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Proceso No 27478
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.109
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALIRIO REYES GUZMÁN contra el fallo de 18 de enero de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el dictado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las once de la mañana del 19 de febrero de 2005 cuando el menor de 7 años de edad, C.D.P.G. ingresó a la residencia de ALIRIO REYES GUZMÁN, ubicada en la calle 49-B sur N° 6-B 89 de Bogotá en búsqueda de su padre quien se hallaba en el tercer piso de la edificación recogiendo escombros, fue llevado por REYES GUZMÁN a una de las habitaciones de la primera planta, en la cual le bajó los pantalones, manipuló sus genitales y le realizó sexo oral, entregándole luego quinientos pesos ($500) con la advertencia de que no le contara a nadie lo sucedido.
El 21 de septiembre de 2005 ante el Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá se realizó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de ALIRIO REYES GUZMÁN, ordenada previamente el 8 del mismo mes y año por el Juzgado Sesenta de igual categoría y función. El ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado por la edad de la víctima, a la vez, pidió le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. Dado que el procesado no aceptó los cargos, se lo afectó con la medida cautelar de carácter personal solicitada.
La Fiscalía presentó el 14 de octubre de 2005 el escrito de acusación y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento realizó el 15 de noviembre siguiente la respectiva audiencia de formulación, y luego de llevar a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral, declaró penalmente responsable a ALIRIO REYES GUZMÁN del delito objeto de acusación, por lo tanto, mediante fallo de 17 de julio de 2006 lo condenó a la pena principal de setenta (70) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En la misma oportunidad le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo de 18 de enero de 2007, decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El defensor formula dos cargos contra el fallo impugnando al amparo de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatorias.
Primer cargo
Denuncia que la prueba pericial realizada mediante la entrevista a la víctima en la Cámara de Gesell por parte de la Psicóloga Forense Teresa Gálviz, mereció pleno crédito para los juzgadores pese a que la citada profesional calificó su informe erradamente al decir que el menor padecía stress traumático, cuando el mismo según la Organización Mundial de la Salud no existe, pues lo que presentan las personas que han sido expuestas a un acontecimiento importante negativo se denomina stress post-traumático.
Aduce que en el juicio oral la citada perito admitió que no acogió para su valoración los parámetros científicos aceptados por la Organización Mundial de la Salud para los casos de violencia sexual en menores, sin que su simple experiencia sea suficiente, y agrega el censor que sin ninguna prueba que lo acredite la profesional hizo mención al bajo rendimiento académico del menor.
Tras citar doctrina acerca de la Psicología como ciencia auxiliar en la Administración de Justicia, señala que tampoco la perito utilizó el método de juego y de dibujo, en tanto que por observación dada la fluidez del niño y agilidad mental concluyó que se presta colaborador, situación que para el censor no es factible ya que según los expertos lo común es que la víctima esté reprimida y asustada.
Por último, asevera que el Tribunal erró al apreciar el testimonio del menor obtenido por la psicóloga forense por cuanto se debió observar la técnica necesaria para cuestionarlo.
Segundo Cargo
Para el demandante los testigos escuchados en el juicio oral no
son creíbles por no ser testigos directos al basar sus versiones en los hechos referidos por la madre de la víctima, quien a su vez no tiene la certeza de que el procesado haya realizado los actos sexuales investigados, ni sus circunstancias.
Por lo anterior, aduce que no existen elementos materiales, evidencias físicas o indicios que lleven a concluir que su defendido fue la persona que cometió el delito.
De otro lado, denuncia un error de hecho en la apreciación del testimonio de la Fonoaudióloga, Lucía Inés Fajardo, testigo no presencial de los hechos ya que después de varios días de los hechos y por insinuación de la madre del menor acudieron a presentar denuncia ante la Fiscalía.
Por último, con apoyo en doctrina en materia de Psicología, critica la confiabilidad del dicho de menores al ser fácilmente influenciables, así que considera que al depender todas las pruebas del dicho del menor no puede existir seguridad jurídica para la condena en contra de su representado.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisión inicial
De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
En el mismo orden, el control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, se han de superar las falencias técnicas formales y adquieren prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo.
2. De la demanda
Primer cargo
El demandante repara en la prueba pericial ante la entrevista realizada a la víctima en la Cámara de Gesell por parte de la Psicóloga Forense Teresa Gálvis.
Aunque no incluye dentro de la proposición jurídica las normas de carácter sustancial infringidas, es claro que atendiendo su pretensión para la absolución de su defendido, denuncia en últimas la aplicación indebida de los preceptos que definen y sancionan el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado cuando la víctima no sobrepasa los doce años, por los cuales se acusó y condenó a su representado
Sin embargo, son manifiestos los desaciertos en que incurre el libelista al formular el cargo, tanto por su falta de claridad, como por su precariedad demostrativa, pues a simple alegato de instancia se reduce su forma de argumentar ya que alejado de la técnica casacional solamente esboza su discrepancia con la valoración probatoria y las conclusiones de los juzgadores.
Efectivamente, el libelista no aclara si el yerro del Tribunal recayó en el desconocimiento de las reglas de producción probatoria o si se trató del momento posterior de su apreciación, que claramente atienden a fenómenos diversos, pues en el primer caso puede presentarse un error de derecho, en tanto que en el segundo sería un error de hecho en alguna de sus especies.
