27496(14-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27496  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  144   

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, contra  el  fallo del 25 de septiembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de  Cúcuta  confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia, dictada  el  6  de  abril  de  2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma  ciudad,  que  condenó  a  dicho  implicado y a los ciudadanos EDUARDO MOGOLLÓN  BRUNO,  GRACIELA  ACEVEDO  CASTILLO,  MARÍA  YANETH  RANGEL  DÍAZ  y  RAIMUNDO  ORDÓÑEZ  SANTAELLA,  a  diferentes  penas,  por  los  delitos  de peculado   por   apropiación,   falsedad   en   documento  privado  y falsedad por ocultamiento  de documento privado.   

HECHOS  

Mediante  Resolución  No.  0234  del 23 de  abril  de 1997, el Sistema Nacional Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente,  adjudicó  una  licitación  a la Constructora U.C.C. Ltda., representada por el  ingeniero  civil WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, cuyo objeto era la construcción  de  la  sede  para la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental  CORPONOR, ubicada en la ciudad de Cúcuta.   

La  Constructora  U.C.C.  adquirió  en  el  comercio  pluralidad  de  materiales  que  utilizó  para edificar CORPONOR; sin  embargo,  varios  empleados de la misma confabularon para adulterar las facturas  respectivas  y  otros  documentos  inherentes  a  la contabilidad, con el fin de  fingir  que  esos  elementos  habían  sido utilizados en la construcción de la  Urbanización  La  Concordia  III,  caracterizada  por  ser vivienda de interés  social.   

Como  el Estatuto Tributario y otras normas  reglamentarias  establecen que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –  DIAN-  devolverá  o compensará a los contribuyentes el importe del impuesto al  valor  agregado  IVA, que hubiesen pagado al comprar materiales para destinarlos  a  la  construcción  de  vivienda  de  interés  social,  WILLIAM  EBERTO URIBE  CASTILLO   solicitó   a   la   DIAN  la  devolución  de  diversas  sumas  de  dinero  y  la  compensación  de  otras, con base en la  documentación  adulterada,  que  simulaba  que  el  IVA se había cancelado por  materiales  utilizados  en la Urbanización La Concordia III, cuando en realidad  se habían destinado a la construcción de CORPONOR.   

URIBE  CASTILLO contó con la colaboración  de   EDUARDO   MOGOLLÓN   BRUNO,   servidor   público   que   laboraba  en  la  administración  de  impuestos  de  Cúcuta  y  con la ayuda de GRACIELA ACEVEDO  CASTILLO,  MARÍA  YANETH RANGEL DÍAZ y RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA, contadora  y revisores fiscales de la empresa Constructora U.C.C.   

Así,  WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO logró  que  la  DIAN  le devolviera la suma de $ 100.380.789 y compensara créditos que  figuraban   a  favor  de  la  administración  de  impuestos,  por  valor  de  $  58.192.369, para un total de $ 158.573.158.   

Por  tales  acontecimientos,  la  Fiscalía  Seccional  de  Cúcuta  vinculó  a  los  antes  mencionados.  En  curso  de  la  investigación  WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO reintegró los $100.380.789 que le  fueron   entregados   por   concepto  de  devolución  del IVA; y como la DIAN detectó el fraude, le impuso  la  sanción  de  multa,  quedando  en  la  práctica  también  sin  efecto  la  compensación que había autorizado por valor de $ 58.192.369.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Con  base  en la información inicial y  pluralidad  de  pruebas  paulatinamente recaudadas, la Fiscalía Sexta Seccional  de   Cúcuta   abrió   investigación,  vinculó  mediante  indagatoria  a  los  implicados  y al resolver su situación jurídica, con proveído del 30 de junio  de  2000,  los  afectó  con  medida de aseguramiento, consistente en detención  preventiva,  sin  excarcelación.  (Folio  738  cdno.  3)   

2. Recaudada la prueba necesaria, el Fiscal  instructor  cerró  la  investigación,  el  13 de octubre de 2000. (Folio 1174 cdno. 4)   

3. Al calificar el mérito del sumario, el 7  de  noviembre  de  2000,  la  Fiscalía  Sexta  Seccional  de  Cúcuta profirió  resolución contra las siguientes personas:   

WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, contratista y  representante  legal  de  la  empresa  Constructora U.C.C., como determinador de  peculado  por  apropiación,  falsedad  en  documento  privado   y  falsedad  por  ocultamiento de documento privado.   

EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, servidor público,  empleado  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como autor de  peculado por apropiación a  favor  de terceros y falsedad ideológica en documento  público.   

GRACIELA   ACEVEDO   CASTILLO,  contadora  púbIica   de   la   Constructora   U.C.C.,   como   cómplice  de  peculado  por  apropiación;  y autora de  falsedad   en   documento  privado  y  falsedad  por  ocultamiento de documento privado.   

RAIMUNDO  ORDÓÑEZ  SANTAELLA,  contador  público  y  revisor  fiscal  de  la  Constructora  U.C.C.,  como  cómplice  de  peculado por apropiación y  autor   de   falsedad   en   documento   privado;  y   

MARÍA  YANETH  RANGEL  DÍAZ,  contadora  pública  y  revisora  fiscal  de  la  Constructora  U.C.C.,  como  cómplice de  peculado por apropiación y  autora  de falsedad en documento privado. (Folio 1249 cdno. 4)   

4. La acusación fue apelada y, no obstante,  recibió  confirmación  el  12 de enero de 2001, con resolución emitida en esa  fecha  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  el Tribunal Superior de  Cúcuta.    (Folio    1384   cdno.   5)   

5. Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Cúcuta; surtió los traslados para alistar las  audiencias   preparatoria   y   de   juzgamiento;   y  finalizado el debate, con sentencia del 6 de abril de  2005, condenó a los implicados así:   

WILLIAM   EBERTO   URIBE  CASTILLO,  como  determinador  de  peculado por apropiación, falsedad  en   documento  privado  y  falsedad  por  ocultamiento  de  documento  privado,  a  ochenta  (80)  meses  y  cinco  (5) días de prisión; y le negó el subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena y la prisión  domiciliaria.   

