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Proceso No 27502
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobada acta N° 158
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso seguido contra JAIME LOAIZA ARREDONDO, acusado por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.
H E C H O S
Fueron sintetizados por la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, al momento de calificar el mérito del sumario, de la siguiente manera:
“Para el día viernes 13 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, el señor RAMIRO ORTÍZ ARIAS recibió una llamada al abonado telefónico 2836397 en su oficina ubicada en la calle 16 No. 10-29, por parte de un sujeto que se identificó como CAMILO perteneciente al Frente 51 de las FARC E.P., quien le manifestó que necesitaba una ayuda para unos combatientes de esa organización delictiva que se encontraban en las cárceles…
“Posteriormente,… entró en comunicación con el sujeto CAMILO, …quien le manifiesta a la víctima que si no colaboraba, él poseía información de su familia y de toda su actividad comercial, realizándole una exigencia de $100.000.000,oo, manifestándole en forma intimidatoria que si no colaboraba hablaría con el comandante del frente 51 y le mandaba un “bombazo” a su oficina y otro al apartamento, mencionándole su rutina diaria, como prueba de las actividades de inteligencia que estaban desarrollando, cortando éste la comunicación.
“Posteriormente, CAMILO se comunica nuevamente con la víctima, … donde el señor RAMIRO ORTIZ, le expone su actual situación económica, acordándose una entrega de $20.000.000,oo, como parte de pago de la exigencia inicial”.
En la misma providencia, en el acápite que reseña la actuación procesal, al folio 187, obra el resumen de la ampliación de denuncia, en el que se lee, entre otras cosas:
“… que debía entregarles la suma de 100.000.000,oo de pesos, que le fueron rebajados a 20.000.000,oo…”.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante providencia del 19 de agosto de 2005, la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá D.C., profirió resolución de acusación contra JAIME LOZADA ARREDONDO como presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Se guardó silencio respecto de la determinación específica de la cuantía del ilícito.
La calificación quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2005 y, en consecuencia, el proceso fue remitido al reparto de los jueces penales del circuito especializados.
2. Correspondió, por reparto, adelantar la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá D.C., despacho que, por auto del 21 de octubre de 2005, avocó el conocimiento de la causa y llevó a cabo la audiencia preparatoria el 19 de enero de 2006, dentro de la cual decretó de oficio la práctica de una prueba.
Finalmente, el 4 de diciembre de 2006 tuvo lugar la diligencia de audiencia pública, en cuya acta se lee al finalizar, al folio 44, que: “Pasa el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo que en derecho corresponda en estricto orden de llegada”.
3. Sin que previamente obre ninguna acta de entrega, por oficio número SE-0157 del 19 de enero de 2007, la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá D.C., Centro de Servicios Administrativos, remitió el proceso con destino al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., despacho que ya había conocido de los mismos hechos respecto de otro co-procesado, “teniendo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió no prorrogar a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión y ordenó que los expedientes regresaran a su Juzgado de origen”.
También se anotó observación expresa en el sentido que “dentro de la actuación se encuentra pendiente proferir fallo que en derecho corresponda”.
4. Por auto del 8 de febrero de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, dispuso: “como quiera que el H. Consejo Superior de la Judicatura, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la prórroga o no de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá, se ordena por secretaría continuar con el conocimiento de la presente causa, enviada inicialmente por este despacho.
“Entra al despacho para fallo ordinario”.
5. Sin embargo, el precitado Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta capital mediante providencia del 23 de abril de 2007, determinó lo siguiente:
“Se advierte que a pesar que este Despacho avocó conocimiento de la presente investigación, según lo establecido en la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006 en su artículo 23, que modificó los numerales 6 y 7 del artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, señalando frente a la conducta punible de extorsión que los jueces penales del circuito especializados conocerán, en primera instancia, de las extorsiones en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que supera la suma exigida por el acusado dentro de la presente investigación, no es posible continuar con la misma”.
Como consecuencia de lo anterior, por razón de la competencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito – Reparto -, y propuso de antemano el conflicto negativo de competencia.
6. Es así como el proceso fue asignado al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, dependencia que, por su parte, a través del auto calendado el 14 de febrero de 2007, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, y aceptó la colisión de competencias propuesta, para lo que alegó:
“…se aprecia que tal cuestión ya fue dilucidada por la Sala de Casación Penal, al señalar que cuando el proceso se encuentre pendiente de fallo, se prorroga la competencia en los jueces especializados, tal como lo expuso por auto del pasado 3 de mayo en los siguientes términos:
“”(…) como la única actuación que se encuentra pendiente es la de proferir el fallo que corresponda, el juez natural es aquel que realizó la audiencia, pues el acto subsiguiente resulta inescindiblemente ligado a aquella, pese a que mediante una ley posterior, al vencimiento del término legal dispuesto para proferir la sentencia respectiva se haya variado la competencia para conocer del asunto, dado que opera el fenómeno de la prórroga de competencia, como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Sala””. (Radicación 27131).
En consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia que se presenta entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado y Doce Penal del Circuito, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial (Bogotá D.C.).
2 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, inciso segundo, transitorio de la Ley 600 de 2000, “La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito”.
2. Ahora bien, con claridad se observa que el motivo de divergencia en el caso bajo examen, se centra en la compartida negativa de los jueces trabados en conflicto para conocer la causa que tuvo génesis en la resolución de acusación proferida en contra de Jaime Loaiza Arredondo, como presunto coautor del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.
En efecto, el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. considera que, por interpretación de la Ley 1121 de 2006, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito, por cuanto la conducta punible de la extorsión está sujeta a la cuantía para tales efectos.
A su vez, para el Juzgado Doce Penal del Circuito no es de recibo el planteamiento anterior, ya que si el asunto se encuentra pendiente para dictar sentencia, ésta debe dictarla aquel despacho judicial bajo el concepto de la prórroga de competencia.
3. Frente a lo anterior, es menester advertir que, efectivamente, con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, fueron introducidas algunas reformas a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como se desprende del contenido del artículo 23, que modificó, entre otros, los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, al preceptuar:
“ARTÍCULO 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así:
“Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:
“…).
“7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”. (Subrayado de la Sala).
Del texto transcrito, se infiere que la Ley 1121 de 2006, realmente modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados la competencia para conocer del delito de extorsión sin sujeción a la cuantía, regresando entonces la competencia por la citada conducta punible “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” a los juzgados penales del circuito, tal como, en principio, se le había asignado en el numeral 7° del artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, y no a los juzgados municipales como aquí equivocadamente lo concluyó el juzgado especializado.
En tal sentido se pronunció la Sala cuando precisó que “la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000”. (Colisión 27059 del 9 de mayo de 2007).
En este punto, se hace necesario poner de presente que en la resolución de acusación no se determinó con exactitud si la cuantía era de $100.000.000,oo, suma exigida inicialmente, de los cuales se habría acordado una entrega parcial de $20.000.000,oo, y en tal caso correspondería el guarismo a 335.19 salarios mínimos mensuales vigentes. O si, por el contrario, según síntesis de la ampliación de denuncia, de la suma inicial exigida de $100.000.000,oo finalmente hubo una rebaja a $20.000.000,oo, es decir, que la extorsión sería por 55.85 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.
Si la cuantía correspondiera a la segunda hipótesis, es decir, la cifra de $20.000.000,oo, que es precisamente el planteamiento presentado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, naturalmente se estaría frente a una suma muy inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y resultaría a todas luces apenas lógico concluir que la competencia para conocer de este asunto estaría en cabeza de los jueces penales del circuito. Incluso, aún más, la competencia radicaría en los jueces penales municipales.
Empero, como quiera que el proceso actualmente se encuentra para dictar sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que estatuye: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, por fuerza se debe concluir que, para el presente caso, la competencia se prorroga y, en consecuencia, es el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado el llamado a conocer el diligenciamiento.
En un caso parecido al presente y en punto del tema de la prórroga de competencia, la jurisprudencia de la Corte ha dicho:
“Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
“Lo anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, ‘las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia” (Subrayas fuera del texto. Colisión 27131 del 3 de mayo de 2007 y colisión 27130 del 16 de mayo de 2007).
Por su parte, el artículo 410 del mismo ordenamiento establece que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes” (subrayas fuera de texto).
“Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia”
Como ya se advirtió, la audiencia pública fue adelantada por un Despacho que, a la fecha, ya no existe, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá D.C. Sin embargo, lo que la Sala estima necesario resaltar es, por una parte, que dicho Despacho era “Especializado” y, por otro lado, que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma especialidad de esta capital, ya había conocido de los mismos hechos respecto de otro de los procesados y, por tal razón, se tuvo como el Juzgado que inicialmente había conocido del caso analizado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se reitera, a pesar de tratarse éste de un proceso por un delito de extorsión en grado de tentativa cuya cuantía, aparentemente, podría ser inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, su conocimiento se asignará al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., ya que habiéndose agotado todos los trámites propios del juicio por un homólogo suyo de descongestión en la actualidad inexistente, y que el señalado Despacho ya había conocido parte del proceso, máxime cuando en la actualidad corren los términos para dictar la respectiva sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra JAIME LOZADA ARREDONDO, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, corresponde al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá D.C., remitiéndole copia de la presente decisión.
3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria