Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27492
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 109.
Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
VISTOS
En atención a que la ponencia inicialmente presentada no fue acogida por la mayoría de la Sala, se procede a resolver sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Dagoberto Hernández Peña, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ MESÍAS GARCÉS TUNJUELO contra el fallo de condena proferido en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, receptación, falsedad marcaria y uso de documento público falso.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Con fundamento en informaciones obtenidas por el Grupo de Finanzas contra Organizaciones Criminales del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el 25 de enero de 2007 se dispuso un procedimiento que culminó con la aprehensión de JOSÉ MESÍAS GARCÉS TUNJUELO y Yimy Garcés Jiménez, dado que en el automóvil conducido por este y en el cual también se encontraba aquél, las autoridades hallaron armas de fuego, municiones, un silenciador, proveedores y un juego de placas para automóviles.
El 21 de febrero del año en curso la Fiscalía presentó ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá escrito de acusación en contra de JOSÉ MESÍAS GARCÉS como posible coautor del concurso de delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, receptación, falsedad marcaria y falsedad personal.
Posteriormente, en audiencia realizada el 13 de marzo de 2007, el acusado acordó con la Fiscalía aceptar su responsabilidad como autor del concurso de delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, receptación, falsedad marcaria y uso de documento público falso.
El 26 de marzo de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió fallo, por cuyo medio condenó a JOSÉ MESÍAS GARCÉS TUNJUELO a la pena principal de once (11) años y seis (6) meses de prisión y multa se 104.49 salarios mínimos legales mensuales y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia de armas de fuego por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos cuya responsabilidad aceptó.
En desarrollo de la audiencia de lectura de fallo, la defensa manifestó que interponía “recurso de apelación respecto del quantum punitivo de la misma”.
Las diligencias correspondieron por reparto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá integrada por los Magistrados Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Dagoberto Hernández Peña, quienes mediante auto del pasado 7 de mayo se declararon impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa y, por tanto, dispusieron la remisión del trámite a esta Colegiatura a fin de que se pronuncie sobre la circunstancia impeditiva planteada.
MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO
Los mencionados Magistrados aducen que se encuentran impedidos para conocer del fallo impugnado, en atención a que mediante sentencia del 26 de abril de 2007 se pronunciaron acerca de la providencia condenatoria proferida en contra de Yimy Garcés Jiménez por los mismos hechos.
Añaden que dentro de los principios que gobiernan el sistema procesal acusatorio se encuentra el de imparcialidad de los juzgadores, motivo por el cual consideran que están dentro del supuesto establecido en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y, “como quiera que el asunto últimamente sometido a consideración, corresponde a la misma situación fáctica ya conocida por la Sala de Decisión, es ampliamente probable, fácilmente predicable y fundadamente criticable (…) que resulten comprometidas las garantías fundamentales de imparcialidad, objetividad e independencia, por la unidad de entorno probatorio que ha servido de sustento para hacer la formulación de imputación antecedente”.
En apoyo de su argumentación citan lo expuesto por esta Sala en providencia del 21 de marzo de 2007 dentro del radicado 25407 y, en consecuencia, remiten la actuación a esta Sala a fin de que se pronuncie sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está precisar que, en punto de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha tenido la oportunidad de precisar lo siguiente:
“No es, debe relevarse, a través de enunciados abstractos, de ninguna manera consagrados en la ley como causal específica de impedimento, que la cuestión puede ser planteada y resuelta, dado que, en ausencia de esa expresa delimitación legal, corresponde al funcionario, en sede de impedimento, o a las partes, si de recusación se trata, establecer cuáles son las circunstancias específicas que determinan afectado el principio de imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto”.
“Porque, es preciso anotarlo, si se trata apenas de significar que la causal se deriva inferida de que el Juez Penal del Circuito Especializado, previo al adelantamiento de la actuación que ocupa la atención de la Sala, emitió sentencia de condena –por las vías extraordinaria, del allanamiento a cargos, y ordinaria-, en contra de otros de los involucrados en los hechos, ello por sí mismo no puede conducir, sin referente individual a un tipo de actuación precisa y a un compromiso concreto con la imparcialidad o el adelantamiento de una opinión o concepto, a significar automáticamente la existencia de una circunstancia de separación del conocimiento del proceso que, se repite, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley”1 (subrayas fuera de texto).