EDUARDO  MOGOLLÓN  BRUNO,  como  autor  de  peculado  por  apropiación y falsedad ideológica en  documento  público,  a  setenta  y cuatro (74) meses  cinco  (5)  días  de  prisión;  y  le  negó  el  subrogado  de la suspensión  condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

GRACIELA  ACEVEDO  CASTILLO,  MARÍA YANETH  RANGEL  DÍAZ  y  RAIMUNDO  ORDÓÑEZ SANTAELLA, como cómplices de peculado  por  apropiación  y autores de  falsedad  por  ocultamiento  de  documento  privado,  a  treinta  y  cuatro (34) meses quince (15) días de  prisión  cada  uno;  y les concedió el subrogado de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.   

A    todos    los   implicados   impuso  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena  restrictiva  de la libertad; los condenó a indemnizar los perjuicios causados a  la   DIAN,   por   la   suma   de   $   67.601  .657.oo “pagadera en la forma y  plazos  señalados en la parte motiva”; y al pago de  multa     por     valor     de    $    67.601.657  “prorrateable  en la forma  enunciada  en  la  parte  motiva”. (Folio 2634 cdno.  8B)   

6. Al desatar la apelación interpuesta por  los  defensores  y  los  implicados,  con fallo del 25 de septiembre de 2006, el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta confirmó, con las siguientes modificaciones, la  decisión de primera instancia:   

Declaró  que  las  condenas  a  la pena de  prisión  por  los  ilícitos  determinados  en  la sentencia impugnada quedaban  así:  EDUARDO  MOGOLLÓN  BRUNO,  a  64  meses  15  días; WILLIAM EBERTO URIBE  CASTILLO,  a  70  meses  15 días; GRACIELA ACEVEDO CASTILLO, a 30 meses; MARÍA  YANETH RANGÉL DÍAZ, a 30 meses.   

Declaró que a RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA  quedaba   condenado   como   lo  decidió  el  A-quo,  a  34  meses 15 días de prisión; y le disminuyó la  multa a $ 12.908.744.oo.   

Redujo la inhabilitación para el ejercicio  de   derechos  y  funciones  públicas  al  mismo  término  que  cada  sanción  restrictiva  de  la  libertad;  y  negó  la  prisión  domiciliaria  a  EDUARDO  MOGOLLÓN   BRUNO.   (Folio   324  cdno.  2  segunda  instancia)   

7.  Inconformes con lo decidido por el Juez  colegiado,  los  defensores de WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO y EDUARDO MOGOLLÓN  BRUNO interpusieron el recurso de casación.   

8.  Mientras se surtían los traslados para  el  recurso extraordinario, después de reconocer redención de pena por trabajo  y  enseñanza llevados a cabo bajo el régimen penitenciario, con auto del 12 de  diciembre   de   2006,  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  concedió  libertad  provisional  a  EDUARDO  MOGOLLÓN  BRUNO.  (Folio 460  Cdno. 2 segunda instancia)   

9.  En trámite del recurso extraordinario,  mediante  auto  del 11 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal, adoptó las  siguientes determinaciones:   

-.  Declaró prescrita la acción penal por  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado  y  falsedad     por     ocultamiento    de    documento    privado,    endilgados a WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO.   

-.  Cesó  procedimiento por los delitos de  falsedad   en   documento  privado  y  falsedad  por  ocultamiento  de  documento privado a favor de WILLIAM  EBERTO URIBE CASTILLO.   

-.   Declaró   que   con  motivo  de  la  prescripción  reconocida,  WILLIAM  EBERTO  URIBE  CASTILLO  quedaba condenado,  provisionalmente,  a la pena de 58 meses 15 días de prisión, como determinador  del  delito de peculado por apropiación. Al  mismo lapso se contrajo la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

-.  Declaró prescrita la acción penal por  los  delitos de falsedad por ocultamiento de documento  privado    y    complicidad   en   peculado   por   apropiación,   atribuido  a  los implicados GRACIELA ACERO CASTILLO, MARÍA YANETH  RANGEL  DÍAZ  y  RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA; y cesó el procedimiento a favor  de las mismas personas.   

10.  Al  calificar el aspecto formal de las  demandas  de  casación, con auto del 11 de julio de 2007, esta Sala de la Corte  inadmitió  el  libelo  presentado  a  nombre  de  EDUARDO  MOGOLLÓN  BRUNO;  e  inadmitió  varios  cargos  del  presentado  a  nombre  de  WILLIAM EBERTO URIBE  CASTILLO.   

De ese modo, fue admitido exclusivamente el  quinto  cargo de la demanda  que  allegó  el  defensor  de  URIBE  CASTILLO,  relativo  a  los efectos de la  compensación    de    las    obligaciones,    al    cual    se   contrae   esta  sentencia.   

LA  DEMANDA   

Seis cargos postuló el defensor de WILLIAM  EBERTO  URIBE  CASTILLO, invocando la causal primera de casación que enlista el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, de los  cuales  únicamente  fue  admitido  el  quinto, por violación directa de la ley  sustancial.   

Con los siguientes argumentos, sostiene el  libelista  que  el  Tribunal  Superior  de Cúcuta interpretó erróneamente, en  cuanto   a  su  sentido  y  alcance,  los  artículos  1714  del  Código  Civil  (compensación  de  deudas)  y   397   (peculado  por  apropiación)  del Código  Penal, Ley 599 de 2000:   

-.  El  artículo  1714 del Código Civil,  referente     a     la    compensación  como  forma  de  extinguir las obligaciones recíprocas entre dos  personas,  en  este  caso  entre  la  DIAN  y WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, fue  interpretado  equivocadamente  por  los siguientes motivos: i) considerar que al  operar  la  compensación  existe una forma de transferencia del dominio; ii) al  entender  que la compensación implica la transferencia de dominio de bienes por  parte  de  una  o  de  las  dos  partes involucradas; y iii) por estimar que una  compensación  inválida involucra la apropiación indebida de bienes, por parte  de uno de los deudores involucrados en la misma.   

-.  El  artículo  397  del  Código Penal  también  fue  mal  interpretado,  al  tomar  la compensación como una forma de  apropiación,   de   las   contempladas   en   el  tipo  penal  de  peculado.   

-.  Recuerda  que  el Tribunal Superior de  Cúcuta  esgrimió el siguiente concepto respecto de la compensación de algunas  deudas  entre  WILLIAM  EBERTO  URIBE  CASTILLO  y  la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales DIAN:   

“Inicialmente,   se  debe  decir  que,  sencillamente,  al  existir  la  figura  de  la compensación en una obligación  tributaria,  el  favorecido  con  este  procedimiento  no  tiene que pagar de su  peculio  las  obligaciones  pendientes  compensadas,  porque se extinguen; es de  esta  forma  en  que se produce la apropiación que tipifica el peculado por las  cuantías compensadas.”   

