27469(11-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27469  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Magistrado Sustanciador:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  once  de  mayo  de dos mil  siete.   

Se  pronuncia  la  Corte  sobre el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  decisión de 25 de abril del año en curso,  mediante  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el  amparo   de   habeas  corpus  formulado  por el apoderado de Rafael de Jesús Altamar  Martínez,  Yamil  Antonio  Bolívar Cervantes, Berceida Luz Bolaños Santander,  Fernando   de  Jesús  Cepeda  Ripoll  y  Javier Eliécer Gentil López.   

Antecedentes.   

La  Fiscalía  12  Delegada  ante  los Jueces  Penales  del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo,  adelanta  un  proceso  contra  Rafael de Jesús Altamar  Martínez,  Yamil  Antonio  Bolívar Cervantes, Berceida Luz Bolaños Santander,  Fernando   de  Jesús  Cepeda  Ripoll  y  Javier  Eliécer Gentil López y otros, por  los  delitos  de  cohecho  propio,  falsedad  material  en  documento público y  concierto  para  delinquir simple. Los procesados fueron privados de la libertad  el  24 de julio de 2006 y se encuentran cobijados con medida de aseguramiento de  detención preventiva.   

El 25 de agosto de 2006 la Fiscalía declaró  cerrado  el  ciclo  investigativo, hallándose pendiente de calificación. Desde  entonces  han  sido  resueltas  plurales  peticiones  de los sujetos procesales,  entre  ellas  una  solicitud  de  libertad  por  vencimiento  del  término para  calificar,  que  la Fiscalía negó mediante auto de 2 de febrero de 2007, y que  al   ser   apelada   fue   confirmada   por   la   Unidad   Delegada   ante   el  Tribunal.   

Fundamentos     de     la     acción  constitucional.   

Sostiene  el  peticionario que los procesados  que  representa se hallan privados ilegalmente de la libertad, por prolongación  indebida  de  la misma, porque a pesar de haber operado en su favor la causal de  libertad   prevista  en  el  numeral  4°  del  artículo  365  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (ley  600  de 2000),   la   fiscalía   se   empeña  en  mantenerlos  privados  de  la  libertad1.   

Argumenta que para el caso en estudio no cabe  la  duplicación  de los términos prevista en el artículo 15 transitorio de la  ley  600 de 20002,  porque  los delitos por los que se procede, incluido el concierto  simple,  no  son  de  competencia  de  los  Juzgados Especializados, sino de los  Penales  de  Circuito  ordinarios,  conforme a las previsiones contenidas en los  artículos  35.17  y  36 de la ley 906 de 2004 y 23 de la ley 1121 de 2006, cuya  aplicación  se  impone en virtud de los principios de favorabilidad, favor rei,  pro homine e igualdad.   

Contenido     de     la     decisión  impugnada.   

Dos razones invocó el Tribunal en apoyo de la  decisión  desestimatoria  del  amparo.  De una parte, que la ley 906 de 2004 no  era  aplicable por tratarse de hechos cometidos antes de su vigencia, y de otra,  que  siendo  el  proceso  de  competencia  de  los juzgados Penales del Circuito  Especializados,  los  términos  previstos  en el artículo 365.4 del Código de  Procedimiento   Penal   para  la  procedencia  de  la  libertad  se  duplicaban,  elevándose para el caso a 360 días.   

Impugnación.   

Se  sustenta  en  las  mimas  argumentaciones  expuestas  en el memorial de solicitud del amparo. Insiste en que la competencia  para  conocer de proceso radica en los Juzgados Penales del Circuito ordinarios,  de  conformidad  con  lo dispuesto en los artículos 35.17 y 36 de la ley 906 de  2004  y  23  de  la ley 1121 de 2006, aplicables por favorabilidad, y por tanto,  que  la libertad provisional por falta de calificación del sumario opera en 180  días y no en 360.     

SE        CONSIDERA:   

La acción de habeas  corpus  es  legalmente definida en el artículo 1° de  la  ley  1095  de  2006  como un mecanismo constitucional de defensa del derecho  fundamental  de  la libertad personal, que procede cuando una persona es privada  de  ella  con  violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando  se prolonga ilícitamente su privación.   

De acuerdo con esta definición, el amparo es  solo  viable   cuando se está en presencia de una vía de hecho, es decir,  de  una actuación o decisión judicial signada por la arbitrariedad, bien en el  proceso  de materialización o formalización de la privación de la libertad, o  en  el  de cumplimiento de la medida restrictiva mientras transcurre el proceso,  o durante la ejecución de la pena.   

