27439(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27439  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.245  

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor del procesado LUIS ALBEIRO MARÍN PARRA, contra el  fallo  de  segundo  grado  mediante  el  cual el Tribunal Superior de Florencia,  confirmó  el  emitido  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los  Andaquíes  en el que condenó a su representado a la pena principal de cuarenta  y  ocho  meses  de  prisión  como autor responsable de la conducta delictiva de  acto sexual abusivo con menor de catorce años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Se  extracta  de  las  diligencias  que a  finales  del  mes  de  enero  de  2004, en el barrio Las Brisas del municipio de  Belén  de  los  Andaquíes,  Caquetá,  LUIS ALBEIRO MARÍN PARRA besó y luego  palpó  con su asta viril los órganos genitales de la menor R. L. B. P. a quien  le  ofreció  cinco  mil pesos advirtiéndole que no le contara lo ocurrido a su  progenitor porque éste la castigaría.   

2.  No  obstante  la  exhortación que MARÍN  PARRA  hizo  a  la  menor  para  que  mantuviera los hechos en secreto, el 16 de  febrero   de  2004,  ésta  le  contó  lo  ocurrido   a  su  padre,  quien  acompañado  de  su  cónyuge  le  hizo  airado  reclamo  a aquél y le formuló  denuncia penal por los aludidos hechos.   

La Fiscalía Trece Seccional de Belén de los  Andaquíes,  Caquetá,  adelantó  la  fase  instructiva,  a la cual vinculó al  sindicado  por  medio  de  indagatoria, recibió declaración a Francisco Javier  Escobar  Quintero  y  Luz Enelia Trochez Piamba, vecinos del inmueble dentro del  cual  se  ejecutó la conducta punible y el 29 de marzo de 2004, le resolvió la  situación   jurídica  al  procesado  absteniéndose  de  imponerle  medida  de  aseguramiento,  en  cuanto  estimó que no se reunían los requisitos legalmente  exigidos para ello.   

3.  Luego  de practicar otras pruebas, previo  cierre        de        la       investigación1,  el  7  de diciembre de 2004,  calificó  el  mérito  sumarial  con  resolución  con acusación en contra del  procesado  por  el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años y le  impuso  en  la misma medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión  contra   la   cual   los   sujetos  procesales  no  interpusieron  los  recursos  ordinarios.   

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén  de  los  Andaquies adelantó la fase del juicio y luego de agotar las audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento,  el  30  de junio de 2006, profirió  sentencia  mediante  la  cual  condenó  a  LUIS  ALBEIRO MARÍN PARRA a la pena  principal  de  cuarenta  y  ocho  meses  de prisión, como autor responsable del  delito  de  acto  sexual  abusivo  con  menor  de  catorce años, y accesoria de  “interdicción    de    derechos    y   funciones  públicas” por el mismo lapso.   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal  Superior de Florencia, mediante  sentencia  de  12  de  diciembre  de  2006  resolvió  el  recurso de apelación  interpuesto   por   el  defensor,  confirmó  la  emitida  por  el  a  quo. Consideró que la prueba recaudada  y  los  supuestos  fácticos  que  rodearon  la  conducta  punible  atribuida al  procesado,  acreditan  su  materialidad, a pesar del esfuerzo de la defensa para  desacreditar  las  declaraciones  de  los menores, quien sugirió que la rendida  por  el  hermano  de  la  ofendida  no  es  creíble  por  no  ser un estudiante  brillante,  como  tampoco  lo  narrado  por  ésta  debido  a  sus  limitaciones  sensoriales, perceptivas y cognoscitivas.   

Frente a estos argumentos el Tribunal razonó  que  los  menores  son  claros acerca de la conducta ejecutada por MARÍN PARRA,  describen  de  manera  irrefutable  su  actitud  libidinosa,  lo  cual  los hace  fidedignos,   pues  sus  respuestas  surgen  con  espontaneidad  y  ausentes  de  duda.   