En  criterio del libelista, esa reflexión  carece  de sustento jurídico, en tanto asimila de manera equivocada las figuras  de  apropiación  y  de  compensación, desconociendo la opinión de la doctrina  especializada,  en  cuanto  puntualiza:  “Cuando dos  personas  son  entre  sí  acreedoras  y deudoras, se extinguen las obligaciones  hasta  concurrencia  de  sus  valores  (Art.  1714) por el solo ministerio de la  ley.”   

-. Resalta que la compensación en materia  tributaria  debe  reconocerse  mediante un acto administrativo específico, como  se  hizo  en  el  presente  caso,  pues  se  accedió  a la compensación de los  créditos   recíprocos,  y  se  dotó  de  legalidad  la  figura  en  mención.   

-.  Los  hechos  probados  demuestran  que  existió  una  deuda  inicial  en  cabeza de la Constructora U.C.C., respecto de  unas  sumas  que  debía pagar al Estado colombiano por concepto de obligaciones  tributarias  pendientes de solucionar. Con posterioridad a la causación de esta  obligación,  surgió  una  segunda obligación en cabeza del Estado respecto de  la  Constructora U.C.C., como consecuencia de la aplicación del Decreto 1288 de  24 de julio de 1996.   

-.  El  valor  del  primer  crédito  era  equivalente  a $58.192.369. En consecuencia, existiendo deudas recíprocas entre  el   Estado  colombiano  y  la  Constructora  U.C.C.,  resultaba  procedente  la  compensación  de ellas, subsistiendo un crédito a favor de U.C.C., por la suma  de  $  100.192.369,  como  consecuencia de la resta del valor total del crédito  ($158.573.158) menos el valor compensado.   

-. De los hechos objeto de investigación y  juzgamiento,  se  logró  establecer  que  se presentó a la DIAN documentación  adulterada   tendiente   al   reconocimiento   de   los  valores  que  recibiera  posteriormente a Constructora U.C.C.   

Como  consecuencia  de  ello,  la  empresa  constructor  debió  reintegrar  los  valores  desembolsados  por  parte  de  la  Dirección  de Impuestos, y adicionalmente se debieron retrotraer los efectos de  la compensación reconocida.   

La regulación específica en esta materia  implica  igualmente  la  aplicación  de  las  normas  referentes  al proceso de  postcompensación,  que  involucra  un  resarcimiento con reglas específicas al  respecto.  Obra en el expediente prueba suficiente del trámite dado al presente  caso  en  cuanto al mencionado procedimiento. Sin embargo, la existencia de este  trámite  no  implica  el  traspaso  de  las  fronteras  del campo tributario al  ámbito   penal,   queriendo   con   ello  decir,  que  la  inoperancia  de  una  compensación    previamente   reconocida,   no   tiene   efectos   per  se,  más  allá  de  los netamente  económicos  en  cuanto  al  resurgimiento  del crédito inicialmente existente.   

-. De lo anterior, queda claro —dice  el  censor- que la consecuencia  jurídica  de  lo  ocurrido en el presente caso implica que revivió un crédito  que  en  principio  se  consideraba  extinguido,  sin  que  hubiese  ocurrido en  realidad  una  erogación  de  la DIAN por el monto de las compensaciones, cuyos  efectos   fueron   retrotraídos  en  virtud  de  otros  actos  administrativos.   

-. Para el libelista, incurrió en error el  Tribunal    Superior    al    imputar   a   URIBE   CASTILLO   un   peculado  por  la  suma  de $  158.573.156; cantidad compuesta por $  100.380.779  por  concepto  de devoluciones del IVA y por $ 58.192.369 a título  de compensación.   

Lo  anterior,  por  cuanto  al  dejar  sin  efectos  la  compensación  revivió  para  la  Constructora U.C.C. la deuda que  tenía  para  con la DIAN, por valor de $ 58.192.369;  cantidad ésta que la DIAN puede recaudar a través de  sus  acciones  fiscales  normales;  y sin que de manera alguna signifique que la  sociedad  Constructora  U.C.C.,  a través de su representante legal se apoderó  de    ese    dinero;   lo   cual   descarta   por   completo   el   peculado  por  apropiación  respecto de  esa suma en concreto.   

-.   Continuando   en  su  equivocación  —añade el libelista-, la  sentencia de segunda instancia señala:   

“Frente  a lo anterior, debe decirse que  el  hecho  de  que  se  haya  extinguido  la  responsabilidad  Fiscal, porque la  Contraloría   no   considera   la  existencia  del  daño  patrimonial  en  las  compensaciones,  porque  a  través  de las acciones que se citan que ejerció y  ejerce  la  DIAN  es  posible  obtener  no  solo  los  valores compensados, sino  también  las  respectivas  sanciones  tributarias,  ello  no  significa  que al  momento  de  realizarse  la  compensación  no  haya  recibido  la  Constructora  UCC    un    beneficio  económico,  y  tan  ello  es así que si examina la resolución sanción que se  cita  por  la.  Contraloría  General de la Nación (sic) (Folio 2151), allí en  relación  con las compensaciones se habla de liquidar y cancelar unos intereses  por  la suma de $48.549,oo (Folio 2152), lo cual está indicando que ciertamente  el  peticionario de la compensación, obtuvo el beneficio traducido en que en el  momento  en  que  debía pagar sus obligaciones tributarias, el dinero no salió  de   su  peculio  o  patrimonio  económico  y  el  Estado  dejó  de  recibirlo  oportunamente;  en  este  momento  se consumó la apropiación; otra cosa es que  para  efectos  de la responsabilidad fiscal se estime que no se ha producido él  daño,  hasta  tanto  el  dinero no salga material y físicamente (en efectivo o  cheque) del tesoro estatal.”   

-.  Añade el casacionista que el Tribunal  Superior,  persistiendo  en  su  error,  asimiló  la  mora  en  el  pago de una  obligación  a  la  apropiación  de dineros estatales, como si se sustrajera en  alguna  medida  el  patrimonio de la entidad mediante la compensación, o con el  procedimiento postcompensatorio.   

-. Afirma el censor que en el expediente se  demostró  que  iniciado  el  procedimiento  respectivo, la entidad Constructora  U.C.C.,  restituyó  la  integridad  de  los rubros entregados efectivamente por  parte de la DIAN.   