Pero  no  siempre  que  el  procesado  crea  encontrarse  frente a una de esta específicas hipótesis, está habilitado para  activar  el  mecanismo  del  habeas corpus.  En  ciertos  casos, podrá intentarlo directamente, pero cuando el  derecho  a  la  libertad  se hace depender de la modificación de una situación  procesal  preexistente,  como  ocurre  cuando  se  está  legalmente  detenido y  se   pide  la  excarcelación  por  cumplimiento  de  una cualquiera de las  causales  previstas  para  su  procedencia,  la  solicitud  debe  presentarse  y  tramitarse  al  interior  del  proceso respectivo, en la forma establecida en el  código            para            hacerlo3,   debiéndose  entender  que  allí se agota el procedimiento.   

La  Corte ha sido reiterativa en sostener que  la  acción  constitucional  no  es  un  mecanismo sustitutivo del procedimiento  ordinario,  ni  tiene  el  carácter  de  instancia  adicional de las legalmente  establecidas,   a  la  cual  el  interesado  pueda  acudir  directamente  cuando  considere  que  tiene  derecho  al  otorgamiento  de  la  libertad, o cuando sus  pretensiones  han  sido  negadas  por los funcionarios que vienen conociendo del  asunto.    

No se excluye, desde luego, que frente a casos  de  arbitrariedad  manifiesta  de  los  funcionarios  judiciales que conocen del  caso,  y  sobre  el supuesto, desde luego, del agotamiento de las procedimientos  ordinarios  establecidos  para  conjurar  el desacierto al interior del proceso,  pueda  promoverse  la acción constitucional con el fin de obtener el amparo del  derecho.  Pero  esta  no  es  la situación que se advierte en el caso objeto de  estudio.   

Los   procesados  a  favor  de  quienes  el  peticionario  intercede,  se  hallan  cobijados  con  medida de aseguramiento de  detención  preventiva  vigente  por  los delitos de cohecho propio, falsedad en  documentos  públicos y concierto simple, delito este último de conocimiento de  los  Juzgados  Especializados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de  la  ley  733  de  2002, cuyo texto no fue modificado por el 23 de la ley 1121 de  2006,   como   lo   asume   el   peticionario.  Sobre  el  punto,  ha  dicho  la  Corte:   

“…  importa  recordar que el numeral 7º  del  artículo  5º  transitorio  de  la  Ley  600 de 2000 asignaba a los jueces  especializados  el  conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto  en  el  inciso  2º  del  artículo  340 del estatuto punitivo de 2000, esto es,  cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.   

“Como la norma procesal en cita no incluía  el  concierto  para  delinquir  básico  o simple, esto es, el contemplado en el  inciso  1º del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla  de  competencia  residual,  de  manera  que  su conocimiento correspondía a los  jueces penales del circuito.   

“Se  recuerda también que el artículo 14  de  la  Ley  733  de  2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se  emitieron         en        su        momento4, modificó el numeral 7º del  artículo  5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los  jueces  especializados,  entre  otros  punibles,  el de concierto para delinquir  básico  o  simple,  incrementando  así  la  gama  de  conductas  delictivas de  conocimiento de esos funcionarios judiciales.   

“Debe  precisarse  que  el artículo 14 no  implicó  la  derogatoria  del  numeral  7º del artículo 5º transitorio, sino  simplemente  su  adición  normativa,  en la medida en que, se insiste, sumó al  listado  de  punibles  de  competencia de los jueces especializados, en punto al  concierto  para  delinquir,  el  previsto  en el inciso 1º del artículo 340, y  ratificó  la  competencia  que  ya  le  estaba  asignada,  vale  decir,  la del  concierto para delinquir agravado”.   

“Significa   lo   anterior  que,  en  lo  concerniente   al  concierto  para  delinquir,  la  competencia  de  los  jueces  especializados  estaba  dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º  del  artículo  5º  transitorio  que  le atribuía la modalidad agravada, y, en  segundo  término,  por  el  artículo  14  de  la  Ley  733  que le asignaba la  modalidad básica.   

“Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121  de  2006  modificó  el  numeral  7º  del  artículo  5º  transitorio en cita,  señalando que el mismo quedaría así:   

‘Del  concierto  para  cometer  delitos  de  terrorismo  y  de  financiación  del  terrorismo  y  administración   de   recursos   relacionados   con   actividades  terroristas,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de  la  muerte,  grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u  omisión  de  control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo  326  del  Código  Penal);  extorsión  en  cuantía superior a ciento cincuenta  (150)     salarios     mínimos     legales    mensuales    vigentes’.    

