27614(13-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27614  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 95.  

                               

          Bogotá,    D.   C.,   junio   trece   (13)   de   dos   mil   siete  (2007).   

VISTOS:  

          Se  pronuncia  la  Sala ante el aparente  conflicto negativo de  competencias   surgido   entre   los   Juzgados   Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado  y  Quinto  Penal  Municipal de Popayán, para conocer del proceso  seguido   contra  HUBER  HERNEY  GARRIDO  GARRIDO,  acusado  por  las  presuntas  conductas  punibles  de  hurto  calificado y agravado y extorsión, este último  tipo penal en cuantía de $200.000.   

ANTECEDENTES:   

1. La Fiscalía 5ª Especializada de Popayán  el  20  de  abril  de  2006  profirió resolución de acusación  contra el  procesado   por   los   delitos  antes  mencionados,  disponiendo  que  una  vez  ejecutoriado  ese  pronunciamiento  el  asunto  pasara  a los Jueces Penales del  Circuito  Especializados  de  esa  ciudad  para  adelantar  la etapa del juicio.   

2. El 5 de julio siguiente el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Popayán asumió el conocimiento del asunto  y  ordenó  surtir  el traslado a los sujetos procesales  para la audiencia  preparatoria (art. 400 cpp de 2000).   

3.  El  traslado  venció sin que las partes  hubieran  solicitado  pruebas ni nulidad, y por auto del 1° de marzo de 2007 el  mencionado  despacho  judicial  se  declaró incompetente para seguir conociendo  del  proceso porque la ley 1121 del 29 de diciembre de 2006 derogó el artículo  14  de  la  ley 733 de 2002 que era el precepto que le otorgaba la competencia a  esa  clase  de juzgados para conocer del delito de extorsión independientemente  de  la  cuantía,  y  ahora  conocen  de tales tipos penales cuando la misma sea  superior a 150 salarios mínimos mensuales vigentes.   

Dispuso,  entonces, enviar el expediente por  competencia   a   los  Juzgados  Penales  Municipales  de  Popayán  proponiendo  colisión  negativa  de  competencia  en  el  evento  de que no se aceptaren sus  razonamientos.   

4. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto  Penal  Municipal  de Popayán que en proveído del 18 de abril del presente año  avocó  su  conocimiento  y  ordenó  que  el  proceso  continuara  su  trámite  correspondiente.   

5.  En auto del 16 de mayo dispuso enviar la  actuación  a esta corporación para que dirima el enfrentamiento surgido con el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado, porque antes de la vigencia  de  la  ley  1121  de  2006  esta  clase de despachos judiciales conocían de la  extorsión  sin  importar  la  cuantía  y ahora lo deben hacer cuando ese monto  supere  los  150 salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta además  la fecha de comisión del delito.   

Se apoya en pronunciamiento de esta Sala del  21  de  marzo  de  2007,  radicación 27108, para manifestar que la vigencia del  artículo  23  de  la ley 1121 de 2006, no significa que el delito de extorsión  hubiese  sido considerado simplemente como conducta punible contra el patrimonio  económico,  si  se tiene en  cuenta que por disposición especial, en este  caso,  el  artículo 14 de la ley 733 de 2002, posterior a la vigencia de la ley  599  de  2000,  se  asignó  la  competencia  para conocer de esa clase de tipos  penales  a  los Juzgados Penales del Circuito Especializados, independientemente  de  la cuantía, de manera que atendiendo la naturaleza de esa clase de delitos,  cuando  la cuantía sea inferior a 150 salarios mínimos legales vigentes, es de  competencia  de  de  los Jueces Penales del Circuito ordinarios, en virtud de la  cláusula  general establecida en el artículo 77, numeral 1°, literal b) de la  ley 600 de 2000.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1. Incurrió en desacierto el Juzgado Quinto  Penal  Municipal  de Popayán al remitir el proceso a esta corporación para que  dirima  el  conflicto  de competencia negativo que en otra oportunidad le había  propuesto  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de esa misma  ciudad,  por  cuanto  éste desapareció cuando aquél despacho judicial asumió  el conocimiento del asunto en auto del 18 de abril de 2007.   

2.  El  artículo  93  de la Ley 600 de 2000  establece  que  hay  colisión  de  competencia  cuando  dos o más funcionarios  judiciales  consideran  que  a  cada  uno  de  ellos  corresponde  adelantar  la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia  de ninguno de ellos.   

   

El   inciso  2°  del  artículo  95  ibídem  determina que el funcionario judicial que la proponga se  dirigirá  al  otro  exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso  concreto.  Si  éste  no  los  aceptare,  contestará  dando  la  razón  de  su  renuencia,  y  en  tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para  su definición.     