Y  teniendo  en  cuenta  que  los  valores  inicialmente  compensados  jamás fueron entregados física o electrónicamente,  cabe  reiterar  que  lo  que existió fue una liquidación de los créditos y la  cancelación  mutua  de  los  mismos;  de  modo que la omisión en la entrega de  dineros  correspondiente  a  obligaciones tributarias constituye una obligación  en  mora  que  cuenta  con  mecanismos actuales como es el caso de la ejecución  coactiva  de deudas fiscales, que desde ningún punto de vista es compatible con  el delito de peculado por apropiación.   

-.  Señala  que  la  trascendencia  de la  violación  enunciada en el presente caso, se observa con claridad en materia de  dosificación  punitiva,  máxime  que, como lo reconoció el Tribunal Superior,  el  implicado  WILLIAM  URIBE CASTILLO reintegró todo el dinero que le giró la  DIAN  en  el  cheque, lo cual activa la circunstancia de atenuación prevista en  el  artículo  401  de  la  Ley 599 de 2000, en la tercera parte autorizada para  cuando  se  reintegra  todo  el dinero apropiado, y no sólo en la cuarta parte,  como  se  hizo  en  el  fallo, al contar, por error, la suma de la compensación  dejada  sin  efectos,  como  si  fuera  parte  de  los  dineros  computables  al  peculado.   

Esto se observa  en  la  sentencia  al  momento de establecer el quantum punitivo imponer a URIBE  CASTILLO, cuando el Juez colegiado señaló que:   

“En el caso de WILLIAM URIBE CASTILLO, la  cuantía   se  estableció  en  $160.827.612.oo.  Lo  reintegrado  (‘$100.400.000.oo) equivalente al 62.4%  que  frente  a  los  78  meses  que  impuso  el  Juzgado  por  el peculado, este  porcentaje  correspondería a 48,6 meses. En consecuencia, por lo dicho antes en  relación  con el anterior procesado, también acá solo es posible descontar la  cuarta parte a saber, 19,5 meses.”   

El  Tribunal Superior optó por atenuar la  pena  en  una  cuarta  parte,  de  donde colige que, al considerarse reintegrado  parcialmente  y  no totalmente el dinero, aplicó el tercer inciso del artículo  401,  y no los primeros incisos, que hacen referencia a casos de reintegro total  de lo apropiado.   

-.  En  conclusión,  como  no  existe  la  apropiación  de  los  valores  compensados, se impuso a URIBE CASTILLO una pena  excesiva,  puesto que el descuento ha debido ser mayor, equivalente al reintegro  total  del  dinero; y por ende, la privación de libertad que se impuso contiene  un excedente ilegal.   

Pretende  que  la  Corte  quiebre el fallo  impugnado  y emita el de reemplazo, donde reconozca que el valor de lo apropiado  fue  de  $ 100.380.779 por concepto de devoluciones del IVA; y no por la suma de  $   158.573.156,   como  lo  entendieron  los  Jueces  de  instancia,  al  tomar  equivocadamente  como  dinero  apropiado  la  cantidad  de  $ 58.192.369, que en  realidad fue determinada a título de compensación.   

De  igual manera, aspira a que con base en  el  reconocimiento  anterior,  se redosifique la pena, teniendo en cuenta que el  implicado   WILLIAM   URIBE   CASTILLO   reintegró   la  totalidad  del  dinero  constitutivo  del  ilícito  de peculado, esto es, para sus cuentas, $ 100.380.779.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal encuentra que el libelista tiene parcialmente la razón, por lo  cual, en su criterio, el cargo está llamado a prosperar.   

Los  argumentos del Ministerio Público se  resumen así:   

-.  El objeto o cosa sobre el cual recayó  la       compensación      correspondió      al      género      “dinero”,  el  cual,  a  su  vez, en  términos  jurídicos, es un bien mueble y como tal hace parte del patrimonio de  la  persona,  en  tanto  derecho  real  de  propiedad  que  se ejerce sobre él.   

-. Contrario a lo afirmado por el actor, no  resulta  cierto  que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1714 del  Código  Civil,  cuando entendió que la compensación envuelve la transferencia  del  dominio  y  que,  en  consecuencia,  si ese negocio jurídico es inválido,  entonces  constituye  una  apropiación indebida de bienes, sobre todo si a ello  se obtuvo mediante conductas fraudulentas.   

-. Con razón el Tribunal Superior aseguró  que  el  peticionario de la compensación “obtuvo el  beneficio  traducido  en  que en el momento en que debía pagar sus obligaciones  tributarias  el  dinero  no  salió  de  su peculio o patrimonio económico y el  Estado dejó de recibirlo oportunamente”.   

-. Lo dicho en precedencia también vale en  relación   con   la   presunta   interpretación  errónea  del  artículo  397  (peculado por apropiación)  de  la  Ley 599 de 2000, por cuanto el censor estima,  sin  estar  en  lo  cierto,  que  a través de la compensación tributaria no se  comete  peculado; por ello,  la  cuantía  del  delito  es de $158.573.158, conformada por el dinero devuelto  por la DIAN al contribuyente y por las obligaciones compensadas.   

-.   No   obstante,   asiste  razón  al  demandante,  al  sostener  que  la  segunda  instancia erró al concluir que esa  cifra  era  equivalente  al  valor de lo materialmente  apropiado.  Lo  anterior,  teniendo  en cuenta que el  artículo   670  del  Estatuto  Tributario,  estipula  que  las  devoluciones  o  compensaciones  efectuadas a los contribuyentes no constituyen un reconocimiento  definitivo  a  su  favor;  toda  vez  que  posteriormente  puede  haber lugar al  reintegro  de  las  sumas  devueltas  o  compensadas  en  exceso o indebidamente  reconocidas,  tras  lo  cual  se  imponen intereses incrementados y sanciones de  carácter  pecuniario  si ello surge a consecuencia del aporte de los documentos  falsos o por fraude.   

-.  En  este  caso,  recuerda el Delegado,  WILLIAM  EBERTO  URIBE  CASTILLO  reintegró  el dinero que le devolvió la DIAN  ($100.380.789);  y  al  declararse  inválida  la  compensación,  resurgió  la  obligación   contraída   por  la  Constructora  U.C.C.  a  favor  de  la  DIAN  ($58.192.369).   