Además  de  lo  anterior,  refirió  que las  declaraciones  de  los  menores  son  coincidentes  en  aspectos  relevantes con  potencialidad  para  causar grave daño moral en la etapa de su desarrollo, pues  contaban con nueve años de edad para la época de los hechos.   

En  consecuencia,  precisó  el  ad  quem, la prueba allegada al proceso no  permite  resquicio  de  duda  alguna  acerca  de la autoría del procesado en la  conducta  punible  que se le atribuye, y satisface plenamente las exigencias del  artículo 232 de la Ley 600 de 2000.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  formula  tres  cargos contra la  anterior  sentencia, dos al amparo de la causal primera y otro con fundamento en  la   causal   tercera,  señaladas  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000.   

Cargo Primero  

Dice   que   el   Tribunal    violó  “indirectamente  la  ley  sustancial por EXCLUSIÓN  EVIDENTE  (ERROR  DE  HECHO),  de  las pruebas que describen los acontecimientos  investigados  de  otra  forma”,  y seguidamente,  bajo  el  capítulo  denominado  “demostración del  cargo”  inicia  su  exposición  con referencia a la  estructura  dogmática  del  delito,  para concluir, contrario a lo afirmado por  los  juzgadores de instancia, que MARÍN PARRA no ejecutó el delito atribuido y  en   tal   sentido  argumenta   que  a  la  ofendida  se  le  recibió  una  declaración  extraprocesal que los funcionarios a cargo de la investigación no  se   preocuparon  por  ratificar,  como   tampoco  se  allegó  prueba  que  demuestre su edad.   

Asegura  que  si  se  hubieran  analizado las  declaraciones  de  la  menor Y.C.T., Luz Elena Trochez Piamba y Francisco Javier  Escobar  Quintero,  se  habría  concluido  que  era improbable la comisión del  presunto hecho delictivo.   

Cargo segundo  

Expresa  que  en la sentencia se incurrió en  error  de  hecho  por  “aplicación indebida de los  artículos  2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 599 de 2000 por desconocimiento de  los  artículos  7,  16,  20,  233,  238, 277 y 314 de la Ley 600 de 2000 y, por  apreciación  errónea  de las pruebas; esto es por haber incurrido en la causal  primera de casación”   

En  este  sentido,  asevera  que  el Tribunal  apreció  de  manera  indebida  los elementos probatorios aportados al proceso y  tuvo  como  prueba  la denuncia formulada por el padre de la ofendida, cuando la  misma  solamente  constituye  un  elemento orientador de la investigación. Así  mismo,  valoró  la  indagatoria de manera adversa a los intereses del procesado  ante  la  cual  debió  asumir  postura  favorable  por  haber  dicho  éste  la  verdad.   

Igualmente,  pregona  que  el  ad  quem afianzó el reproche criminal con  la  versión  del menor R.B.P., hermano de la agraviada, sin tener en cuenta que  “ofrece   imprecisión   e   inseguridad  para  su  apreciación,   primero   por   lo   corrido   del   tiempo  y  segundo  por  lo  particularmente    declarado,    sin    perjuicio   de   la   personalidad   del  menor”.   

El  juicio  de valor en la sentencia, afirma,  debió  apoyarlo  en  las  declaraciones  de  Francisco  Javier  Escobar, Elenia  Trochez Piamba y, especialmente, en la ofrecida por la menor Y.C.T.   

Cargo Tercero  

Acusa  que la sentencia fue dictada en juicio  viciado   de  nulidad  porque  el  a  quo  desconoció  el  debido proceso por haber ordenado en la audiencia  pública,  a  petición  de la Fiscalía, pruebas que no fueron decretadas en la  audiencia  preparatoria,  con  lo que excedió la facultad oficiosa contenida en  el artículo 401 de la Ley 600 de 2000.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  ha  insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de las causales invocadas y  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los cargos que por  vicios   in   procedendo  o  in iudicando  se  denuncien  y  la demostración de su trascendencia en la parte  dispositiva del fallo impugnado.   

