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Proceso No 27442
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 078
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ****************, contra el fallo del 26 de octubre de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga y que confirmara el emitido el 19 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la citada capital, a través del cual fue condenado como autor penalmente responsable de un delito homicidio culposo. La imposición en las citadas providencias de la obligación de indemnizar civilmente a las víctimas del injusto penal, tanto al acusado como al tercero civilmente responsable, Transportes Rápido Ochoa S. A., provocó la interposición del citado recurso extraordinario por parte del apoderado de este sujeto procesal, mediante demanda cuya admisibilidad se establecerá también.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Tribunal sintetizó los primeros en la siguiente forma:
“Se extracta del diligenciamiento que el 24 de noviembre de 2000, en el cruce de la carrera 20 con calle 51 del barrio Colombia de Barrancabermeja (Sder), el conductor del bus de servicio público afiliado a la empresa Rápido Ochoa S. A., con placas TNB─129, de nombre ****************, omitió el pare reglamentario demarcado sobre la esquina de la carrera 20 por donde conducía, con tan mala fortuna que en ese preciso momento, por la calle 51, se desplazaba en la motocicleta de placas XAD─98 el joven ****************, quien colisionó con la parte trasera izquierda del bus, resultando con lesiones graves en su cerebro que pocas horas después le causaron la muerte cuando estaba siendo atendido en el hospital Universitario **************** de Bucaramanga.”
2. Formalmente la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja declaró abierta la instrucción el 1° de diciembre de 20001 y vinculó a ella, a través de indagatoria, a ****************2, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en resolución proferida cinco días más tarde y simultáneamente declaró la procedencia de la libertad provisional3.
3. Clausurada la fase instructiva, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, previa asignación de estas diligencias, en resolución del 21 de mayo de 20024, acusó al implicado antes nombrado en calidad de presunto autor del delito de homicidio culposo y revocó la libertad provisional previamente reconocida, pronunciamiento que surtió ejecutoria el 27 de junio de 20025.
4. Tramitado el juicio por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 19 de octubre de 20056, condenó a **************** por el delito de homicidio culposo a las penas principales de treinta (30) meses de prisión, multa de dos mil pesos ($2.000.00) y privación del derecho a conducir automotores durante dieciocho (18) meses; así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “…por un período igual a la pena principal…”, sanciones cuya ejecución suspendió condicionalmente.
Adicionalmente le impuso, en solidaridad con la empresa Transportes Ochoa S.A., vinculada como tercero civilmente responsable, las siguientes obligaciones: pagar tanto a ************** como a **************, por concepto de los perjuicios materiales a ellos causados con el delito, la suma, equivalente en moneda nacional, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se verifique el pago, y por concepto de los perjuicios morales, una cantidad equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales de la misma época; y cubrir las agencias en derecho a favor de la parte civil por la suma de $1’907.500.00.
La sociedad anónima llamada en garantía, Seguros Colpatria, fue condenada a reembolsar a Transportes Ochoa S.A. las sumas de dinero que ésta cancele en razón de los daños materiales, hasta por la suma de cuarenta millones de pesos ($40’000.000.00), y a pagar a la citada empresa la suma de $1’144.500.00 por concepto de agencias en derecho.
5. Dicho pronunciamiento fue apelado por el defensor del acusado, y por los apoderados del tercero civilmente responsable y del llamado en garantía, y el Tribunal Superior de Bucaramanga a través del fallo recurrido en casación, expedido el 27 de octubre de 20067, le impartió confirmación aunque con las siguientes variaciones:
Mantuvo la condena al pago de perjuicios impuesta al procesado y al tercero civilmente responsable pero modificó el parámetro establecido al cuantificarla y, en su lugar, dispuso que cancelaran a favor de cada uno de los padres de la víctima, antes identificados, el equivalente en moneda nacional a un mil gramos oro por todo concepto; y revocó todas las obligaciones impuestas a la aseguradora llamada en garantía.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa:
Es necesario tener en cuenta que cuando el delito de homicidio culposo materia de juzgamiento se cometió ─24 de noviembre de 2000─ dicha conducta era sancionada por el artículo 329 del Código Penal de 1980 con pena de prisión que oscilaba entre 2 y 6 años, y como en ese entonces el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991 permitía la casación común para aquellas conductas sancionados con pena máxima que fuese o excediese de seis años de prisión, no existe obstáculo para adelantar el estudio sobre la formalidad de la demanda en cierne, como quiera que el artículo 6°, inciso primero de la Ley 906 de 2004, dispone:
“Legalidad: Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio” (Énfasis agregado).