De  ese  modo,  se  generó una especie de  reintegro  total  de  las  sumas devueltas y compensadas; y por tal motivo surge  para  el  procesado  la  aplicación de la diminuente punitiva hasta en la mitad  consagrada  en  el  artículo  139  del  Código  Penal  de  1980,  por ser más  favorable  aquella,  que  la  tercera  parte prevista en el 401 de la Ley 599 de  2000,  aunque  sea  ésta  la  que reclama el libelista; máxime que el criterio  utilizado  en la segunda instancia fue la de reconocer la mayor de la diminuente  consagrada  en  la  ley,  atendida  la  proporcionalidad  del  reintegro, que de  prosperar aquí, la reclamación del impugnante llegaría al 100%.   

En consecuencia, sugiere a la Sala casar el  fallo   impugnado,   redosificar   la  pena  para  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  asumiendo  que  el  reintegro fue por el valor total apropiado; y  ello      para      WILLIAM      EBERTO      URIBE     CASTILLO     (determinador)        y   por  extensión,  para  EDUARDO  MOGOLLÓN  BRUNO  (autor); claro  está,  teniendo en cuenta, a su vez, la redosificación provisional que hizo la  Corte  en  el auto del 11 de julio de 2007, cuando declaró prescrita la acción  por algunos delitos.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Como se demostrará, no le asiste razón al  libelista,  en  cuanto  afirma  que  por  haber  operado  la  restitución de la  cuantía   total   del  peculado  por  apropiación,  era  aplicable la mayor rebaja de la pena como efecto  de  ese  reintegro;  ni  cuanto  considera  que  el  valor  del  crédito que la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas Nacionales compensó a WILLIAM EBERTO URIBE  CASTILLO,   no   forma   parte   del   peculado  por  apropiación.   

La  Sala  tampoco  está de acuerdo con lo  conceptuado  por  el  Procurador  Delegado, sobre la necesidad de casar el fallo  impugnado  para  que  se  reconozca  la  rebaja  de  la  mitad  de  la  pena  al  casacionista   y   por  extensión  al  coprocesado;  pues  tal  postura  parece  contradictoria,  ya  que  al  mismo tiempo admite que la irregular compensación  generó   también   el   delito   de   peculado  por  apropiación.   

1. El libelista hace su postulación en el  marco  de  la violación directa de la ley sustancial,  por  interpretación  errónea  del  artículo  1714  (compensación     de     deudas)     del   Código   Civil   y   de   los  artículos  397  (peculado   por   apropiación)  y  401  (atenuación      por     reintegro     de     lo  apropiado)    del    Código   Penal   (Ley 599 de 2000).   

La  argumentación lógica que comporta el  recurso  extraordinario  de  casación,  implica  que  si el censor postula como  yerro   in  judicando  la  violación directa de la ley sustancial, acepta  los  hechos,  las  pruebas y la valoración que de ellas se  hizo  en  las  instancias; caso en el cual no le es factible discutir cuestiones  de  facto,  toda  vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae  sobre la ley sustancial.   

La          Interpretación  errónea  se manifiesta  en  la  hipótesis  en  la cual el juez selecciona bien y acertadamente la norma  que  corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye  un  sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a  su real contenido.   

2. En el anterior marco de discernimiento,  el  libelista  parte  de  aceptar  las  siguientes  circunstancias  factuales  y  normativas,  como  en efecto se verificaron en la investigación y se reconoció  de las provincias judiciales:   

21  El  ciudadano  WILLIAM  EBERTO  URIBE  CASTILLO,  al  tiempo  de  los  hechos  era  representante  legal  de la empresa  Constructora  U.C.C.,  cuyo objeto social abarcaba diversas obras civiles; entre  ellas la vivienda de interés social.   

2.2 El Estatuto Tributario, adoptado por el  Decreto  624  de  1989,  disponía  en sus artículos 814, 815, 850 y 851, entre  otros,  que  las  firmas  constructoras  de  vivienda de interés social tenían  derecho     a     la    devolución    del  dinero  pagado  por  concepto  de  Impuesto  al Valor Agregado  (IVA),   al   adquirir  materiales  de  construcción;  y/o  a  la  compensación   equivalente  al  precio  pagado  por  el  IVA,  con  obligaciones tributarias que estuviesen pendientes a  cargo  de  la  empresa  constructora  contribuyente  y  a favor de Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.   

El Decreto 1288 de 1996, vigente al tiempo  de  los  hechos,  reglamenta  en detalle los requisitos y procedimientos para la  devolución     y/o  compensación    antes  mencionadas,  que  tocaba  demostrar  ante  la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales DIAN.   

2.3  WILLIAM  EBERTO  URIBE CASTILLO, como  representante  legal  de la empresa Constructora U.C.C., en ocasiones anteriores  y  en circunstancias diferentes a las que originaron la acción penal, solicitó  y  obtuvo  de la DIAN distintas sumas de dinero, como devolución del IVA pagado  al  adquirir  materiales de construcción, que efectivamente destinó a vivienda  de interés social en otras oportunidades.   

2.4   Sin   embargo,   aprovechando   el  conocimiento  de  aquellos  trámites, el representante legal de la Constructora  U.C.C.,   reclamó   ante   la  DIAN  la  devolución  de   una   cifra   de   dinero   y  la  compensación    de   otra,   por   el  equivalente  a  la  sumatoria  de  a una serie de facturas relativas a compra de  materiales,  que  en  realidad  utilizó  en la edificación de una sede para la  Corporación  Autónoma  Regional  de la Frontera Nororiental CORPONOR, pero que  en  modo  fraudulento  y  alterando  la documentación hizo figurar como si esos  materiales  hubiesen  sido destinados a la construcción de vivienda de interés  social,  específicamente,  la  urbanización  La Concordia III, de la ciudad de  Cúcuta.   

2.5 Del modo anterior, WILLIAM EBERTO URIBE  CASTILLO, obtuvo los siguientes totales:   

-.  $  100.  380.789,  por  devolución,  es decir, dinero que salió  de   la   DIAN,   en   cheque  girado  el  1°  de  septiembre  de  1999,   e  ingresó  al  patrimonio  del  implicado.   

-.   $   58.192.369,   por  compensación,  de  deudas  simultáneas  entre la DIAN y el contribuyente.   

