27502(29-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27502  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobada acta N° 158  

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil siete (2007).   

V    I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve la colisión negativa de  competencias  surgida entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá  y  el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso  seguido  contra  JAIME  LOAIZA  ARREDONDO,  acusado  por el delito de extorsión  agravada en el grado de tentativa.   

H    E   C   H   O  S   

Fueron sintetizados por la Fiscalía Séptima  de  la  Unidad  Nacional  contra  el  Secuestro  y  la Extorsión, al momento de  calificar el mérito del sumario, de la siguiente manera:   

“Para  el día viernes 13 de septiembre de  2004,  siendo  aproximadamente  las  4:30  de  la tarde, el señor RAMIRO ORTÍZ  ARIAS  recibió una llamada al abonado telefónico 2836397 en su oficina ubicada  en  la calle 16 No. 10-29, por parte de un sujeto que se identificó como CAMILO  perteneciente  al Frente 51 de las FARC E.P., quien le manifestó que necesitaba  una  ayuda  para  unos  combatientes  de  esa  organización  delictiva  que  se  encontraban en las cárceles…   

“Posteriormente,… entró en comunicación  con  el  sujeto  CAMILO,  …quien  le  manifiesta  a  la  víctima  que  si  no  colaboraba,  él  poseía  información  de  su  familia  y de toda su actividad  comercial,  realizándole  una  exigencia de $100.000.000,oo, manifestándole en  forma  intimidatoria que si no colaboraba hablaría con el comandante del frente  51  y  le  mandaba  un  “bombazo”  a  su  oficina  y  otro  al  apartamento,  mencionándole  su rutina diaria, como prueba de las actividades de inteligencia  que estaban desarrollando, cortando éste la comunicación.   

“Posteriormente,   CAMILO   se  comunica  nuevamente  con  la  víctima,  …  donde  el señor RAMIRO ORTIZ, le expone su  actual  situación  económica, acordándose una entrega de $20.000.000,oo, como  parte de pago de la exigencia inicial”.   

En  la misma providencia, en el acápite que  reseña  la actuación procesal, al folio 187, obra el resumen de la ampliación  de denuncia, en el que se lee, entre otras cosas:   

“…  que  debía  entregarles  la suma de  100.000.000,oo      de      pesos,     que     le     fueron     rebajados     a  20.000.000,oo…”.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.  Mediante providencia del 19 de agosto de  2005,  la  Fiscalía  Séptima  Especializada  de  la  Unidad Nacional contra el  Secuestro  y  la Extorsión de Bogotá D.C., profirió resolución de acusación  contra  JAIME  LOZADA  ARREDONDO  como  presunto  autor del delito de extorsión  agravada  en  grado  de  tentativa.   Se  guardó  silencio  respecto de la  determinación específica de la cuantía del ilícito.   

La calificación quedó ejecutoriada el 5 de  septiembre  de  2005  y,  en consecuencia, el proceso fue remitido al reparto de  los jueces penales del circuito especializados.   

2.  Correspondió, por reparto, adelantar la  etapa  del  juicio  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de  Descongestión  de  Bogotá  D.C.,  despacho  que, por auto del 21 de octubre de  2005,   avocó  el  conocimiento  de  la causa y llevó a cabo la audiencia  preparatoria  el  19  de  enero de 2006, dentro de la cual decretó de oficio la  práctica de una prueba.   

Finalmente,  el  4 de diciembre de 2006 tuvo  lugar  la diligencia de audiencia pública, en cuya acta se lee al finalizar, al  folio  44,  que: “Pasa el expediente al despacho para  proferir  el  respectivo  fallo  que en derecho corresponda en estricto orden de  llegada”.   

3.  Sin que previamente obre ninguna acta de  entrega,  por  oficio número SE-0157 del 19 de enero de 2007, la Secretaría de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados de Bogotá D.C., Centro de  Servicios  Administrativos,  remitió  el  proceso  con destino al Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá D.C.,  despacho que ya había  conocido  de  los  mismos  hechos  respecto  de  otro co-procesado, “teniendo  en  cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca,  decidió  no  prorrogar  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Descongestión y ordenó que los expedientes regresaran a su  Juzgado de origen”.   

