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Proceso No 27600
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.095
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) para adelantar el juzgamiento en contra de Guillermo Rodríguez Narváez, Miguel Salazar Jaramillo, Wílmer Salazar Jaramillo, Édinson Vergara Jiménez y Sandra Liliana Pinzón Molina.
En contra de los citados, la Fiscalía 1° Especializada de Neiva profirió, el 30 de octubre del 2003, acusación como coautores de la conducta punible de extorsión agravada, tipificada en los artículos 244 y 245 del Código Penal.
En la sesión de la audiencia pública del 22 de agosto del 2005, la fiscalía utilizó el mecanismo del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y varió la calificación jurídica,
“imputando como nuevos cargos los delitos de extorsión consumada agravada y concierto para delinquir”.
ANTECEDENTES
1. Proferida la acusación, el juzgamiento fue iniciado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, que adelantó la audiencia preparatoria e inició la pública, en cuyo seno se produjo la variación reseñada.
2. El 1° de noviembre del 2005, el Juez 1° Especializado se declaró impedido porque había actuado como fiscal y remitió el proceso al Juzgado 2° de la misma especialidad, que asumió la competencia el 1° de diciembre siguiente y en forma reiterada e infructuosa ha intentado finalizar la vista pública.
3. Mediante auto del 17 de abril del 2007, el Juez 2° Especializado remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre, con propuesta de conflicto negativo, por considerar que de conformidad con la Ley 1121 del 2006 había perdido competencia y se tornaba “aplicable la cláusula general de exclusión”.
4. En auto del 9 de mayo siguiente, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Campoalegre aceptó la colisión y rechazó la competencia, porque la variación de la calificación incluyó la conducta de concierto para delinquir.
5. El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Neiva, que el 23 de mayo lo reenvió a la Corte, tras concluir que a ésta correspondía dirimir el asunto.
CONSIDERACIONES
1. La pugna se presenta entre los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva y 2° Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila).
De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver
“los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.
En términos de la norma, la Sala no tendría competencia para dirimir la colisión, como que estaría involucrado un juzgado municipal, no del circuito.
No obstante, como el problema específico no estaría comprendido en ninguna disposición y dado que el propósito del legislador fue dejar en la Sala de Casación Penal la resolución de choques en donde estuviese involucrado un juzgado penal del circuito especializado, entrará a decidirlo, para, además, impedir dilaciones injustificadas, más de las ya existentes, en donde a pesar del tiempo no se ha realizado la audiencia pública.
La Corte ya se ha pronunciado en términos similares1.
2. Con independencia del alcance de las modificaciones que la Ley 1121 del 2006 introdujo en las reglas de competencia, cuyo análisis la Sala ha abordado en forma reiterada, es claro que el asunto corresponde continuarlo hasta su culminación al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva.
3. Los motivos del juez especializado para desprenderse de la causa radican exclusivamente en que la acusación tipificó la conducta en extorsión agravada, cuya cuantía correspondería al juez municipal.
La Corte ya ha dilucidado que, en punto de la extorsión, las normas relacionadas con la cuantía fueron modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 del 2002, que asignó el conocimiento de ese delito, cualquiera que fuese su monto, a los jueces especializados, esto es, exoneró a los del circuito y municipales, en tanto que el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al determinar que a los especializados correspondían exclusivamente cifras superiores a 150 salarios, tácitamente, por la regla general de exclusión, dejó los montos inferiores a los del circuito, esto es, que los municipales quedaron en las mismas condiciones: por fuera del juzgamiento de la extorsión2.
En las condiciones dichas, el asunto correspondería a los juzgados del circuito.
4. Sucede, no obstante, que el juez especializado dejó de lado, y en ello acierta el juzgado municipal, que, con independencia del acierto del procedimiento –que a él competerá dilucidar- en la audiencia pública la fiscalía varió la calificación jurídica provisional para incluir cargos nuevos por extorsión agravada y concierto para delinquir.
Respecto de la última conducta, la Sala también ha sido clara sobre que el artículo 14 de la Ley 733 del 2002, que la asignó a los juzgados especializados, no fue modificado por la Ley 1121 del 20063. Esto es, que a estos juzgados corresponde el concierto en todas sus modalidades.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Asignar al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Guillermo Rodríguez Narváez, Miguel Salazar Jaramillo, Wílmer Salazar Jaramillo, Édinson Vergara Jiménez y Sandra Liliana Pinzón Molina.
2. Comunicar esta decisión al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila).
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Confrontar auto del 23 de mayo del 2007, radicado 27.487.
2 Auto del 23 de mayo del 2007, radicado 27.487.
3 Confrontar, por ejemplo, auto del 25 de abril del 2007, radicado 27.102.