27573(15-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27573  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 146  

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de agosto de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  Gabriel  Ricardo  Tovar  Brizneda,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  3°  Penal  del Circuito de la citada capital, que lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable  de  las  conductas  punibles  de  receptación y falsedad marcaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.            Los primeros fueron descritos en el fallo  de segundo grado en la siguiente forma:   

«El  delito  se  consumó  en Cali a los 13  días  del  mes  de  febrero  de  2001, aproximadamente a las seis y media de la  tarde  en  la  avenida 3G Norte con calle 38, barrio Prados del Norte, cuando en  esa  oportunidad  dos  sujetos  no vinculados a esta investigación hurtaron con  armas  de  fuego  el  vehículo  Mazda 323, modelo 1997, con placas CFA168, a la  señora  Elena  Ortega  Cardozo, días después, el 15 de febrero de 2001, en el  taller   de   ‘Freddy  la  16’,  ubicado en la calle  16  A  número  15─33  se  encontraron  no  sólo  piezas  aisladas  del vehículo de placas CFA168 (cuatro  llantas  con  rines, cinco puertas y sistema eléctrico) hurtado a Helena Ortega  Cardozo,  sino  que  se  encontró  un  automotor Mazda, modelo 1986, con placas  falsas  número  ARK679, este vehículo en el transcurso de la investigación se  estableció  que  fue  llevado al taller de Freddy por el señor Gabriel Ricardo  Tovar  Brizneda,  que el número real de sus placas es NOC319, y Gabriel Ricardo  dijo  que  ese  carro ingresó a su tenencia en virtud de contrato de prenda con  tenencia celebrado con Julio César Reina.»   

2.            El  16  de  febrero  de 20011  la Fiscalía  92  Local,  Unidad  de  Reacción Inmediata, de Cali, abrió la instrucción y a  ella  fueron  vinculados  Freddy  Correa  Ramírez,  Omar Hernán Sarria Medina,  Yader  Muñoz López, Hernando Beltrán Muñoz, Amílcar López Muñoz y Gabriel  Ricardo Tovar Brizneda.   

3.            De la clausura de dicha fase procesal se  ocupó  la  Fiscalía  63  Seccional  de Cali y en providencia del 8 de julio de  20022   profirió  resolución  de  acusación  contra  todos  los  antes  nombrados  como  presuntos  responsables  de  los delitos de encubrimiento en la  modalidad  de  receptación (artículo 177 del Código Penal de 1980) y falsedad  marcaria  (artículo  217  ibídem),  decisión que alcanzó ejecutoria el 31 de  octubre         del         mismo        año3.   

4.            Correspondió  al  Juzgado 3° Penal del  Circuito  de  Cali  adelantar  el juicio y al final profirió sentencia el 28 de  abril  de  20064  en  la cual condenó a Gabriel Ricardo Tovar Brizneda a la pena de  veintitrés  (23)  meses  de  prisión  y multa equivalente a cinco (5) salarios  mínimos  legales mensuales vigentes más mil pesos ($1.000.00) como responsable  de  los  injustos  penales  por  los  cuales  fue  acusado,  a  la  accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso  igual  al  de  la  sanción  privativa de la libertad, y le negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria  al  encontrarlo   penalmente   responsable   de   los   cargos   endilgados   en  la  acusación.   

En  la  misma  providencia  los  restantes  acusados  fueron  condenados  por  el  delito  de  receptación  y  absueltos de  falsedad marcaria.   

5.            Apelada esa sentencia por los respectivos  defensores   de   los   procesados,   el   29   de   enero  de  20075  el  Tribunal  Superior  de Cali la confirmó, decisión contra la cual el apoderado de Gabriel  Ricardo Tovar Brizneda interpuso el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

         

El  actor formula contra el fallo de segundo  grado dos cargos:   

          El primero:   

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  ley 600 de 2000, el libelista censura la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Cali  por  haber  sido  dictada  en  actuación viciada.   

Encuentra  irregular  que  los  dictámenes  grafológico  y  dactiloscópico  forenses arribados al proceso no hubieran sido  puestos   en   conocimiento  de  los  sujetos  procesales  conforme  mandan  los  artículos  254,  numeral  2°  y  265  del  Código de Procedimiento Penal, por  cuanto  dicha  omisión  le  impidió  a  su representado solicitar aclaración,  adición  o  complementación,  así  como  objetarlos,  lo  cual conllevó a la  vulneración  de  los  derechos al debido proceso (artículo 29 constitucional),  de     defensa    ─al  obstaculizarse   la  contradicción  de  dichos  medios  probatorios─,  de  acceso  a la administración de  justicia e igualdad frente a la ley.   

