  basta con la participación funcional en el proceso de quien  se  declara impedido sino que es imprescindible, adicionalmente, que ofrezca las  razones  de  orden  subjetivo  que lo conducen a perder la ecuanimidad, para ser  sopesadas  por  la  Sala  frente  a  las  constancias procesales y establecer si  efectivamente  ellas tienen la fuerza suficiente para socavar su independencia e  imparcialidad,  o  de  generar inseguridad en las partes o en la sociedad de que  las decisiones no van a estar regidas exclusivamente por la ley.   

En  ese orden, viene exigiendo al funcionario  judicial,  que  precise cuál fue su participación en la actuación matriz o en  cualquiera  de  las derivadas de eventuales rupturas procesales, denotando si en  esa  labor  se  ocupó  de  valorar  los  elementos  materiales  de  prueba o la  información  con  capacidad de transmutar en medio de convicción, argumentando  de  qué manera y por qué razón esta apreciación puede afectar su sano juicio  frente    a    cada    uno    de    los    implicados    o    a   circunstancias  específicas.   

No  obstante que en este caso los magistrados  no   señalan  de  qué  manera  el  resolver  la  apelación  de  la  sentencia  condenatoria  en  contra de otro de los coautores pueda afectar su imparcialidad  para  desatar  la  alzada  de  la improbación del preacuerdo suscrito por MARCO  ANTONIO  GIL  BARRERA  y  la  Fiscalía,  para  la  Sala  es inconcuso que dicho  pronunciamiento  no  tiene  la posibilidad de disminuir su ecuanimidad, teniendo  en   cuenta   la   naturaleza   y   particularidades   de   las  decisiones  por  sopesar.   

Pese  a  que  no hay información sobre éste  aspecto,  como el proceso conocido antes por el Tribunal de Bucaramanga terminó  por  el  preacuerdo a que llegaron PEDRO ELÍAS BOTELLO SÁNCHEZ y la Fiscalía,  la  apelación de la sentencia sólo procedía por la vulneración de garantías  fundamentales  y  eventualmente  acerca  de  la  pena  impuesta  y  su  forma de  ejecución,  quedando, de otro lado, restringida esa Corporación a pronunciarse  únicamente  acerca  del  objeto  de  la  apelación.  Quiere  ello decir que en  ningún  momento  pudo  hacer  apreciaciones  probatorias  relacionadas  con las  categorías  de  las conductas punibles y la responsabilidad del procesado, como  ahora  tampoco  lo  puede  hacer al desatar la apelación de la improbación del  preacuerdo  ya que esa determinación se afincó en la supuesta ilegalidad de la  reducción  del  45 % de la pena por imponer y según el juzgado de conocimiento  al  suscitarse  el  acuerdo después de la acusación sólo puede disminuirse la  sanción   hasta   una   tercera   parte,  estando  autorizada  legalmente  para  pronunciarse únicamente acerca de este tópico.   

En consecuencia, es un imposible jurídico que  dicha  Sala  haya comprometido su criterio con su intervención inicial, pues se  ocupó  de incidencia procesales pertenecientes a ese trámite no comunicables a  esta actuación, ya que son propias de cada procesado.   

Conclusión   a  la  que  arriba  la  Sala,  considerando  que  la  aceptación  de  los cargos y los preacuerdos constituyen  actos  libres,  voluntarios  y  espontáneos del imputado, producidos dentro del  respeto  a  los  derechos  fundamentales  y que suplen toda actividad probatoria  permitiendo  deducir  más  allá  de toda duda razonable la responsabilidad del  procesado,  el  juez  no tiene opción diferente a dictar sentencia con apego al  marco   fáctico  y  jurídico  determinado  en  la  audiencia  de  imputación.   

En consecuencia, el procesado está facultado  por  la  ley para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la  vulneración  de  garantías  fundamentales, el quantum de la pena y su forma de  ejecución,  materia última que le está vedado controvertir a quien preacuerda  con  la  Fiscalía  los  términos  de  su  responsabilidad  y  el  monto  de la  sanción.   

En  fin,  la  Sala  declarará  infundado  el  impedimento.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  infundado  el  impedimento expresado por los integrantes de la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para decidir  la  apelación  de  la  improbación del preacuerdo a que llevaron MARCO ANTONIO  GIL BARRERA y la Fiscalía.   

SEGUNDO: Devolver la  actuación  al  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo  de su competencia.   

TERCERO: Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

CUARTO: Comuníquese  esta     determinación     inmediatamente     al    Juzgado    Promiscuo    del  Circuito.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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