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Proceso No 27614
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 95.
Bogotá, D. C., junio trece (13) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala ante el aparente conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Quinto Penal Municipal de Popayán, para conocer del proceso seguido contra HUBER HERNEY GARRIDO GARRIDO, acusado por las presuntas conductas punibles de hurto calificado y agravado y extorsión, este último tipo penal en cuantía de $200.000.
ANTECEDENTES:
1. La Fiscalía 5ª Especializada de Popayán el 20 de abril de 2006 profirió resolución de acusación contra el procesado por los delitos antes mencionados, disponiendo que una vez ejecutoriado ese pronunciamiento el asunto pasara a los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad para adelantar la etapa del juicio.
2. El 5 de julio siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán asumió el conocimiento del asunto y ordenó surtir el traslado a los sujetos procesales para la audiencia preparatoria (art. 400 cpp de 2000).
3. El traslado venció sin que las partes hubieran solicitado pruebas ni nulidad, y por auto del 1° de marzo de 2007 el mencionado despacho judicial se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso porque la ley 1121 del 29 de diciembre de 2006 derogó el artículo 14 de la ley 733 de 2002 que era el precepto que le otorgaba la competencia a esa clase de juzgados para conocer del delito de extorsión independientemente de la cuantía, y ahora conocen de tales tipos penales cuando la misma sea superior a 150 salarios mínimos mensuales vigentes.
Dispuso, entonces, enviar el expediente por competencia a los Juzgados Penales Municipales de Popayán proponiendo colisión negativa de competencia en el evento de que no se aceptaren sus razonamientos.
4. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán que en proveído del 18 de abril del presente año avocó su conocimiento y ordenó que el proceso continuara su trámite correspondiente.
5. En auto del 16 de mayo dispuso enviar la actuación a esta corporación para que dirima el enfrentamiento surgido con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, porque antes de la vigencia de la ley 1121 de 2006 esta clase de despachos judiciales conocían de la extorsión sin importar la cuantía y ahora lo deben hacer cuando ese monto supere los 150 salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta además la fecha de comisión del delito.
Se apoya en pronunciamiento de esta Sala del 21 de marzo de 2007, radicación 27108, para manifestar que la vigencia del artículo 23 de la ley 1121 de 2006, no significa que el delito de extorsión hubiese sido considerado simplemente como conducta punible contra el patrimonio económico, si se tiene en cuenta que por disposición especial, en este caso, el artículo 14 de la ley 733 de 2002, posterior a la vigencia de la ley 599 de 2000, se asignó la competencia para conocer de esa clase de tipos penales a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, independientemente de la cuantía, de manera que atendiendo la naturaleza de esa clase de delitos, cuando la cuantía sea inferior a 150 salarios mínimos legales vigentes, es de competencia de de los Jueces Penales del Circuito ordinarios, en virtud de la cláusula general establecida en el artículo 77, numeral 1°, literal b) de la ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Incurrió en desacierto el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán al remitir el proceso a esta corporación para que dirima el conflicto de competencia negativo que en otra oportunidad le había propuesto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por cuanto éste desapareció cuando aquél despacho judicial asumió el conocimiento del asunto en auto del 18 de abril de 2007.
2. El artículo 93 de la Ley 600 de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
El inciso 2° del artículo 95 ibídem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición.
3. De tales preceptos normativos se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos:
“a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad”1.
4. De acuerdo con lo antes expresado el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán equivocó la vía procesal al remitir el proceso a esta corporación cuando en este momento no se ha trabado debidamente el conflicto, e igualmente incurrió en desacierto porque si estimaba que la competencia no era suya ni del Juzgado Penal del Circuito Especializado sino del Penal del Circuito ordinario, debió remitir el asunto a esa clase de despachos judiciales proponiendo, si lo consideraba procedente, el incidente respectivo.
5. Bajo el contexto anterior la Corte se abstendrá de dirimir el aparente enfrentamiento, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán para los fines pertinentes, no sin advertir que en el evento que el asunto vuelva al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, este despacho judicial deberá tener en cuenta lo definido por esta corporación, frente a esta clase de controversias, así:
“(…) Establecido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía, solo excepcionalmente podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia y esto ocurre cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal.
(…). La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.
(…) Tales directrices prolongan su validez en la normatividad que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que es preciso advertir la regulación de unas excepciones consagradas expresamente por el legislador (art. 55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos que se refieren a aforados, (ii) aquellos supuestos en los cuales la actuación corresponde a juez de mayor jerarquía, y, (iii) los procesos en los que luego de celebradas las audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de incompetencia al establecerse que el hecho se adecúa a otro tipo penal que compete a diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente quien viene conociendo del proceso debe remitirlo al juez competente.
(…) Además, la solución de la discusión planteada impone establecer la aplicabilidad de la Ley 1121 de 2006 al caso examinado, pues mientras el Juzgado proponente de la colisión la supone, el provocado la niega.
(…) Con tal fin resulta de gran utilidad la revisión de la legislación que a partir de la época delictual ─noviembre de 2005─ ha establecido cuáles son las autoridades judiciales competentes, en primera instancia, para adelantar el juzgamiento de la conducta punible de extorsión:
(…) La ley 733 del 29 de enero 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expidieron otras disposiciones, en los artículos 5° y 6°, incrementó las penas y las circunstancias específicas de agravación para el injusto penal mencionado en último lugar, y en el artículo 14° dispuso:
“El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”.
Con fundamento en dicha preceptiva, esta causa ha venido siendo conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, pues la cuantía de la extorsión dejó de ser factor determinante para establecer la competencia, como lo había sido en la ley 600 de 2000, que en el artículo 5° transitorio, numeral 7°, había asignado a los jueces penales del circuito especializados, la competencia, en primera instancia, de la extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
(…) La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en su artículo 23 asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento, en primera instancia:
“Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes” (Énfasis agregado).
(…) Es decir: si bien el precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 ─según el cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocerían de la extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía─, y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año ─que les contrajo la competencia a dichos funcionarios al asignarles el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes─, de manera expresa volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al reasignar a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante el acontecer delictual.
(…) Estando las cifras exigidas en desarrollo del concurso doble de extorsión investigado dentro de este juicio, en $5’000.000.00 y $500.000.00, en cada caso, equivalentes a 13,10 y 1,31 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2005, respectivamente, época delictual en la cual mediante decreto estaba fijado el salario mínimo en $381.500.00, es decir, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, la competencia para conocer de tal suceso no le correspondería a los jueces penales del circuito especializados.
(…) Sin embargo, aún si se dijera que la competencia debe radicar en un Juzgado Penal del Circuito ordinario, es lo cierto que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, dado que el trámite del juicio, incluida la audiencia preparatoria, ha venido siendo realizado por un juzgado penal del circuito especializado, razones para remitir por prórroga de competencia el proceso al Primero de dicha categoría de Ibagué para que prosiga la causa y profiera el fallo respectivo.
(…) Tal determinación apareja la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido proceso o del derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada de tramitar con plenas facultades el juicio y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorio).
(…) En conclusión: en aplicación sistemática de las normas invocadas en precedencia, corresponde al juez especializado continuar con el presente asunto hasta su terminación por tener prorrogada su competencia, la cual no aparece afectada por las excepciones señaladas.”2
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE de decidir el aparente conflicto de competencias.
2. Remitir el proceso al Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, para los fines que estime pertinentes.
3. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004, nov. 17 de 2005, rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto mayo 16 de 2007, rad. 27.130.