LAS DEMANDAS:
Interpusieron el extraordinario recurso de casación, en sendos escritos, los siguientes sujetos procesales.
1. EL DEFENSOR DE ****************
El casacionista formula dos cargos contra la sentencia proferida por el Ad quem por la vía de la causal primera del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 (artículo 207, numeral 1° de la Ley 600 de 2000), así:
Primer reparo:
Postula un error de hecho consistente en falso juicio de existencia en cuanto el Tribunal omitió apreciar la inspección judicial practicada por la Fiscalía instructora el 1° de diciembre de 2000 al bus comprometido en el accidente en cuyo desarrollo tuvo lugar el homicidio culposo investigado y el experticio técnico que en la misma fecha le practicara a dicho automotor la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, algunos de cuyos apartes copia textualmente, pruebas que indican el punto exacto en donde el bus recibió el impacto de la motocicleta ─ parte trasera lado izquierdo ─, y que unidas al croquis del siniestro, permiten establecer que el motociclista transitaba de manera irreglamentaría por el carril izquierdo de la vía, luego su muerte fue causada exclusivamente por su culpa.
Estima que el señalado yerro conllevó a la violación del articulo 329 del Código Penal de 1980, y de los preceptos 247, 248 y 254 del Decreto 2700 de 1991.
Adicionalmente opone su propio criterio a las razones aducidas por los juzgadores al otorgar crédito al testigo ************** y al croquis del accidente elaborado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, y aduce que tal valoración los indujo a concluir equivocadamente que la omisión del pare observada por el conductor del bus fue la causa de la colisión, deducción que, a juicio del libelista, no corresponde a la realidad ofrecida por el material cuya omisión reprocha pues, además, se fundó en que el motociclista transitaba por el carril derecho de la vía, circunstancia que tampoco es cierta.
Expresa su inconformidad por no haberle asignado valor persuasivo al testimonio de ************** con el argumento de la imposibilidad que tuvo para percibir el episodio averiguado.
Segundo ataque:
Denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de ************** de cuya trascripción se ocupa con el fin de destacar que si en ningún momento dijo que el conductor del bus omitió el pare, ni recordó con exactitud la ubicación de dicha señal en el lugar del accidente, aunque sí su existencia, el Tribunal no podía afirmar con base en dicha prueba que el procesado no detuvo la marcha en la convención de tránsito que así se lo indicaba y a partir de tal hecho imputar el resultado punible al procesado.
Tal conclusión tampoco podía fundarla en la declaración de ************** en cuanto se contradijo al afirmar que “…el bus no hizo el pare…”, después al suponer que “…tengo entendido que el señor no hizo el pare…” y al responder simplemente “…obligatoriamente significa que hay que hacer un pare…”, expresiones estás de la cuales solamente ofrece crédito la última.
En respaldo de la tesis de la culpa exclusiva de la víctima en la producción de su deceso rescata que en el croquis del accidente se hubiera concluido “…que tanto la mancha de sangre como la motocicleta quedaron ubicados en el carril izquierdo de la vía”, pues indica que transitaba violando la regla que le imponía hacerlo por el carril derecho y, para reforzarla, nuevamente trae a colación la inspección judicial y el experticio técnico excluidos de valoración.
De no haberse cometido tales errores por los juzgadores no se habría concluido con certeza que el procesado incurrió en homicidio culposo.
Estima violadas las siguientes normas procesales: 246, 247, 254, 259, 264 y 282 del Decreto 2700 de 21991
Finalmente solicita casar el fallo recurrido y, en su lugar, dictar la sentencia de reemplazo pertinente.