Si  lo  que  se  pretende  en  sede  de  casación es denunciar la violación indirecta de la ley  sustancial  por errores originados en la apreciación probatoria, está  a  cargo  del demandante indicar la  norma  o  normas  que  considera  transgredidas y el sentido de tal atropello,   esto   es,  por  falta  de  aplicación   o   por   aplicación   indebida,  y  demostrar  que  ha  sido  determinado por la comisión de  errores  de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  de determinada prueba,  con  especificación    de   la   clase   y   especie  del   desacierto   y  su  incidencia   definitiva   en   la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo.   

Requisitos  a  los  cuales  no  se ajusta la  demanda,  como  seguidamente  procede a demostrarse en relación con cada uno de  los  cargos  formulados,  respecto  de los cuales se hace el estudio en el orden  en el cual fueron presentados.   

Cargo primero  

Contrariando la lógica que rige el recurso de  casación,  el  censor  alude  que  el  fallador   incurrió  en violación  directa   de  la  ley  sustancial  por  “exclusión  evidente   (error  de  hecho)”  por  haber  valorado  inadecuadamente  la prueba recopilada, propuesta en la que no tuvo en cuenta que  la  Sala  tiene precisado que cuando se acude a la vía de la violación directa  de  la ley sustancial, es decir, a la causal 1, cuerpo primero (Ley 906 de 2004,  artículo  181;  Ley 600 de 2000, artículo 207; Decreto 2700 de 1991, artículo  220),  es  deber  del actor aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que  de  ellas  se  hizo  en  las  instancias,  y  en  tales circunstancias, no le es  factible  discutir  cuestiones  de  facto,  toda  vez  que la impugnación es de  estricto  orden  jurídico  y  recae  sobre  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente;  aplicación  indebida,  o interpretación  errónea.   

Así,  estos aspectos fueron desconocidos por  el  autor  de la demanda, quien, a pesar de pregonar la violación directa de la  ley  sustancial,  enfiló  su argumento en orden a demostrar que una parte de la  prueba  acopiada  no fue valorada apropiadamente y otra no fue tenida en cuenta.  Además  de  que, en su criterio, la que sirvió de fundamento a la sentencia no  demuestra  los  hechos ni la estructuración de la conducta punible atribuida al  procesado.   

Es que si pretendía demostrar que el tribunal  no  tuvo  en  cuenta  toda  la prueba recaudada, debió escudarse para atacar la  sentencia   en   el   cuerpo   segundo   de   la   citada  causal  (si  la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho  o   de   derecho   en   la  apreciación  de  determinada  prueba)  y  en  cuanto  afirma  que  los sentenciadores no tuvieron en cuenta  todas  las  pruebas  aportadas  al  proceso, proponer que tal incorrección tuvo  como  fuente  un falso juicio de existencia, el cual tiene lugar cuando el medio  de  prueba  de  contenido  trascendente,  legal y regularmente aportado, resulta  excluido   de  la  valoración  efectuada  por  el  juzgador  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión o supresión) o cuando se lo inventa o crea sin que en  verdad  exista  materialmente  en  el  proceso,  dando  por  probados  supuestos  fácticos  cuya  acreditación  no  está  atribuida  expresamente  a los demás  elementos   de  convicción  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición  o  ideación).   

De  otra  parte  observa  la  Sala, que en la  hipótesis  del  falso  juicio de existencia por supresión, el recurrente tiene  la  carga  de  precisar  en  qué  parte  del  expediente  se  ubica  la  prueba  materialmente  omitida  y,  seguidamente,  cómo, de haber sido estimada con los  demás  medios  de  prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido  sustancialmente  diferentes y favorables a su pretensión; si de falso juicio de  existencia  por  suposición  se  trata,  el deber estriba en demostrar el yerro  mediante  el  señalamiento de la correspondiente consideración del fallo en la  que  se  aluda  el medio de prueba que materialmente no obra en el proceso, o lo  que  éste supuestamente acredita, y a continuación explicar cómo, suprimiendo  ese  elemento  de convicción o su contenido, las conclusiones del fallo pierden  sustento y varían en sentido beneficioso a sus intereses.   