También se anotó  observación  expresa en el sentido que “dentro de la  actuación    se   encuentra   pendiente   proferir   fallo   que   en   derecho  corresponda”.   

4.  Por  auto  del  8 de febrero de 2007, el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta  ciudad,  dispuso:  “como  quiera  que  el  H.  Consejo  Superior  de la  Judicatura,  no hizo pronunciamiento alguno respecto de la prórroga o no de los  Juzgados  Penales  del  Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá, se  ordena  por  secretaría  continuar  con  el  conocimiento de la presente causa,  enviada inicialmente por este despacho.   

“Entra    al   despacho   para   fallo  ordinario”.   

5.  Sin  embargo, el precitado Juzgado Sexto  Penal  del Circuito Especializado de esta capital mediante providencia del 23 de  abril de 2007, determinó lo siguiente:   

“Se advierte que a pesar que este Despacho  avocó  conocimiento  de la presente investigación, según lo establecido en la  Ley  1121  de  diciembre  29  de  2006  en  su  artículo  23, que modificó los  numerales  6  y  7  del  artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, señalando  frente  a  la conducta punible de extorsión que los jueces penales del circuito  especializados  conocerán, en primera instancia, de las extorsiones en cuantía  superior  a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  monto  que  supera  la  suma  exigida  por  el  acusado  dentro  de  la presente  investigación, no es posible continuar con la misma”.   

Como consecuencia de lo anterior, por razón  de  la  competencia,  ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Penales  del  Circuito  – Reparto -,  y propuso de antemano el conflicto negativo de competencia.   

6.  Es  así como el proceso fue asignado al  Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito de Bogotá, dependencia que, por su parte, a  través  del  auto  calendado  el 14 de febrero de 2007, se abstuvo de avocar el  conocimiento  del asunto, y aceptó la colisión de competencias propuesta, para  lo que alegó:   

“…se aprecia que  tal  cuestión ya fue dilucidada por la Sala de Casación Penal, al señalar que  cuando  el  proceso  se encuentre pendiente de fallo, se prorroga la competencia  en  los  jueces especializados, tal como lo expuso por auto del pasado 3 de mayo  en los siguientes términos:   

“”(…) como la única actuación que se  encuentra  pendiente es la de proferir el fallo que corresponda, el juez natural  es   aquel  que  realizó  la  audiencia,  pues  el  acto  subsiguiente  resulta  inescindiblemente  ligado  a  aquella, pese a que mediante una ley posterior, al  vencimiento  del  término legal dispuesto para proferir la sentencia respectiva  se  haya  variado  la  competencia  para  conocer  del asunto, dado que opera el  fenómeno  de  la  prórroga  de  competencia,  como  en  otras  ocasiones lo ha  reconocido    esta   Sala””.    (Radicación  27131).   

En consecuencia, el expediente fue remitido a  esta Corporación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  La  Corte es competente para conocer del  presente  conflicto  de  competencia  que  se  presenta entre los Juzgados Sexto  Penal   del   Circuito   Especializado   y   Doce   Penal  del  Circuito,  ambos  pertenecientes al mismo Distrito Judicial (Bogotá D.C.).   

2 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo  18,  inciso  segundo,   transitorio  de  la  Ley  600 de 2000, “La  Corte  Suprema  de  Justicia  conocerá  de los conflictos de  competencia  que  se  presenten  en  asuntos de la jurisdicción penal entre los  Jueces    Penales    de   Circuito   Especializados   y   un   Juez   Penal   de  Circuito”.   

2. Ahora bien, con claridad se observa que el  motivo  de  divergencia  en  el  caso  bajo  examen,  se centra en la compartida  negativa  de  los  jueces  trabados  en conflicto para conocer la causa que tuvo  génesis  en  la  resolución  de acusación proferida en contra de Jaime    Loaiza    Arredondo,   como  presunto   coautor   del   delito   de   extorsión  agravada  en  el  grado  de  tentativa.   