Así, le correspondía si se trató de un error de derecho, precisar que el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad por apreciar una prueba que no cumplió con las reglas legales para su aducción o producción al interior del diligenciamiento, o en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor demostrativo que la ley le atribuye o darle uno no autorizado legalmente, en caso de versar sobre elementos probatorios tarifados.
O si se trata de un error de hecho, precisar su modalidad: falso juicio de existencia si el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción ignoró, desconoció u omitió el reconocimiento de una prueba procesalmente válida, o si la supuso o imaginó; falso juicio de identidad si pese a haber sido legal y oportunamente recaudada, al momento de fijar su contenido la distorsionó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no dimanan de ella; o falso raciocinio ya en el momento de su apreciación al asignarle mérito persuasivo que contraría los principios lógicos, las leyes de la ciencia o la las reglas de la experiencia.
La Sala advierte también la confusión del censor al fundar yerros probatorios tanto en la prueba pericial de la Psicóloga Forense Teresa Gálvis, como en el dicho de la víctima, por cuanto la Cámara de Gesell1, es sólo un instrumento utilizado en la Psicología al cual se acude en la investigación criminal para facilitar la recepción del testimonio de menores víctimas de delitos; se trata entonces de un espacio acondicionado principalmente para realizar observaciones relacionadas con el desarrollo de comunicación, comprensión y habilidades del atestante.
La presencia del psicólogo forense en uno de los salones dispuestos para entrevistar al menor busca brindarle intimidad para que rinda tranquilamente su versión de los hechos, y principalmente, para evitarle la victimización secundaria que genera de por sí el escenario judicial y la presencia de público.
En este orden, una es la versión del menor que se recoge en la
entrevista, la profesional receptora es un intermediario entre los funcionarios judiciales, pero puede ser llamada como testigo para exponer sus criterios científicos y profesionales en auxilio de la Administración de Justicia, sin embargo, el censor en este caso fusiona las dos probanzas para demeritar su valor suasorio.
Así las cosas, no se evidencia si pretende fundar vicios formativos en la entrevista del menor al no contarse con los procedimientos que según anota son aceptados por la Organización Mundial de la Salud, o si por el contrario, busca descalificar el dicho de la profesional ya que en su informe inicial se refirió al stress traumático del menor, padecimiento que para el censor no existe pues lo que presentan las personas ante el impacto de una situación negativa se denomina stress post-traumático.
Las condiciones de realización de la entrevista en la cámara Gesell en manera alguna se constituyen en requisitos de validez para la exposición del menor víctima o de la declaración de la profesional receptora, ni se constituyen en ineludible referentes para la valoración o credibilidad si se tiene en cuenta que el sistema penal acusatorio está basado en la libertad probatoria.
Así, lejos de evidenciar el yerro de juicio en el juzgador, asume el defensor una simple oposición a las conclusiones judiciales y enfrenta su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio especialmente a la credibilidad que se le otorgó al menor acerca de las manipulaciones sexuales de las que fue objeto.
El poder de persuasión dado a una prueba es tema ajeno al
recurso extraordinario de casación toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito de las declaraciones, pues conforme con el sistema de apreciación racional el operador judicial tiene cierto ámbito de discrecionalidad en la valoración probatoria que sólo encuentra límite en los postulados de la sana crítica.
Por lo anterior, el reproche se torna carente de la idoneidad necesaria para su admisión.
Segundo Cargo
La crítica que el defensor funda por el crédito dado a los testigos escuchados en el juicio oral por basar su dicho en los hechos referidos por la madre de la víctima, no deja de ser una simple postura alegacional, distante de los requerimientos para denunciar la ilegalidad de la sentencia.
En efecto, además de no identificar el yerro del juzgador y su modalidad, como en la anterior censura, no identifica cuáles fueron los testimonios recibidos en el juicio oral, y sólo señala el dicho de la Fonoaudióloga, Lucía Inés Fajardo, testigo no presencial de los hechos, pero sin precisar si en su valoración se pretermitieron los postulados de la sana crítica y cómo una adecuada ponderación conducía a una conclusión diversa en el fallo.
Es cierto que de acuerdo con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, pero en este caso tales probanzas ratificaron el testimonio directo de la víctima, sin que el censor dedique espacio a postular la irracionalidad del juzgador por otorgarle credibilidad al mismo, falencia que deja sin demostración el cargo postulado.
De la misma manera, el defensor olvida que si se trata de demostrar errores probatorios del juzgador, acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad, y en este evento hace caso omiso de los dichos de los padres del menor; Alicia Guzmán y Luis Daniel Pinzón, quienes refieren que luego del suceso notaron a su hijo muy asustado y observaron que su miembro viril presentaba alteraciones tales como enrojecimiento e inflamación variaciones percibidas compatibles con manipulación a ese nivel.
Las mencionadas deficiencias llevan a que de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se inadmita el libelo.
Finalmente, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, violación de derechos o garantías del procesado ALIRIO REYES GUZMÁN, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni se advierte vulneración de alguna de las garantías fundamentales de los sujetos procesales para enervar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección.
3. Precisión final
En consideración a que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala2 clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue:
1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la
naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.
3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
3.3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALIRIO REYES GUZMÁN, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Creada por el psicólogo y pediatra estadounidense Arnold Gesell.
2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322