Ahora,  si  consideraba  que  la  prueba  que  sirvió  de  fundamento  al  fallo no fue correctamente valorada y, por ende, se  presentó  un  error  de  apreciación,  debió  invocar  el  falso  raciocinio,  modalidad  que se presenta cuando una prueba, legal y regularmente allegada a la  actuación,  pese  a  ser  apreciada  por  el  fallador  en su exacta dimensión  fáctica,  al  asignarle  el  mérito persuasivo transgrede los postulados de la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los  principios    de    la    sana    crítica    como    método   de   valoración  probatoria.   

En  esos  eventos corresponde al casacionista  indicar  qué  fue  lo  inferido  por  el  juzgador con base en lo que de manera  objetiva  dice  el  medio  de  prueba, es decir, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado  con  desconocimiento de determinado postulado de la lógica, ley de la  ciencia  o  máxima  de  experiencia,  y  luego  señalar  cuál  es  el  aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que  debió tomarse en consideración para la apreciación correcta  de  la  prueba  que  cuestiona,  lo  cual habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente distinto y opuesto al impugnado.   

Estos  aspectos  no  los satisface el censor,  quien  de  principio a fin concentró su actividad a exponer su particular punto  de  vista  acerca  de  la situación del procesado, con abstractos argumentos en  cuya  exposición  ni siquiera acertó al enunciar el cargo, razones por las que  la demanda se inadmitirá por este cargo.   

Cargo Segundo  

En  la  presentación de este cargo el censor  incurre  nuevamente en los errores de técnica y argumentación que se vienen de  mencionar  pues alega de un lado, sin ofrecer explicación jurídica alguna, que  en  la  sentencia se aplicaron indebidamente los artículos 2, 3, 4, 9, 10, 11 y  12  de  la Ley 599 de 2000 por desconocimiento de los artículos 7, 16, 20, 233,  238,  277  y  314  de  la  Ley  600  de  2000  y,  de  otra  parte, que hubo una  apreciación  errónea  de  las  pruebas  respecto  de las cuales no explicó en  dónde  reside  el  falso  juicio  y  cuál es un naturaleza, es decir, si es de  existencia, identidad, legalidad, raciocinio o convicción.   

De suerte que lo que el defensor presenta como  fundamentación  son  escuetos  e insustanciales argumentos en los que omite que  la  jurisprudencia  y  la doctrina reflexivamente han decantado que la casación  es  un  juicio  técnico-jurídico  que  se orienta a valorar la sujeción de la  sentencia  de  segundo  grado  a  la  ley, aspecto que le otorga el carácter de  recurso  extraordinario,  subordinado al riguroso e insoslayable cumplimiento de  requisitos  de  orden formal y sustancial, en la medida que su cometido es el de  que  se  examine  la  conformidad  que  debe  existir  entre el fallo de segunda  instancia  y  la  ley, a través de causales taxativamente dispuestas para ello;  medio  extraordinario de impugnación que no se puede utilizar para procurar una  instancia  adicional  a  las existentes, o dicho de otro modo, un nuevo grado de  apelación.   

De  ahí,  que  en  favor  de  la  seguridad  jurídica,  las  decisiones  de instancia estén dotadas de la doble presunción  de  legalidad  y  acierto  y  se  exija que la demanda cumpla con una formalidad  mínima  para asegurar que coexista como un escrito que se baste así mismo para  justificar  la  objeción  a la sentencia de segundo grado, pues de lo contrario  cualquier  consideración  de  orden subjetivo sería suficiente para desconocer  el  fallo  y  avanzar  hacía  un  nuevo debate con total desconocimiento de las  oportunidades  brindadas  en las instancias y de la concreción de una decisión  imparcial, justa e independiente de los jueces.   