En  efecto, el Juez Sexto Penal del Circuito  Especializado  de Bogotá D.C. considera que, por interpretación de la Ley 1121  de  2006,  el  competente  para conocer de la actuación es el Juzgado Penal del  Circuito,  por  cuanto  la  conducta  punible de la extorsión está sujeta a la  cuantía para tales efectos.   

A  su  vez,  para  el Juzgado Doce Penal del  Circuito  no  es  de  recibo  el  planteamiento anterior, ya que si el asunto se  encuentra  pendiente  para  dictar sentencia, ésta debe dictarla aquel despacho  judicial bajo el concepto de la prórroga de competencia.   

3. Frente a lo anterior, es menester advertir  que,  efectivamente,  con  la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, fueron  introducidas  algunas  reformas  a  la  competencia  de los juzgados penales del  circuito  especializados,  como se desprende del contenido del artículo 23, que  modificó,  entre  otros,  los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio  de la Ley 600 de 2000, al preceptuar:   

“ARTÍCULO 23. Modifícanse los numerales 6  y  7  del  artículo  5  transitorio  de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán  así:   

“Los   jueces   penales   de   circuito  especializados conocen, en primera instancia:   

“…).  

“7.  Del concierto para cometer delitos de  terrorismo  y  de  financiación  de  terrorismo  y  administración de recursos  relacionados  con  actividades  terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo,  extorsión  o  para  conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupos de justicia  privada  o  bandas  de  sicarios,  lavado  de  activos  u  omisión  de  control  (artículo  340  del  Código  Penal),  testaferrato  (artículo 326 del Código  Penal);  extorsión  en  cuantía  superior  a ciento  cincuenta   (150)   salarios   mínimos   mensuales   vigentes”.  (Subrayado de la Sala).   

Del  texto transcrito, se infiere que la Ley  1121  de  2006,  realmente  modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que  atribuía  a  los  Juzgados  Penales  del Circuito Especializados la competencia  para  conocer  del  delito de extorsión sin sujeción a la cuantía, regresando  entonces   la   competencia   por   la   citada  conducta  punible  “en  cuantía  superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  mensuales”    a   los   juzgados  penales  del  circuito,  tal  como,  en principio, se le había asignado en el numeral 7° del  artículo  transitorio  de  la  Ley 600 de 2000, y no a los juzgados municipales  como aquí equivocadamente lo concluyó el juzgado especializado.   

En  tal sentido se pronunció la Sala cuando  precisó  que  “la  competencia para el conocimiento  del  delito  de  extorsión,  en  primera  instancia, en cuantía inferior a 150  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado  dentro  de  aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al  Juzgado   Penal  del  Circuito  de  conformidad  con  la  cláusula  general  de  competencia  contenida  en  el  literal b del numeral 1° del artículo 77 de la  Ley  600  de 2000”. (Colisión 27059 del 9 de mayo de  2007).   

En  este  punto,  se hace necesario poner de  presente  que  en la resolución de acusación no se determinó con exactitud si  la  cuantía  era  de  $100.000.000,oo,   suma exigida inicialmente, de los  cuales  se habría acordado una entrega parcial de $20.000.000,oo, y en tal caso  correspondería    el    guarismo   a   335.19   salarios   mínimos   mensuales  vigentes.    O   si,   por  el  contrario,  según  síntesis  de  la   ampliación   de  denuncia,  de  la  suma  inicial  exigida  de  $100.000.000,oo  finalmente  hubo una rebaja a $20.000.000,oo, es decir, que la extorsión sería  por  55.85  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes para la época de los  hechos.   

Si  la  cuantía correspondiera a la segunda  hipótesis,  es  decir,   la  cifra  de   $20.000.000,oo,  que es  precisamente  el  planteamiento  presentado  por  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado, naturalmente se estaría frente a una suma muy inferior  a  los  150  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y resultaría a todas  luces  apenas  lógico  concluir  que la competencia para conocer de este asunto  estaría  en  cabeza  de  los  jueces  penales del circuito.  Incluso, aún  más, la competencia radicaría en los jueces penales municipales.   