EXAMEN DE LAS CENSURAS:
Frente a los dos cargos formulados por el defensor por la vía indirecta al sostener la comisión de errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, que de no haber concurrido habrían llevado, en su concepto, a exonerar al procesado de responsabilidad penal en el homicidio culposo de ****************, la Sala considera que el libelista no se ciñó a los parámetros técnicos jurídicos fijados en la jurisprudencia para su debida postulación y desarrollo, según se pasa a exponer:
a) Si bien el defecto de omisión probatoria denunciado con relación a la inspección judicial practicada por la Fiscalía al bus conducido por el procesado8, en principio pudiera considerarse adecuadamente descrito en cuanto los juzgadores en sus providencias se abstuvieron de apreciar que en dicha diligencia se estableció la existencia de huellas de un impacto en la “…parte trasera extrema e izquierda del rodante, donde se observa una mancha de color negro, al parecer por rozamiento con ruedas o llantas de otro vehículo de aproximadamente 18 centímetros e irregular…” ─único aspecto relevante pues en el citado acto procesal no se indicó la ubicación de la ruptura de la defensa, allí mencionada─, lo cierto es que el planteamiento constituye apenas un sofisma frente a la verdadera naturaleza de la inconformidad pues lo verdaderamente cuestionado es la decisión del juzgador de privilegiar la información contenida en el croquis elaborado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja en el lugar del accidente, quince minutos después de su ocurrencia9, y los relatos de algunos testigos de los episodios investigados en cuanto acreditan el desconocimiento de **************** de la señal de tránsito que le imponía detener la marcha del bus que conducía con lo cual dio lugar a que contra dicho vehículo impactara la motocicleta operada por la víctima.
Igual sucede con la ausencia de apreciación del dictamen técnico emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja a la motocicleta conducida por el occiso10 dando cuenta de los daños que se le causaron a raíz de la colisión, en relación con los cuales el censor, además, se abstuvo de precisar su transcendencia, propósito imposible de lograr con un simple cuestionamiento abstracto y genérico de los medios de convicción sobre los cuales se confeccionó el fallo impugnado.
Orientado el reproche a descalificar el grado de credibilidad otorgado por el sentenciador a las pruebas referidas por el libelista ─ el testimonio de ************** y al croquis del accidente antes mencionado ─ así como a criticar la poca importancia otorgada al testigo **************─ ayudante del procesado al momento del siniestro ─ por no suministrar información sobre la causa del impacto vehicular dada su ubicación en la parte delantera del bus, es patente que dicho ejercicio intelectivo no es atacable en casación por el sendero escogido por el demandante si en cuenta se tiene la sujeción de la valoración probatoria en nuestro sistema procesal penal a los criterios de la sana crítica (artículos 238 del Código de Procedimiento Penal), luego los errores cometidos en ese sentido sólo le era posible postularlos y demostrarlos a través de la existencia de una insalvable contradicción entre la apreciación del medio y las reglas que informan la valoración racional, tarea que no abordó el casacionista.
b) El falso juicio de identidad planteado con relación a los testimonios de ************** y **************, no obstante haber copiado el libelista algunos apartes de sus declaraciones que en razón de la formulación de diferentes preguntas contienen distintas respuestas aunque no necesariamente contradictorias, exigía un análisis contextual y no insular y acomodaticio como el presentado por el censor, antitécnicismo éste que le impidió sostener con claridad y precisión en qué forma los juzgadores tergiversaron dichas pruebas, más aún cuando se observa que los apartes del fallo trascritos revelan es el apoyo buscado en dichos elementos de convicción por los funcionarios para reforzar las evidencias ofrecidas por el croquis y que a partir de dicho conjunto extrajeron las inferencias controvertidas por el censor que, de haber considerado en total divorcio de las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia o los postulados de la lógica, le correspondía indicar cuál de ellas debió ser aplicada y en qué forma, es decir, emprender el ataque por un error de hecho por falso raciocinio.
Es evidente, entonces, que las falencias detectadas le impiden a la Sala abordar el análisis de dichos cargos.