3.  De tales preceptos normativos se infiere  que  para  que  se  entienda  correctamente  trabado  un  conflicto  negativo de  competencia     se    requiere    del    cumplimiento    de    los    siguientes  presupuestos:   

“a)   Que   el   funcionario  que  está  adelantando   el  proceso  al  estimar  que  no  es  competente  para  continuar  conociendo  de  él,  lo remita a aquel que considere competente, explicando los  motivos que fundamentan su posición.   

b)  Que el funcionario que lo recibe analice  los  motivos  expuestos  por  quien  se  declaró incompetente; si no los acepta  remite  el  proceso  con  el auto explicatorio al superior para que este decida.   

En  este orden de ideas, es lógico entender  que  si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas  por  quien  inicialmente rechazó la competencia y en  consecuencia dispone  continuar  con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase  procesal  iniciada  para discutir la competencia, de donde si después encuentra  que  no  era  el  competente  para  conocer  del  caso,  debe provocar una nueva  colisión   y  esperar  el  pronunciamiento  del  funcionario  que  inicialmente  rechazó  la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las  razones  expuestas,  trabar  el  conflicto y remitir el proceso al superior para  que      se      decida     de     conformidad”1.   

4.  De  acuerdo  con  lo  antes expresado el  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  de  Popayán  equivocó  la  vía procesal al  remitir  el  proceso a esta corporación cuando en este momento no se ha trabado  debidamente  el  conflicto,  e  igualmente  incurrió  en  desacierto  porque si  estimaba  que  la  competencia  no  era  suya  ni del Juzgado Penal del Circuito  Especializado  sino del Penal del Circuito ordinario, debió remitir el asunto a  esa  clase de despachos judiciales proponiendo, si lo consideraba procedente, el  incidente respectivo.   

5.  Bajo  el  contexto  anterior la Corte se  abstendrá  de  dirimir el aparente enfrentamiento, disponiendo la remisión del  expediente  al  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  de  Popayán  para  los fines  pertinentes,  no  sin  advertir que en el evento que el asunto vuelva al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Popayán, este despacho judicial  deberá  tener  en cuenta lo definido por esta corporación, frente a esta clase  de controversias, así:   

“(…)  Establecido  que  la  facultad  de  administrar  justicia  que  tiene  el juez está dada por el cargo que asume, el  cual  contiene  un  espectro  de  competencia  por  territorio, grado, materia y  cuantía,  solo excepcionalmente podrá conocer de los asuntos no sometidos a su  competencia  y  esto  ocurre  cuando  le fuere legalmente prorrogada o delegada,  cuestión  que  en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con  el  propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se  pierda  la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía  procesal.   

(…). La prórroga de competencia es un sano  remedio  procesal  frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos,  con  el  que  se  permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala  judicial   mantenga   la   competencia  para  continuar  el  trámite  hasta  la  terminación  del  proceso.  La  regulación de esta institución en la fase del  juicio,  indica  que  únicamente  en  dicha  etapa procesal puede ser aplicada,  según  lo  revela  la  legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla  según  la  cual  en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren  empezado  a  correr,  y  (ii)  las  actuaciones  y diligencias que ya estuvieren  iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de  su iniciación,  manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.   

(…) Tales directrices prolongan su validez  en  la  normatividad  que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que  es  preciso advertir la regulación de unas excepciones consagradas expresamente  por  el  legislador (art. 55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos  que  se refieren a aforados, (ii) aquellos supuestos en los cuales la actuación  corresponde  a  juez de mayor jerarquía, y, (iii) los procesos en los que luego  de  celebradas  las  audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de  incompetencia  al  establecerse  que  el  hecho se adecúa a otro tipo penal que  compete  a  diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente  quien    viene    conociendo    del    proceso    debe    remitirlo    al   juez  competente.   

(…)            Además,    la   solución   de   la  discusión                 planteada  impone  establecer  la  aplicabilidad  de  la  Ley  1121 de 2006 al caso examinado, pues  mientras  el  Juzgado  proponente  de  la  colisión  la supone, el provocado la  niega.   

(…)          Con  tal fin resulta de gran utilidad la  revisión  de  la  legislación que a partir de la época delictual ─noviembre    de    2005─   ha  establecido  cuáles  son  las  autoridades  judiciales  competentes,  en  primera  instancia, para adelantar el  juzgamiento de la conducta punible de extorsión:   

(…)          La  ley 733 del 29 de enero  2002, por medio  de  la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro,  terrorismo  y extorsión, y se expidieron otras disposiciones, en los artículos  5°   y  6°,  incrementó  las  penas  y  las  circunstancias  específicas  de  agravación  para  el  injusto  penal mencionado en último lugar,  y en el  artículo 14° dispuso:   

“El conocimiento de los delitos señalados  en   esta   ley   le   corresponde   a   los   Jueces   Penales   del   Circuito  Especializados”.   

Con  fundamento  en  dicha  preceptiva, esta  causa  ha  venido  siendo  conocida  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de Ibagué, pues la cuantía de la extorsión dejó de ser factor  determinante  para  establecer la competencia, como lo había sido en la ley 600  de  2000,  que  en  el artículo 5° transitorio, numeral 7°, había asignado a  los  jueces  penales  del  circuito  especializados,  la competencia, en primera  instancia,  de  la  extorsión  en  cuantía  superior  a ciento cincuenta (150)  salarios mínimos legales mensuales.   

(…)          La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006,  publicada  en  el  Diario  Oficial  N° 46497 del día siguiente, por la cual se  dictaron  normas  para  la prevención, detección, investigación y sanción de  la  financiación  del  terrorismo y otras disposiciones, modificó expresamente  el  numeral  7°  del  artículo  5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en su  artículo  23  asignó  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializados el  conocimiento, en primera instancia:   

“Del  concierto  para  cometer  delitos de  terrorismo  y  de  financiación  del  terrorismo  y administración de recursos  relacionados  con  actividades  terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo,  extorsión  o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada  o  bandas  de  sicarios,  lavado de activos u omisión de control (artículo 340  del   Código   Penal),   testaferrato   (artículo   326  del  Código  Penal);  extorsión  en  cuantía  superior  a ciento cincuenta  (150)   salarios   mínimos   mensuales   vigentes”  (Énfasis agregado).   

(…)          Es decir: si bien el precepto transitorio  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el  legislador   ordinario   mediante  el  artículo  14  de  la  Ley  733  de  2002  ─según el cual los Jueces  Penales  del  Circuito Especializados conocerían de la extorsión sin sujeción  a     límite     alguno     por     razón     de    la    cuantía─,  y  por  el extraordinario a través  del  artículo  1°,  numeral  13°  del Decreto Legislativo 2001 del mismo año  ─que  les  contrajo  la  competencia   a   dichos  funcionarios  al  asignarles  el  conocimiento  de  la  extorsión  en  cuantía  superior  a  500  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes─,   de  manera  expresa  volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al  reasignar  a  los  Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de  la  extorsión  en  cuantía  superior a 150 salarios mínimos legales mensuales  vigentes durante el acontecer delictual.   

(…)          Estando las cifras exigidas en desarrollo  del  concurso  doble  de  extorsión  investigado  dentro  de  este  juicio,  en  $5’000.000.00     y  $500.000.00,  en  cada  caso,  equivalentes  a  13,10  y  1,31 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  en el año 2005, respectivamente, época delictual  en  la cual mediante decreto estaba fijado el salario mínimo en $381.500.00, es  decir,  en  cuantía  inferior  a  150  salarios  mínimos legales mensuales, la  competencia  para  conocer  de  tal  suceso  no  le correspondería a los jueces  penales del circuito especializados.   

(…)          Sin  embargo,  aún  si se dijera que la  competencia  debe  radicar  en  un  Juzgado  Penal del Circuito ordinario, es lo  cierto  que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Juzgado  Penal  del  Circuito de Purificación, dado que el trámite del juicio, incluida  la  audiencia  preparatoria, ha venido siendo realizado por un juzgado penal del  circuito  especializado,  razones  para  remitir por prórroga de competencia el  proceso  al  Primero  de dicha categoría de Ibagué para que prosiga la causa y  profiera el fallo respectivo.   

(…)          Tal determinación apareja la aplicación  de  los  principios  de  inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que,  desde  luego,  se  sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido proceso o  del  derecho  de  defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada  de  tramitar  con  plenas facultades el juicio y a pesar del advenimiento de una  nueva  norma  que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría,  lo  cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en  el  sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a  través  de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y  40  de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los  cambios  que  se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991  (artículo 24 transitorio).   

(…)            En   conclusión:   en   aplicación  sistemática  de  las  normas  invocadas  en  precedencia,  corresponde  al juez  especializado  continuar  con el presente asunto hasta su terminación por tener  prorrogada  su  competencia,  la  cual  no  aparece afectada por las excepciones  señaladas.”2   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.   ABSTENERSE  de  decidir  el  aparente  conflicto  de competencias.   

2. Remitir el proceso al Juzgado Quinto Penal  Municipal de Popayán, para los fines que estime pertinentes.   

3.  Comunicar  lo  aquí decidido al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Popayán,  remitiéndole copia de la presente  decisión.   

Contra  esta  providencia  no  proceden  recursos.   

CÚMPLASE.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                             ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  abril  14  de  2004  y 9 de junio de 2004, nov. 17 de  2005,  rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  mayo 16 de 2007, rad. 27.130.      

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