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Proceso No 27491
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta N° 109
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)
VISTOS
Examina la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de ALEXANDER PULIDO CALDERÓN contra la sentencia del 20 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior Militar que modificó (en tema de la dosificación de la pena) el fallo del Juzgado 151 de primera instancia, de fecha 12 de julio del mismo año y lo condenó a la pena principal de dos años y dos meses de prisión, multa de cien mil pesos y la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años, por los delitos de prevaricato por omisión (artículo 414 de la Ley 599 de 2000), y prolongación ilícita de la libertad (art. 273 del Decreto 100 de 1980), normas –una y otra- que el Tribunal aplicó por favorabilidad.
HECHOS
El 19 de noviembre de 2000, el vehículo tipo camión de placas TIA 536 se accidentó en la zona rural del municipio de Sabanalarga Atlántico cuando transportaba un ganado producto de abigeato; en el lugar hicieron presencia Agentes de la Policía Nacional que dejaron a disposición del Comandante de la Policía al conductor del camión (Sr. Jorge Gómez Rojas), donde permaneció hasta el 23 de noviembre siguiente cuando fue dejado en libertad.
Se demostró en el proceso que a instancias del Comandante de la Estación –Sargento ALEXANDER PULIDO CALDERÓN- fueron entregados el vehículo y los semovientes que sobrevivieron al accidente al señor ALEXANDER CASTRO NAVENGAS y también que fue el sentenciado quien dispuso dejar en libertad al conductor del camión, sin haber dado el trámite del caso a las autoridades judiciales competentes.
ANTECEDENTES
El Juzgado Penal Militar profirió sentencia el 12 de julio de 2006 contra el Sargento Segundo ALEXANDER PULIDO GONZÁLEZ por los delitos de prevaricato por omisión y prolongación ilícita de la libertad a las penas de 3 años y 2 meses de prisión.
Apeló el fallo la defensora del sentenciado, y rindió concepto el representante del Ministerio Público; entre los argumentos del recurso se solicitó que ante una eventual confirmación de la condena…”se impongan las penas previstas en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 en cuanto al prevaricato por omisión y en cuanto a la prolongación ilícita de privación de la libertad la señalada en el artículo 273 del derogado Decreto 100 de 1980, el cual se encontraba vigente para la época de los hechos, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, así como la eficacia de la ley penal, siendo acreedor el sindicado al beneficio de la condena de ejecución condicional…” (cfr. Página 4 de la sentencia del Tribunal).
El 20 de noviembre de 2006 el Tribunal Superior confirmó la condena pero resolvió favorablemente la petición de la defensa en el sentido de aplicar –por favorabilidad- las penas benignas estipuladas en las normas que citó el recurrente. (cfr. Páginas 379)
CONSIDERACIONES
La demanda de casación que presentó la defensa de ALEXANDER PULIDO CALDERÓN se INADMITE por las siguientes razones:
1) Porque a la luz del artículo 368 del Código Penal Militar (LEY 522 del 12 de agosto de 1999(1), el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad, y se hace extensivo a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Si se verifican las conductas punibles objeto de condena, teniendo en cuenta que todas ellas ocurrieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, y se advierte que el Tribunal impuso –por favorablidad- con respecto de la conducta de mayor entidad punitiva que es el prevaricato por omisión previsto en el artículo 414 del texto original de la Ley 599 de 2000 (vigente a partir del 25 de julio de 2001), ello permite advertir que esta conducta no supera el límite punitivo para acceder al extraordinario recurso.
La disposición que se aplicó por favorabilidad fue la siguiente:
“ARTICULO 414. PREVARICATO POR OMISION. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años”2.
Pues es claro que el artículo 150 del Decreto 100 de 1980 (modificado por la Ley 190 de 1995), en concordancia con el Art. 149 ib., que era la norma vigente al momento de la comisión de las conductas punibles [el 19 de noviembre de 2000], en nada le favorece al procesado por cuanto consagraba unos límites punitivos que van de 3 a 8 años de prisión.