De  otra  parte,  reprocha  la  ausencia  de  valoración  de  la  factura  N° 0445 del 16 de noviembre de 2000 que demuestra  que  la  esposa del procesado llevó al “Taller de Fredy la 16” el automotor  de  placas ARK─679 antes de  haber  sido hurtado; y la constancia elaborada el 17 de noviembre de 2006 por la  Inspección  Permanente  Urbana  ubicada  en  la  Casa de la Justicia de Siloé,  Cali,  sobre la pérdida de la tarjeta de propiedad de dicho vehículo, expedida  a  nombre  de  Andrés  Carrasco  Serrano,  pues considera que la omisión de la  señalada  labor intelectiva impidió admitir que la falsedad marcaria endilgada  al  acusado  se configuró en “…épocas pretéritas diferentes a la fecha de  incautación  de  las  partes  del  auto  hurtado, partes que en ningún momento  fueron  utilizadas  en  el  automotor bajo tenencia de Tovar Brizneda llevado al  taller aludido para la reparación.”   

En consecuencia, solicita declarar sin valor  el  fallo  de  segunda  instancia recurrido y, en su lugar, se “..dicte la que  corresponda  de  acuerdo  al  presente cargo y ordene el reenvío del proceso al  Tribunal del origen.”   

El segundo:  

         

          Dentro  del  contexto  de  la  causal  primera del artículo 207 del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria de  normas        sustanciales       ─artículos  6,  38  y  63  del  Código  Penal  de  2000─ por vía indirecta por error de hecho  en  cuanto  se  desconocieron  los  derechos que la ley otorga al procesado para  acceder   a   la   suspensión  condicional  de  la  condena  y  a  la  prisión  domiciliaria,  punto  sobre  el  cual  estima  indispensable el desarrollo de la  jurisprudencia.   

          Al  sustentar  el  cargo  el libelista critica al Tribunal por negar  los  mecanismos  sustitutivos  penales antes mencionados sin tener en cuenta las  condiciones  familiares  y  socio-económicas  de Gabriel Ricardo Tovar Brizneda  ─bien diferentes a las de  los    mecánicos    en   cuyo   poder   fueron   incautadas   las   partes   de  automotores─,   y   que  siempre  estuvo  atento  a concurrir al proceso, suficientes para inferir que no  requiere tratamiento penitenciario y otorgárselos.   

          Finalmente  solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y  que, en su  defecto,  se reconozca a su representado la condena de ejecución condicional o,  subsidiariamente, la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.            La  ley  que  rige  la  interposición y  trámite  del  recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo  6°  de  la  Ley  906  de 2004 es la procesal vigente al momento en que tuvieron  ocurrencia  los  hechos  juzgados,  salvo  que por tránsito normativo surja una  disposición   nueva   que  regule  más  favorablemente  su  acceso6.   

Ocurridos  los  episodios investigados en el  mes   de  febrero  de  2001,  la  procedencia  del  recurso  de  casación  debe  establecerse   con   fundamento   en  las  normas  instrumentales  de  carácter  sustancial  vigentes  por aquel entonces, es decir, el artículo 218 del Decreto  2700 de 1991, modificado por la Ley 553 del 13 de enero de 2000.   

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  1°  del  último  mencionado  ordenamiento,  el extraordinario medio  impugnaticio  procede  contra las sentencias de segundo grado proferidas por los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar,  en  los  procesos  que  se  hubieren adelantado por delitos que tengan señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.   

Si  en  cuenta  se tiene que la Fiscalía 63  Seccional  de  Cali  al  calificar  el  mérito  probatorio de la investigación  seguida  a  Gabriel Ricardo Tovar Brizneda subsumió los hechos en las conductas  punibles  de  falsedad  marcaria, definida en el artículo 217 del Código Penal  de  1980  y  sancionada con una pena máxima de tres (3) años de prisión; y en  la  de  receptación,  descrita en el artículo 177 ibídem, y reprimida con una  sanción  privativa  de la libertad máxima de cinco (5) años, con facilidad se  colige  que  la  impugnación  extraordinaria  procedente  en  este  caso  es la  excepcional y no la común como escogió el libelista.   