2. EL APODERADO DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Único cargo: Nulidad.
Con sustento en el artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, vigente en la época de los hechos, y en los artículos 140 y 368, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil ─ normas que regulan las nulidades en materia civil y su postulación en casación ─, acusa la sentencia de haber sido dictada en un proceso viciado por cuanto la demanda de parte civil presentada durante la instrucción en contra del tercero civilmente responsable, Transportes Ochoa S.A., si bien fue admitida en esa fase, en su transcurso no le fue notificada personalmente al representante legal de dicha sociedad en clara transgresión del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (también cita el inciso final del artículo 44 del Decreto 2700 de 1991), lo cual conllevó a la caducidad de la acción civil respecto de la empresa que representa.
En tales condiciones procesales el juez penal no adquirió jurisdicción para resolver de fondo sobre la acción civil y, por ende, cuando lo hizo carecía de competencia, generando así dicha causal de nulidad, cuyo rango absoluto impide por completo su saneamiento como se pretendió en este caso durante la etapa del juicio con los intentos de notificación.
Estima violadas, aparte de las normas previamente invocadas, los artículos 143, numeral 2° y 144 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 43 a 46, 55, inciso 3°, 304, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal de 1991.
En consecuencia: solicita casar la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo anulando la obligación civil impuesta a la sociedad que representa, previa la declaratoria de la caducidad de dicha acción ejercida dentro de este proceso penal.
ESTUDIO DEL ATAQUE:
a) La Sala ante el planteamiento por el apoderado del tercero civilmente responsable de una hipótesis de nulidad, encuentra pertinente rememorar las posibilidades de su intervención en sede de casación:
“1. Discutir exclusivamente el tema de los perjuicios, caso en el cual se deberá atender a la cuantía y a las causales que rigen la casación civil.
2. Reclamar la protección de sus garantías fundamentales, bien a través de la casación ordinaria, ya mediante la discrecional, sin que para este último efecto importe la cuantía de la indemnización que fue condenado a pagar.
3. Pedir el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema exclusivamente ligado a sus intereses patrimoniales, ejerciendo la casación discrecional y sin que interese el monto de la condena.
4. Abogar por la absolución del procesado porque la conducta causante del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado no la cometió o porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, siempre que hubiera discutido el punto en las instancias, de manera que exista identidad temática entre la censura que se formula en casación y las pretensiones que se expusieron en el recurso de apelación.” 11
Al observarse que a través del cargo propuesto el apoderado busca que una de las garantías fundamentales de su representado sea amparada, indudablemente está legitimado para interponer el extraordinario recurso en la modalidad ordinaria por cuanto frente a dicho tema la cuantía de la obligación civil a él impuesta resulta irrelevante.
b) La irregularidad que a juicio del demandante genera nulidad consiste en la ausencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda de parte civil, antes del cierre de la instrucción, al representante legal de la empresa Transportes Ochoa S.A., condenada en calidad de tercero civilmente responsable.
Revisada la actuación se constata que la demanda de parte civil fue presentada el 23 de mayo de 2001 en contra del procesado y de Transportes Ochoa S.A. como tercero civilmente responsable, y la Fiscalía mediante resolución del 7 de junio de 200112, la admitió solamente respecto del primero porque el demandante no allegó las copias para la notificación y dispuso el traslado al sujeto procesal restante, omisión que subsanada el 15 de junio de 2001 dio lugar a la resolución del 19 del mismo mes y año mediante la cual el instructor dispuso la vinculación del tercero civilmente responsable13 y comenzó a activar los mecanismos indispensables para su notificación ─ por medio de citaciones escritas, telefónicas y notificación por estado ─, en los cuales persistió impartiendo comisiones a la ciudad de Medellín, de manera infructuosa.
Conforme a lo anterior, la demanda fue presentada antes de producirse el cierre del ciclo instructivo ordenado el 13 de febrero de 200214, pero no le fue notificada personalmente al tercero civilmente responsable ni antes de dicho pronunciamiento, ni de la resolución de acusación emitida el 21 de mayo de 2001, ni de iniciarse el traslado a los sujetos procesales al comenzar el juicio, ordenado el 8 de noviembre de 200415, luego si conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal de 2001, vigente por esa época, la vinculación no se produjo durante el último evento procesal reseñado16, la anomalía efectivamente acaeció.
Pero ocurre que el demandante se limitó a enunciar que dicha falencia generó nulidad por falta de competencia del juez penal para imponer obligaciones civiles al tercero civilmente responsable vinculado al proceso en forma indebida, por carecer de capacidad para ejercer jurisdicción en tales condiciones, aserto cuya falta de fundamento legal es evidente si en cuenta se tiene que los artículos 153 y 155 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (y en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Penal de 2000) autorizan la intervención de dicho sujeto procesal con específicas facultades.
Con tan particular argumento el libelista no cumplió con la carga de demostrar la trascendencia del error in procedendo invocado, según lo preceptúa el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, pues estaba obligado a evidenciar que se trata de una irregularidad sustancial (fuera de eso, en este caso quedó convalidada con la contestación de la demanda mediante apoderado17 y la actividad ejercida por éste dentro del proceso, según se destacará más adelante, conforme lo ha aceptado la Sala18) y cómo afectó las garantías judiciales de la empresa que representa19.
La insuficiente sustentación la revela, además, que de la ausencia de notificación personal del auto que ordenó la vinculación del tercero civilmente responsable el demandante se limita a deducir la vulneración de la garantía del juez natural, cuando lo lógico hubiera sido proponer y demostrar la conculcación del derecho de defensa en sus diferentes manifestaciones del derecho de contradicción y postulación procesal.
La reseñada deficiencia argumentativa del casacionista impide el estudio del cargo.
c) No vislumbra la Sala motivo para suplir las falencias y admitir la demanda, pues a través del examen de la causa se establece que el tercero civilmente responsable estuvo debidamente representado en su desarrollo, como quiera que a partir del 23 de febrero de 2004, mediante abogado ─ oportunamente reconocido como su apoderado ─, contestó la demanda que le había formulado la parte civil y planteó la misma causal de nulidad alegada en esta ocasión ante la Corte, presentó documentos para sacar avante el llamamiento en garantía a la compañía de seguros Colpatria (en auto del 28 de junio de 2004 fue finalmente admitido el referido llamamiento20), solicitudes cuya denegación en aquella oportunidad21 lo indujeron a apelar, alzada que el Tribunal desató en providencia del 19 de octubre de 2004, en la cual anuló la actuación a partir de la constancia secretarial que dio inició al juicio ordenando el traslado común de 15 días hábiles a los sujetos procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Reflexiones finales:
La imposibilidad que se le presenta a la Corte de suplir las deficiencias y corregir las imprecisiones de la demanda le impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, además, porque no encuentra violación ostensible de garantías que ameriten protección oficiosa, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado **************** y en representación del tercero civilmente responsable, Transportes Ochoa S.A., en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Y,
2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1, fol. 28.
2 C. orig. N° 1, fols. 31-32.
3 C. orig. N° 1, fols. 45-50.
4 C. orig. N° 1, fols. 129-134 y 141..
5 C. orig. N° 2, fols. 91-117.
6 C. orig. del Juzgado, fols. 28-39.
7 C. del Tribunal, fols. 7-33.
8 C. orig. N° 1, fol. 30.
9 C. orig. N° 1, fols. 1-2.
10 C. orig. N° 1, fol. 42..
11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 23 de agosto del 2005, rad. N° 23.718; y Autos del 7 de septiembre del mismo año, rad, N° 23.925 y del 20 de octubre de 2005, rad. N° 24.164.
12 C. de parte civil, fols. 1 y 23.
13 C. de parte civil, fols. 30-31.
14 C. orig. N° 1, fol. 121.
15 C. orig. N° 2, fol. 1.
16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, providencias del 17 de junio de 1997, rad. N° 10.260; del 25 agosto de 1997, rad. N° 11.431; del 17 de marzo de 1999, rad. N° 10.728; y del 22 de marzo de 2000, rad. N° 12.857, entre otras.
17 C. de parte civil, fols. 60
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 18 de febrero de 2000, rad. N° 12.963.
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 21 de julio de 2004, rad. N° 14.538.
20 C. de parte civil, fol. 116-118.
21 C. de parte civil, fol. 60-61, 65 y 73-80