De suerte que el límite máximo de la pena para el delito de prevaricato cometido por el señor ALEXANDER PULIDO CALDERÓN en noviembre de 2000 es de cinco años, de conformidad con el texto original del artículo 414 de la Ley 599 de 2000, porque fue esta norma la que se aplicó en la sentencia impugnada. Esto fue lo que dijo el Tribunal –atendiendo a la solicitud defensiva-:
“Referente a la dosificación punitiva, le asiste a la defensa la razón y al Ministerio Público ante esta Corporación, por cuanto en aplicación del principio de favorabilidad obligaba a la instancia emplear la norma mas favorable, es así como encontramos que la Ley 100 de 1985 (sic.) por ser la vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, en sus artículos 150 y 273 modificado por la Ley 190 de 1995, establecía para los delitos de prevaricato por omisión la pena de 3 a 8 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas y para la prolongación ilegal de la privación de la libertad la pena de arresto de 6 meses a dos años y pérdida del empleo,… de otra parte, la Ley 599 de 2000 actual código penal, consagra para los mismos delitos la pena de 2 a 5 años de prisión, multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el prevaricato por omisión artículo 414 y de 3 a 5 años de prisión y pérdida del empleo o cargo público para la prolongación ilegal de la privación de la libertad artículo 175, lo que quiere decir que las normas mas favorables al procesado serían:
El artículo 414 de la Ley 599 de 2000 que consagra el prevaricato por omisión y el artículo 273 de la Ley 100 de 1980 para lo prolongación ilícita de la privación de la libertad cuyas penas son mas favorables”. (Paginas 10 y 11 del fallo de segunda instancia. Destaca la Sala)
A la luz del Código Penal Militar que rige esta actuación (Artículo 368 de la Ley 522 de 1999), la casación esta prevista para “…delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de seis años”, y si ello es así, ninguna conducta de las sentenciadas accede al extraordinario recurso3.
La Sala no desconoce que, por integración normativa, el recurso extraordinario de casación (que para entonces era Acción de casación en virtud del artículo 1 de la Ley 553 del 1 de noviembre de 2000, que modifico el C. P. P. ordinario de la época –Decreto 2700 de 1991- declarado inexequible por la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2001 mediante sentencia C-252), procedía para sentencias… en procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Desde esa perspectiva, tampoco puede pensarse en admitir la demanda en el entendido que ninguna previsión típica supera ese límite: ni el artículo 150 del decreto 100 de 1980 modificado por la Ley 190 de 1995, ni la norma que se aplicó por favorabilidad para la imposición de la pena en la sentencia (artículo 414 de la Ley 599/00), que consagran el prevaricato por omisión.
2) Ahora bien, en virtud del inciso tercero del artículo 368 citado, de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
A más de no reunir la condición penológica para acceder al extraordinario recurso, tampoco puede argumentarse que se trata de una demanda de casación excepcional o discrecional porque la demandante no postuló el recurso de esta manera. En efecto:
En el primero y segundo cargos formuló errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión, censuras que dedicó del todo a una abierta confrontación probatoria sin demostrar siquiera errores en las reglas de la sana crítica (postulados de la ciencia, de la lógica, de la experiencia o del sentido común que orientan la actividad del fallador a la hora de contemplar las pruebas del proceso), ni pruebas omitidas con efectos trascendentes; mientras que en la tercera, cuarta y quinta censuras propuso errores in iudicando por violación directa de la ley, sin indicar siquiera alguna norma de derecho sustantivo quebrantada, porque todo el plexo normativo que refirió esta dedicado a regular el proceso penal militar en sus diferentes fases.
En últimas, tampoco demostró trascendentes errores que lesionen garantías fundamentales del sentenciado, siendo carga del libelista acreditar la necesidad de la intervención de la Corte en favor de la protección de las garantías y/o del desarrollo de la jurisprudencia4.
3) Por último, es pertinente reiterar que la discrepancia de criterios entre el demandante y el juez no habilita a la Corte para que examine el fondo de la materia por el carácter rogativo del extraordinario recurso5.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1) INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensora técnica de ALEXANDER PULIDO CALDERÓN contra la sentencia del 20 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior Militar.
2) Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1Diario Oficial No 43.665, de 13 de agosto de 1999
2No operan aquí los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004.
3Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 16/05/2006, rad. 25162
4CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, auto del 09/02/2005, rad. núm. 23119.
5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20/04/2005, rad. núm. 23517; en el mismo sentido, auto del 24/11/2005, Rad. 23897; auto del 23/03/2006, rad. núm. 24065.