A su vez, en providencia del pasado 20 de junio (Radicado 27613), en una situación similar a la aquí planteada por los Magistrados que se declaran impedidos para conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa contra el fallo de primer grado, puntualizó la Sala:
“(…) para su configuración (de la causal impeditiva reglada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se aclara) no basta con la participación funcional en el proceso de quien se declara impedido sino que es imprescindible, adicionalmente, que ofrezca las razones de orden subjetivo que lo conducen a perder la ecuanimidad, para ser sopesadas por la Sala frente a las constancias procesales y establecer si efectivamente ellas tienen la fuerza suficiente para socavar su independencia e imparcialidad, o de general inseguridad en las partes o en la sociedad de que las decisiones no van a estar regidas exclusivamente por la ley”.
“Es ese orden, viene exigiendo la Sala al funcionario judicial, que precise cuál fue su participación en la actuación matriz o en cualquiera de las derivadas de eventuales rupturas procesales, denotando si en esa labor se ocupó de valorar los elementos materiales de prueba o la información con capacidad de trasmutar un medio de convicción, argumentando de qué manera y por qué razón esta apreciación puede afectar su sano juicio frente a cada uno de los implicados o a circunstancias específicas”2.
En suma, pese a que los Magistrados que se declararon impedidos invocan la providencia dictada por esta Sala el 21 de marzo de 2007 dentro del radicado 25407, lo cierto es que en decisiones posteriores como las transcritas, se ha concluido que, en casos como el que ahora es objeto de estudio, no basta para tener por satisfecho el presupuesto de hecho de la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que el funcionario haya conocido en ocasión precedente del asunto respecto de otro procesado, pues menester resulta que se advierta en concreto y de manera específica que comprometió su criterio respecto del tema ahora objeto de debate, todo lo cual permita deducir fundadamente que no está en condición de garantizar la necesaria imparcialidad en la decisión que le corresponda adoptar.
Por tanto, cuando el ámbito de la discusión que debe dilucidar responde a ponderaciones probatorias y jurídicas diversas de las que efectuó en anterior oportunidad, no se configura la aludida causal impeditiva, con mayor razón si la responsabilidad penal, así como la punibilidad, ostentan un carácter individual y personalísimo sin que, por tanto, la cuantificación de los criterios dispuestos para imponer la sanción sean comunes a todos los procesados – ni aún dentro del mismo fallo – aunque a veces coincidan.
De conformidad con lo expuesto y al observar el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación en sus varias sesiones, así como la de aprobación del preacuerdo, sin dificultad advierte la Sala que las vicisitudes propias de la tasación de la pena impuesta a JOSÉ MESÍAS GARCÉS TUNJUELO, con la cual se encuentra en descuerdo la defensa y a la postre determinó la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, reviste especiales peculiaridades sustancialmente diversas a las que pudieron rodear la dosificación de la pena efectuada respecto de Yimy Garcés Jiménez.
En efecto, del devenir de este diligenciamiento puede concluirse que las ponderaciones efectuadas con ocasión del trabajo de dosificación punitiva respecto de Yimy Garcés, quien puso término a la investigación de manera anticipada con anterioridad a JOSÉ MESÍAS GARCÉS, fueron diversas de las de éste, el cual presentó durante la audiencia de formulación de acusación preacuerdo con la Fiscalía sustentado en el marginamiento de la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numeral 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, así como del delito de porte ilegal de armas de defensa personal que se entendió subsumido dentro del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, desde luego, sin que fuera procedente una rebaja punitiva adicional.
Refuerza el anterior planteamiento, el hecho de que en ningún momento durante el desarrollo de las diversas sesiones que precedieron la aprobación del acuerdo y el proferimiento del fallo respecto de MESÍAS GARCÉS, se aludió de manera alguna a las circunstancias que propiciaron la sentencia anticipada dictada en contra de Yimy Garcés Jiménez, razón de más para advertir que la temática que ahora corresponde abordar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es diversa de la que pudo ocupar su atención en la ocasión anterior ya referida.
Así las cosas, considera la Sala que en este asunto no se presenta la causal impeditiva aducida por los Magistrados del Tribunal de Bogotá, motivo por el cual se impone declarar infundado el impedimento y, en consecuencia, se ordenará devolver la actuación a la ya mencionada Sala de Decisión Penal.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primer grado proferido en contra de JOSÉ MESÍAS GARCÉS TUNJUELO, por los argumentos expuestos en la anterior motivación.
2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que continúe con el respectivo trámite del diligenciamiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Salvamento de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 9 de mayo de 2007. Rad. 27308.
2 Auto del 20 de junio de 2007, radicado 27613.