Empero,   como   quiera   que  el  proceso  actualmente  se encuentra para dictar sentencia de primera instancia, de acuerdo  con  lo  contemplado  en  el  artículo  40 de la Ley 153 de 1887, que estatuye:  “Las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben  empezar  a  regir.   Pero los términos que hubieren empezado a  correr,  y  las  actuaciones  y  diligencias  que  ya  estuvieren  iniciadas, se  regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de  su iniciación”, por  fuerza  se  debe  concluir  que,  para  el  presente  caso,  la  competencia  se  prorroga  y,  en  consecuencia,  es  el Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado el llamado a conocer el diligenciamiento.   

En  un  caso parecido al presente y en punto  del  tema  de  la  prórroga  de  competencia,  la jurisprudencia de la Corte ha  dicho:   

“Así las cosas,  sin  dificultad  advierte  la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la  Ley  153  de  1887 con los referidos principios que gobiernan la administración  de  justicia,  se  impone concluir que con el propósito de evitar la migración  de  expedientes  de  un  despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes  cambios  legislativos,  en  seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas  tanto  al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene  que,  en  situaciones  como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es,  cuando  empieza  a  correr  el  término dispuesto en la ley para proferir fallo  luego  de  culminada  la  audiencia  pública  o de recibido el diligenciamiento  después  de  realizarse  la diligencia de formulación y aceptación de cargos,  no  hay  lugar  a  variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal  que  la  modifique,  pues  los términos que hubieren empezado a correr (…) se  regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.   

“Lo anterior es  así,  dado  que  el  artículo  40  de  la  Ley 600 de 2000 dispone que una vez  realizada  la  diligencia  de formulación y aceptación de cargos, ‘las  diligencias se remitirán al juez  competente  quien,  en  el término de diez (10) días  hábiles,     dictará     sentencia”  (Subrayas  fuera  del  texto.  Colisión  27131   del   3   de  mayo  de  2007  y  colisión  27130  del  16  de  mayo  de  2007).    

Por  su  parte,  el artículo 410 del mismo  ordenamiento  establece  que “finalizada la práctica  de  pruebas  y  la  intervención  de los sujetos procesales en la audiencia, el  juez  decidirá  dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes”  (subrayas  fuera  de texto).   

“Se  exceptúan  del  planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  ha dispuesto en virtud de sus facultades,  regladas  en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270  de  1996,  así  como  528  de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios  diversos  a  los  que  tramitaron  el  juicio  procedan a proferir la respectiva  sentencia”   

Como ya se advirtió, la audiencia pública  fue  adelantada  por  un  Despacho  que,  a  la fecha, ya no existe, esto es, el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá  D.C.   Sin  embargo,  lo  que la Sala estima necesario resaltar es, por una  parte,  que  dicho  Despacho  era  “Especializado”  y, por otro lado, que el  Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito de la misma especialidad de esta capital, ya  había  conocido  de los mismos hechos respecto de otro de los procesados y, por  tal  razón,  se  tuvo como el Juzgado que inicialmente había conocido del caso  analizado.   

En  virtud de lo anteriormente expuesto, se  reitera,  a pesar de tratarse éste de un proceso por un delito de extorsión en  grado  de  tentativa  cuya  cuantía,  aparentemente, podría ser inferior a 150  salarios  mínimos  legales  mensuales,  su conocimiento se asignará al Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá D.C., ya que habiéndose  agotado  todos  los  trámites  propios  del  juicio  por  un  homólogo suyo de  descongestión  en  la actualidad inexistente, y que  el señalado Despacho  ya  había  conocido  parte  del proceso, máxime cuando en la actualidad corren  los    términos    para    dictar    la   respectiva   sentencia   de   primera  instancia.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1. DECLARAR que la  competencia  para  conocer  del  proceso  que  se  adelanta  contra JAIME  LOZADA  ARREDONDO,  por el delito de  extorsión   agravada   en  grado  de  tentativa,  corresponde  al  Juzgado   Sexto   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Bogotá  D.C.     Por     lo     tanto,    remítasele    el  expediente.   

2. Por Secretaría  de  la  Sala,  infórmese  lo  decidido  al  Juzgado  Doce Penal del Circuito de  Bogotá D.C., remitiéndole copia de la presente decisión.   

3.   Contra  la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                           JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

       Comisión  de  servicio   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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