2.6  Por  lo  anterior,  WILLIAM  EBERTO  CASTILLO  URIBE  fue  acusado  y  condenado  como  determinador  de peculado  por  apropiación, en cuantía  de  $  158.573.158;  cantidad compuesta por los $ 100.380.789 de la devolución   del   IVA  y  por  los  $  58.192.369 de la compensación.   

2.7 En la etapa instructiva, URIBE CASTILLO  reintegró  a la DIAN, la suma de $ 100.400.000, con lo cual cubrió el monto de  la  devolución (esto es, $  100. 380.789).   

2.8  El  artículo  14 del Decreto 1288 de  1996,  con  relación  a  las  devoluciones  o  compensaciones  improcedentes  o  fraudulentas expresa:   

(…)  

“Cuando las solicitudes de devolución o  compensación  a  que  se  refiere  el  artículo  4o  de este Decreto, resulten  improcedentes,  deberán  reintegrarse  las  sumas  devueltas  o  compensadas en  exceso  junto  con  los  intereses moratorios que correspondan, aumentados estos  últimos en un cincuenta por ciento (50%).   

(…)  

Cuando  utilizando  documentos  falsos  o  mediante  fraude,  se  obtenga la devolución o compensación, adicionalmente se  impondrá  una  sanción  equivalente al quinientos por ciento (500%) de la suma  devuelta o compensada….”   

2.9  Invocando la anterior disposición, y  otras  del  Estatuto  Tributario, mediante Resolución No. 900005 del 6 de marzo  de  2001, la División de Liquidación Tributaria de la Administración Local de  Impuestos  Nacionales de Cúcuta, declaró que las sumas devueltas y compensadas  a  la  Constructora  U.C.C.,  eran  improcedentes  por  haber  utilizado  medios  fraudulentos;  y  le  impuso como sanción, la obligación de reintegrar la esos  valores   (lo  devuelto  y  lo  compensado), cantidades  aumentadas  en  un  quinientos  por ciento (500%), con los respectivos intereses  moratorios. (Folios 2151 a 2161 cdno. 7)   

Entre  sus  alegatos,  en  el  proceso  de  responsabilidad  tributaria, el apoderado de WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO adujo  que  frente a la suma compensada ($ 58.192.369), “lo  conducente  y equitativo es  que  se  re  verse  la  operación  y  todo  vuelva  a  su  estado  anterior”,  como si nada hubiese ocurrido.   

En  el mencionado acto administrativo, ese  postulado fue respondido de la siguiente manera:   

“Respecto  de  lo  manifestado  por  el  contribuyente,  al  pretender  que  la  Administración  simplemente  reverse la  operación  que  efectuó al compensarle sus obligaciones tributarias en la suma  de  $  58.192.369;  considera este despacho que el artículo 14 del Decreto 1228  de  1996,  es  claro  y  explícito cuando dispone que cuando las solicitudes de  compensación   resulten   improcedentes,   deberán   reintegrarse   las  sumas  compensadas  en  exceso;  en ningún momento contempla la posibilidad mencionada  por  el  contribuyente,  aceptar  ese planteamiento significa ir en contra de la  norma.”   

2.10  Para  la  adecuar  la conducta en el  delito  de  peculado  por  apropiación, abarcando    tanto   la   suma   que   la   DIAN   entregó   URIBE  CASTILLO  por devolución    y   el   valor   de   la  compensación,  el juez de  primera instancia señaló:   

“Importante le parece al Despacho aclarar  que  para  llegar  a  esta conclusión se sumaron tanto las sumas devueltas como  las  compensadas,  teniendo  en  cuenta  que estas últimas representan sumas de  dinero  que  debían  entrar  a  engrosar  las arcas del Estado y debido a estas  compensaciones  ilegales  no  lo  hicieron,  repercutiendo  así en un perjuicio  económico   para   el  erario  público.”  (Folio  2648  cdno.  8 B)   

Sobre  el  mismo  tópico, al confirmar la  decisión       del      A-quo,      el  Tribunal  Superior de Cúcuta, en el fallo de segundo grado acotó:   

“Inicialmente   se   debe  decir  que,  sencillamente,  al  existir  la  figura  de  la compensación en una obligación  tributaria,  el  favorecido  con  este  procedimiento  no  tiene que pagar de su  peculio  las  obligaciones  pendientes  compensadas,  porque se extinguen; es de  esta  forma  en  que se produce la apropiación que tipifica el peculado por las  cuantías compensadas.   

(…)  

Frente  a lo anterior, debe decirse que el  hecho   de   que  se  haya  extinguido  la  responsabilidad  Fiscal,  porque  la  Contraloría   no   considera   la  existencia  del  daño  patrimonial  en  las  compensaciones,  porque  a  través  de las acciones que se citan que ejerció y  ejerce  la  DIAN  es  posible  obtener  no  sólo  los valores compensados, sino  también  las  respectivas  sanciones  tributarias,  ello  no  significa  que al  momento  de  realizarse la compensación no haya recibido la Constructora UCC un  beneficio  económico,  y  tan  ello  es  así  que si se examina la resolución  sanción  que  se  cita  por  la Contraloría General de la Nación (sic) (Folio  2151),  allí  en  relación  con  las  compensaciones  se  habla  de liquidar y  cancelar  unos  intereses por la suma de $ 48.549,00 (Folio 2152), lo cual está  indicando  que  ciertamente  el  peticionario  de  la  compensación,  obtuvo el  beneficio  traducido  en  que en el momento en que debía pagar sus obligaciones  tributarias,  el  dinero  no salió de su peculio o patrimonio y el Estado dejó  de  recibirlo  oportunamente;  e  este momento se consumó la apropiación, otra  cosa  es  que  para  efectos  de  responsabilidad  fiscal se estime que no se ha  producido  daño,  hasta  tanto  el  dinero  salga  material  y físicamente (en  efectivo  o  en  cheque) del tesoro estatal.” (Folio  341 cdno. 2 Instancia)   

2.11  El artículo 1714 del Código Civil,  es del siguiente tenor:   

“Cuando dos personas son deudoras una de  otra,  se  opera  entre  ellas  una compensación que extingue ambas deudas, del  modo y en los casos que van a explicarse.”   

3. El anterior recuento guía lógicamente  a  la  deducción  según  la cual, en este caso específico, si en virtud de la  compensación  el  deudor  tributario   consiguió  que  se  extinga  su  obligación,  ello  produjo  como  consecuencia  inmediata  que a las arcas de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales  DIAN,  dejara  de  ingresar  oportunamente  el  valor  compensado  o  extinguido.   

Si      a      la     devolución   y   a   la   compensación   se  llegó  por  medios  fraudulentos,  es  factible  afirmar que los responsables de la defraudación se  apropiaron  en  provecho  suyo  o  de terceros de bienes del Estado y, por ende,  incurrieron   en   el   delito   de   peculado   por  apropiación,   toda  vez  que  en  el  copartícipe  determinado    (EDUARDO    MOGOLLÓN   BRUNO) concurrió la calidad de servidor público.   

No  importa  si  en  la  hipótesis  de la  compensación  no  existe  alguna  suma  de  dinero  que salga físicamente, en cheque o en efectivo de las  cajas  de  la  DIAN,  dado  que,  una  exigencia  en tal sentido no contenía el  artículo  133  del  Decreto 100 de 1980, vigente al tiempo de los hechos, ni la  trae  el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, Código Penal que ahora rige, para  que   se  tipifique  el  peculado  por  apropiación.   

Aquellos  preceptos sólo requieren que el  servidor  público  se  apropie  en  provecho suyo o de un tercero de bienes del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones en que este tenga parte, o de bienes o  fondos  parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia  o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones; pero  no indican ni excluyen de antemano ninguna forma de apropiación.   

En  este  caso,  son  bienes de la DIAN el  dinero  y los créditos a su favor. Vale decir, esa entidad estatal perdió como  resultado  del  delito  dos bienes: el dinero que devolvió ($ 100.380.789) y el  crédito que tenía y compensó ($ 58.192.369).   

Así  que, por el hecho cierto de que como  producto     de     la    compensación  ninguna  suma de dinero haya salido realmente de la DIAN, ello no  desvirtúa  el  peculado en  la  cantidad  compensada,  porque el valor perdido, al perfeccionarse el delito,  se  representa  en  el crédito que antes tenía y por acción de los implicados  perdió.  Y  ello  se predica de esa manera, aunque posteriormente, al adelantar  procedimientos   administrativos,   la   DIAN   confirmó  que  la  devolución    y    la    compensación   obedecían  a  maniobras  fraudulentas  y,  por ello, exigió la deuda e impuso las multas que el Estatuto  Tributario contempla.   

No ocurre, como sostiene el libelista, que  al  detectarse  el  fraude  se retrotrajeron las cosas al estado anterior, ni es  atinado  afirmar  que  por  influjo  de la Resolución Sanción No. 900005 de de  2004  de  la  DIAN,  revivieron  las  obligaciones  tributarias  que antes de la  compensación tenía la Constructora U.C.C.   

Como  su nombre lo índica, se trata de un  acto  administrativo  sancionatorio, por cuya virtud y en aplicación de la ley,  se  impone  al  contribuyente fraudulento la obligación de reintegrar las sumas  devueltas   y  compensadas,  incrementadas  en  el  500%  y  con  los  intereses  moratorios a que haya lugar.   

El  proceso  de  responsabilidad fiscal no  tiene  como  objetivo revivir la obligación tributaria a favor de la DIAN, sino  determinar  las  responsabilidades  fiscales y, si a ello hubiere lugar, imponer  las sanciones pertinentes.   

4. En el caso sub  examine,  es claro que el contribuyente, es decir, la  Constructora   U.C.C.,  representada  por  el  procesado  WILLIAM  EBERTO  URIBE  CASTILLO,  era  deudora de la DIAN; y que a través de la colusión entre aquél  y  EDUARDO  MOGOLLÓN  BRUNO,  empleado  de  la  entidad  estatal,  se idearon o  inventaron  unos  supuestos saldos a favor del contribuyente, concretados en las  aparentes  obligaciones  que  la  DIAN  tenía a su vez para con la Constructora  U.C.C.   

Cuando   por   medio   de  varios  actos  administrativos,  la DIAN, imbuida en el ardid generado por aquellos, aceptó la  compensación  entre ella y  el    contribuyente,    se    perfeccionó    el    delito    de    peculado  por  apropiación, pues, en ese  momento  la DIAN perdió su crédito y la Constructora U.C.C., se apropió de la  suma  equivalente  a  la  compensación  ($  58.192.369),  que  ciertamente  esa  empresa  debía a la DIAN,  porque   en   virtud  de  esa  figura  de  derecho  civil,  la  obligación  del  contribuyente  se  extinguía;  a  cambio  de  nada, por así decirlo, porque en  realidad    la    “obligación”    correlativa  de  la  DIAN  nunca  existió,  sino  que  fue  creada  arbitrariamente por los delincuentes.   

En  el  anterior  sentido,  es acertado el  razonamiento  de  los Jueces de instancia y, por el contrario, no se verifica la  violación   directa   de  la  ley  sustancial  a  que  alude  el  casacionista.   

5.  Cosa  distinta es que, por mandato del  artículo  670  del  Decreto  624  de  1989  (Estatuto  Tributario),  las  compensaciones  o  devoluciones no  constituyan  un reconocimiento inmediato o definitivo a favor del contribuyente,  porque   la   DIAN   cuenta   con   mecanismos   y   un   término  (de  caducidad)  para exigir el reintegro  de  las  devoluciones  o  compensaciones  improcedentes e imponer las sanciones,  según lo antes visto.   

El  artículo 670 del Decreto 624 de 1989,  modificado por la Ley 23 de 1995, expresa:   

“ARTICULO 670. SANCION POR IMPROCEDENCIA  DE    LAS   DEVOLUCIONES   O   COMPENSACIONES.   Las  devoluciones  o  compensaciones  efectuadas de acuerdo con las declaraciones del  impuesto  sobre  la  renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por  los  contribuyentes  o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo  a su favor.   

Si la Administración Tributaria dentro del  proceso  de  determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el  saldo  a  favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las  sumas  devueltas  o  compensadas  en  exceso  más  los intereses moratorios que  correspondan,  aumentados  éstos  últimos  en  un  cincuenta por ciento (50%).   

Esta sanción deberá imponerse dentro del  término  de  dos  años  contados  a  partir de la fecha en que se notifique la  liquidación oficial de revisión.   

(…)  

Cuando  utilizando  documentos  falsos  o  mediante  fraude,  se  obtenga  una devolución, adicionalmente se impondrá una  sanción  equivalente  al  quinientos  por  ciento  (500%) del monto devuelto en  forma improcedente.”   