Por  estos  motivos  tampoco  se admitirá la  demanda por este cargo.   

Cargo Tercero  

Al  plantear este cargo el censor desconoció  que,  por razón del principio de prioridad, las nulidades ostentan un carácter  preferente  en  relación  con las demás causales de casación, que conllevan a  su  invocación  como  principal,  condición  que  también  debe observarse al  pretender  postular  diversas  situaciones  bajo  esta  causal  y  que obligan a  señalar  primero  el  vicio  que mayor irradiación haya tenido en el proceso y  después,  como  es  apenas  lógico,  progresivamente  los de menor cobertura o  alcance.   

Tampoco  tuvo  en cuenta que la nulidad, como  remedio  extremo,  está  regida  por principios que orientan su declaratoria, a  los  cuales se debe ceñir el recurrente. Por lo que no basta con identificar la  irregularidad    procesal  y  las  normas  que  por  su  efecto  resultaron  vulneradas.  Es  imperioso  demostrar la efectiva repercusión en las garantías  de  los  sujetos procesales o en las bases fundamentales de la instrucción o el  juzgamiento,  al  punto  que  surja  palmaria la ausencia de otro mecanismo para  superar  el  escollo  (principio de trascendencia), y que el sujeto procesal que  alega,   no   haya   dado   lugar   al   motivo   de   invalidez  (principio  de  protección).   

En razón de ello, resulta imprescindible que  el  censor clara y precisamente identifique el motivo de nulidad que aduce, así  como  la  irregularidad  sustancial que alega, exponga los fundamentos fácticos  que  la  sustentan  y  su  correspondencia  con  los  preceptos  normativos  que  considera   transgredidos.   Igualmente,   debe   indicar   la  manera  como  la  irregularidad  denunciada  desgasta  la  estructura básica del proceso o afecta  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes  en  el trámite, y, además,  acreditar  que  el vicio denunciado repercutió definitiva y negativamente en la  validez  del  juicio  y  la  declaración  de justicia contenida en el fallo que  impugna,  de  modo  que no exista otro remedio procesal para subsanar tal yerro.   

No  se trata, entonces, de poner en evidencia  cualquier  irritualidad  intrascendente  sino  sólo  aquellas  que  por afectar  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  desconocer las bases  fundamentales  de  la  instrucción y el juzgamiento, dan lugar a declarar, como  única  solución, la nulidad del trámite o de  parte de éste, pues de no  cumplirse   estos   presupuestos,   la   declaración  de  ineficacia  se  torna  improcedente.   

En  el  caso  bajo  examen  el  a   quo,   en   la  audiencia  pública,  oficiosamente  decretó  las  pruebas  que  por fuera de la oportunidad legal le  solicitó   la   Fiscalía,   sin   embargo  el  censor  no  señala  cómo  esa  incorrección  afectó  las  garantías  de su procurado y determinó el sentido  del  fallo,  máxime  cuando  sólo  se  practicó una de las declaraciones así  ordenadas.   

En conclusión, el demandante incumplió en la  formulación  de los cargos los principios de sustentación suficiente, crítica  vinculante,  coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el  carácter  dispositivo del recurso e implican, como ya se anotó, que la demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la  Corte  pueda  entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que  sus  desarrollos  críticos  deben  estar fundados en las causales taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos  a  precisos  requisitos de forma y contenido  según  la  causal  invocada, manteniendo una identidad temática, y ajustados a  las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.   

Por estas razones,  también se inadmitirá la demanda por este cargo.   

Para  terminar,  es  oportuno resaltar que la  Sala  no  observa  con  ocasión  del trámite procesal o en el fallo impugnado,  violación  de  derechos o garantías al procesado LUIS ALBEIRO MARIN PARRA, que  haga  necesario  el  ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin  de asegurar su protección.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO ADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado en cuanto hace alusión  al  “cargo  primero”  de  la  misma, por las razones anotadas en la anterior  motivación.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  la  actuación al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  73 del c.o.1     

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