Así  autorizaba el inciso 3° del artículo  1°  de la Ley 553 de 2000, al disponer que la Corte admitirá discrecionalmente  la demanda de casación:   

“…cuando  lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.”   

Aún  para el momento de proferirse el fallo  de  segundo  grado  ─ el 29  de  enero  de 2007─ la vía  excepcional  era  la  prevista para la fundamentación del recurso de casación,  en  atención  a  que  la  pena privativa de la libertad máxima fijada para los  delitos  objeto  de juzgamiento en este asunto no excedía de ocho años, según  explicó  previamente,  pues  así  está  dispuesto  en  el  inciso tercero del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

2.            En  tal  evento, la jurisprudencia de la  Sala7  ha  venido  sosteniendo  que  se  hace necesario que el demandante  exponga  así  sea  de  manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la  impugnación  excepcional,  cuál  es  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue  o  cuál  es  el  tema  jurídico sobre el cual es indispensable hacer  pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.   

Y,  prosigue,  al desarrollar estos temas el  libelista  debe  orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de  su  pronunciamiento,  en forma tal que si se trata de reclamar la salvaguarda de  un   derecho  fundamental,  le  corresponde  precisar  los  derechos  objeto  de  conculcación,  indicar las normas constitucionales y legales que los reconocen,  y la determinación que debe adoptarse para su protección.   

De   inclinarse  por  la  importancia  del  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  es  indispensable  que  puntualice  el tema  jurídico  que  requiere  definición o precisión, sea porque es nuevo o porque  existen  posiciones  opuestas  que  deben  ser unificadas, y que indique de qué  manera  la  decisión  solicitada  conduce  a la solución del asunto y es útil  para orientar la actividad judicial.   

3.            La revisión de la demanda que concita la  atención  de  la  Sala  revela que en ningún momento el libelista anunció que  acudía  a  la  casación  excepcional  consagrada  en  el  inciso  tercero  del  artículo  1°  de  la  Ley  553  de 2000, lo cual necesariamente incidió en el  incumplimiento  del  deber  de  demostrar que existía alguno de los motivos que  tornan  procedente  dicha modalidad, como quiera que después de identificar los  sujetos  procesales,  sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los  antecedentes  procesales,  se  ocupó  de plantear dos cargos de acuerdo con las  causales  de casación reguladas en los numerales 3° y 1° del artículo 207 de  la Ley 600 de 2000.   

Y,  si bien al formular el segundo reproche,  opinó  que  era  indispensable  el  desarrollo  de la jurisprudencia de la Sala  sobre  los  temas de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de  la  prisión  domiciliaria,  derechos,  a su juicio, infundadamente negados a su  representado,  se  quedó  en  la  mera  enunciación de la cuestión y dejó de  cumplir  con  la carga argumentativa inherente a los propósitos de la casación  discrecional  previamente señalados, pues uno es el cargo que se formula dentro  del  marco  de  una  determinada  causal  y  otro  es el motivo que justifica la  necesidad  de  ejercer la facultad discrecional con el fin de abrir la puerta de  la  impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a  ella.   

4.            Establecido  que  los  presupuestos  que  hacen  viable  la casación excepcional fueron omitidos por el recurrente, quien  ni  siquiera  atinó  a anunciar que ésta es la vía procedente en este caso de  acuerdo  con lo previsto por la ley en la forma indicada, no está autorizada la  Sala para examinarla dada su ineptitud.   

5.            El  incumplimiento  de los requisitos de  forma  impone  su  inadmisión, decisión que encuentra sustento en el artículo  213  de  la Ley 600 de 2000, y como tampoco se advierte violación alguna de los  derechos  fundamentales  del  procesado  Solarte  Erazo  como  para habilitar el  ejercicio  de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem, se  devolverá el expediente a la corporación remitente.   

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E :  

1.             INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Gabriel Ricardo  Tovar Brizneda. Y,   

2.             ADVERTIR  que  contra esta providencia no procede ningún recurso.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                                                 YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                              MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1  C.  orig. N° 1, fol. 22.   

2  C.  orig. N° 1, fols. 237-246.   

3  C.  orig. N° 1, fol. 256.   

4  C.  orig. N° 2, fols. 398-434.   

5  C.  orig. N° 2, 466-480.   

6 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 16 de febrero de 2005, rad. Nº 23.006.   

7 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 27 de junio de 2007, rad. N° 27.464.     

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