(…)  

Las compensaciones y devoluciones obtenidas  por  el  contribuyente  por  medios fraudulentos, pueden generar responsabilidad  penal  y  adicionalmente responsabilidad fiscal; ya que, como se ha insistido en  la  jurisprudencia,  se  trata  de  procedimientos  distintos  y  con disímiles  finalidades.   

No atina el censor en cuanto afirma que por  haberse  sancionado  a  la  Constructora U.C.C., una vez la DIAN se percató del  fraude,  entonces  resurgió la misma obligación tributaria para WILLIAM EBERTO  URIBE  CASTILLO,  que  las  cosas  regresaron  al  estado  anterior como si nada  irregular  hubiese  acontecido,  y  que ello es suficiente para demostrar que en  cuanto   al   monto   compensado   ($  58.192.369)  el  delito  de  peculado    por    apropiación   nunca  existió.   

Esas conclusiones son equívocas, ya que de  revivir   simplemente   la   obligación  tributaria,  sin  más  consecuencias,  quedarían  sin  efecto  alguno  las  disposiciones  sancionatorias del Estatuto  Tributario,  que contienen una forma de retribución a la actividad ilícita del  contribuyente;  y de otra parte, se daría al traste con la protección penal al  patrimonio   del   Estado,   a   través   del   tipo   penal  del  peculado por apropiación.   

Sería  tanto  como  admitir,  contra  la  hermenéutica   del   artículo   401  (peculado  por  apropiación)  del Código Penal, que por el hecho del  reintegro  de la suma apropiada, la conducta anterior del implicado dejó de ser  típica o dejó de ser antijurídica.   

Ello no es así, y en este caso se constata  con  precisión.  Cuando URIBE CASTILLO reintegró los $ 100.380.789 que la DIAN  le  entregó  en  cheque  por concepto de devolución,  no   desapareció   el   injusto   de   peculado  por  apropiación, sino que se  activó  la rebaja de pena que la ley contempla, para reconocer una consecuencia  paliativa a ese comportamiento postdelictual.   

6. De igual manera, cuando se descubrió el  ilícito  y  la DIAN impuso las sanciones, con relación a la deuda tributaria a  cargo  de  URIBE  CASTILLO,  y  que  compensó  fraudulentamente  por valor de $  58.192.369,  aunque  la  DIAN quedó con un nuevo crédito a su favor, no operó  un  fenómeno  similar  al  reintegro;  y el surgimiento de ese nuevo o distinto  crédito  -por una cuantía superior- de ninguna manera significa que se hubiese  desvirtuado el injusto atribuido al implicado.   

Bajo  el  anterior  entendimiento,  no  es  factible  admitir  que  la  DIAN  resultó reintegrada en la totalidad del monto  peculado  $  158.573.158;  de  una  parte, porque URIBE CATILLO restituyó los $  100.380.789  que  le  habían  sido  entregados  en  un  cheque  por concepto de  devolución;  y  de  otra,  porque  para  la  DIAN  surgió  un nuevo crédito, que incluye con creces los $  58.192.369 compensados, como lo pretende el censor.   

La  restitución  a  que  se  refieren los  artículos  139  del Código Penal de 1980 y 401 de la Ley 599 de 2000, y que se  erige  en  una  importante  manera  de  rebajar la pena, conlleva la inequívoca  manifestación  de  la  voluntad,  por  parte  del  implicado,  en  aminorar las  consecuencias   del  delito  de  peculado.   

En  el  caso que se analiza, URIBE CATILLO  concretó  su  voluntad de reintegrar el dinero apropiado, exclusivamente en los  $   100.380.789   que  recibió  en  cheque  por  concepto  de  la  devolución  lograda  con  el fraude. En  cambio,  ninguna  intención  demostró ni desplegó, en el sentido que también  fuera  su  interés  restablecer  a  la  DIAN  en  la  deuda que le compensó     por    valor    de    $  58.192.369.   

La recuperación de la deuda compensada no  se  generó  por decisión voluntaria de URIBE CASTILLO, tendiente a hacer menos  gravosas  las  consecuencias del punible, en una especie de acto de contrición;  sino  que esa eventual recuperación del dinero, opera por ministerio de la ley,  en  virtud  de  las  sanciones  tributarias  que  le fueron impuestas y luego de  agotar acciones judiciales.   

En el expediente no se tiene noticia de que  el  implicado  URIBE  CASTILLO  hubiese  actuado  en  el  sentido  de reintegrar  también  el  valor  de la compensación, por ello, en ese porcentaje, no merece  la rebaja de la pena que reclama el casacionista.   

7. Así, pues, en síntesis, atendidas las  particularidades  de  este  asunto y la naturaleza de las cosas, no es razonable  concluir  que  la  DIAN fue restituida –en  el sentido que la ley penal exige- en los dos bienes de que fue  despojada:  el  dinero  de la devolución y   el  crédito  de  la  compensación.   

En  consecuencia,  el  implicado  WILLIAM  EBERTO  URIBE  CASTILLO no tiene derecho a una rebaja de la pena mayor de la que  le  reconoció el Tribunal Superior, que acertó al estimar que el reintegro era  parcial,  porque el implicado sólo había reestudio el monto de la devolución  ($ 100.380.789) y no así el  valor  de  la  compensación  ($ 58.192.369).   

En   materia  de  atenuación  punitiva,  correlativa  al  delito  de peculado por apropiación,  el  artículo 139 del Decreto 100 de 1980, vigente al  tiempo  de  los  hechos, establecía que si el reintegro total se efectúa antes  de  dictarse la sentencia de segunda instancia, la pena se disminuye hasta en la  mitad;  y  que  si  el reintegro es sólo parcial, se disminuirá la pena en una  cuarta parte.   

El  Tribunal  Superior  concluyó  que  el  reintegro  no fue del 100%, sino del 64%, porque dicha colegiatura verificó que  sólo     se     restituyeron    los    $100.380.379    de    la    devolución,  y no así los $ 58.192.369  de la compensación.   

Acorde con tal convicción, el Ad-quem  concedió la rebaja de la cuarta  parte,  por restitución parcial, en lugar de la tercera parte, prevista para el  reintegro total.   

Como  se observa, las reflexiones del Juez  colegiado  no  reflejan  la violación directa de la ley sustancial que aduce el  libelista y, por ende, el cargo no prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No  casar  el  fallo  materia  del recurso  extraordinario.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS           

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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