“Como  se  observa,  respecto  de la norma  original  el  único  cambio  que  sufrió  dicho  numeral fue la inclusión del  delito  de  concierto  para la financiación del terrorismo y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas.   

“En ese orden de ideas, se tiene que dicha  norma  de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que  regían   hasta   antes   de  su  expedición.  Simplemente,  ratificó  que  el  conocimiento  del  concierto  para delinquir agravado correspondía a los jueces  especializados,  y que de su resorte también es el punible de financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  que  por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada  ley    adquirió   también   el   carácter   de   concierto   para   delinquir  agravado”5.   

No   existiendo   duda  en  cuanto  que  la  competencia  para conocer del proceso corresponde a los juzgados especializados,  la  conclusión  que  se  sigue,  de  cara  a  lo  dispuesto  en el artículo 15  transitorio  del  Código  de Procedimiento Penal (ley  600  de  2000),  es  que los términos previstos en el  numeral  4°  del  artículo  365  del  Código  de Procedimiento Penal para que  proceda  la  libertad  provisional  se duplican, y por tanto, que los procesados  solo  tendrían  derecho  a  ella  una vez transcurridos 360 días de privación  efectiva6.   

La  pretensión  del  peticionario  de que se  apliquen  al caso las normas de competencia previstas en la ley 600 de 2000, que  asignan  a  los  Juzgados Especializados el conocimiento del delito de concierto  para    delinquir    agravado,   que   no   simple7,     resulta     totalmente  impertinente,  en  razón  de  que los hechos que se investigan no se encuentran  matriculados   dentro   del  marco  temporal  que  el  estatuto  exige  para  su  aplicación,   lo  cual  determina  que  el  proceso  deba  adelantarse  por  el  procedimiento  previsto en la ley 600 de 2000, con aplicación de las normas que  lo regulan, incluidas las que definen la competencia.   

El  argumento adicional que se platean, en el  sentido  de  que  se apliquen al caso, por favorabilidad, las normas que regulan  la  competencia  de  los Juzgados Especializados y del Circuito en la ley 906 de  2000,  resulta  igualmente  exótico, no solo por tratarse de modelos procesales  totalmente  distintos,  con  estructuras  y régimen de competencias propios, lo  cual,  repele,  de  suyo, este tipo de mixturas, sino porque la favorabilidad en  materia  procesal se predica de normas de contenido sustancial, que establezcan,  modifiquen  o  supriman  derechos,  no de disposiciones de impulso procesal o de  simple competencia.    

Ningún   reparo,  por  tanto,  amerita  la  decisión   del   Tribunal   Superior   de   Bogotá,   de   negar   el   amparo  solicitado.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de la república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

Confirmar  la decisión del Tribunal Superior  de  Bogotá,  mediante  la cual declaró improcedente la acción de habeas  corpus  promovida por el apoderado  de  Rafael  de Jesús Altamar Martínez, Yamil Antonio  Bolívar  Cervantes,  Berceida Luz Bolaños Santander, Fernando de Jesús Cepeda  Ripoll   y  Javier  Eliécer  Gentil López.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Magistrado  

Teresa Ruiz Núñez  

SECRETARIA  

   

    

1  El  artículo  365.4  dice: “Cuando vencido el término de 120 días de privación  efectiva   de   la   libertad,  no  se  hubiere  calificado  el  mérito  de  la  instrucción.  Este  término  se ampliará a 180 días, cuando sean tres o más  los     sindicados     contra     quienes     estuviere    vigente    detención  preventiva…”.   

2  El  artículo  15  transitorio  dispone:  “En  los procesos que conocen los jueces  penales  del  circuito especializados, para que proceda la libertad provisional,  los  términos  previstos  en  los numerales 4° y 5° del artículo 365 de este  código se duplicarán…”.   

3  Artículos 168 y 365-368.   

4 Autos  del  21  de  marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de  2002 (Rad. 19278), entre otros.   

5  Colisión 27102 de 25 de abril de 2007.   

6 En el  caso  que se analiza el término ordinario sería de 180 días, por ser más dos  los   procesados   cobijados   con  detención  preventiva  vigente.     

7  Artículos 35.17 y 36.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *